Otaño Cuevas v. Vélez Santiago

141 P.R. Dec. 820
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 1996
DocketNúmero: CC-96-75
StatusPublished
Cited by44 cases

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Otaño Cuevas v. Vélez Santiago, 141 P.R. Dec. 820 (prsupreme 1996).

Opinion

HH

per curiam:

El 11 de octubre de 1991, Heriberto Otaño Cuevas, su esposa Rosa Iris López Irizarry y la sociedad legal de gananciales integrada por ambos presentaron en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, una demanda por incumplimiento de contrato y por daños y perjuicios contra Luis A. Vélez Santiago, su esposa Nereida Pérez y la sociedad de gananciales inte-[822]*822grada por éstos, Alfredo Quiñones Toledo, su esposa Celia Santana Pirichi y la sociedad de gananciales integrada por ambos. Desde el comienzo del litigio los demandantes es-tuvieron representados legalmente por el Ledo. Víctor A. Vélez Cardona, y el codemandado Luis A. Vélez por los Ledos. Neftalí Soto Santiago e Iván de Jesús Marrero. La parte codemandada Alfredo Quiñones Toledo, su esposa y la sociedad de gananciales no presentaron contestación a la demanda a pesar de haber sido emplazados debida-mente mediante edictos, razón por la cual se le anotó la rebeldía.

Transcurrido alrededor de dos años de haber comenzado el litigio, el 9 de noviembre de 1993 el codemandado Alfredo Quiñones Toledo, por medio del Ledo. Arnaldo Sán-chez Recio, presentó una solicitud para que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía. Acogida dicha solicitud por el tribunal de instancia, las partes continuaron con el des-cubrimiento de prueba y el foro sentenciador pautó la vista del caso en su fondo para el 3 de mayo de 1995. Cabe se-ñalar que en ningún momento en esta etapa avanzada de los procedimientos se objetó la participación del licenciado Vélez como abogado de los demandantes en el caso.

El 29 de marzo de 1995, esto es aproximadamente un (1) mes antes de la vista, el codemandado Alfredo Quiñones, de nuevo bajo la representación legal del licenciado Sán-chez Recio, solicitó la suspensión del juicio.

Sorpresivamente, ese mismo mes de marzo el licenciado Vélez Cardona, abogado de los demandantes, recibió en su oficina la visita del Ledo. William Marini Román. Según este último le explicara, dicho abogado había sido contra-tado por el codemandado Quiñones con el propósito de que se uniera al licenciado Sánchez Recio en su representación legal. Una vez en la oficina, el licenciado Marini solicitó y consiguió que el licenciado Vélez le permitiera examinar su expediente del caso.

[823]*823Con posterioridad a dicha visita, el licenciado Marini, en representación de su cliente, presentó en el tribunal varias mociones dirigidas a que se le permitiera asumir la representación legal del señor Quiñones y su esposa, y a que se desestimara la causa de acción contra éstos. El li-cenciado Marini solicitó, además, la descalificación del li-cenciado Vélez Cardona como representante de los demandantes. En su solicitud de descalificación, dicho abo-gado adujo que el licenciado Vélez Cardona fue abogado del codemandado Alfredo Quiñones para 1979-1980, por lo que supuestamente adquirió conocimiento de los negocios llevados a cabo por esta parte. Para demostrar dicha ale-gación, acompañó a su moción una declaración jurada sus-crita por el señor Quiñones y un documento aclarativo de negocio otorgado por Quiñones y su esposa ante el licen-ciado Vélez Cardona el 23 de jimio de 1979. El documento aclarativo, así anejado, no tenía relación alguna con los hechos del presente caso ni inmiscuía a las mismas partes.

Así las cosas el licenciado Vélez Cardona, como abogado de los demandantes, presentó a su vez una moción para solicitar la descalificación del licenciado Marini. En ella sostuvo que el licenciado Marini había abusado de su con-fianza al examinar y fotocopiar de su expediente ciertos documentos que incluían, entre otras cosas, las teorías le-gales que intentaba utilizar en el caso.

El 3 de mayo de 1995, el tribunal de instancia celebró una vista en la cual examinó las mociones de descalifica-ción que le fueran presentadas. El licenciado Vélez Car-dona no compareció a la vista señalada por encontrarse enfermo ni tampoco solicitó su suspensión en vista de que el licenciado Sánchez Recio ya había solicitado su suspensión. No obstante la incomparecencia de este abo-gado a la vista, el foro a quo, luego de escuchar los argu-mentos esbozados por el abogado contrario, descalificó al licenciado Vélez Cardona de la representación de los de-mandantes y denegó la descalificación del licenciado [824]*824Marini. AI resolver de esta manera, el tribunal concluyó que el mero hecho de haber sido notario en un documento aclarativo en el cual el codemandado Quiñones y su esposa fueron otorgantes hace cinco años, era razón suficiente para impedir la participación del licenciado Vélez Cardona como abogado de los demandantes en este caso y, por lo tanto, motivo de descalificación.

Oportunamente, los demandantes presentaron una mo-ción en la cual solicitaba unas determinaciones de hechos adicionales y la reconsideración de la resolución. Denega-das ambas solicitudes, el 31 de enero de 1996 apelaron al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Adujeron en su apela-ción que el tribunal de instancia erró al descalificar a su abogado luego de tres años de haber comenzado el pleito, cuando durante todo ese tiempo nadie había impugnado ni cuestionado la participación de éste en el caso.

El 29 de febrero de 1996 el Tribunal de Circuito de Ape-laciones, Circuito Regional de Arecibo y Utuado, dictó una escueta resolución para denegar la expedición del auto so-licitado, a pesar de reconocer que "el hecho aislado y re-moto de haber el notario Ledo. Víctor A. Vélez Cardona otorgado el Documento Aclaratorio de Negocio el 23 de ju-lio de 1979 no es causa suficiente para su descalificación como abogado del demandante-recurrente dentro de las circunstancias de este caso”. Concluyó dicho tribunal que los demandantes no cumplieron con el peso de probar que el error cometido era de carácter manifiesto. En razón de ello, presumió la corrección de los procedimientos judicia-les ante instancia y decidió no intervenir con la apreciación que dicho foro realizara.

Inconforme, el 29 de marzo de 1996 los demandantes acudieron ante nos con una petición de certiorari. Adujeron que el tribunal apelativo erró al confirmar la descalifica-ción de su abogado luego de tres años y medio de haber comenzado el pleito sin objeción de parte alguna y habida cuenta de que en el caso de autos se cometieron varios [825]*825errores manifiestos, tales como: (1) celebrar una vista de descalificación sin que el abogado se encuentre en sala para defenderse; (2) en una etapa procesal avanzada donde el caso está listo para verse en su fondo; (3) sin que el foro a quo emita una resolución que contenga las determinacio-nes de hecho y conclusiones de derecho en que fundamenta su decisión, y (4) vulnere la representación que en un día próximo pueda tener su cliente. En su recurso, los deman-dantes alegan, además, que el tribunal apelativo erró al no intervenir con la conducta antiética desplejada por el Ledo. William Marini en el caso de autos.

El 19 de abril de 1996, le concedimos un término a la parte codemandada recurrida para mostrar causa por la cual no debíamos revocar la sentencia del Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones. Dicha parte compareció el 13 de mayo de 1996.

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