Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
KRUPP & CO., INC. Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, V. Sala Superior de Guaynabo JOS[É] M. TORAL MUÑOZ, CARMEN SILVIA PEREYÓ KLCE202400819 Caso Núm.: Y LA SOCIEDAD GB2023CV00656 CONYUGAL COMPUESTA POR AMBOS Sobre: Enriquecimiento Recurridos Injusto, Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de septiembre de 2024.
El 29 de julio de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, Krupp & Co., Inc. (en adelante, Krupp o la
peticionaria), mediante recurso de Certiorari. Por medio de este, nos
solicita que revisemos la Minuta del 24 de junio de 2024, transcrita
en la misma fecha y notificada el 28 de junio de 2024. En virtud de
esta, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo,
en corte abierta, declaró No Ha Lugar la solicitud de descalificación
presentada por la peticionaria.
Posteriormente, los recurridos instaron una solicitud de
desestimación, a la cual se opuso la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
declara No Ha Lugar la solicitud de desestimación y se deniega la
expedición del recurso de Certiorari.
I
Según surge del expediente, Krupp es una corporación creada
por el señor Rigoberto Figueroa Figueroa, quien fungía como su
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400819 2
único y principal accionista. El 7 de diciembre de 2019, el señor
Figueroa Figueroa falleció, habiendo otorgado testamento, mediante
el cual, nombró como albacea al señor Rigoberto Cintrón Perales (en
adelante, señor Cintrón Perales). A los fines de cumplir con sus
responsabilidades, el señor Cintrón Perales tomó posesión de la
oficina de Krupp. Posteriormente, el 20 de enero de 2020, mediante
resolución corporativa, este fue nombrado como presidente de la
Junta de Directores de Krupp, así como también, principal director
ejecutivo de la corporación. Simultáneamente, el señor José Toral
Muñoz (en adelante, señor Toral), fue nombrado como tesorero de la
Junta de Directores de Krupp, y como principal ejecutivo de
inversiones.
Ante este escenario, el 1 de agosto de 2023, Krupp presentó
una Demanda sobre restitución de pago de lo indebido y daños y
perjuicios, contra el señor Toral Muñoz, su esposa, la señora
Carmen Silvia Pereyó, y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (en adelante y en conjunto, los recurridos).1
En síntesis, la peticionaria alegó que, para finales del mes de enero,
o principios del mes de febrero de 2020, el señor Toral Muñoz le
informó al señor Cintrón Perales, y a otro de los directores de la
Junta de Directores de Krupp que, el señor Figueroa Figueroa no le
había pagado unas facturas presentadas por servicios prestados.
Alegó que, el señor Toral Muñoz presentó una factura con fecha del
16 de enero de 2014, por la cantidad de $19,466.25.
Sostuvo que, tras examinar la misma, ambos directores
procedieron a emitir un cheque a favor del señor Toral Muñoz, desde
la cuenta bancaria de Krupp, por la cantidad de veinte mil dólares
($20,000.00). Indicó que, el señor Toral Muñoz endosó el mismo, y
lo depositó en su cuenta bancaria.
1 Apéndice 1 del recurso de Certiorari, págs. 1-10. KLCE202400819 3
Posteriormente, el 7 de febrero de 2020, el señor Toral Muñoz
presentó una segunda factura ante los directores de Krupp, por
otros servicios presentados al señor Figueroa Figueroa, por la
cantidad de $19,205.00. El señor Toral Muñoz alegó que, la misma
tampoco le había sido pagada. Ante ello, la factura le fue pagada en
plazos.
Conforme surge de la Demanda, varios años después, el 2 de
mayo de 2023, el señor Cintrón Perales encontró un expediente en
la oficina de Krupp, con el nombre del señor Toral Muñoz. En su
interior, el expediente contenía unas facturas firmadas en original
por este último. Al examinarlas, el señor Cintrón Perales pudo notar
que, las mismas eran similares a las facturas pagadas en el mes de
febrero de 2020. Sostuvo que, en esencia, la única distinción entre
estas se circunscribía a varias palabras que constaban escritas en
las facturas encontradas, a saber, “Paid, Cortesía”, y/o “N/C”.2
El 16 de junio de 2023, Krupp notificó al señor Toral Muñoz
el hallazgo de las facturas, y le indicó que debía renunciar
inmediatamente, proveyéndole un periodo de cinco (5) días para ello.
El 19 de junio de 2023, el señor Toral Muñoz, a través de su
representante legal, respondió a Krupp, indicando que, el señor
Figueroa Figueroa le había expresado que le pagaría las facturas
más adelante, lo cual no ocurrió. El 22 de junio de 2023, la
peticionaria respondió a la comunicación reiterándose en su
postura.
Por todo lo anterior, Krupp reclamó, entre otros, la restitución
del dinero pagado, más una compensación por los daños y perjuicios
y económicos causados.
Tras varios trámites procesales innecesarios pormenorizar, el
26 de febrero de 2024, la licenciada Patricia Rivera MacMurray (en
2 Íd., pág. 5. KLCE202400819 4
adelante, licenciada Rivera MacMurray), presentó una Moción para
Unirse a Representación Legal de los recurridos, junto al licenciado
Carlos Díaz Olivo y la licenciada María Isabel Palos Alvarado.3
Luego, el 26 de febrero de 2024, notificada al próximo día, el foro de
instancia emitió Orden, declarando Ha Lugar la referida moción.4
Más adelante, el 14 de mayo de 2024, la peticionaria instó un
escrito intitulado Solicitud de Descalificación de Representación
Legal.5 Mediante esta, en esencia, solicitó la descalificación de la
licenciada Rivera MacMurray. Para fundamentar su petitorio, Kropp
sostuvo, en primer lugar, que, la licenciada Rivera MacMurray había
sido testigo instrumental del testamento otorgado por el señor
Figueroa Figueroa. En segundo lugar, indicó que, a través del
referido testamento, el señor Figueroa Figueroa había designado
como única y universal heredera a la Fundación Rigoberto Figueroa
Figueroa (en adelante, la Fundación). Precisó que, la licenciada
Rivera MacMurray era la esposa y socia del licenciado José A.
Hernández Mayoral (en adelante, licenciado Hernández Mayoral), en
el bufete legal HM&RMAC, LLC, quien representaba a la referida
Fundación en varios pleitos legales. Añadió que, anteriormente, el
licenciado Hernández Mayoral también había prestado sus servicios
al señor Cintrón Perales, en su carácter de albacea, para atender
asuntos de la sucesión.
A tenor, la peticionaria arguyó que, permitir la representación
de la licenciada Rivera MacMurray implicaría el permitir acceso al
licenciado Hernández Mayoral a toda la prueba que se presentara
en el caso, lo cual resultaría en un grave conflicto de interés por
parte de ambos, a tenor con lo establecido en los cánones 21 y 38
de Ética Profesional.
3 Apéndice 7 del recurso de Certiorari, pág. 26. 4 Apéndice 8 del recurso de Certiorari, pág. 27. 5 Apéndice 12 del recurso de Certiorari, págs. 31-78. KLCE202400819 5
El 14 de mayo de 2024, el tribunal primario emitió Orden,
concediendo a la licenciada Rivera MacMurray un término de veinte
(20) días para fijar su posición.6 Asimismo, el foro a quo le concedió
un plazo de veinte (20) a la peticionaria, para que clarificase “el
motivo por el cual aguardó dos meses y medio para solicitar este
remedio, habida cuenta de que la licenciada asumió representación
legal el 26 de enero de 2024, con participación durante la vista
celebrada el 27 de febrero de 2024”.7
El 29 de mayo de 2024, Krupp presentó Moción en
Cumplimiento de Orden, esgrimiendo, en síntesis, que, no fue hasta
el 1 de mayo de 2024 que el señor Cintrón Perales se percató de que,
la licenciada que había asumido la representación legal del señor
Toral Muñoz lo era la licenciada Rivera MacMurray.8
Posteriormente, el 3 de junio de 2024, los recurridos instaron
Oposición a Moción de Descalificación.9 En primer lugar, alegaron
que, la peticionaria carecía de legitimación activa para instar la
solicitud de descalificación. Detallaron que, Krupp no había
demostrado que la representación de la licenciada Rivera
MacMurray le causara un perjuicio o una desventaja indebida en el
caso, según lo exige el ordenamiento jurídico. Esbozaron, además,
que, según resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, Krupp
venía obligada a demostrar, entre otros, que, entre esta y el abogado
que ahora representaba a la parte contraria −entiéndase, la
licenciada Rivera MacMurray−, había existido una relación previa de
abogado-cliente, lo cual no había ocurrido.
En segundo lugar, los recurridos alegaron que, el que la
licenciada Rivera MacMurray hubiese actuado como testigo
instrumental en el testamento del señor Figueroa Figueroa no
6 Apéndice 13 del recurso de Certiorari, pág. 79. 7 Íd. 8 Apéndice 14 del recurso de Certiorari, págs. 80-82. 9 Apéndice 15 del recurso de Certiorari, págs. 83-97. KLCE202400819 6
generaba un conflicto de interés. Manifestaron que, ello no generó
una relación abogado cliente ni con el señor Figueroa Figueroa ni
con Krupp.
En tercer lugar, los recurridos sostuvieron que, la condición
de matrimonio de la licenciada Rivera MacMurray con el licenciado
Hernández Mayoral tampoco generaba un conflicto de interés.
Precisaron que, para que el mismo existiera, el licenciado Hernández
Mayoral tendría que haber representado a la peticionaria en un
asunto relacionado, en el que hubiese obtenido información que
ahora pudiese utilizar la licenciada Rivera MacMurray.
Por último, la parte recurrida manifestó que, la solicitud de
descalificación pretendía beneficiar al señor Cintrón Perales, y no
proteger a Krupp.
Así las cosas, el 24 de junio de 2024, el foro de instancia
celebró una vista sobre el estado de los procedimientos.10 Conforme
surge de la Minuta recurrida, el tribunal primario atendió los
escritos reseñados en los párrafos que anteceden, escuchó los
argumentos de las partes, y resolvió lo siguiente:
Examinada la solicitud de descalificación promovida por la parte demandante y la oposición, con el beneficio de la argumentación de las partes, el Tribunal entiende que no se ha acreditado la evidencia para descalificar a la licenciada Rivera MacMurray. Así las cosas, [se] declara no ha lugar la solicitud de descalificación.11
Inconforme con la determinación del foro primario, el 29 de
julio de 2024, la peticionaria acudió ante nos mediante el recurso
que nos ocupa, y realizó los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE GUAYNABO AL DECLARAR NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE DESCALIFICACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE, INCURRIENDO EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN, ACTUANDO DE ESE MODO CON PASIÓN, PREJUICIO, PARCIALIDAD Y ERROR
10 Apéndice 17 de recurso de Certiorari, pág. 99-100. 11 Íd, pág. 99. KLCE202400819 7
MANIFIESTO EN CONTRAVENCIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A UN DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY.
SEGUNDO ERROR:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE GUAYNABO AL DECLARAR NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE DESCALIFICACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE Y DENEGAR LA SOLICITUD DE UNA VISTA EVIDENCIARIA, NEG[Á]NDOLE SU DERECHO A UNA ADECUADA REPRESENTACIÓN LEGAL, A SER O[Í]DO Y PRESENTAR PRUEBA ANTES DEL TRIBUNAL RESOLVER LA SOLICITUD; Y CUYA DETERMINACIÓN NO FUE FUNDAMENTADA POR EL TRIBUNAL, LO QUE RESULTA CONTRADICTORIO A LAS EXPRESIONES DEL TPI EXPRESANDO SIMPLEMENTE …“EL TRIBUNAL ENTIENDE QUE NO SE HA ACREDITADO LA EVIDENCIA”, EN UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN, ACTUANDO DE ESE MODO CON PASIÓN, PREJUICIO, PARCIALIDAD Y ERROR MANIFIESTO EN CONTRAVENCIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A UN DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY.
TERCER ERROR:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE GUAYNABO AL DECLARAR NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE DESCALIFICACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE, AL NO CONSIDERAR NI DARLE NINGÚN VALOR PROBATORIO A LAS PROPIAS ADMISIONES EN EL ESCRITO EN OPOSICIÓN A MOCIÓN DE DESCALIFICACIÓN, NI RESOLVER EL ASUNTO SOBRE EL CLARO CONFLICTO DE INTER[É]S EN LA RELACIÓN PREVIA DE ABOGADO CLIENTE LO QUE RESULTA ADVERSA ESTANDO ESTA SUSTANCIALMENTE RELACIONADA, A PESAR DE QUE LA LIC. RIVERA MACMURRAY EN SU MOCIÓN EN OPOSICI[Ó]N A MOCIÓN DE DESCALIFICACIÓN NO NEGÓ EN NINGÚN MOMENTO QUE ELLA Y SU ESPOSO Y SOCIO, EL LIC. JOSÉ A HERNÁNDEZ MAYORAL Y SU BUFETE HM&RMAC, LLC, HAYAN REPRESENTADO A LA FUNDACIÓN RIGOBERTO FIEGUEROA FIGUEROA, NI QUE ÉSTA SEA LA ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL SR. RIGOBERTO FIEGUEROA FIGUEROA, QUE KRUPP & CO., INC. ES UN ACTIVO DE LA SUCESIÓN Y FUNDACIÓN DE DON RIGOBERTO FIEGUEROA FIGUEROA; ASÍ COMO TAMPOCO QUE SU REPRESENTADO, SR. TORAL MU[Ñ]OZ, COETÁNEAMENTE OSTENTA EL CARGO DE TESORERO Y PRESIDENTE DE LA JUNTA DE DIRECTORES DE DICHA FUNDACIÓN, Y EL CARGO DE TESORERO EN KRUPP & CO., INC., Y A SU VEZ EST[Á] DEMANDADO POR KRUPP, POR LO QUE SUS DETERMINACIONES ESTÁN EN CONFLICTO CON EL BALANCE MÁS RACIONAL, JUSTICIERO Y JURÍDICO DE LA CONTROVERSIA, INCURRIENDO EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN, ACTUANDO DE ESE MODO KLCE202400819 8
CON PASIÓN, PREJUICIO, PARCIALIDAD Y ERROR MANIFIESTO.
CUARTO ERROR:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE GUAYNABO AL DECLARAR NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE DESCALIFICACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE, AL PERMITIR QUE LA LIC. RIVERA MACMURRAY CONTIN[Ú]E SIENDO LA REPRESENTACIÓN DE UN DEMANDADO CUYA CONTROVERSIA REQUIERE DEFINIR QUÉ POSICIÓN OCUPAN EN ESTOS HECHOS LA REPRESENTACIÓN LEGAL SUCESIVA QUE POR ESTAR SUSTANCIALMENTE RELACIONADA IMPIDE QUE UN ABOGADO QUE HA PRESTADO SERVICIOS A BENEFICIO DE KRUPP & CO., INC., REPRESENTE SIMULTÁNEAMENTE A UN DEMANDADO POR KRUPP & CO., INC., EN UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN, ACTUANDO DE ESE MODO CON PASIÓN, PREJUICIO, PARCIALIDAD Y ERROR MANIFIESTO EN CONTRAVENCIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A UN DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY.
Posteriormente, el 6 de agosto de 2024, Krupp instó ante esta
Curia Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción. Mediante Resolución
emitida el 6 de agosto de 2024, un Panel Especial declaró No Ha
Lugar la misma, y concedió a los recurridos un plazo de diez (10)
días para presentar su posición en torno al recurso de Certiorari.
Tras varios trámites procesales, el 9 de agosto de 2024, los
recurridos instaron Solicitud de Desestimación. Luego, el 16 de
agosto de 2024, presentaron Oposición a Petición de Certiorari.
Finalmente, el 22 de agosto de 2024, la peticionaria instó
Oposición a Solicitud de Desestimación.
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, estamos en posición de disponer del recurso ante nuestra
consideración.
II
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape KLCE202400819 9
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 728-729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372. La precitada Regla dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.12
12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202400819 10
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un
cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar
los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia
mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, dispone, en su parte pertinente, lo
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis nuestro). Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios KLCE202400819 11
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Descalificación de abogado
La Regla 9.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone
lo siguiente respecto al poder de los tribunales para supervisar la
conducta de los abogados:
El Tribunal, en el ejercicio de su poder inherente de supervisar la conducta de los abogados y abogadas que postulan ante sí, podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, imponer sanciones económicas o de otra naturaleza o descalificar a un abogado o abogada que incurra en conducta que constituya un obstáculo para la sana administración de la justicia o infrinja sus deberes hacia el Tribunal, sus representados(as) o sus compañeros(as) abogados(as).
Según dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico, los
procedimientos de descalificación de abogados no constituyen
acciones disciplinarias de por sí. ORIL v. El Farmer Inc., 204 DPR KLCE202400819 12
229, 241 (2020); Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR
585, 596 (2012); Meléndez v. Caribbean Int´l News, 151 DPR 649,
660 (2000). Puesto que, la descalificación es una medida preventiva
que tiene como fin (1) evitar posibles infracciones a los cánones del
Código de Ética Profesional o (2) evitar actos disruptivos de los
abogados durante el trámite de un pleito. ORIL v. El Farmer Inc.,
supra, pág. 241; Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág.
596. Es por lo que, los foros de instancia están facultados para
evaluar y resolver las mociones de descalificación cuando estas sean
presentadas en los casos que se ventilan ante sí. Liquilux Gas Corp.
v. Berríos Zaragoza, 138 DPR 850, 864 (1995). Los jueces podrán
descalificar a los abogados si ello resulta necesario para lograr la
solución justa, rápida y económica de los pleitos. ORIL v. El Farmer
Inc., supra, pág. 241. Nuestro más Alto Foro ha dispuesto que “[a]l
evaluar lo sustantivo en la procedencia de una descalificación, los
tribuales deben hacer un análisis de la totalidad de las
circunstancias para valorar si la actuación el abogado constituye un
acto disruptivo o si tiene el potencial de desembocar en una
violación de los Cánones del Código de Ética Profesional”. Íd. pág.
242; Meléndez v. Caribbean Int´l News, supra, pág. 662.
La descalificación puede darse en dos instancias, ya sea (1)
por orden del tribunal motu proprio, o (2) cuando el Tribunal accede
a solicitud de una parte. En lo pertinente, cuando la parte adversa
solicita la descalificación, el Tribunal Supremo ha expresado que, la
mera presentación de la moción de descalificación no conlleva
automáticamente la concesión de tal petición. ORIL v. El Farmer Inc.,
supra, pág. 242; Liquilux Gas Corp. v. Berríos Zaragoza, supra, pág.
864. Cuando el tribunal evalúe una moción de descalificación,
deberá además evaluar la totalidad de las circunstancias de acuerdo
con los siguientes factores: (1) si el solicitante de la descalificación
tiene legitimación activa para invocarla; (2) la gravedad de la posible KLCE202400819 13
violación ética involucrada; (3) la complejidad del derecho o los
hechos pertinentes a la controversia y el expertise de los abogados
implicados; (4) la etapa de los procedimientos en que surja la
controversia sobre descalificación y su posible efecto en cuanto a la
solución justa, rápida y económica del caso, y (5) el propósito detrás
de la descalificación, es decir, si la moción se está utilizando como
mecanismo para dilatar los procedimientos. Íd. págs. 242-243;
Liquilux Gas Corp. v. Berríos Zaragoza, supra, págs. 864-865; Otano
v. Vélez, 141 DPR 820, 828 (1996); Job Connection Center v. Sups.
Econo, supra, págs. 597-598.
El juzgador de hechos podrá denegar una solicitud de
descalificación presentada por una parte adversa si entiende que
esta ha sido interpuesta como una táctica dilatoria del
procedimiento. Íd. Otano v. Vélez, supra, pág. 828. También podrá
ser denegada en instancias donde la solicitud sea considerada
frívola o cuando se presenta con el propósito de intimidar a la parte
adversa. Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 598.
Cuando el tribunal atiende una moción de descalificación deberá
analizar si la continuación de la representación legal podría causarle
perjuicio o una desventaja indebida en el caso a su solicitante. Íd.;
ORIL v. El Farmer Inc., supra, pág. 243. Asimismo, deberá sopesar
el derecho que le asiste a toda persona de escoger con libertad su
representación legal. Íd. Finalmente, el abogado contra quien se
interponga la moción de descalificación tiene derecho a ser oído y a
presentar prueba a su favor. Íd.; Job Connection Center v. Sups.
Econo, supra, pág. 598.
En el contexto de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
el Tribunal Supremo resolvió que, la descalificación de un abogado
tiene repercusiones que afectan potencialmente los derechos de las
partes, el trámite de los procedimientos, el derecho de la libre
selección de representación legal y los derechos del representante KLCE202400819 14
legal a ser descalificado, es por lo que, es procedente la revisión
interlocutoria. ORIL v. El Farmer Inc., supra, pág. 244; Job
Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 601. En estos casos,
el más Alto Foro ha sido enfático en que “esperar a una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.; ORIL v. El
Farmer Inc., supra, pág. 244. En Job Connection Center v. Sups.
Econo, supra, el Tribunal Supremo expresó que los tribunales
apelativos estamos llamados a revisar la decisión sobre la
descalificación, siempre y cuando se demuestre que el foro de
instancia abusó crasamente de su discreción, actuó con prejuicio o
parcialidad, se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que la
intervención en esta etapa evitaría un perjuicio sustancial. ORIL v.
El Farmer Inc., supra, pág. 244. Además, la descalificación de un
abogado no deberá imponerse ligeramente, puesto que, esta afecta
aspectos tales como los derechos de las partes y el trámite de los
procedimientos. Íd. El Tribunal Supremo ha destacado que la
descalificación únicamente procederá cuando sea estrictamente
necesario, pues se considera un remedio drástico que debe ser
evitado si existen medidas menos onerosas que puedan asegurar la
integridad del proceso judicial y el trato justo de las partes. Job
Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 597; ORIL v. El Farmer
Inc., supra, pág. 244.
III
En esencia, la peticionaria sostiene que, el foro de instancia
incidió al declarar sin lugar la solicitud de descalificación instada.
Tras evaluar detenidamente el recurso presentado, colegimos
que no procede la expedición del auto solicitado. Los señalamientos
de error planteados por Krupp, por los fundamentos aducidos en la
petición, no pueden activar nuestra jurisdicción discrecional en el
caso de autos. La decisión recurrida no es manifiestamente errónea KLCE202400819 15
y encuentra cómodo asilo en la sana discreción del Tribunal de
Primera Instancia.
Por otro lado, la peticionaria tampoco ha logrado persuadirnos
de que nuestra abstención apelativa en este momento y sobre el
asunto planteado constituiría un rotundo fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se declara No Ha Lugar
la solicitud de desestimación y se deniega la expedición del recurso
de Certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones