In Re: Julio Díaz Rosado

2017 TSPR 110
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 13, 2017·No. CP-2015-13·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2017 TSPR 110

Julio Díaz Rosado 198 DPR ____ (TS-15,898)

Número del Caso: CP-2015-13

Fecha: 13 de junio de 2017

Abogada del querellado:

Por derecho propio

Oficina del Procurador General:

Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Comisionado Especial:

Hon. Wilfredo Alicea López

Materia: La suspensión será efectiva el 20 de junio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re:

Julio Díaz Rosado CP-2015-13 (TS-15,898)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2017.

Nuevamente, nos vemos obligados a disciplinar a un miembro de la profesión legal por vulnerar sus deberes hacia su cliente. Los hechos que dieron inicio a este procedimiento disciplinario son los siguientes.

I

El 23 de julio de 2012, el Sr. Wilfredo Rodríguez Arboleda (señor Rodríguez Arboleda o quejoso) presentó una queja contra el Lcdo. Julio Díaz Rosado.1 Alegó que el licenciado fue negligente

1

El Lcdo. Julio Díaz Rosado fue admitido al ejercicio de la abogacía el 29 de agosto de 2006 y prestó juramento como notario el 11 de octubre del mismo año.

en el desempeño de sus funciones, pues permitió que se dictase sentencia en rebeldía en su contra.2 Añadió que el licenciado presentó una solicitud de relevo de sentencia en la que esbozó una teoría jurídica incorrecta, lo cual ocasionó que se le responsabilizase por el dictamen sin permitirle levantar sus defensas. Además, planteó que perdió su derecho a revisar el pronunciamiento porque el letrado presentó su recurso de apelación fuera de término.

El 24 de agosto de 2012, el licenciado Díaz Rosado presentó su contestación a la queja. Por un lado, explicó que le indicó al quejoso que no tenía defensa para la acción en cobro de dinero, pero que existía la posibilidad de que la reclamación estuviese prescrita, lo cual dependería de la prueba que presentase la parte demandante. Por otro lado, señaló que no se le notificó la sentencia, por lo que afirmó que la determinación del foro primario lo tomó por sorpresa.

En ese contexto, expresó que protegió los intereses de su cliente, pues solicitó el relevo de la sentencia tan pronto se enteró del dictamen. Relató que el tribunal dejó sin efecto el pronunciamiento y señaló una vista para pautar los procedimientos, pero indicó que posteriormente lo reinstaló mediante sentencia. Explicó que presentó una moción de reconsideración que fue denegada, por lo que acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un auto de certiorari.

2 En específico, el Sr. Wilfredo Rodríguez Arboleda relató que se enteró del dictamen cuando la representación legal de la parte demandante le notificó copia de la sentencia. Queja, pág. 1.

Aceptó que presentó el recurso un día después de haber vencido el término correspondiente, pero alegó que la tardanza se debió al cúmulo de trabajo que se le asignó como abogado de oficio, lo cual a su juicio constituía justa causa para la demora. Así, explicó que el Tribunal de Apelaciones desestimó su recurso porque lo acogió como una apelación, y argumentó que el certiorari era el vehículo apropiado para revisar el dictamen, por lo que planteó que las alegaciones del quejoso presentaban un asunto de derecho que no debía ser atendido en la esfera disciplinaria.

Posteriormente, referimos la queja a la Oficina de la Procuradora General y le concedimos un término de veinte días para que rindiese su informe, el cual presentó el 28 de marzo de 2014. En este, concluyó que el letrado incurrió en posibles violaciones a los Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional, infra, al no indagar sobre el estado de los procedimientos; al permitir que se dictase sentencia en rebeldía en contra de su cliente, y al presentar un recurso apelativo fuera del término correspondiente.3 Además, resaltó que las notificaciones se cursaron a la dirección que el licenciado incluía en sus escritos, por lo que no existía razón para colegir que éstas no llegaron a su destino. 4 Por su parte, el licenciado Díaz Rosado presentó una Moción en Reacción al Informe de la Procuradora General, en la cual reiteró que no recibió las notificaciones, ya que éstas se le enviaron a una dirección incorrecta. Ello, pues

3 Informe de la Procuradora General, pág. 4.

4 Íd.

CP-2015-13 4

el tribunal le notificó a la “60-E Calle Esteban González, Bayamón, PR 00959”, mientras que su oficina ubicaba en la calle Esteban Padilla.5 Por otro lado, insistió en que la determinación del Tribunal de Apelaciones de acoger como apelación su recurso de certiorari constituía una controversia de derecho que no ameritaba el inicio de un procedimiento disciplinario, por lo que solicitó que se ordenase el archivo de la queja.

Tras evaluar el informe de la Procuradora General y la réplica del letrado, ordenamos la presentación de una querella contra el licenciado. En cumplimiento con nuestra orden, la Oficina de la Procuradora General presentó la querella de epígrafe, en la cual le imputó al licenciado haber infringido los Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional, infra, por no defender adecuadamente los intereses de su cliente.

El 29 de agosto de 2015, el licenciado Díaz Rosado presentó su contestación a la querella. En esencia, reiteró los argumentos que esbozó en sus escritos anteriores sobre la notificación defectuosa de las determinaciones judiciales y la presentación tardía del recurso apelativo.

El 26 de enero de 2016, nombramos a un Comisionado Especial para que recibiese la prueba y formulase las determinaciones de hecho y recomendaciones que estimase pertinentes. Luego de los trámites de rigor, el Comisionado Especial presentó su informe, en el cual concluyó que el

5 Moción en Reacción al Informe de la Procuradora General, pág. 8.

CP-2015-13 5

licenciado cometió las faltas imputadas. A pesar de que reconoció que las notificaciones se cursaron a una dirección incorrecta, el Comisionado estimó que el licenciado debió ser más diligente en el desempeño de sus funciones. En ese contexto, resaltó que el letrado descansó exclusivamente en las notificaciones para organizar su calendario y no realizó ninguna gestión en el pleito hasta que solicitó el relevo de la sentencia. Asimismo, recalcó que el recurso apelativo se presentó fuera de término independientemente de si se trataba de una apelación o de un certiorari.

II

El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, pauta las normas mínimas de conducta que deben seguir los abogados en el desempeño de sus funciones. In re Nazario Díaz, 195 DPR 623, 634 (2016); In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014). Ello, con el propósito de garantizar un comportamiento ejemplar por parte de los letrados que beneficie a la ciudadanía, a la profesión y a las instituciones de justicia. In re Ortiz, Rivera, 195 DPR 122, 131 (2016); In re Soto Charraire, 186 DPR 1019, 1027 (2012).

El Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, requiere que todo abogado defienda los intereses de su cliente de forma capaz y diligente. In re Pietri Torres, 191 DPR 482, 488 (2014). Así, cualquier actuación negligente por parte de un licenciado que pueda conllevar, o en efecto conlleve, la desestimación o el archivo de un caso configura una violación a este canon. In re Miranda

Daleccio, 193 DPR 753, 763 (2015); In re Rivera Nazario, 193 DPR 573, 583 (2015). De igual forma, un letrado infringe el Canon 18, supra, cuando abandona o desatiende la causa de acción de su cliente. In re Armenteros Chervoni, 195 DPR 693, 701 (2016); In re Santos Cruz, 193 DPR 224, 229 (2015).

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In Re: Julio Díaz Rosado, 2017 TSPR 110 (prsupreme 2017).

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