EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 110
Julio Díaz Rosado 198 DPR ____ (TS-15,898)
Número del Caso: CP-2015-13
Fecha: 13 de junio de 2017
Abogada del querellado:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Comisionado Especial:
Hon. Wilfredo Alicea López
Materia: La suspensión será efectiva el 20 de junio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
Julio Díaz Rosado CP-2015-13 (TS-15,898)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2017.
Nuevamente, nos vemos obligados a disciplinar a
un miembro de la profesión legal por vulnerar sus
deberes hacia su cliente. Los hechos que dieron
inicio a este procedimiento disciplinario son los
siguientes.
I
El 23 de julio de 2012, el Sr. Wilfredo
Rodríguez Arboleda (señor Rodríguez Arboleda o
quejoso) presentó una queja contra el Lcdo. Julio
Díaz Rosado.1 Alegó que el licenciado fue negligente
1 El Lcdo. Julio Díaz Rosado fue admitido al ejercicio de la abogacía el 29 de agosto de 2006 y prestó juramento como notario el 11 de octubre del mismo año. CP-2015-13 2
en el desempeño de sus funciones, pues permitió que se
dictase sentencia en rebeldía en su contra.2 Añadió que el
licenciado presentó una solicitud de relevo de sentencia en
la que esbozó una teoría jurídica incorrecta, lo cual
ocasionó que se le responsabilizase por el dictamen sin
permitirle levantar sus defensas. Además, planteó que perdió
su derecho a revisar el pronunciamiento porque el letrado
presentó su recurso de apelación fuera de término.
El 24 de agosto de 2012, el licenciado Díaz Rosado
presentó su contestación a la queja. Por un lado, explicó
que le indicó al quejoso que no tenía defensa para la acción
en cobro de dinero, pero que existía la posibilidad de que
la reclamación estuviese prescrita, lo cual dependería de la
prueba que presentase la parte demandante. Por otro lado,
señaló que no se le notificó la sentencia, por lo que afirmó
que la determinación del foro primario lo tomó por sorpresa.
En ese contexto, expresó que protegió los intereses de
su cliente, pues solicitó el relevo de la sentencia tan
pronto se enteró del dictamen. Relató que el tribunal dejó
sin efecto el pronunciamiento y señaló una vista para pautar
los procedimientos, pero indicó que posteriormente lo
reinstaló mediante sentencia. Explicó que presentó una
moción de reconsideración que fue denegada, por lo que
acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un auto de
certiorari.
2 En específico, el Sr. Wilfredo Rodríguez Arboleda relató que se enteró del dictamen cuando la representación legal de la parte demandante le notificó copia de la sentencia. Queja, pág. 1. CP-2015-13 3
Aceptó que presentó el recurso un día después de haber
vencido el término correspondiente, pero alegó que la
tardanza se debió al cúmulo de trabajo que se le asignó como
abogado de oficio, lo cual a su juicio constituía justa
causa para la demora. Así, explicó que el Tribunal de
Apelaciones desestimó su recurso porque lo acogió como una
apelación, y argumentó que el certiorari era el vehículo
apropiado para revisar el dictamen, por lo que planteó que
las alegaciones del quejoso presentaban un asunto de derecho
que no debía ser atendido en la esfera disciplinaria.
Posteriormente, referimos la queja a la Oficina de la
Procuradora General y le concedimos un término de veinte
días para que rindiese su informe, el cual presentó el 28 de
marzo de 2014. En este, concluyó que el letrado incurrió en
posibles violaciones a los Cánones 18 y 38 del Código de
Ética Profesional, infra, al no indagar sobre el estado de
los procedimientos; al permitir que se dictase sentencia en
rebeldía en contra de su cliente, y al presentar un recurso
apelativo fuera del término correspondiente.3 Además, resaltó
que las notificaciones se cursaron a la dirección que el
licenciado incluía en sus escritos, por lo que no existía
razón para colegir que éstas no llegaron a su destino. 4
Por su parte, el licenciado Díaz Rosado presentó una
Moción en Reacción al Informe de la Procuradora General, en
la cual reiteró que no recibió las notificaciones, ya que
éstas se le enviaron a una dirección incorrecta. Ello, pues
3 Informe de la Procuradora General, pág. 4. 4 Íd. CP-2015-13 4
el tribunal le notificó a la “60-E Calle Esteban González,
Bayamón, PR 00959”, mientras que su oficina ubicaba en la
calle Esteban Padilla.5 Por otro lado, insistió en que la
determinación del Tribunal de Apelaciones de acoger como
apelación su recurso de certiorari constituía una
controversia de derecho que no ameritaba el inicio de un
procedimiento disciplinario, por lo que solicitó que se
ordenase el archivo de la queja.
Tras evaluar el informe de la Procuradora General y la
réplica del letrado, ordenamos la presentación de una
querella contra el licenciado. En cumplimiento con nuestra
orden, la Oficina de la Procuradora General presentó la
querella de epígrafe, en la cual le imputó al licenciado
haber infringido los Cánones 18 y 38 del Código de Ética
Profesional, infra, por no defender adecuadamente los
intereses de su cliente.
El 29 de agosto de 2015, el licenciado Díaz Rosado
presentó su contestación a la querella. En esencia, reiteró
los argumentos que esbozó en sus escritos anteriores sobre
la notificación defectuosa de las determinaciones judiciales
y la presentación tardía del recurso apelativo.
El 26 de enero de 2016, nombramos a un Comisionado
Especial para que recibiese la prueba y formulase las
determinaciones de hecho y recomendaciones que estimase
pertinentes. Luego de los trámites de rigor, el Comisionado
Especial presentó su informe, en el cual concluyó que el
5 Moción en Reacción al Informe de la Procuradora General, pág. 8. CP-2015-13 5
licenciado cometió las faltas imputadas. A pesar de que
reconoció que las notificaciones se cursaron a una dirección
incorrecta, el Comisionado estimó que el licenciado debió
ser más diligente en el desempeño de sus funciones. En ese
contexto, resaltó que el letrado descansó exclusivamente en
las notificaciones para organizar su calendario y no realizó
ninguna gestión en el pleito hasta que solicitó el relevo de
la sentencia. Asimismo, recalcó que el recurso apelativo se
presentó fuera de término independientemente de si se
trataba de una apelación o de un certiorari.
II
El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, pauta
las normas mínimas de conducta que deben seguir los abogados
en el desempeño de sus funciones. In re Nazario Díaz,
195 DPR 623, 634 (2016); In re Guemárez Santiago, 191 DPR
611, 617-618 (2014). Ello, con el propósito de garantizar un
comportamiento ejemplar por parte de los letrados que
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 110
Julio Díaz Rosado 198 DPR ____ (TS-15,898)
Número del Caso: CP-2015-13
Fecha: 13 de junio de 2017
Abogada del querellado:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Comisionado Especial:
Hon. Wilfredo Alicea López
Materia: La suspensión será efectiva el 20 de junio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
Julio Díaz Rosado CP-2015-13 (TS-15,898)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2017.
Nuevamente, nos vemos obligados a disciplinar a
un miembro de la profesión legal por vulnerar sus
deberes hacia su cliente. Los hechos que dieron
inicio a este procedimiento disciplinario son los
siguientes.
I
El 23 de julio de 2012, el Sr. Wilfredo
Rodríguez Arboleda (señor Rodríguez Arboleda o
quejoso) presentó una queja contra el Lcdo. Julio
Díaz Rosado.1 Alegó que el licenciado fue negligente
1 El Lcdo. Julio Díaz Rosado fue admitido al ejercicio de la abogacía el 29 de agosto de 2006 y prestó juramento como notario el 11 de octubre del mismo año. CP-2015-13 2
en el desempeño de sus funciones, pues permitió que se
dictase sentencia en rebeldía en su contra.2 Añadió que el
licenciado presentó una solicitud de relevo de sentencia en
la que esbozó una teoría jurídica incorrecta, lo cual
ocasionó que se le responsabilizase por el dictamen sin
permitirle levantar sus defensas. Además, planteó que perdió
su derecho a revisar el pronunciamiento porque el letrado
presentó su recurso de apelación fuera de término.
El 24 de agosto de 2012, el licenciado Díaz Rosado
presentó su contestación a la queja. Por un lado, explicó
que le indicó al quejoso que no tenía defensa para la acción
en cobro de dinero, pero que existía la posibilidad de que
la reclamación estuviese prescrita, lo cual dependería de la
prueba que presentase la parte demandante. Por otro lado,
señaló que no se le notificó la sentencia, por lo que afirmó
que la determinación del foro primario lo tomó por sorpresa.
En ese contexto, expresó que protegió los intereses de
su cliente, pues solicitó el relevo de la sentencia tan
pronto se enteró del dictamen. Relató que el tribunal dejó
sin efecto el pronunciamiento y señaló una vista para pautar
los procedimientos, pero indicó que posteriormente lo
reinstaló mediante sentencia. Explicó que presentó una
moción de reconsideración que fue denegada, por lo que
acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un auto de
certiorari.
2 En específico, el Sr. Wilfredo Rodríguez Arboleda relató que se enteró del dictamen cuando la representación legal de la parte demandante le notificó copia de la sentencia. Queja, pág. 1. CP-2015-13 3
Aceptó que presentó el recurso un día después de haber
vencido el término correspondiente, pero alegó que la
tardanza se debió al cúmulo de trabajo que se le asignó como
abogado de oficio, lo cual a su juicio constituía justa
causa para la demora. Así, explicó que el Tribunal de
Apelaciones desestimó su recurso porque lo acogió como una
apelación, y argumentó que el certiorari era el vehículo
apropiado para revisar el dictamen, por lo que planteó que
las alegaciones del quejoso presentaban un asunto de derecho
que no debía ser atendido en la esfera disciplinaria.
Posteriormente, referimos la queja a la Oficina de la
Procuradora General y le concedimos un término de veinte
días para que rindiese su informe, el cual presentó el 28 de
marzo de 2014. En este, concluyó que el letrado incurrió en
posibles violaciones a los Cánones 18 y 38 del Código de
Ética Profesional, infra, al no indagar sobre el estado de
los procedimientos; al permitir que se dictase sentencia en
rebeldía en contra de su cliente, y al presentar un recurso
apelativo fuera del término correspondiente.3 Además, resaltó
que las notificaciones se cursaron a la dirección que el
licenciado incluía en sus escritos, por lo que no existía
razón para colegir que éstas no llegaron a su destino. 4
Por su parte, el licenciado Díaz Rosado presentó una
Moción en Reacción al Informe de la Procuradora General, en
la cual reiteró que no recibió las notificaciones, ya que
éstas se le enviaron a una dirección incorrecta. Ello, pues
3 Informe de la Procuradora General, pág. 4. 4 Íd. CP-2015-13 4
el tribunal le notificó a la “60-E Calle Esteban González,
Bayamón, PR 00959”, mientras que su oficina ubicaba en la
calle Esteban Padilla.5 Por otro lado, insistió en que la
determinación del Tribunal de Apelaciones de acoger como
apelación su recurso de certiorari constituía una
controversia de derecho que no ameritaba el inicio de un
procedimiento disciplinario, por lo que solicitó que se
ordenase el archivo de la queja.
Tras evaluar el informe de la Procuradora General y la
réplica del letrado, ordenamos la presentación de una
querella contra el licenciado. En cumplimiento con nuestra
orden, la Oficina de la Procuradora General presentó la
querella de epígrafe, en la cual le imputó al licenciado
haber infringido los Cánones 18 y 38 del Código de Ética
Profesional, infra, por no defender adecuadamente los
intereses de su cliente.
El 29 de agosto de 2015, el licenciado Díaz Rosado
presentó su contestación a la querella. En esencia, reiteró
los argumentos que esbozó en sus escritos anteriores sobre
la notificación defectuosa de las determinaciones judiciales
y la presentación tardía del recurso apelativo.
El 26 de enero de 2016, nombramos a un Comisionado
Especial para que recibiese la prueba y formulase las
determinaciones de hecho y recomendaciones que estimase
pertinentes. Luego de los trámites de rigor, el Comisionado
Especial presentó su informe, en el cual concluyó que el
5 Moción en Reacción al Informe de la Procuradora General, pág. 8. CP-2015-13 5
licenciado cometió las faltas imputadas. A pesar de que
reconoció que las notificaciones se cursaron a una dirección
incorrecta, el Comisionado estimó que el licenciado debió
ser más diligente en el desempeño de sus funciones. En ese
contexto, resaltó que el letrado descansó exclusivamente en
las notificaciones para organizar su calendario y no realizó
ninguna gestión en el pleito hasta que solicitó el relevo de
la sentencia. Asimismo, recalcó que el recurso apelativo se
presentó fuera de término independientemente de si se
trataba de una apelación o de un certiorari.
II
El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, pauta
las normas mínimas de conducta que deben seguir los abogados
en el desempeño de sus funciones. In re Nazario Díaz,
195 DPR 623, 634 (2016); In re Guemárez Santiago, 191 DPR
611, 617-618 (2014). Ello, con el propósito de garantizar un
comportamiento ejemplar por parte de los letrados que
beneficie a la ciudadanía, a la profesión y a las
instituciones de justicia. In re Ortiz, Rivera, 195 DPR 122,
131 (2016); In re Soto Charraire, 186 DPR 1019, 1027 (2012).
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, requiere que todo abogado defienda los intereses de
su cliente de forma capaz y diligente. In re Pietri Torres,
191 DPR 482, 488 (2014). Así, cualquier actuación negligente
por parte de un licenciado que pueda conllevar, o en efecto
conlleve, la desestimación o el archivo de un caso
configura una violación a este canon. In re Miranda CP-2015-13 6
Daleccio, 193 DPR 753, 763 (2015); In re Rivera Nazario,
193 DPR 573, 583 (2015). De igual forma, un letrado infringe
el Canon 18, supra, cuando abandona o desatiende la causa de
acción de su cliente. In re Armenteros Chervoni, 195 DPR
693, 701 (2016); In re Santos Cruz, 193 DPR 224, 229 (2015).
Por su parte, el Canon 38 de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, exige que el abogado se empeñe al máximo de su
capacidad en la exaltación del honor y la dignidad de la
profesión. In re Morales Lozada, 192 DPR 239, 243 (2015).
“La responsabilidad ética y moral que rige la profesión
legal requiere que todo abogado examine continuamente su
comportamiento, pues „los abogados son el espejo donde se
refleja la imagen de la profesión‟”. In re Prado Galarza,
195 DPR 894, 906 (2016)(citando a In re Rodríguez Vázquez,
176 DPR 168, 177 (2009)). Por ello, en reiteradas ocasiones
hemos señalado que todo abogado debe actuar “con el más
escrupuloso sentido de responsabilidad que impone la función
social que ejerce”. In re Sierra Arce, 192 DPR 140,
148 (2014); In re Quiñones Ayala, 165 DPR 138, 145 (2005).
III
Según surge del expediente, el 3 de junio de 2010, el
licenciado Díaz Rosado asumió la representación legal del
quejoso y presentó una moción de prórroga para contestar la
demanda. Sin embargo, el letrado abandonó el caso luego de
presentar dicho escrito, por lo que, el 21 de septiembre de
2010, el tribunal dictó sentencia en rebeldía en contra de
su cliente. CP-2015-13 7
A pesar de lo anterior, el licenciado Díaz Rosado no
tomó ninguna acción afirmativa en el pleito hasta el 6 de
julio del 2011, cuando solicitó el relevo de la sentencia.
Inicialmente, el foro primario dejó sin efecto el
pronunciamiento, pero posteriormente lo reinstaló mediante
sentencia.6
Así, el 9 de diciembre de 2011, un día después de haber
vencido el término correspondiente, el licenciado Díaz
Rosado presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones y alegó como justa causa el cúmulo de trabajo
que se le asignó como abogado de oficio. 7 El Tribunal de
Apelaciones acogió el recurso como apelación y lo desestimó
por falta de jurisdicción.
Como vimos, el licenciado Díaz Rosado atribuye su falta
de diligencia en la tramitación del caso ante el foro
primario a las notificaciones defectuosas que le cursó el
tribunal. Es decir, el letrado sostiene que no incurrió en
una falta ética porque la Secretaría del Tribunal de Primera
Instancia le remitió las notificaciones a una dirección
incorrecta.
Si bien es cierto que las notificaciones se enviaron a
una dirección equivocada, la realidad del caso es que el
licenciado permitió que transcurriese más de un año desde
que asumió la representación legal del quejoso sin realizar
6 Según se desprende del expediente, la sentencia se notificó el 10 de octubre de 2011. Informe del Comisionado Especial, pág. 6. 7 El licenciado Díaz Rosado presentó una moción de reconsideración ante el foro primario, la cual fue denegada mediante una resolución notificada el 8 de noviembre de 2011. Íd., pág. 7. CP-2015-13 8
gestión alguna en el pleito. 8 Como es sabido, el Canon 18 del
Código de Ética Profesional, supra, exige que los abogados
actúen “en aquella forma que la profesión jurídica en
general estima adecuada y responsable”. Véase In re Morell
Bergantiños, 195 DPR 759, 763 (2016); In re Nieves Nieves,
181 DPR 25, 37 (2011). Así, ante la falta de notificación
por parte del tribunal, el licenciado debió haber indagado
sobre el estado de los procedimientos, por lo que su
conducta infringió el Canon 18, supra. De igual forma, su
comportamiento también vulneró el Canon 38, supra, pues no
exaltó el honor y la dignidad de la profesión.
Por otro lado, el licenciado plantea que la
determinación del Tribunal de Apelaciones de acoger su
recurso como apelación constituye una controversia de
derecho que no activa nuestra jurisdicción disciplinaria.
Ello pues, en un ejercicio de su juicio profesional,
consideró que el certiorari era el vehículo procesal
apropiado para revisar el dictamen, por lo que argumenta que
la desestimación no fue producto de su negligencia. En ese
contexto, afirma que la carga de trabajo que se le asignó
como abogado de oficio constituye justa causa para la
demora.
Al escoger presentar su recurso de certiorari un día
después de transcurrido el término correspondiente, el
licenciado Díaz Rosado pasó por alto la posibilidad de que
el Tribunal de Apelaciones lo acogiese como apelación –que
8 En específico, las notificaciones se cursaron a la calle Esteban González, en vez de a la calle Esteban Padilla. Íd., pág. 5. CP-2015-13 9
era lo procedente en derecho- y lo desestimase por falta de
jurisdicción.9 Como indicamos previamente, toda actuación que
pueda conllevar, o en efecto conlleve, la desestimación o el
archivo de un caso configura una violación al Canon 18,
supra. In re Miranda Daleccio, 193 DPR 753, 763 (2015); In
re Rivera Nazario, 193 DPR 573, 583 (2015). Por lo tanto, su
falta de diligencia durante el trámite apelativo también
configuró un quebranto a los Cánones 18 y 38 del Código de
Ética Profesional, supra.
IV
Habiendo concluido que el licenciado vulneró los
Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional, supra, nos
resta determinar cuál es la sanción correspondiente. A tales
efectos, debemos considerar: el historial previo del
abogado; su reputación en la comunidad; si esta constituye
su primera falta y si alguna parte resultó perjudicada; la
aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento; si la
conducta se realizó con ánimo de lucro; si se trata de un
comportamiento aislado; el resarcimiento al cliente, y
cualquier otra consideración pertinente a los hechos.
In re Morell Bergantiños, supra, pág. 765; In re Rivera
Nazario, supra, pág. 587.
En ocasiones anteriores, hemos sancionado conducta
similar a la incurrida por el licenciado Díaz Rosado con una
suspensión de tres meses. Véase In re Morell Bergantiños,
9 De todos modos, la carga laboral de un abogado no constituye justa causa para la presentación tardía de un recurso. Véase In re Dávila Toro, 179 DPR 833, 844 (2010). CP-2015-13 10
supra; In re Ramos Hernández, 183 DPR 647 (2011);
In re Amill Acosta, 181 DPR 934 (2011). Sin embargo, el
Comisionado Especial recomienda que impongamos una sanción
“leve o moderada”, ya que el licenciado goza de buena
reputación en la comunidad, ha ejercido la profesión por más
de diez años sin ser objeto de algún procedimiento
disciplinario y participa frecuentemente en los casos
criminales de oficio que se le asignan.10
En vista de lo anterior, suspendemos inmediatamente al
Lcdo. Julio Díaz Rosado del ejercicio de la abogacía y de la
notaría por el término de un mes.
En consecuencia, el señor Díaz Rosado deberá notificar
a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar
representándolos y, de proceder, devolver los honorarios que
haya recibido para servicios profesionales que no podrá
realizar. De igual forma, deberá informar inmediatamente de
su suspensión a cualquier foro judicial o administrativo
ante el cual tenga algún asunto pendiente. Además, deberá
acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento
con lo anterior dentro del término de treinta (30) días
contados a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiere acarrear que no se le
reinstale cuando lo solicite.
El Alguacil de este Tribunal procederá de inmediato a
incautar la obra notarial del señor Díaz Rosado y la
10 Informe del Comisionado Especial, pág. 11. CP-2015-13 11
entregará a la Oficina de Inspección de Notarías para la
correspondiente investigación e informe.
Notifíquese personalmente al licenciado Díaz Rosado
esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediatamente al Lcdo. Julio Díaz Rosado del ejercicio de la abogacía y notaría por un término de un mes.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. Deberá además informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en que tenga asuntos pendientes. Por último, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiere acarrear que no se le reinstale cuando lo solicite.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial del señor Díaz Rosado y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el examen e informe correspondiente a este foro.
Notifíquese personalmente. CP-2015-13 2
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera García concurre con el resultado y hace constar la siguiente expresión:
El Juez Asociado señor Rivera García concurre con el resultado de suspender al licenciado Díaz Rosado del ejercicio de la abogacía y la notaría. Ahora bien, lo suspendería del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
El Juez Asociado señor Colón Pérez hace constar la siguiente expresión:
El Juez Asociado señor Colón Pérez concurre con el resultado al que llega una mayoría de este Tribunal por entender que, si bien procede la suspensión del licenciado Julio Díaz Rosado del ejercicio de la abogacía y la notaría, a juicio de éste, la conducta desplegada por el referido letrado, la cual se aparta de lo dispuesto en los Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, debe conllevar su suspensión del ejercicio de la profesión por un término mínimo de tres (3) meses. Véase, de forma análoga y a modo de ejemplo, como bien se señala en la Opinión Per Curiam, lo resuelto por este Tribunal en In re: Morell Bergantiños, 195 D.P.R. 759 (2016); In re: Ramos Hernández, 183 D.P.R. 647 (2011); In re: Amill Acosta, 181 D.P.R. 934 (2011).
Abona a su conclusión el hecho de que, en el presente caso, el quejoso quedó irremediablemente afectado por la conducta negligente del licenciado Díaz Rosado, ya que por las acciones de éste último no tan solo se le anotó la rebeldía en un caso ante el Tribunal de Primera Instancia y se dictó sentencia en su contra, sino que también perdió su derecho a revisar, ante el foro apelativo intermedio, dicha sentencia, quedando así desprovisto de remedios para atender su particular situación. Tal errado y negligente proceder no deber ser condenado con la laxa sanción de un (1) mes de suspensión del ejercicio de la abogacía y la notaría. Los atenuantes invocados para la reducción de la sanción a tan breve término no nos convencen.
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervinieron.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo