Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
AGUSTIN CRESPO RIVERA; Certiorari procedente JOSÉ ANTONIO CRESPO del Tribunal de Primera RIVERA; JUAN JOSÉ CRESPO Instancia, Sala Superior RIVERA Y OTROS de Fajardo
Demandantes-Recurridos Civil Núm.: TA2025CE00132 FA2024CV00289(302)
V. Sobre:
ACEPTACIÓN, JUAN JOSÉ CRESPO RIVERA; RENUNCIA, REMOCIÓN JUAN JOSÉ CRESPO HILL; O SUSTITUCIÓN DEL AGUSTÍN CRESPO RIVERA Y ALBACEA; DIVISIÓN O LIQUIDACIÓN DE LA OTROS COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, Demandados-Peticionarios IMPUGNACIÓN O NULIDAD DE TESTAMENTO; ACCIÓN REIVINDICATORIA; DAÑOS, COBRO DE DINERO - ORDINARIO
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2025.
Comparece la parte peticionaria, compuesta por Juan José Crespo
Rivera, Juan José Crespo Hill (Crespo-Crespo), el Fideicomiso CRCH Trust
y el Fideicomiso JCR-IRM-2 (en conjunto los peticionarios) y solicitan que
revisemos la Resolución emitida y notificada el 9 de junio de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI). Mediante el referido
dictamen, el TPI descalificó al Lcdo. José Luis Novas Debién (Lcdo. Novas
Debién), de representar a los Crespo-Crespo y los fideicomisos.
Junto con el recurso, los peticionarios presentaron “Moción en Auxilio
de Jurisdicción” en la que solicitaron la paralización de los procedimientos
ante el foro de instancia.1
1 Lo anterior, ante el hecho de que, entre otros asuntos, aún se encuentran pendientes ante
el foro primario solicitudes de desestimación y una moción solicitando remedio provisional y nombramiento de síndico para administrar ciertas propiedades. TA2025CE00132 2
Mediante Resolución emitida y notificada el 11 de julio de 2025,
decretamos la paralización de los procedimientos ante el foro primario y
concedimos un término a la parte recurrida, para presentar su oposición al
auto de certiorari.
La parte recurrida, compuesta por Agustín Crespo Rivera (Agustín
Crespo) y José Antonio Crespo Rivera (José Antonio Crespo) (en conjunto
los recurridos) comparecieron mediante “Oposición Enmendada a la
Expedición del Auto de Certiorari” el 15 de julio de 2025.
Evaluado el recurso de certiorari, así como la oposición de los
recurridos, por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari incoado y confirmamos la resolución
recurrida. En consecuencia, se levanta la paralización de los procedimientos
ante el foro de instancia y se ordena la continuación de los procedimientos.
I.
En vista de las controversias surgidas en los casos presentados en el
foro de instancia, consignamos una relación de los hechos medulares,
incluyendo los que este foro apelativo atendió previamente, todos
conducentes a la controversia que nos ocupa.
-A-
El 2 de abril de 2024, los recurridos presentaron una demanda sobre
remoción de albacea, nulidad de disposición testamentaria y división de
comunidad hereditaria en contra de los peticionarios (FA2024CV00289). En
síntesis, los recurridos adujeron que el Sr. Agustín Crespo Rivera y el
peticionario Sr. Juan José Crespo Rivera son hijos de Don Juan Crespo
Ramos (Don Juan Crespo) y Doña Ivonne Rivera Mujica (Doña Ivonne
Rivera), y que el Sr. Juan José Crespo Hill es nieto de estos. Conforme
expuesto en la demanda, Don Juan Crespo y Doña Ivonne Rivera estuvieron
casados bajo el régimen de sociedad legal de gananciales y el 8 de octubre
de 2020 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia de divorcio2.
2 SJ2019RF01377. TA2025CE00132 3
Respecto a Don Juan Crespo, los recurridos alegaron que el 4 de
marzo de 2020, éste otorgó escritura de testamento ante el Notario Público
Manuel E. Sarmiento, en el que instituyó en partes iguales en la porción de
legítima a sus tres hijos, a saber: Juan José, Agustín y José Antonio, todos
de apellidos Crespo Rivera. En cuanto a la porción de mejora, Don Juan
Crespo designó en partes iguales a su hijo y nieto–aquí peticionarios Juan
José Crespo Rivera y Juan José Crespo Hill. Asimismo, nombró al
peticionario Juan José Crespo Rivera como albacea testamentario. Los
recurridos añadieron que el causante falleció el 6 de agosto de 2022 y que
el peticionario Juan José Crespo Rivera presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan, una petición para que se le expidan las Cartas
Testamentarias3. El 14 de septiembre de 2022, la referida sala de instancia
expidió las cartas testamentarias.
En cuanto a Doña Ivonne Rivera, los recurridos expusieron que ésta
otorgó escritura de testamento abierto el 4 de diciembre de 2019 ante el
Notario Público Fernando Rabell Echegaray, en el que instituyó en partes
iguales a sus tres hijos, Juan José, Agustín y José Antonio, todos de
apellidos Crespo Rivera. Respecto al nombramiento de albacea
testamentario, Doña Ivonne Rivera nombró a la Sra. Marianela Vidal Rivera.
Los recurridos informaron que Doña Ivonne Rivera falleció el 21 de octubre
de 2023. La albacea presentó una solicitud de cartas testamentarias ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan4. Mediante resolución del
22 de noviembre de 2023, el mencionado foro expidió las correspondientes
Cartas Testamentarias.
Los recurridos alegaron que, luego del fallecimiento de los
causantes, éstos hicieron acercamientos a los peticionarios para resolver los
asuntos hereditarios, pero dichas gestiones fueron infructuosas. Por ello,
solicitaron varios remedios respecto a las causas de acción instadas, todos
conducentes a que se removiera al Sr. Juan José Crespo Rivera del cargo
3 Civil número SJ2022CV08226. 4 Civil número SJ2023CV10810. TA2025CE00132 4
de albacea y, además, se decretara la nulidad de las disposiciones
testamentarias a su favor, bajo el fundamento de que estas son
incompatibles con el Código Civil de 2020.
Por su parte, el 5 de abril de 2024, los Crespo-Crespo, representados
por el Lcdo. Novas Debién, presentaron una demanda sobre sobre Nulidad
de Destitución de Fiduciario, Nulidad de Nombramiento y Aceptación del
Cargo de Fiduciario; Nulidad de Escritura de Cesión de Inmueble, Nulidad
de Escritura de Terminación de Fideicomiso, Reivindicación de Inmueble y
Daños y Perjuicios (LU2024CV00057), en contra de los recurridos y los
notarios autorizantes de los referidos instrumentos.5
En síntesis, alegaron que el 15 de noviembre de 2017, Don Juan
Crespo y su entonces esposa, Doña Ivonne Rivera, constituyeron el
Fideicomiso CRCH Trust (Fideicomiso CRCH), en el que designaron como
beneficiarios o fideicomisarios a Juan José Crespo Rivera y a su hijo, Juan
José Crespo Hill y que en dicho Fideicomiso se estableció la forma y manera
de llevarse a cabo la destitución y el nombramiento del sustituto. Estos
añadieron que el 15 de noviembre de 2017, CRCH Trust adquirió a título de
compraventa por la suma de $425,000.00 la Finca Núm. Dos (2) del Barrio
Pitahaya en Luquillo, Finca Núm. 13,012, inscrita en la Sección 1 del
Registro de la Propiedad de Fajardo.
Los Crespo-Crespo añadieron que Doña Ivonne Rivera había
presentado el 23 de junio de 2021 una acción civil (FA2021CV00460) en la
que instó varias causas de acción en contra de Don Juan Crespo y otros—
incluido su nieto Juan José Crespo Hill. En cuanto a este, Doña Ivonne
Rivera solicitó su destitución como fiduciario de CRCH Trust, la terminación
del fideicomiso y el retracto de la Finca núm. 13,012, así como la restitución
de los bienes y resarcimiento en concepto de daños y perjuicios.
Por otro lado, y aún pendiente de adjudicación el caso
FA2021CV00460, el 12 de abril de 2022, Doña Ivonne Rivera, notificó un
Aviso de Terminación de Fiduciario y Designación de Nuevo Fiduciario del
5 Véase páginas 402-418 del Apéndice del Recurso de Certiorari. TA2025CE00132 5
Fideicomiso CRCH en el que destituyó a Juan José Crespo Hill de su cargo
como fiduciario y en sustitución de éste, nombró a Agustín Crespo Rivera.
El 17 de noviembre de 2022, Agustín Crespo Rivera, en calidad de Fiduciario
y a nombre de CRCH Trust, otorgó la Escritura Número 92 de Cesión de
Inmueble, en la que cedió el inmueble objeto de controversia a su favor y de
Doña Ivonne Rivera6. Asimismo, el 26 de octubre de 2022, Agustín Crespo
otorgó la Escritura Núm. 8 de Terminación de Fideicomiso.
El 27 de octubre de 2022, Doña Ivonne Rivera presentó una solicitud
de desistimiento en el caso FA2021CV004607. El 14 de diciembre de 2022,
el TPI declaró con lugar la solicitud de desistimiento y decretó el archivo del
caso, con perjuicio.8 En virtud de lo anterior, los Crespo-Crespo arguyeron
que la referida sentencia constituía una adjudicación en los méritos. Por
consiguiente, estos argumentaron que, tanto la escritura de cesión de
inmueble como la escritura de terminación de fideicomiso, eran nulas por no
haberse realizado de conformidad con los términos del fideicomiso ni con las
disposiciones de la Ley de Fideicomisos. Por ende, solicitaron se decretara
la nulidad de ambos instrumentos, y la reivindicación de la Finca Núm.
13,012 a favor del Fideicomiso CRCH Trust, del cual afirman son los
fideicomisarios.
Trabada la controversia, el 12 de julio de 2024 el foro de instancia
consolidó motu proprio los casos LU2024CV00057 y FA2024CV00289.
-B-
Consolidados los casos antes mencionados, el 5 de julio de 2024, los
Crespo-Crespo y los fideicomisos CRCH Trust y JCR-IRM-2, también
representados por el Lcdo. Novas Debién, presentaron una demanda sobre
nulidad de nombramiento y aceptación del cargo de fiduciario, nulidad de
donación de acciones, nulidad de terminación de fideicomiso y nulidad de
escrituras de permuta y compraventa, entre otras causas
6 Mediante moción presentada el 7 de septiembre de 2022, en el caso FA2021CV00460,
Agustín Crespo Rivera solicitó enmienda a la Demanda para comparecer como codemandante. Véase Entrada Núm. 91 de SUMAC. 7 Entrada Núm. 117 del FA2021CV00460. 8 Entrada Núm. 136 del FA2021CV00460. TA2025CE00132 6
(FA2024CV00663)9. En síntesis, los peticionarios alegaron que, dado a que
la constitución del fideicomiso se realizó en escritura pública, tanto el
nombramiento como aceptación de Agustín Crespo como fiduciario debió
realizarse en igual instrumento conforme requiere la Ley de Fideicomisos10.
En virtud de ello, solicitaron se decrete la nulidad de los actos realizados por
Agustín Crespo, entre otros remedios.
Así las cosas, el 5 de agosto de 2024 el TPI ordenó la consolidación
del FA2024CV00663 con los casos LU2024CV00057 y FA2024CV00289.
-C-
Luego de varios trámites procesales y apelativos11, el 1 de mayo de
2025, los recurridos presentaron una contestación a demanda, una moción
de desestimación y una moción de descalificación. En lo aquí pertinente, los
recurridos plantearon falta de legitimación activa del Fideicomiso JCR-IRM-
2 para comparecer como parte demandante, por entender que este carece
de personalidad jurídica ante su alegada terminación válida y, en la
alternativa, por falta de capacidad jurídica representativa de los Crespo-
Crespo para comparecer en su nombre. Asimismo, levantaron la falta de
legitimación activa de los peticionarios individualmente para instar acciones
derivativas sobre unas corporaciones en las que estos no son ni han sido
accionistas. Ante ello, los recurridos solicitaron la descalificación del Lcdo.
Novas Debién, pues alegaron que este representaba de forma simultánea al
Fideicomiso JC-IRM-2 –una entidad jurídicamente inexistente tras su
terminación mediante escritura pública– y a los Crespo-Crespo. Alegaron
que el único vínculo de los peticionarios con el fideicomiso es que previo a
su terminación, estos fueron nombrados beneficiarios sucesores, pero no
tuvieron nunca capacidad representativa ni administrativa sobre el mismo.
De igual forma, los recurridos añadieron que el Lcdo. Novas Debién
9 Los peticionarios solicitaron enmiendaa la demanda los efectos de incluir a Acrecent Financial LLC como parte indispensable y corregir el párrafo 9 de la primera demanda a los efectos de consignar que Firtstbank otorgó tres (3) escrituras de hipoteca sobre tres inmuebles. 10 Insertar LPRA. 11 Este foro apelativo en el recurso KLCE202400897 resolvió que la sentencia por
desistimiento en el pleito FA2021CV00460 no constituye cosa juzgada. TA2025CE00132 7
compareció en representación del Fideicomiso CRCH Trust, a solicitud
individual del peticionario Juan José Crespo Hill, quien fue destituido como
fiduciario mediante escritura pública. Por lo anterior, los recurridos
expusieron que las actuaciones del Lcdo. Novas Debién, al asumir
representación legal simultánea de los Crespo-Crespo y los fideicomisos
están reñidas por lo establecido en los Cánones de Ética Profesional) sobre
conflicto de intereses y sinceridad y honradez.
Oportunamente, los peticionarios presentaron Oposición a Moción de
Descalificación en la que incorporaron las alegaciones vertidas en su escrito
de oposición a la solicitud de desestimación. En síntesis, alegaron que la
terminación de los fideicomisos en controversia es nula, por lo que, al no
tener efecto jurídico alguno, los fideicomisos en disputa subsisten
íntegramente. En cuanto a la representación individual de los peticionarios
como fideicomisarios, sostuvieron que el Artículo 38 de la Ley de
Fideicomisos reconoce la legitimación de un fideicomisario agraviado para
acudir ante el TPI en solicitud de remedios. Así también, apoyaron sus
alegaciones a luz de los resuelto por el TSPR en el caso Liquilux Gas Corp.
v. Berríos, Zaragoza, 138 DPR 850, 863 (1995). Por lo anterior, solicitaron
se declare no ha lugar la solicitud de descalificación.
En respuesta, los recurridos presentaron una Breve Réplica a la
“Oposición a Moción de Descalificación” 12 . En lo aquí pertinente, estos
argumentaron que indistintamente la posición de los peticionarios sobre la
existencia de los fideicomisos JCR-IRM-2 y CRCH Trust, e
independientemente de los méritos de las demandas instadas por estos, es
irrebatible que los Crespo-Crespo, al no ser los fiduciarios de los
fideicomisos en controversia, carecían y carecen de toda capacidad y
autoridad representativa para contratar servicios legales con el Lcdo. Novas
Debién e instar acciones judiciales a nombre de los fideicomisos. Por ello,
arguyeron que la comparecencia del Lcdo. Novas-Debién en nombre de
entidades jurídicas inexistentes, o sin autorización representativa válida de
12 Entrada Núm. 100 del caso FA2024CV00289. TA2025CE00132 8
los Crespo-Crespo para contratarlo, va en contra de los Cánones de Ética
Profesional y la Regla 9.3 de Procedimiento Civil, por lo que procede su
descalificación como representante de los Crespo-Crespo y de los
fideicomisos en controversia.
El 9 de junio de 2025, el TPI emitió y notificó la Resolución13 recurrida.
En lo aquí pertinente, el foro primario determinó que ante la posibilidad de
existir intereses encontrados entre los Crespo-Crespo y los fideicomisos
JCR-IRM-2 y CRCH, bajo el supuesto que dichas entidades se determinen
vigentes, procedía la descalificación del Lcdo. Novas Debién en esta etapa
de los procedimientos. El TPI añadió que la posibilidad de conflicto no solo
podía perjudicar a las partes, sino que también podría afectar el ordenado
trámite del caso, a saber, la preparación del informe de conferencia con
antelación a juicio, interrogatorio y contrainterrogatorio en el juicio. En
consecuencia, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de descalificación.
Oportunamente, los peticionarios solicitaron reconsideración. El 12 de
junio de 2025, el TPI, luego de evaluar los escritos presentados por las
partes, declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
Inconforme, los peticionarios comparecen ante nos y le imputan al TPI
la comisión de los siguientes señalamientos de error:
1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE PROCEDÍA LA DESCALIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS PETICIONARIOS EN BASE A POSIBILIDAD DE CONFLICTO DE INTERESES, SIN ESPECIFICAR DE QUE FORMA LOS INTERESES DE LOS PETICIONARIOS JUAN JOSÉ CRESPO HILL Y JUAN JOSÉ CRESPO RIVERA ERAN ADVERSOS A LOS INTERESES DE LOS FIDEICOMISOS DE LOS CUALES ERAN BENEFICIARIOS, O VICEVERSA.
2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESCALIFICAR A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS PETICIONARIOS SIN PRIMERO DETERMINAR HACER EL ANÁLISIS DE LOS FACTORES EXPUESTOS EN EL CASO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE OTAÑO V. VÉLEZ, 141 DPR 820 (1996).
3. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESCALIFICAR A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS PETICIONARIOS SIN PRIMERO DETERMINAR LA LEGITIMACIÓN DE LOS DEMANDADOS PARA SOLICITAR LA DESCALIFICACIÓN.
13 Entrada Núm. 127 FA202400289. TA2025CE00132 9
4. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESCALIFICAR A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS PETICIONARIOS SIN SOPESAR EL DERECHO QUE LE ASISTE A LOS PETICIONARIOS A ESCOGER CON LIBERTAD EL ABOGADO QUE LOS REPRESENTE.
5. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESCALIFICAR A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS PETICIONARIOS SIN BRINDARLE A DICHA REPRESENTACIÓN LEGAL EL DERECHO A SER OÍDO Y PRESENTAR PRUEBA EN SU DEFENSA ANTES DE RESOLVER LA SOLICITUD DE DESCALIFICACIÓN.
6. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESCALIFICAR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS PETICIONARIOS SIN DETERMINAR PRIMERO QUE DICHA REPRESENTACIÓN LEGAL LES CAUSABA PERJUICIO O DESVENTAJA INDEBIDO A LOS DEMANDADOS, CONFORME LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN EL CASO DE JOB CONNECTION CENTER V. SUPS. ECONO, 185 DPR 585 (2012).
7. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCION DE RECONSIDERACION ADOPTANDO EL ARGUMENTO DE LOS RECURRIDOS EN SU OPOSICION QUE LA MISMA ERA INSUFICIENTE BAJO LA REGLA 47 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en
posición de resolver.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un
tribunal inferior. Rivera et al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR
994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933,
conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La
característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden
ejercer su facultad revisora: TA2025CE00132 10
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 62-
63, 215 DPR ____ (2025), delimita los criterios para la expedición de un auto
de certiorari. Así pues, estas consideraciones “orientan la función del tribunal
apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”.
Rivera et al v. Arcos Dorados et al, supra. La aludida regla permite que el
análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se aparte
de otros parámetros al momento de considerar los asuntos planteados.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023); Rivera et al v. Arcos
Dorados et al, supra; Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821,
848 (2023); 800 Ponce de León v. American International, 205 DPR 163, 176
(2020). De conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra, dispone los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2025CE00132 11
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los foros revisores no debemos intervenir en las determinaciones de
hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto.” Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). Esta norma permite
que el foro primario actúe conforme a su discreción judicial, que es la facultad
que tiene “para resolver de una forma u otra, o de escoger entre varios
cursos de acción”. Id. pág. 735; Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde,
LLC, 202 DPR 117, 132 (2019). El ejercicio esta discreción “está inexorable
e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.; Pueblo v.
Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 890 (2010). Así pues, “la discreción es
una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a
una conclusión justiciera”. Íd; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016). No obstante, un tribunal incurre en abuso de
discreción cuando ignora sin fundamento un hecho material, concede
demasiado peso a un hecho inmaterial, y fundamenta su determinación en
ese hecho irrelevante, o cuando a pesar de examinar todos los hechos del
caso hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable. íd. pág.
736. En esos casos, los foros apelativos ostentamos la facultad discrecional
para expedir el recurso de certiorari y ejercer nuestra función revisora.
El Tribunal Supremo ha expresado que una orden relacionada con la
descalificación de un abogado es revisable a tenor con la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, ya que “esperar a una
apelación constituiría un fracaso irremediable a la justicia”, por las
repercusiones que ello pudiera ocasionar, en las partes, el abogado y el
trámite de los procedimientos. Job Connection Center v. Sups. Econo, 185
DPR 585, 601 (2012). Así pues, una orden o resolución interlocutoria sobre
descalificación es uno de los supuestos legales en que, por excepción, se
permitirá acceder, mediante el recurso discrecional de certiorari, a este foro
apelativo. La determinación de un tribunal de instancia respecto a la TA2025CE00132 12
descalificación de un abogado está impregnada de un alto grado de
discreción que tiene dicho foro en el manejo procesal de un caso. 14 Sin
embargo, dicha discreción no es óbice para que los foros apelativos revisen
estas determinaciones. 15 El Tribunal Supremo ha resuelto expresamente
que las órdenes de descalificación de abogado son revisables mediante el
auto de certiorari dado que esperar a una apelación podría constituir un
fracaso irremediable de la justicia.16
En este contexto, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal 17
establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud para revisar tales determinaciones. De tal forma, los tribunales
apelativos estamos llamados a revisar la decisión sobre la descalificación de
un abogado solamente si se demuestra que hubo un craso abuso de
discreción, que el foro primario actuó con prejuicio o parcialidad, que se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que la intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial.18 Lo anterior le impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro primario.19
El Tribunal de Primera Instancia tiene la facultad de ordenar la
descalificación de los abogados que participan en un caso, bien para
prevenir violaciones a los cánones del Código de Ética Profesional o para
evitar actos disruptivos de los abogados durante el trámite de un pleito.20
Esta facultad es inherente al poder del Tribunal para gobernar los
procedimientos ante sí. Su ejercicio no tiene la naturaleza de una medida
disciplinaria, poder que está reservado al Tribunal Supremo de Puerto Rico,
sino que constituye una determinación procesal.21
14 Meléndez v. Caribbean Int´l. News, 151 DPR 649, 664 (2000). 15 Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 602 (2012). 16 Íd., pág. 601. 17 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 18 Véase, además, Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 602; Meléndez v.
Caribbean Int´l. News, supra, págs. 664-665; Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1993); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 19 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 20 Orill v. El Farmer Inc., 204 DPR 229, 240-241 (2020); Meléndez v. Caribbean Int´l. News,
supra, pág. 661. 21 Meléndez v. Caribbean Int´l. News, supra, págs. 660-661. TA2025CE00132 13
La descalificación puede ser ordenada a solicitud de parte o por el
Tribunal motu proprio. 22 En las situaciones en que sea la parte contraria
quien solicite la descalificación, el tribunal deberá considerar si quien solicita
este remedio tiene legitimación para hacerlo, la gravedad del conflicto de
interés implicado, la complejidad del derecho o los hechos pertinentes a la
controversia y el expertise de los abogados involucrados, la etapa del
procedimiento en que surja la controversia y su posible efecto en cuanto a la
resolución justa, rápida y económica del caso, y el propósito detrás de la
descalificación, esto es, si la solicitud está siendo utilizada para dilatar los
procedimientos.23
El Canon 21 del Código de Ética Profesional24 impone a todo abogado
el deber de evitar tres situaciones básicas: (1) aceptar la representación legal
cuando a su juicio ésta pueda verse afectada por sus expectativas o
intereses personales, (2) aceptar la representación legal simultánea de dos
clientes distintos con intereses contrapuestos, y (3) aceptar la
representación de un cliente en asuntos que puedan afectar cualquier interés
de un cliente anterior.25
En lo pertinente al caso que nos ocupa, el segundo y tercer aspecto
de la prohibición, tienen el firme propósito de garantizarle a todo cliente que
las confidencias y los secretos que compartió con su abogado no serán
utilizados en su contra, en beneficio de una representación antagónica, de
un cliente simultáneo o posterior.26 De este modo, un abogado está impedido
de asumir la representación simultánea o sucesiva de dos clientes,
independientemente del consentimiento voluntario e informado otorgada por
éstos, cuando entre ambas representaciones exista alguna posibilidad de
conflicto de intereses.27 Incluso en caso de dudas, el abogado está obligado
a renunciar.28
22 Íd., pág. 660. 23 Otaño v. Vélez, 141 DPR 820, 828 (1996); Luquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138
DPR 850, 864-865 (1995). 24 4 LPRA Ap. IX. 25 Otaño v. Vélez, supra, pág. 826. 26 Íd. 27 In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 DPR 778, 793 (1984). 28 In re Toro Cubergé, 140 DPR 523, 533 (1996). TA2025CE00132 14
Por su parte, el Canon 38 del Código de Ética Profesional29 establece
que los abogados deben esforzarse al máximo de su capacidad por exaltar
el honor y dignidad de su profesión, aunque eso signifique sacrificios
personales. Además, deberán evitar hasta la mera apariencia de conducta
profesional impropia. Los abogados deben actuar con el más escrupuloso
sentido de responsabilidad que impone la función social que ejercen. Por
esa razón, se les recomienda actuar a un nivel superior y no al margen de lo
establecido por el Código de Ética Profesional. La apariencia de conducta
profesional impropia puede ser muy nociva para el respeto de la sociedad
por sus instituciones de justicia. Además de afectar la confianza que los
clientes depositan en sus abogados de la misma forma que lo haría la
impropiedad ética.30
III.
En su recurso, los peticionarios alegan que el foro primario incidió al
ordenar la descalificación Lcdo. Novas Debién de representarlos. En
síntesis, estos argumentan que el TPI no hizo el análisis de factores
establecidos por jurisprudencia previo a ordenar la descalificación del letrado
y que tampoco particularizó de qué forma los intereses de los Crespo-Crespo
eran adversos a los intereses de los fideicomisos. No les asiste la razón.
De un examen minucioso de la determinación recurrida, se desprende
que el foro primario tomó en consideración los referidos factores en su
análisis. De dicho análisis, el foro a quo determinó que los recurridos tenían
legitimación activa para presentar la solicitud de descalificación, que existía
un perjuicio sustancial que los afectaba, particularmente la integridad del
proceso judicial y tramites procesales que se ventilaban ante el TPI, la
posibilidad de conflicto, así como la etapa en que se presentó la solicitud de
descalificación. Aun así, las circunstancias del caso demostraban la alta
posibilidad de la existencia de intereses encontrados entre los peticionarios,
los Crespo-Crespo y los intereses de los extintos fideicomisos, cuyo
29 4 LPRA Ap. IX. 30 In re Morales Lozada, 192 DPR 239, 244 (2015). TA2025CE00132 15
fiduciario es Agustín Crespo. No hay duda de que el Lcdo. Novas Debién se
expuso al riesgo de incurrir en una representación simultánea adversa, lo
que está en conflicto tanto con la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, como
con los Cánones de Ética Profesional aplicables. En extrema cautela y sin
que constituya una acción disciplinaria no erró el TPI al ordenar la
descalificación del Lcdo. Novas Debién de ambas representaciones.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de certiorari
y se confirma la Resolución recurrida. Se levanta la paralización de los
procedimientos.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones