Nsb Vega Baja, LLC. v. Ronda Rivera, Rene

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 11, 2025
DocketKLCE202500558
StatusPublished

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Bluebook
Nsb Vega Baja, LLC. v. Ronda Rivera, Rene, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Apelación procedente NSB VEGA BAJA, LLC. del Tribunal de Primera Instancia Sala Apelante Superior de Bayamón

v. KLAN202500466 Caso Número: BY2023CV04670 RENÉ RONDA RIVERA Y OTROS Sobre: Interdicto Preliminar y Apelados Permanente; Daños; Consolidado con Abuso del Derecho Certiorari procedente NSB VEGA BAJA, LLC. del Tribunal de Primera Instancia Sala Peticionaria Superior de Bayamón KLCE202500558 v. Caso Número: BY2023CV04670 RENÉ RONDA RIVERA Y OTROS Sobre: Interdicto Preliminar y Recurridos Permanente; Daños; Abuso del Derecho

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Martínez Cordero y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2025.

Comparece NSB Vega Baja, LLC (“NSB”) mediante recursos de

Apelación y Certiorari, respectivamente. Mediante su recurso de Apelación,

clasificado alfanuméricamente como KLAN202500466, NSB nos solicita

que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 18 de marzo de 2025, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI”).

Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó la demanda presentada en

contra de René Ronda Rivera (“señor Ronda Rivera”), en su carácter

personal.

Por otra parte, a través del auto de Certiorari, clasificado

alfanuméricamente como KLCE202500558, NSB peticiona que revisemos

la Resolución dictada el mismo día por el foro de instancia. En virtud de

Número Identificador SEN2025________ KLAN202500466 CONSOLIDADO CON KLCE202500558 2

tal determinación, el TPI denegó la solicitud de descalificación instada por

NSB en contra del representante legal del señor Ronda Rivera, por incurrir

en una presunta representación simultánea adversa.

Por los fundamentos que proceden, se Confirma la Sentencia Parcial

apelada a través del recurso KLAN202500466. En cambio, se deniega la

expedición del auto de certiorari solicitado mediante el recurso

KLCE202500558.

I.

El caso de autos tuvo su génesis procesal el 23 de agosto de 2023,

cuando NSB instó una Petición sobre interdicto preliminar y permanente,

daños y abuso del derecho en contra del señor Ronda Rivera, por sí y en

representación de la Asociación de Propietarios de Vega Serena, Inc.

(“APVS”). NSB señaló que es dueña del predio que se describe a

continuación:

“RUSTICA: Finca radicada en los barrios Pueblo y Pugnado Afuera, del término municipal de Vega Baja, Puerto Rico, con una cabida superficial de un millón trescientos veinte siete mil noventa y ocho punto cero ocho tres (1,327,098.083) metros cuadrados, equivalente a trescientos treinta y siete punto seis cinco cuatro cinco (337.6545) cuerdas; en lindes por el NORTE, con terrenos del Señor José Antonio Aulet Méndez y Carmen Alicia Maldonado; por el SUR, con terrenos de Miguel Inocencio Sánchez, José Márquez, Celedonio Montalvo y Ernesto Otero; por el ESTE, con terrenos de la Sucesión Pantojas, Francisco Negrón y Alberto Pantoja y por el OESTE, con terrenos del Señor Ricardo Díaz Colón, Graciela Crespo, Leonardo Rivera Sánchez, Félix Méndez Vega, con calle municipal Juan Guzmán, Sucesión Pedro· Sánchez, Jorge Pérez, Juan Ortiz Matos, la Sucesión Luciana Rodríguez, Liboria Rodríguez, Rafael Rey, José Márquez, Leonardo Valentín, Sucesión José Rosario, Sucesión Vita Rosario, Sucesión Reimundo Cancel, Quintín Carrillo, Hipólito Maysonet, Luis Martínez y del Doctor Pérez Martínez.---------------------------------------------------------------

La finca se encuentra inscrita al tomo Karibe de Vega Baja, finca número 33859 del Registro de la Propiedad de Bayamón, Sección IV.------------------------------------------------------------------------------

La propiedad tiene los siguientes números de catastro: 057-037- 244-09- 000, 057-000-009-84-000 y 057-000-008-23-001----------1

Adujo que en la propiedad antes descrita se lleva a cabo el desarrollo

del proyecto residencial, La Sabana, para el cual cuenta con los permisos

y endosos correspondientes. Especificó que, para ejecutar la entrega de las

1 Apéndice del KLAN202500466, pág. 48. KLAN202500466 CONSOLIDADO CON KLCE202500558 3

unidades de vivienda ya construidas, requiere realizar la conexión

sanitaria autorizada por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

(“AAA”).

Detalló que los dueños de las propiedades colindantes, NSB y VSVB

Development, LLC, constituyeron servidumbres recíprocas para las líneas

de tubería sanitaria, las cuales fueron aprobadas por la AAA, mediante

Escritura Pública. En otras palabras, puntualizó que tenía autorización

para llevar a cabo la conexión sanitaria de La Sabana con las líneas de

tubería de la urbanización colindante, Vega Serena.

No obstante, alegó que miembros de la APVS, su administración y

su presidente, el señor Ronda Rivera, habían impedido que las obras de

conexión sanitaria pudieran efectuarse. Particularmente, relató una serie

de incidencias en las que el señor Ronda Rivera interfirió con la ejecución

de las obras.

Como resultado, solicitó ante el foro primario que se le impusiera a

la APVS el pago de $85,000.00, por concepto de daños. Asimismo,

peticionó que se le ordenara al señor Ronda Rivera a indemnizarlos por

una cantidad no menor de $50,000.00, por concepto de los daños y

perjuicios ocasionados por este. De igual manera, suplicó que se expidiera

un interdicto permanente, de conformidad con la Regla 57 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.

Tras varias instancias procesales, el 21 de septiembre de 2023, el

foro de instancia emitió una Resolución. En virtud de la misma, concedió

el injunction preliminar solicitado y les ordenó a los codemandados a cesar

y desistir de interferir con las obras de construcción.

Posteriormente, el 29 de enero de 2025, el señor Ronda Rivera

presentó una Moción de Desestimación Parcial en virtud de la Regla 10.2

(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5). En síntesis, expuso

que toda acción y comunicación fue realizada en calidad de presidente de

la APVS y no en su carácter personal, según arguye NSB. Añadió que

siempre actuó dentro del marco legal de sus funciones y conforme a los KLAN202500466 CONSOLIDADO CON KLCE202500558 4

intereses de la APVS. Particularizó, además, que, para lograr imponerle

responsabilidad personal, se debía descorrer el velo corporativo de la

APVS. Ante la falta de intención de NSB para descorrer el velo corporativo

de la asociación, sostuvo que procedía la desestimación de la reclamación

incoada en su contra.

Por otra parte, el 30 de enero de 2025, NSB notificó una Moción para

que se Ordene Aclarar Comparecencia y Representación Legal. Adujo que

surgía de la solicitud de desestimación una Declaración Jurada del señor

Ronda Rivera, en la cual expuso que sus labores como presidente de la

APVS habían culminado en diciembre de 2024. Siendo así, arguyó que el

señor Ronda Rivera debía aclarar si aún podía comparecer en

representación de la asociación. Cónsono con lo anterior, arguyó que el

Lcdo. Jesús Manuel Morales Irizarry debía acreditar si contaba con

consentimiento para representar simultáneamente a la APVS y al señor

Ronda Rivera, en su carácter personal.

El 5 de febrero de 2025, el señor Ronda Rivera instó su Réplica a

Moción para que se Ordene Aclarar..., en la cual expresó que comparecía

por sí y en representación de la APVS.

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