In re Morales Lozada

192 P.R. Dec. 239
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 30, 2015·No. Número: CP-2013-4·Published·Cited by 6 cases

Opinion

PER curiam:

I

El 31 de enero de 2013, la Oficina de la Procuradora General de Puerto Rico (PG) presentó una querella sobre conducta profesional contra el Ledo. Juan A. Morales Lo-zada (el querellado o licenciado). La querella [241] imputaba la violación al Canon 38 del Código de Ética Pro-fesional, 4 LPRA AP. IX. La situación que da base a esta imputación de violación al Canon 38, supra, surgió como consecuencia de una queja presentada por la Sra. Giselle Cuevas Soldevilla (Cuevas Soldevilla o quejosa), sobre ale-gadas actuaciones del querellado que culminaron en la pre-sentación de varios cargos criminales contra el licenciado. En cuanto a estos cargos, el licenciado hizo alegación de culpabilidad por algunos en su modalidad de menos graves, mientras que el Ministerio Público archivó un cargo menos grave y reclasificó otro de grave a menos grave.

El licenciado Morales Lozada fue admitido a la práctica de la abogacía el 13 de enero de 1992 y al ejercicio de la notaría el 28 de julio del mismo año. Así las cosas, el 6 de mayo de 2005 se le suspendió indefinidamente del ejercicio de la abogacía mediante una opinión per curiam.(1) Esta Curia suspendió al licenciado Morales Lozada en aquella ocasión por incumplir con nuestras órdenes en cuanto a una queja independiente en la que se le imputaban viola-ciones de los Cánones 12, 18 y 20 del Código de Ética Pro-fesional, 4 LPRAAp. IX.

Así las cosas, y mientras el licenciado se encontraba suspendido, el 22 de junio de 2006 el PG presentó su in-forme sobre la queja que hoy nos ocupa. Esta Curia para-lizó los procedimientos sobre el asunto para que fuera con-siderado en la eventualidad de que el licenciado solicitara la readmisión a la abogacía. El 29 de abril de 2011, el li-cenciado fue readmitido al ejercicio de la abogacía y el 29 de agosto de 2012 se ordenó la continuación de los procedi-mientos sobre la queja pendiente.

En la queja presentada el 13 de agosto de 2003 por la señora Cuevas Soldevilla, ésta alegó que se desarrolló una situación tensa con el licenciado por un estacionamiento comunal que ambos compartían en la residencia de la que-josa, donde la pareja del licenciado rentaba un espacio. [242] Además, señaló que el 21 de febrero de 2003 el licenciado la agredió cuando pinchó a la señora Cuevas Soldevilla en la mano con el cristal del vehículo, y después al atacarla con el cuerpo. La perjudicada fue atendida por personal médico, que luego le diagnosticó trauma en el páncreas. Por estos hechos se le presentaron cargos criminales al licenciado. Así las cosas, el 29 de marzo de 2003, el agente de la Policía José Colón Morales intentó entregarle unas citaciones al querellado para comparecer al Tribunal, pero presuntamente el licenciado se resistió haciendo uso de violencia contra el agente. Todo lo anterior provocó que la Hon. Corally Ramos Prado, jueza del Tribunal de Primera Instancia, emitiera el 1 de abril de 2003 una orden de pro-tección al amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico contra el licenciado.

Así, transcurrido menos de un mes de la expedición y notificación de la orden, el 25 de abril de 2003 el Ministerio Público ordenó que se sometiera al querellado una denun-cia por haber violado la orden, al amparo del Art. 4 de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284-1999 (33 LPRA see. 4014), tipificada como delito grave. Poste-riormente, el tribunal determinó causa para arresto por violación a la referida orden y se le impuso una fianza de $15,000 al licenciado. En la vista preliminar, el Ministerio Público reclasificó el delito imputado por la violación a la orden a uno menos grave según el Art. 10 de la Ley 284 (33 LPRA see. 4020 (ed. 2001)).

El 5 de abril de 2004, el Ministerio Público reclasificó además la violación al Art. 256 del Código Penal de 1974 (33 LPRA see. 4491 (ed. 2001)), empleo de violencia contra autoridad pública, a una por el Art. 258 del Código Penal de 1974 (33 LPRA see. 4493 (ed. 2001)), resistencia u obs-trucción a la autoridad pública. Es decir, se reclasificó de un delito grave a uno menos grave. Así las cosas, el licen-ciado hizo alegación de culpabilidad por los hechos del 29 de marzo de 2003 contra el oficial de la Policía y se le sen-tenció al pago de $100 de multa, más las costas.

[243] Además, el 8 de junio de 2004, un año y medio después de habérsele denunciado por los delitos menos graves de agresión contra la señora Cuevas Soldevilla, el licenciado hizo alegación de culpabilidad. Por ello, el tribunal lo sen-tenció a pagar una multa de $100 más costas. Ese mismo día, el licenciado hizo además alegación de culpabilidad por violación a la orden emitida en su contra al amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico y fue sentenciado a una multa adicional de $100 más costas. Como parte de los acuerdos por hacer la alegación de culpabilidad en los cargos por agresión agravada y violación a la orden, el Ministerio Público archivó el cargo por alteración a la paz.(2)

II

El Código de Ética Profesional recoge las normas mínimas de conducta que regulan la profesión de la abogacía y promueven las guías de comportamiento ejemplar para beneficio de la ciudadanía, la profesión y las instituciones de justicia.(3)

En lo relativo al caso que nos ocupa, el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, dispone que el abogado o la abogada “deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia”. Dicho canon dispone además que, “[p]or razón de la confianza pública en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe de conducirse en forma digna y honorable”.(4)

[244] En múltiples ocasiones hemos señalado que cada abogado representa la profesión y debe actuar con el más escrupuloso sentido de responsabilidad que impone la función social que ejerce.(5) En vista de esto, se le recomienda a todos los abogados actuar a un nivel superior, y no al mar-gen, de lo establecido por el Código de Ética Profesional.(6)

En cuanto a la apariencia de conducta impropia, la misma puede resultar muy nociva al respeto de la sociedad por sus instituciones de justicia y afecta la confianza que los clientes depositan en sus abogados, de la misma forma que lo haría la verdadera "impropiedad ética”.(7)

III

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In re Morales Lozada, 192 P.R. Dec. 239 (prsupreme 2015).

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