ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación procedente NSB VEGA BAJA, LLC. del Tribunal de Primera Instancia Sala Apelante Superior de Bayamón
v. KLAN202500466 Caso Número: BY2023CV04670 RENÉ RONDA RIVERA Y OTROS Sobre: Interdicto Preliminar y Apelados Permanente; Daños; Consolidado con Abuso del Derecho Certiorari procedente NSB VEGA BAJA, LLC. del Tribunal de Primera Instancia Sala Peticionaria Superior de Bayamón KLCE202500558 v. Caso Número: BY2023CV04670 RENÉ RONDA RIVERA Y OTROS Sobre: Interdicto Preliminar y Recurridos Permanente; Daños; Abuso del Derecho
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Martínez Cordero y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2025.
Comparece NSB Vega Baja, LLC (“NSB”) mediante recursos de
Apelación y Certiorari, respectivamente. Mediante su recurso de Apelación,
clasificado alfanuméricamente como KLAN202500466, NSB nos solicita
que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 18 de marzo de 2025, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI”).
Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó la demanda presentada en
contra de René Ronda Rivera (“señor Ronda Rivera”), en su carácter
personal.
Por otra parte, a través del auto de Certiorari, clasificado
alfanuméricamente como KLCE202500558, NSB peticiona que revisemos
la Resolución dictada el mismo día por el foro de instancia. En virtud de
Número Identificador SEN2025________ KLAN202500466 CONSOLIDADO CON KLCE202500558 2
tal determinación, el TPI denegó la solicitud de descalificación instada por
NSB en contra del representante legal del señor Ronda Rivera, por incurrir
en una presunta representación simultánea adversa.
Por los fundamentos que proceden, se Confirma la Sentencia Parcial
apelada a través del recurso KLAN202500466. En cambio, se deniega la
expedición del auto de certiorari solicitado mediante el recurso
KLCE202500558.
I.
El caso de autos tuvo su génesis procesal el 23 de agosto de 2023,
cuando NSB instó una Petición sobre interdicto preliminar y permanente,
daños y abuso del derecho en contra del señor Ronda Rivera, por sí y en
representación de la Asociación de Propietarios de Vega Serena, Inc.
(“APVS”). NSB señaló que es dueña del predio que se describe a
continuación:
“RUSTICA: Finca radicada en los barrios Pueblo y Pugnado Afuera, del término municipal de Vega Baja, Puerto Rico, con una cabida superficial de un millón trescientos veinte siete mil noventa y ocho punto cero ocho tres (1,327,098.083) metros cuadrados, equivalente a trescientos treinta y siete punto seis cinco cuatro cinco (337.6545) cuerdas; en lindes por el NORTE, con terrenos del Señor José Antonio Aulet Méndez y Carmen Alicia Maldonado; por el SUR, con terrenos de Miguel Inocencio Sánchez, José Márquez, Celedonio Montalvo y Ernesto Otero; por el ESTE, con terrenos de la Sucesión Pantojas, Francisco Negrón y Alberto Pantoja y por el OESTE, con terrenos del Señor Ricardo Díaz Colón, Graciela Crespo, Leonardo Rivera Sánchez, Félix Méndez Vega, con calle municipal Juan Guzmán, Sucesión Pedro· Sánchez, Jorge Pérez, Juan Ortiz Matos, la Sucesión Luciana Rodríguez, Liboria Rodríguez, Rafael Rey, José Márquez, Leonardo Valentín, Sucesión José Rosario, Sucesión Vita Rosario, Sucesión Reimundo Cancel, Quintín Carrillo, Hipólito Maysonet, Luis Martínez y del Doctor Pérez Martínez.---------------------------------------------------------------
La finca se encuentra inscrita al tomo Karibe de Vega Baja, finca número 33859 del Registro de la Propiedad de Bayamón, Sección IV.------------------------------------------------------------------------------
La propiedad tiene los siguientes números de catastro: 057-037- 244-09- 000, 057-000-009-84-000 y 057-000-008-23-001----------1
Adujo que en la propiedad antes descrita se lleva a cabo el desarrollo
del proyecto residencial, La Sabana, para el cual cuenta con los permisos
y endosos correspondientes. Especificó que, para ejecutar la entrega de las
1 Apéndice del KLAN202500466, pág. 48. KLAN202500466 CONSOLIDADO CON KLCE202500558 3
unidades de vivienda ya construidas, requiere realizar la conexión
sanitaria autorizada por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
(“AAA”).
Detalló que los dueños de las propiedades colindantes, NSB y VSVB
Development, LLC, constituyeron servidumbres recíprocas para las líneas
de tubería sanitaria, las cuales fueron aprobadas por la AAA, mediante
Escritura Pública. En otras palabras, puntualizó que tenía autorización
para llevar a cabo la conexión sanitaria de La Sabana con las líneas de
tubería de la urbanización colindante, Vega Serena.
No obstante, alegó que miembros de la APVS, su administración y
su presidente, el señor Ronda Rivera, habían impedido que las obras de
conexión sanitaria pudieran efectuarse. Particularmente, relató una serie
de incidencias en las que el señor Ronda Rivera interfirió con la ejecución
de las obras.
Como resultado, solicitó ante el foro primario que se le impusiera a
la APVS el pago de $85,000.00, por concepto de daños. Asimismo,
peticionó que se le ordenara al señor Ronda Rivera a indemnizarlos por
una cantidad no menor de $50,000.00, por concepto de los daños y
perjuicios ocasionados por este. De igual manera, suplicó que se expidiera
un interdicto permanente, de conformidad con la Regla 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.
Tras varias instancias procesales, el 21 de septiembre de 2023, el
foro de instancia emitió una Resolución. En virtud de la misma, concedió
el injunction preliminar solicitado y les ordenó a los codemandados a cesar
y desistir de interferir con las obras de construcción.
Posteriormente, el 29 de enero de 2025, el señor Ronda Rivera
presentó una Moción de Desestimación Parcial en virtud de la Regla 10.2
(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5). En síntesis, expuso
que toda acción y comunicación fue realizada en calidad de presidente de
la APVS y no en su carácter personal, según arguye NSB. Añadió que
siempre actuó dentro del marco legal de sus funciones y conforme a los KLAN202500466 CONSOLIDADO CON KLCE202500558 4
intereses de la APVS. Particularizó, además, que, para lograr imponerle
responsabilidad personal, se debía descorrer el velo corporativo de la
APVS. Ante la falta de intención de NSB para descorrer el velo corporativo
de la asociación, sostuvo que procedía la desestimación de la reclamación
incoada en su contra.
Por otra parte, el 30 de enero de 2025, NSB notificó una Moción para
que se Ordene Aclarar Comparecencia y Representación Legal. Adujo que
surgía de la solicitud de desestimación una Declaración Jurada del señor
Ronda Rivera, en la cual expuso que sus labores como presidente de la
APVS habían culminado en diciembre de 2024. Siendo así, arguyó que el
señor Ronda Rivera debía aclarar si aún podía comparecer en
representación de la asociación. Cónsono con lo anterior, arguyó que el
Lcdo. Jesús Manuel Morales Irizarry debía acreditar si contaba con
consentimiento para representar simultáneamente a la APVS y al señor
Ronda Rivera, en su carácter personal.
El 5 de febrero de 2025, el señor Ronda Rivera instó su Réplica a
Moción para que se Ordene Aclarar..., en la cual expresó que comparecía
por sí y en representación de la APVS. Para evidenciar dicha facultad,
adjuntó la resolución corporativa que lo autorizaba a acudir en
representación de la asociación. Añadió que su abogado, desde su
comparecencia inicial ante el foro de instancia, asumió la representación
legal de ambas partes.
De manera consecutiva, el 13 de febrero de 2025, NSB presentó una
Moción para que se Declare en Incumplimiento a la Parte Demandada y
Sobre Otros Extremos. Arguyó que el Lcdo. Morales Irizarry no acreditó
estar autorizado para representar simultáneamente a la APVS y al señor
Ronda Rivera. Expuso, además, que el señor Ronda Rivera no especificó si
podía continuar compareciendo en representación de la APVS, a pesar de
haber cesado labores como presidente.
El 21 de febrero de 2025, NSB radicó una Moción de Descalificación
en contra del Lcdo. Morales Irizarry, por incurrir en una alegada KLAN202500466 CONSOLIDADO CON KLCE202500558 5
representación simultánea adversa. Adujo que el letrado no podía brindar
una defensa efectiva a favor de la APVS cuando, al defender al señor Ronda
Rivera en su carácter personal, le imputaba a la asociación
responsabilidad por las acciones de este.
En respuesta, el 25 de febrero de 2025, el señor Ronda Rivera, por
sí y en representación de la APVS, notificó una Moción en Cumplimiento de
Orden y Solicitando se dé por sometida Moción en Oposición. Alegó que la
solicitud de descalificación era improcedente, ya que existían otras
controversias, como la moción de desestimación, que debían ser resueltas
primero.
El 4 de marzo de 2025, NSB notificó su Oposición a “Moción de
Desestimación Parcial”. En lo aquí pertinente, sostuvo que las alegaciones
de la demanda inciden específicamente contra las actuaciones
personalísimas del señor Ronda Rivera, más allá de sus acciones como
presidente de la APVS. Expuso, además, que las acciones del señor Ronda
Rivera, al interferir con el proyecto, no fueron en representación de la
asociación.
Finalmente, el 5 de marzo de 2025, NSB presentó una Moción
Suplementaria a “Moción de Descalificación”. En esta, reiteró los
argumentos previamente esbozados a favor de la descalificación del Lcdo.
Morales Irizarry.
Aquilatada la solicitud de desestimación y su correspondiente
oposición, el 18 de marzo de 2025, el foro de instancia dictaminó una
Sentencia Parcial. En virtud del aludido dictamen, desestimó la demanda
incoada en contra del señor Ronda Rivera, en su carácter personal. El TPI
determinó que, aun tomando como ciertas todas las alegaciones de la
demanda, las acciones del señor Ronda Rivera no se desviaron de sus
obligaciones como presidente de la APVS. De tal modo que, las alegaciones
no eran suficientes para mantener la reclamación personal en su contra.
Además, detalló que tampoco surgía motivo alguno para descorrer el velo
corporativo de la asociación. KLAN202500466 CONSOLIDADO CON KLCE202500558 6
Ese mismo día, el TPI emitió una Resolución. Mediante tal dictamen,
denegó la solicitud de descalificación peticionada por NSB. El foro de
instancia determinó que, tras la desestimación de la acción personal en
contra del señor Ronda Rivera, la solicitud de descalificación se había
tornado académica.
Insatisfecho con ambos dictámenes, el 2 de abril de 2025, NSB instó
una Moción de Reconsideración. Por su parte, el 23 de abril de 2025, la
APVS notificó su Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Moción
de Reconsideración de NSB. Examinadas ambas mociones, el TPI denegó
la solicitud de reconsideración mediante Resolución dictada el 25 de abril
de 2025.
Inconforme aún con la Sentencia Parcial, el 23 de mayo de 2025,
NSB acudió ante nos mediante Apelación, clasificada alfanuméricamente
como KLAN202500466, y realizó el siguiente señalamiento de error:
Erró y abusó de su discreción el TPI al declarar Ha Lugar la moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil desestimando la Demanda incoada en contra del codemandado René Ronda Rivera. Esto, a pesar de las alegaciones específicas presentadas en su contra en carácter personal y de las determinaciones de hecho en contra del codemandado en su Resolución de Interdicto Preliminar.
En igual fecha, recurrió de la Resolución dictada el 18 de marzo de
2025, mediante recurso de Certiorari, clasificado alfanuméricamente como
KLCE202500558. NSB realizó el siguiente señalamiento de error:
Erró y abusó de su discreción el TPI al denegar la descalificación del Lcdo. Jesús Manuel Morales Irizarry quien ha incurrido en representación simultánea adversa en favor del recurrido René Ronda Rivera y en detrimento de la APVS. Esto, afectando los procedimientos del caso y en clara violación a las disposiciones del Canon 21 de Ética Profesional y su jurisprudencia interpretativa.
El 2 de junio de 2025, por su intrínseca relación, consolidamos
ambos recursos mediante Resolución. A su vez, le concedimos a la APVS
un término de treinta (30) días para presentar su oposición a los recursos
de apelación y certiorari. KLAN202500466 CONSOLIDADO CON KLCE202500558 7
Consecuentemente, el 2 de junio de 2025, la APVS presentó una
Moción de Desestimación y Solicitando Imposición de Sanciones. Adujo que
procedía la desestimación del auto de certiorari, debido a que la
controversia impugnada, a saber, la descalificación del Lcdo. Morales
Irizarry, no es justiciable. En respuesta, 16 de junio de 2025, NSB instó
una Oposición a “Moción de Desestimación y Solicitando Imposición de
Sanciones”. Examinadas ambas mociones, denegamos la solicitud de
desestimación instada por la APVS mediante Resolución dictada el 24 de
junio de 2025. Siendo así, le ordenamos cumplir con el término dispuesto
para presentar su oposición a los recursos.
El 23 de junio de 2025, la APVS notificó un alegato en oposición al
recurso de Apelación. Transcurrido el término dispuesto para presentar
su oposición al recurso de Certiorari, el 30 de julio de 2025, la APVS
presentó su Alegato de Parte Recurrida. Perfeccionado el recurso, nos
encontramos en posición de resolver.
II.
-A-
Nuestro esquema procesal no exige requisitos complicados para la
redacción de una acción judicial. Rivera Candela v. Universal Insurance
Company, 2024 TSPR 99, 214 DPR ___ (2024); León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 40 (2020). A esos fines, la Regla 6.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1, regula los elementos concernientes a las
alegaciones, a saber: (1) una relación sucinta y sencilla de los hechos
demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio, y
(2) una solicitud del remedio a que crea tener derecho. Podrán, también,
ser solicitados remedios alternativos o de diversa naturaleza. 32 LPRA Ap.
V, R. 6.1.
Basta redactar una información inicial escueta de los hechos pues
las alegaciones serán ampliadas “como resultado de los procedimientos
posteriores de descubrimiento de prueba”. Rivera Candela v. Universal
Insurance Company, supra (citando a J.A. Echevarría Vargas, KLAN202500466 CONSOLIDADO CON KLCE202500558 8
Procedimiento civil puertorriqueño, 3a ed. rev., Bogotá, Ed. Nomos, S.A.,
2023, pág. 92). Lo esencial es notificar a la parte adversa, a grandes
rasgos, sobre cuáles son las reclamaciones en su contra para que pueda
comparecer si así lo desea. Torres, Torres v. Torres Serrano, 179 DPR 481,
501 (2010); Sánchez v. Aut. de los Puertos, Sánchez v. Aut. de los Puertos,
153 DPR 559, 569-570 (2001).
No obstante, cuando la reclamación judicial instada carezca de
alegaciones específicas o suficientes, la parte adversa tiene el derecho de
solicitar la desestimación a tenor con la Regla 10.2(5) de Procedimiento
Civil, supra, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5). Véase, también, Eagle Security
Police, Inc. v. Dorado, 211 DPR 70, 83 (2023). En específico, el precitado
inciso reglamentario dispone que procede la desestimación por dejar de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. 32
LPRA Ap. V, R. 10.2 (5). Ahora bien, como norma general, no procede la
desestimación salvo se deduzca con toda certeza que el demandante no
tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que
puedan ser probados en apoyo a su reclamación. El Día, Inc. v. Mun. de
Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013); Consejo Titulares v. Gómez
Estremera, 184 DPR 407, 423 (2012).
En estos casos, el tribunal tiene el deber de interpretar las
alegaciones de manera conjunta y liberalmente a favor de la parte
demandante para facilitar el amparo judicial. Eagle Security Police, Inc. v.
Dorado, supra, pág. 85. Particularmente le compete “ponderar si, a la luz
de la situación más favorable al demandante y resolviendo toda duda a su
favor, la demanda es suficiente para establecer una reclamación válida”.
Íd. Ello evita que un litigante quede privado de su día en corte, que es una
medida procedente solo en casos extremos. Costas Elena y otros v. Magic
Sport y otros, 213 DPR 523, 534 (2024), citando a Rosario v. Nationwide
Mut., 158 DPR 775, 780 (2003).
Conviene señalar que, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384, 397 (2022), KLAN202500466 CONSOLIDADO CON KLCE202500558 9
discute el examen aplicable a las mociones fundamentadas en la
insuficiencia de las alegaciones:
[A]l interpretar de manera conjunta las citadas Reglas 6.1 y 10.2, podemos colegir que cuando se pretende desestimar la totalidad de una demanda que solicita remedios alternativos, se debe examinar si las alegaciones sustentan la concesión de dichos remedios. Es decir, como las alegaciones pretenden bosquejar las distintas reclamaciones y proveer a cada una de ellas unos remedios, una moción de desestimación sobre la totalidad de la demanda debe mover la conciencia del juzgador a concluir que, si al dar por cierto las alegaciones bien hechas, no existe remedio al que la parte tenga derecho. El juzgador deberá auscultar, en ese sentido, si la parte demandante no tiene derecho alguno a que se ventile el pleito, ya sea al amparo del remedio principal o del alternativo.
Una vez el juzgador analice ponderadamente que, de manera
principal o en la alternativa, no existe remedio alguno en derecho, se
encontrará en posición para decidir si desestima total o parcialmente una
demanda. Comisión v. González et al., 211 DPR 579, 615 (2023). Si luego
comprende que no se cumple con el estándar de plausibilidad, entonces
debe desestimar la acción judicial, pues no puede permitir que proceda
una demanda insuficiente bajo el pretexto de que se probarán las
alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba. Costas Elena y
otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534, citando a R. Hernández Colón,
Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 307. En
cambio, si concluye que las alegaciones cumplen con el estándar de
suficiencia le corresponde denegar la petición de desestimación.
-B-
La Ley Núm. 164-2009, según enmendada, conocida como la Ley
General de Corporaciones, 14 LPRA secs. 3501 et seq., rige los asuntos
concernientes a la existencia y vida jurídica de las corporaciones privadas.
Eagle Security Police, Inc. v. Efrón Dorado, S.E., 211 DPR 70, 85 (2023);
Dorado del Mar Estates Homeowners Association, Inc. v. Weber, 203 DPR
31, 45 (2019). En nuestro ordenamiento jurídico las corporaciones tienen
una personalidad jurídica distinta y separada de sus inversionistas. Eagle
Security Police, Inc. v. Efrón Dorado, S.E., supra, pág. 86, citando a C. Díaz
Olivo, Corporaciones: Tratado sobre Derecho Corporativo, 2da ed. rev.,
Editorial AlmaForte, Ed., 2018, pág. 120. Como resultado, de ordinario, KLAN202500466 CONSOLIDADO CON KLCE202500558 10
los accionistas, directores y oficiales no responden personalmente por las
obligaciones de la corporación.
No obstante, quedan sujetos a responder por las obligaciones de su
corporación cuando se intenta cometer fraude o una injusticia, evadir
alguna obligación estatutaria o derrotar la política pública. Srio D.A.C.o. v.
Comunidad San José, Inc., 130 DPR 782, 798 (1992). Cuando ello ocurre,
aplica la doctrina de descorrer el velo corporativo, la cual conlleva la
suspensión de la responsabilidad limitada que cobija a los accionistas,
oficiales y directores. Díaz Olivo, op. cit., pág. 117.
La referida doctrina también es aplicable cuando una corporación
es un alter ego o conducto económico pasivo de sus accionistas y cuando
entre éstos y la corporación existe tal identidad de interés que las
personalidades de la corporación y de los accionistas se hallan
confundidas, de manera que la corporación en realidad no es una persona
jurídica independiente y separada. D.A.C.o. v. Alturas Fl. Dev. Corp. y Otro,
132 DPR 905, 925 (1993).
Los principios rectores de la doctrina de descorrer el velo son los
siguientes:
1. La aplicación de la doctrina depende de los hechos específicos de cada caso; 2. El ignorar la entidad corporativa constituye la excepción a la regla; 3. La corporación posee una personalidad jurídica separada y distinta de sus accionistas y la regla general es al efecto de que la existencia de la corporación, independientemente de sus accionistas no puede ser ignorada o descartada; 4. El fracaso de la corporación en su gestión económica, su administración deficiente y la falla en observar las formalidades corporativas no son por sí mismos, razón suficiente para desconocer la entidad; 5. El mero hecho de que una persona sea el único accionista de una corporación no conlleva de por sí la imposición de responsabilidad individual; 6. El peso de la prueba recae sobre la parte que busca descorrer el velo y propone la imposición de responsabilidad individual a los accionistas; 7. El peso de la prueba no se descarga con la mera alegación de que la empresa es un alter ego de los accionistas; 8. La prueba del que solicita el desconocimiento debe ser prueba fuerte y robusta; 9. Corresponde a la parte que propone el levantamiento del velo presentar prueba que demuestre que: KLAN202500466 CONSOLIDADO CON KLCE202500558 11
(i) existe tal identidad de interés y propiedad que la corporación y la persona de sus accionistas se hallen confundidas; y (ii) que los hechos sean de tal naturaleza que el sostener la ficción de la corporación derrota la política pública por equivaler a sancionar la utilización de la corporación para perpetuar un fraude o promover una injusticia o ilegalidad.
Díaz Olivo, op. cit., págs. 140-141.
La parte que propone rasgar el velo corporativo deberá argüir,
además, que reconocer la personalidad jurídica independiente equivaldría
a sancionar un fraude, promover una injusticia, evadir una obligación
estatutaria, derrotar la política pública, justificar la inequidad, o defender
el crimen. D.A.C.o. v. Alturas Fl. Dev. Corp. y Otro, supra, pág. 927; Casco
Sales v. Mun. de Barranquitas, 172 DPR 825, 832 (2007). Por último, quien
solicita descorrer el velo corporativo, tendrá que sostener que existe una
relación causal entre la utilización de la corporación como un instrumento
o alter ego y el fraude o acto ilegal perpetuado. Díaz Olivo, op. cit., págs.
140-41; D.A.C.o. v. Alturas Fl. Dev. Corp. y otro, supra, pág. 927.
La aplicación de la doctrina de descorrer el velo corporativo
dependerá de los hechos y las circunstancias específicas de la prueba
presentada. El peso de la prueba descansa en la parte que propone la
imposición de responsabilidad individual a los accionistas, y corresponde
al foro sentenciador, en última instancia, determinar si procede el
levantamiento del velo corporativo. D.A.C.o. v. Alturas Fl. Dev. Corp. y otro,
supra, pág. 926. Para que se justifique rasgar el velo corporativo, la prueba
deberá ser fuerte y robusta. Srio. D.A.C.o. v. Comunidad San José, Inc.,
supra, pág. 798.
La parte que propone rasgar el velo corporativo deberá argüir,
además, que reconocer la personalidad jurídica independiente equivaldría
a sancionar un fraude, promover una injusticia, evadir una obligación
estatutaria, derrotar la política pública, justificar la inequidad, o defender
el crimen. D.A.C.o. v. Alturas Fl. Dev. Corp. y Otro, supra, pág. 927; Casco
Sales v. Mun. de Barranquitas, 172 DPR 825, 832 (2007). Por último, quien KLAN202500466 CONSOLIDADO CON KLCE202500558 12
solicita descorrer el velo corporativo, tendrá que sostener que existe una
relación causal entre la utilización de la corporación como un instrumento
o alter ego y el fraude o acto ilegal perpetuado. Díaz Olivo, op. cit., págs.
140-41; DACo v. Alturas Fl. Dev. Corp. y Otro, supra, pág. 927.
-C-
El Tribunal de Primera Instancia tiene autoridad para ordenar la
descalificación de un abogado. K–Mart Corp. v. Walgreens, 121 DPR 633,
638 (1988). Procede la descalificación cuando el abogado “incurr[e] en
conducta que constituya un obstáculo para la sana administración de la
justicia o infrinja sus deberes hacia el tribunal, sus representados(as) o
sus compañeros(as) abogados(as)”. Regla 9.3 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 9.3.
“Una orden de descalificación puede proceder, ya sea para prevenir
una violación a cualquiera de los cánones del Código de Ética Profesional
o para evitar actos disruptivos de los abogados durante el trámite de un
pleito.” Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 596 (2012);
Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649, 661-662 (2000).
Cuando es una parte quien solicita la descalificación de un abogado,
el TPI debe “hacer un análisis de la totalidad de las circunstancias”,
considerando los siguientes factores: “(i) si quien solicita la descalificación
tiene legitimación activa para invocarla; (ii) la gravedad de la posible
violación ética involucrada; (iii) la complejidad del derecho o los hechos
pertinentes a la controversia y el expertise de los abogados implicados; (iv)
la etapa de los procedimientos en que surja la controversia sobre
descalificación y su posible efecto en cuanto a la solución justa, rápida y
económica del caso, y (v) el propósito detrás de la descalificación, es decir,
si la moción se está utilizando como mecanismo para dilatar los
procedimientos.” Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 597-
598 (2012); Liquilux Gas Corp v. Berríos, Zaragoza, 138 DPR 850, 864
(1995). KLAN202500466 CONSOLIDADO CON KLCE202500558 13
Aunque no constituye un procedimiento disciplinario, una
descalificación afecta los derechos de las partes y el trámite del
procedimiento. En consideración a ello, la descalificación es un remedio
que no se debe imponer ligeramente. Solo procede cuando sea
estrictamente necesario. Si existen medidas menos onerosas que aseguren
la integridad del proceso judicial y el trato justo a las partes, la
descalificación debe ser denegada. El Tribunal debe realizar un balance
entre el efecto adverso de la representación y el derecho a un juicio justo
e imparcial. Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, págs. 599-602.
La determinación de derecho del TPI, de descalificar a un abogado
es una decisión impregnada de un alto grado de discreción que tiene dicho
foro en el manejo procesal de un caso. Meléndez v. Caribbean Int'l. News,
151 DPR 649, 664 (2000). En tal sentido, se revoca esta determinación si
se demuestra que hubo un craso abuso de discreción, que el TPI actuó con
prejuicio o parcialidad, que se equivocó en la interpretación o aplicación
de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, o que la intervención
en esa etapa evitará un perjuicio sustancial. Zorniak Air Services v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service
Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
-D-
El Canon 21 del Código de Ética Profesional, dispone, en lo
pertinente, lo siguiente:
El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.
No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.
La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar KLAN202500466 CONSOLIDADO CON KLCE202500558 14
adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a uno u otro cliente, aun cuando ambos clientes así lo aprueban. Será altamente impropio de un abogado el utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste.
Un abogado que representa a una corporación o sociedad le debe completa lealtad a la persona jurídica y no a sus socios, directores, empleados o accionistas y solamente puede representar los intereses de dichas personas cuando los mismos no vengan en conflicto con los de la corporación o sociedad.
4 LPRA Ap. IX; In re Rafucci Caro, 206 DPR 589, 608 (2021)
Al amparo del referido canon, es norma reiterada, que los miembros
de la profesión legal deben evitar los siguientes escenarios que reflejan
conflicto de intereses: (a) aceptar la representación de un cliente sobre
asuntos que pueden afectar adversamente los intereses de un cliente
anterior, situación conocida como representación sucesiva adversa; (b)
aceptar la representación simultánea de dos (2) clientes con intereses
encontrados, situación conocida como representación simultánea de
clientes, y (c) aceptar la representación legal conociendo que su juicio
profesional puede verse afectado por sus intereses personales. In re Rafucci
Caro, supra, pág. 609. En lo que respecta a la instancia de representación
simultánea adversa, por medio de su proscripción se pretende evitar que
un abogado en beneficio de un cliente “abogue por aquello a lo que debe
oponerse en cumplimiento de sus obligaciones actuales con otro cliente,
puesto que, abogaría así por causas contrarias.” In re Pietri Torres, 201
DPR 583, 595 (2018).
La referida prohibición “se extiende no solo a la existencia real del
conflicto, sino a conflictos aparentes pero que llevan consigo la semilla de
un posible o potencial conflicto.” In re Aponte Duchesne, 191 DPR 247, 257
(2014). Huelga resaltar, que independientemente que un cliente consienta
o no a una representación simultánea antagónica, un abogado, no puede
asumir ese tipo de representaciones, debido a que, de la misma surge una
relación sustancial que implica intereses adversos. Otaño v. Vélez, 141
DPR 820, 826 (1996). Cónsono con ello, para que un abogado renuncie a
la representación simultánea adversa, el cliente no tiene que probar que KLAN202500466 CONSOLIDADO CON KLCE202500558 15
existió una violación al factor de confidencialidad, ya que para que proceda
tal renuncia solo es suficiente que pruebe: (a) la existencia de una relación
previa de abogado y cliente; (b) la relación sustancial vigente entre ambas
representaciones conflictivas; y (c) el efecto adverso que surge de la
representación dual de ellas. Íd., pág. 827.
Ahora bien, es importante destacar “que nada existe en el referido
Canon 21 que vede la representación sucesiva o simultánea de dos clientes
por su abogado ante la total ausencia de un posible conflicto de intereses
entre ambas representaciones.” Íd.
-E-
El principio de la justiciabilidad recoge una serie de doctrinas de
autolimitación basadas en consideraciones prudenciales que prohíben
emitir decisiones en casos que realmente no existen o dictar una sentencia
que no tendrá efectos prácticos sobre una controversia. Moreno Orama v.
UPR, 178 DPR 969, 973 (2010); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 108
DPR 715, 720 (1980); ELA v. Aguayo, 89 DPR 552, 595 (1958). A tales
efectos, el poder de revisión judicial únicamente puede ejercerse en un
asunto que presente un caso o controversia, y no en aquellas
circunstancias en que se presente una disputa abstracta, cuya solución
no tendrá consecuencias para las partes. ELA v. Aguayo, supra, págs. 558-
59.
En ese contexto, un asunto no es justiciable cuando (i) se trata de
resolver una cuestión política; (ii) una de las partes carece de legitimación
activa para promover un pleito; (iii) después de comenzado el litigio hechos
posteriores lo tornan en académico; (iv) las partes pretenden obtener una
opinión consultiva o, (v) cuando se pretende promover un pleito que no
está maduro. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932
(2011); Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003); ELA v. Aguayo, supra,
pág. 584.
Como se observa, una instancia en la que un caso no es justiciable
se suscita cuando la controversia se torna académica. Íd. En esencia, se KLAN202500466 CONSOLIDADO CON KLCE202500558 16
sostiene que un caso es académico cuando se intenta obtener: (1) un fallo
sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, (2) una
determinación de un derecho, antes de que haya sido reclamado y (3) una
sentencia sobre un asunto que al dictarse no podrá tener efectos prácticos
sobre una controversia existente. Íd., San Gerónimo Caribe Project v. ARPe,
174 DPR 640, 652 (2008). Es decir, que una controversia puede
convertirse en académica cuando “su condición viva cesa por el transcurso
del tiempo. UPR v. Laborde Torres, 180 DPR 253, 280 (2010).
No obstante, nuestro más Alto Foro ha reconocido excepciones a la
doctrina de academicidad, a saber: (1) una cuestión recurrente o
susceptible de volver a ocurrir; (2) cuando la situación de hechos ha sido
cambiada por el demandado, pero no tiene visos de permanencia; (3)
cuando subsisten consecuencias colaterales que tienen vigencia y
actualidad. Íd., pág. 281.
Conforme a lo anterior, cuando un Tribunal atiende un
planteamiento de academicidad, nuestro ordenamiento le impone la
obligación de desestimar el recurso si de los hechos o del derecho aplicable
surge que las circunstancias han variado de tal forma, que no existe una
controversia vigente entre partes adversas que amerite su intervención.
Moreno Orama v. UPR, supra, pág. 973.
III.
A través del recurso KLAN202500466, NSB arguye que el foro de
instancia incidió al desestimar la acción incoada en contra del señor
Ronda Rivera, antiguo presidente de la APVS, en su carácter personal. De
manera particular, señala que la Demanda contiene alegaciones
específicas sobre las acciones ejecutadas por el señor Ronda Rivera, tanto
en su carácter personal, como en calidad de presidente de la asociación.
Además, sostiene que, a través de la Resolución de injunction preliminar,
el TPI realizó determinaciones de hechos sobre las actuaciones del señor
Ronda Rivera en su carácter personal. KLAN202500466 CONSOLIDADO CON KLCE202500558 17
En oposición, la APVS puntualiza que la asociación es una
corporación debidamente inscrita. Como corolario, expresa que las
reclamaciones contra los actos de una corporación deben ir dirigidas, en
primera instancia, contra el ente corporativo en sí y no contra sus
miembros. Ante ello, expuso que las actuaciones del señor Ronda Rivera
fueron ejercidas como presidente y en representación de la asociación.
Añade que el señor Ronda Rivera, como presidente, tenía el deber de
actuar a favor de los derechos de la APVS, lo cual incluía defender a la
asociación de las acciones de NSB. Siendo así, arguyó que NSB
únicamente podía ir en contra de las acciones de su antiguo presidente si
descorría el velo corporativo de la asociación.
Por otro lado, la APVS aduce que, mediante las determinaciones de
hechos contenidas en la Resolución de injunction preliminar, el foro de
instancia ni tan siquiera mencionó al señor Ronda Rivera. A su vez, señala
que del referido dictamen solo se desprende que NSB tenía un permiso de
construcción y que la asociación había impedido la ejecución del mismo.
Surge de la Sentencia Parcial apelada que, tras tomar como ciertas
todos los hechos bien alegados en la Demanda, el TPI determinó que los
mismos no eran suficientes para mantener la reclamación personal
instada en contra del señor Ronda Rivera. Examinado el expediente,
conforme al derecho aplicable, no encontramos razón para distanciarnos
de lo resuelto por el foro de instancia.
No existe controversia respecto a que la APVS es una corporación
debidamente registrada. Conforme al derecho aplicable, como norma
general, los oficiales de una corporación no responden personalmente por
los actos ejecutados en representación de esta. Sin embargo, los miembros
o accionistas de la corporación podrán responder personalmente si el
demandante descorre el velo corporativo.
Al auscultar cuidadosamente las alegaciones en contra del señor
Ronda Rivera, concluimos que, en síntesis, las mismas, establecen que
este impidió que se llevara a cabo la conexión sanitaria. Concordamos con KLAN202500466 CONSOLIDADO CON KLCE202500558 18
el foro de instancia al concluir que los actos alegados en la Demanda
fueron realizados en calidad de presidente de la APVS. Las propias
alegaciones de NSB nos mueven a razonar que el señor Ronda Rivera operó
como presidente de la APVS para beneficio de la propia asociación, quien
se oponía a la ejecución de las obras. El mero hecho de alegar que el señor
Ronda Rivera, personalmente, impidió las obras de conexión no es
suficiente para descorrer el velo corporativo de la APVS e imponerle
responsabilidad personal por sus actos.
Cabe destacar que NSB nunca ha intentado descorrer el velo
corporativo de la APVS. Siendo así, no debería estar en controversia el
hecho de que el señor Ronda Rivera no puede responder personalmente
por las acciones llevadas a cabo en representación de la APVS durante su
término como presidente. Así dispuesto, resulta forzoso concluir que el
foro de instancia no erró al desestimar la reclamación personal presentada
en contra del señor Ronda Rivera.
Por otra parte, NSB señala que el foro de instancia actuó en contra
de sus propios actos al desestimar la acción. Alega que a través de la
Resolución de interdicto preliminar el TPI realizó una serie de
determinaciones de hechos sobre la responsabilidad personal del señor
Ronda Rivera.
Tal argumento no amerita una discusión mayor por parte de este
foro apelativo intermedio. Hemos examinado el referido dictamen y no
encontramos determinación de hecho alguna que haga referencia, de
manera particular, al señor Ronda Rivera en su carácter personal. Es por
ello que, tal aseveración resulta incorrecta e induce a error.
Mediante el recurso KLCE202500558, NSB nos solicita que
revisemos la Resolución mediante la cual el foro de instancia denegó la
descalificación del representante legal de la APVS y el señor Ronda Rivera.
Surge del expediente que NSB alega que el Lcdo. Morales Irizarry
incurre en una representación simultánea adversa al representar,
concurrentemente, al señor Ronda Rivera y a la APVS. Sin embargo, luego KLAN202500466 CONSOLIDADO CON KLCE202500558 19
de desestimar la acción instada en contra del señor Ronda Rivera, en su
carácter personal, el foro de instancia determinó que, la solicitud de
desestimación se había tornado académica.
Es preciso concluir que, una vez desestimada la reclamación en
contra del señor Ronda Rivera, la presunta representación simultánea
culminó, ya que, luego de ello, el Lcdo. Morales Irizarry únicamente se
encuentra representando a la APVS.
Así las cosas, luego de examinar el expediente, a la luz de los
criterios de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, no identificamos
razón por la cual esta Curia deba intervenir. Ello, ya que no se presentan
ninguna de las situaciones que allí se contemplan. Nuestro ordenamiento
jurídico nos brinda la discreción de intervenir en aquellos dictámenes
interlocutorios o postsentencia en los que el foro de instancia haya sido
arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o cuando de la actuación
del foro surja un error en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se Confirma la Sentencia Parcial
apelada a través del recurso KLAN202500466. En cambio, se deniega la
expedición del auto de certiorari solicitado mediante el recurso
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones