PER curiam:
I
El 31 de enero de 2013, la Oficina de la Procuradora General de Puerto Rico (PG) presentó una querella sobre conducta profesional contra el Ledo. Juan A. Morales Lo-zada (el querellado o licenciado). La querella [241]*241imputaba la violación al Canon 38 del Código de Ética Pro-fesional, 4 LPRA AP. IX. La situación que da base a esta imputación de violación al Canon 38, supra, surgió como consecuencia de una queja presentada por la Sra. Giselle Cuevas Soldevilla (Cuevas Soldevilla o quejosa), sobre ale-gadas actuaciones del querellado que culminaron en la pre-sentación de varios cargos criminales contra el licenciado. En cuanto a estos cargos, el licenciado hizo alegación de culpabilidad por algunos en su modalidad de menos graves, mientras que el Ministerio Público archivó un cargo menos grave y reclasificó otro de grave a menos grave.
El licenciado Morales Lozada fue admitido a la práctica de la abogacía el 13 de enero de 1992 y al ejercicio de la notaría el 28 de julio del mismo año. Así las cosas, el 6 de mayo de 2005 se le suspendió indefinidamente del ejercicio de la abogacía mediante una opinión per curiam.(1) Esta Curia suspendió al licenciado Morales Lozada en aquella ocasión por incumplir con nuestras órdenes en cuanto a una queja independiente en la que se le imputaban viola-ciones de los Cánones 12, 18 y 20 del Código de Ética Pro-fesional, 4 LPRAAp. IX.
Así las cosas, y mientras el licenciado se encontraba suspendido, el 22 de junio de 2006 el PG presentó su in-forme sobre la queja que hoy nos ocupa. Esta Curia para-lizó los procedimientos sobre el asunto para que fuera con-siderado en la eventualidad de que el licenciado solicitara la readmisión a la abogacía. El 29 de abril de 2011, el li-cenciado fue readmitido al ejercicio de la abogacía y el 29 de agosto de 2012 se ordenó la continuación de los procedi-mientos sobre la queja pendiente.
En la queja presentada el 13 de agosto de 2003 por la señora Cuevas Soldevilla, ésta alegó que se desarrolló una situación tensa con el licenciado por un estacionamiento comunal que ambos compartían en la residencia de la que-josa, donde la pareja del licenciado rentaba un espacio. [242]*242Además, señaló que el 21 de febrero de 2003 el licenciado la agredió cuando pinchó a la señora Cuevas Soldevilla en la mano con el cristal del vehículo, y después al atacarla con el cuerpo. La perjudicada fue atendida por personal médico, que luego le diagnosticó trauma en el páncreas. Por estos hechos se le presentaron cargos criminales al licenciado. Así las cosas, el 29 de marzo de 2003, el agente de la Policía José Colón Morales intentó entregarle unas citaciones al querellado para comparecer al Tribunal, pero presuntamente el licenciado se resistió haciendo uso de violencia contra el agente. Todo lo anterior provocó que la Hon. Corally Ramos Prado, jueza del Tribunal de Primera Instancia, emitiera el 1 de abril de 2003 una orden de pro-tección al amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico contra el licenciado.
Así, transcurrido menos de un mes de la expedición y notificación de la orden, el 25 de abril de 2003 el Ministerio Público ordenó que se sometiera al querellado una denun-cia por haber violado la orden, al amparo del Art. 4 de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284-1999 (33 LPRA see. 4014), tipificada como delito grave. Poste-riormente, el tribunal determinó causa para arresto por violación a la referida orden y se le impuso una fianza de $15,000 al licenciado. En la vista preliminar, el Ministerio Público reclasificó el delito imputado por la violación a la orden a uno menos grave según el Art. 10 de la Ley 284 (33 LPRA see. 4020 (ed. 2001)).
El 5 de abril de 2004, el Ministerio Público reclasificó además la violación al Art. 256 del Código Penal de 1974 (33 LPRA see. 4491 (ed. 2001)), empleo de violencia contra autoridad pública, a una por el Art. 258 del Código Penal de 1974 (33 LPRA see. 4493 (ed. 2001)), resistencia u obs-trucción a la autoridad pública. Es decir, se reclasificó de un delito grave a uno menos grave. Así las cosas, el licen-ciado hizo alegación de culpabilidad por los hechos del 29 de marzo de 2003 contra el oficial de la Policía y se le sen-tenció al pago de $100 de multa, más las costas.
[243]*243Además, el 8 de junio de 2004, un año y medio después de habérsele denunciado por los delitos menos graves de agresión contra la señora Cuevas Soldevilla, el licenciado hizo alegación de culpabilidad. Por ello, el tribunal lo sen-tenció a pagar una multa de $100 más costas. Ese mismo día, el licenciado hizo además alegación de culpabilidad por violación a la orden emitida en su contra al amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico y fue sentenciado a una multa adicional de $100 más costas. Como parte de los acuerdos por hacer la alegación de culpabilidad en los cargos por agresión agravada y violación a la orden, el Ministerio Público archivó el cargo por alteración a la paz.(2)
II
El Código de Ética Profesional recoge las normas mínimas de conducta que regulan la profesión de la abogacía y promueven las guías de comportamiento ejemplar para beneficio de la ciudadanía, la profesión y las instituciones de justicia.(3)
En lo relativo al caso que nos ocupa, el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, dispone que el abogado o la abogada “deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia”. Dicho canon dispone además que, “[p]or razón de la confianza pública en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe de conducirse en forma digna y honorable”.(4)
[244]*244En múltiples ocasiones hemos señalado que cada abogado representa la profesión y debe actuar con el más escrupuloso sentido de responsabilidad que impone la función social que ejerce.(5) En vista de esto, se le recomienda a todos los abogados actuar a un nivel superior, y no al mar-gen, de lo establecido por el Código de Ética Profesional.(6)
En cuanto a la apariencia de conducta impropia, la misma puede resultar muy nociva al respeto de la sociedad por sus instituciones de justicia y afecta la confianza que los clientes depositan en sus abogados, de la misma forma que lo haría la verdadera "impropiedad ética”.(7)
III
Como hemos mencionado, en la querella se le imputa al licenciado Morales Lozada haber incurrido en actuaciones que culminaron en la presentación de varios cargos crimi-nales en su contra. En esencia, el licenciado agredió a la señora Cuevas Soldevilla repetidamente causándole un trauma en el páncreas. Estos hechos provocaron que el tribunal emitiera una orden de protección a favor de la per-judicada, la cual el licenciado no respetó. Como si esto no fuera suficiente, el licenciado interfirió violentamente con un agente del orden público mientras el agente en cumpli-miento de su deber pretendía entregarle una citación al licenciado. En cuanto a estos cargos, el licenciado hizo ale-gación de culpabilidad por algunos en su modalidad de me-nos graves, entre ellos agresión y resistencia u obstrucción a la autoridad pública.
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PER curiam:
I
El 31 de enero de 2013, la Oficina de la Procuradora General de Puerto Rico (PG) presentó una querella sobre conducta profesional contra el Ledo. Juan A. Morales Lo-zada (el querellado o licenciado). La querella [241]*241imputaba la violación al Canon 38 del Código de Ética Pro-fesional, 4 LPRA AP. IX. La situación que da base a esta imputación de violación al Canon 38, supra, surgió como consecuencia de una queja presentada por la Sra. Giselle Cuevas Soldevilla (Cuevas Soldevilla o quejosa), sobre ale-gadas actuaciones del querellado que culminaron en la pre-sentación de varios cargos criminales contra el licenciado. En cuanto a estos cargos, el licenciado hizo alegación de culpabilidad por algunos en su modalidad de menos graves, mientras que el Ministerio Público archivó un cargo menos grave y reclasificó otro de grave a menos grave.
El licenciado Morales Lozada fue admitido a la práctica de la abogacía el 13 de enero de 1992 y al ejercicio de la notaría el 28 de julio del mismo año. Así las cosas, el 6 de mayo de 2005 se le suspendió indefinidamente del ejercicio de la abogacía mediante una opinión per curiam.(1) Esta Curia suspendió al licenciado Morales Lozada en aquella ocasión por incumplir con nuestras órdenes en cuanto a una queja independiente en la que se le imputaban viola-ciones de los Cánones 12, 18 y 20 del Código de Ética Pro-fesional, 4 LPRAAp. IX.
Así las cosas, y mientras el licenciado se encontraba suspendido, el 22 de junio de 2006 el PG presentó su in-forme sobre la queja que hoy nos ocupa. Esta Curia para-lizó los procedimientos sobre el asunto para que fuera con-siderado en la eventualidad de que el licenciado solicitara la readmisión a la abogacía. El 29 de abril de 2011, el li-cenciado fue readmitido al ejercicio de la abogacía y el 29 de agosto de 2012 se ordenó la continuación de los procedi-mientos sobre la queja pendiente.
En la queja presentada el 13 de agosto de 2003 por la señora Cuevas Soldevilla, ésta alegó que se desarrolló una situación tensa con el licenciado por un estacionamiento comunal que ambos compartían en la residencia de la que-josa, donde la pareja del licenciado rentaba un espacio. [242]*242Además, señaló que el 21 de febrero de 2003 el licenciado la agredió cuando pinchó a la señora Cuevas Soldevilla en la mano con el cristal del vehículo, y después al atacarla con el cuerpo. La perjudicada fue atendida por personal médico, que luego le diagnosticó trauma en el páncreas. Por estos hechos se le presentaron cargos criminales al licenciado. Así las cosas, el 29 de marzo de 2003, el agente de la Policía José Colón Morales intentó entregarle unas citaciones al querellado para comparecer al Tribunal, pero presuntamente el licenciado se resistió haciendo uso de violencia contra el agente. Todo lo anterior provocó que la Hon. Corally Ramos Prado, jueza del Tribunal de Primera Instancia, emitiera el 1 de abril de 2003 una orden de pro-tección al amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico contra el licenciado.
Así, transcurrido menos de un mes de la expedición y notificación de la orden, el 25 de abril de 2003 el Ministerio Público ordenó que se sometiera al querellado una denun-cia por haber violado la orden, al amparo del Art. 4 de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284-1999 (33 LPRA see. 4014), tipificada como delito grave. Poste-riormente, el tribunal determinó causa para arresto por violación a la referida orden y se le impuso una fianza de $15,000 al licenciado. En la vista preliminar, el Ministerio Público reclasificó el delito imputado por la violación a la orden a uno menos grave según el Art. 10 de la Ley 284 (33 LPRA see. 4020 (ed. 2001)).
El 5 de abril de 2004, el Ministerio Público reclasificó además la violación al Art. 256 del Código Penal de 1974 (33 LPRA see. 4491 (ed. 2001)), empleo de violencia contra autoridad pública, a una por el Art. 258 del Código Penal de 1974 (33 LPRA see. 4493 (ed. 2001)), resistencia u obs-trucción a la autoridad pública. Es decir, se reclasificó de un delito grave a uno menos grave. Así las cosas, el licen-ciado hizo alegación de culpabilidad por los hechos del 29 de marzo de 2003 contra el oficial de la Policía y se le sen-tenció al pago de $100 de multa, más las costas.
[243]*243Además, el 8 de junio de 2004, un año y medio después de habérsele denunciado por los delitos menos graves de agresión contra la señora Cuevas Soldevilla, el licenciado hizo alegación de culpabilidad. Por ello, el tribunal lo sen-tenció a pagar una multa de $100 más costas. Ese mismo día, el licenciado hizo además alegación de culpabilidad por violación a la orden emitida en su contra al amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico y fue sentenciado a una multa adicional de $100 más costas. Como parte de los acuerdos por hacer la alegación de culpabilidad en los cargos por agresión agravada y violación a la orden, el Ministerio Público archivó el cargo por alteración a la paz.(2)
II
El Código de Ética Profesional recoge las normas mínimas de conducta que regulan la profesión de la abogacía y promueven las guías de comportamiento ejemplar para beneficio de la ciudadanía, la profesión y las instituciones de justicia.(3)
En lo relativo al caso que nos ocupa, el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, dispone que el abogado o la abogada “deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia”. Dicho canon dispone además que, “[p]or razón de la confianza pública en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe de conducirse en forma digna y honorable”.(4)
[244]*244En múltiples ocasiones hemos señalado que cada abogado representa la profesión y debe actuar con el más escrupuloso sentido de responsabilidad que impone la función social que ejerce.(5) En vista de esto, se le recomienda a todos los abogados actuar a un nivel superior, y no al mar-gen, de lo establecido por el Código de Ética Profesional.(6)
En cuanto a la apariencia de conducta impropia, la misma puede resultar muy nociva al respeto de la sociedad por sus instituciones de justicia y afecta la confianza que los clientes depositan en sus abogados, de la misma forma que lo haría la verdadera "impropiedad ética”.(7)
III
Como hemos mencionado, en la querella se le imputa al licenciado Morales Lozada haber incurrido en actuaciones que culminaron en la presentación de varios cargos crimi-nales en su contra. En esencia, el licenciado agredió a la señora Cuevas Soldevilla repetidamente causándole un trauma en el páncreas. Estos hechos provocaron que el tribunal emitiera una orden de protección a favor de la per-judicada, la cual el licenciado no respetó. Como si esto no fuera suficiente, el licenciado interfirió violentamente con un agente del orden público mientras el agente en cumpli-miento de su deber pretendía entregarle una citación al licenciado. En cuanto a estos cargos, el licenciado hizo ale-gación de culpabilidad por algunos en su modalidad de me-nos graves, entre ellos agresión y resistencia u obstrucción a la autoridad pública.
La conducta incurrida por el licenciado es altamente re-pudiada en nuestra sociedad y viola así los estándares es-[245]*245perados para los miembros de la clase togada. El licenciado nos solicita que consideremos como atenuantes el tiempo transcurrido y el haber hecho alegación de culpabilidad en los delitos imputados. Sin embargo, cabe destacar que la alegación de culpabilidad se da a más de un año de los hechos y de haberse iniciado el proceso en su contra. Ade-más, tal alegación fue producto de un acuerdo en el cual el licenciado se favorecía al ser reclasificados todos los cargos graves en su contra a menos graves. Nos encontramos ante un licenciado que ha violentado en más de una ocasión los estándares de conducta esperados en los miembros de nuestra profesión. El uso de violencia física contra un ciu-dadano y un agente del orden público mientras este realiza su trabajo es sencillamente inaceptable. A pesar de que el licenciado Morales Lozada insiste en que dicha conducta no es constitutiva de violación ética, no nos queda duda de que con esta conducta se mostró un pobre respeto al deber de preservar el honor y la dignidad de la profesión legal, según se exige en nuestro Canon 38, supra.
IV
Por todo lo anterior, y tomando en consideración los ate-nuantes antes señalados, este Tribunal suspende inmedia-tamente al licenciado Morales Lozada por el término de seis (6) meses del ejercicio de la abogacía. El licenciado deberá notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios reci-bidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Estas gestiones deberán ser certificadas a este Tribunal dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión “per curiam” y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad.
La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez y la [246]*246Jueza Asociada Señora Pabón Charneco no intervinieron. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez se inhibió.