Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CYNTHIA MÉNDEZ Certiorari SEGARRA procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de V. San Sebastián
CASA REALTY KLCE202400651 Caso Núm.: CORPORATION H/N/C LR2022CV00095 FARMACIA GRITO DE LARES; SUCESIÓN DE Sobre: LUDOVINA SIGURANI, Discrimen, COMPUESTA POR SUS Hostigamiento y HIJOS MAYBETH TORRES Acoso Laboral; SIGURANI Y RAYMOND Despido Constructivo al TORRES SIGURANI; Y Amparo de la Ley STEPHANIE TORRES Núm. 80 de 30 de MUÑIZ, COMO PARTE DE mayo de 1976, LA SUCESIÓN DE según enmendada, CARLOS SAÚL TORRES conocida como Ley SIGURANI de Despido Injustificado; Daños Peticionarios y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Santiago Calderón y el Juez Cruz Hiraldo
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2024.
El 12 de junio de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Stephanie Torres Muñiz (en adelante, señora
Torres Muñiz) y Casa Realty Corporation (en adelante, parte
peticionaria), mediante recurso de Certiorari, en el que recurre de la
Resolución emitida el 9 de mayo de 2024 y notificada el 15 de mayo
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Sebastián. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo, declaró Ha
Lugar la Moción en Solicitud para la Descalificación del Lic. Ángel
Bonnet ante el Claro Conflicto de Intereses e Incumplimiento de los
Cánones 21 y 38 del Código de Ética Profesional presentada por la
interventora Maybeth Torres Sigurani el 23 de enero de 2024.
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400651 2
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se deniega el
recurso de Certiorari.
I
Los eventos procesales y fácticos que suscitaron la
controversia de epígrafe son los que adelante se esbozan.
El recurso que nos ocupa está relacionado a un recurso
anterior con identificación alfanumérica KLCE202300841, respecto
al cual emitimos Sentencia el 18 de marzo de 2024. Como
mencionamos en aquella ocasión, el caso tiene su génesis en una
Demanda instada el 19 de abril de 2022, por la señora Cynthia
Méndez Segarra (en adelante, señora Méndez Segarra o parte
recurrida) en contra de Casa Realty Corporation (en adelante, Casa
Realty), haciendo negocios como Farmacia Grito de Lares, y de la
señora Ludovina Sigurani, en su carácter personal, por discrimen
bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 19591 (en adelante, “Ley
Núm. 100”), por hostigamiento y acoso laboral, por despido
constructivo al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 19752
(en adelante, “Ley Núm. 80”) y por daños y perjuicios.
En la aludida Demanda, la parte recurrida alegó que trabajó
por un periodo de catorce (14) años y siete (7) meses como Técnica
de Farmacia en la Farmacia Grito de Lares bajo la supervisión de la
señora Ludovina Sigurani, dueña y presidenta de Casa Realty.
Acotó que, fue objeto de constantes comentarios degradantes,
burlas sobre su peso y condiciones de salud, conducta abusiva y
actos ilegales de parte de la señora Ludovina Sigurani, lo cual creó
un ambiente hostil y humillante. Lo anterior provocó que la señora
Méndez Segarra renunciara a su empleo el 23 de septiembre de
2021. En la acción interpuesta ante el foro primario, la parte
1 Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según
enmendada, 29 LPRA § 146 et seq. 2 Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1975, según
enmendada, 29 LPRA § 185a et seq. KLCE202400651 3
recurrida reclamó por daños sufridos, daños punitivos, pérdida de
ingresos, mesada e indemnización al amparo de la Ley Núm. 80,
doble compensación al amparo de la Ley Núm. 100 y honorarios de
abogado. Ante el fallecimiento de la señora Ludovina Sigurani, el 11
de enero de 2023, la parte recurrida presentó la Demanda
Enmendada a los fines de incluir como parte demandada a la
Sucesión de Ludovina Sigurani, compuesta por la señora Maybeth
Torres Sigurani (en adelante, señora Torres Sigurani), el señor
Raymond Torres Sigurani (en adelante, señor Torres Sigurani) y la
señora Torres Muñiz.
Acaecidas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 8 de mayo de 2023, la señora Torres Sigurani,
presentó una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2(5)
de Procedimiento Civil. Arguyó que, no procedía la causa de acción
bajo la Ley Núm. 80 contra la Sucesión de la señora Ludovina
Sigurani en su carácter personal, toda vez que, era una causa de
acción exclusivamente obrero patronal; no se estableció un caso
prima facie de discrimen, según lo dispuesto por la Ley Núm. 100; y
que la Demanda en su totalidad, constituía cosa juzgada e
impedimento colateral por sentencia ante una Resolución emitida
por el Departamento del Trabajo en el caso núm. M-04079-21AE.
Por último, arguyó que las alegaciones no exponían una reclamación
que justificara la concesión de un remedio.
La parte recurrida se opuso a la solicitud de desestimación el
11 de mayo de 2023. En esencia, arguyó que la señora Torres
Sigurani fue incluida en el pleito para responder por las actuaciones
de su madre, la señora Ludovina Sigurani, en las reclamaciones bajo
los Artículos 1536 y 1540 del Código Civil3. Acotó además, que la
doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia no
3 Arts. 1536 y 1540 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020,
según enmendada, 31 LPRA § 10801 y 10804. KLCE202400651 4
era de aplicación debido a que en el procedimiento ante el Negociado
de Seguridad de Empleo en el Departamento de Trabajo solo se
atendió lo relativo al seguro por desempleo y que dicha agencia
carecía de jurisdicción para atender los reclamos de la Demanda.
Por último, sostuvo que ante una solicitud de desestimación al
amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil4, se debe concluir
que aun tomando como ciertas las alegaciones de la demanda, no
existe una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
El 11 de mayo de 2023, notificada el 18 de mayo de 2023, el
foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación. En
desacuerdo, el 1 de junio de 2023, la señora Torres Sigurani
presentó una moción de reconsideración. Luego de celebrada una
vista el 6 de junio de 2023, el foro primario dictaminó que existía
una controversia sobre si nuestro ordenamiento jurídico permitía
una reclamación contra un funcionario de la empresa en su carácter
personal por actuaciones de daños por discrimen y acoso laboral.
En vista de lo anterior, le concedió un término a la señora Méndez
Segarra para mostrar su posición sobre la reconsideración y
permitió las correspondientes réplicas de las partes.
El 14 de junio de 2023, la señora Méndez Segarra presentó la
Moción en Cumplimiento de Orden en Oposición a Moción de
Reconsideración. El 20 de junio de 2023, la señora Torres Sigurani
presentó una réplica, y luego de una dúplica interpuesta por la parte
recurrida, el 22 de junio de 2023, notificada el 27 de junio de 2023,
el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.
El 21 de diciembre de 2023, el licenciado Bonnet Rosario
presentó demanda contra coparte en contra de dos miembros de la
Sucesión, a saber, el señor Torres Segurani y de la señora Torres
4 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. KLCE202400651 5
Segurani, en representación de Casa Realty y de la señora Torres
Muñiz. Lo anterior, debido a que, a su juicio, de la señora Méndez
Segarra prevalecer, los miembros de la Sucesión serían
responsables de la totalidad de la reclamación.
Así las cosas, el 23 de enero de 2024, la señora Torres
Sigurani presentó la Moción en Solicitud para la Descalificación del
Lic. [Á]ngel Bonnet ante el Claro Conflicto de Intereses e
Incumplimiento de los Cánones 21 y 38 del Código de Ética
Profesional. Por medio de la aludida moción, la señora Torres
Sigurani expresó que, el 13 de diciembre de 2023, el foro a quo
autorizó que se presentara la demanda contra coparte de Casa
Realty, contra la Sucesión de la señora Ludovina Sigurani. Añadió
que, el 21 de diciembre de 2023, el licenciado Bonilla Rosario, en
representación de Casa Realty y de la señora Torres Muñiz presentó
la demanda contra coparte en contra de dos de los miembros de la
Sucesión de la señora Ludovina Sigurani, por entender que estos le
serían responsables de la totalidad de la reclamación realizada en el
caso de epígrafe. Sostuvo, además, que, existía conflicto de intereses
por representación sucesiva adversa. Lo anterior, dado a que el
licenciado Bonnet Rosario representaba a la señora Torres Muñiz,
quien es miembro de la Sucesión de Ludovina Sigurani y accionista
de la corporación Casa Realty, y a su vez, representaba a Casa
Realty. Explicó que, debido a que la señora Torres Muñiz era parte
de la Sucesión de la señora Ludovina Sigurani, y al tener intereses
que preservar para reclamar su parte en la comunidad hereditaria,
la demanda de coparte por parte de Casa Realty en contra de la
Sucesión resultaría en perjuicio a los intereses de la señora Torres
Muñiz en su participación como heredera. Argumentó que no era
posible instar una demanda contra coparte contra solo una parte de
los herederos en un pleito donde se demanda a una Sucesión, por
motivo de que tal acción era una heredada por la Sucesión que es KLCE202400651 6
representada por la comunidad hereditaria de la causante como sus
herederos y no en su carácter personal. Por todo lo anterior, acotó
que existía un claro conflicto de intereses entre Casa Realty y la
señora Torres Muñiz como miembro de la Sucesión. Argumentó que,
no podía el mismo abogado representar a una corporación que está
demandando a la Sucesión de la cual es parte su otra cliente, y que,
tal acción contravenía el Canon 21 del Código de Ética Profesional.
A estos efectos, solicitó al foro de primera instancia ordenar la
descalificación del licenciado Bonnet Rosario como representante
legal de la señora Torres Muñiz y de Casa Realty.
El 26 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una orden con el propósito de paralizar los términos para
contestar la demanda contra coparte, y le ordenó al licenciado
Bonnet Rosario exponer su posición respecto a la moción
presentada por la señora Torres Sigurani.
En respuesta, el 7 de febrero de 2024, el licenciado Bonnet
Rosario, en representación de la parte peticionaria, presentó la
Oposición a “Moción en Solicitud para Descalificación…etc.”. Entre
otras cosas, le solicitó al foro a quo que tomara conocimiento judicial
del caso identificado como L3CI2014-0025, en el que se determinó
que la señora Torres Muñiz era la única persona con interés y
autoridad sobre los bienes del fenecido señor Carlos Torres Sigurani,
y que, al ser su única heredera, la corporación Casa Realty con sus
activos y pasivos pasaron a su dominio en virtud de ley. A través de
la aludida moción, también negó la existencia de conflicto de interés
entre la señora Torres Muñiz y Casa Realty, y que por ello, no estaba
en violación de ningún canon de ética. Aseguró que, de ninguna
forma la señora Muñiz y Casa Realty tenían intereses encontrados,
puesto que, era el interés de esta abogar por los intereses de Casa
Realty como por los suyos frente a la reclamación de la señora KLCE202400651 7
Méndez Segarra, por lo que ambos podían ser representadas por el
mismo abogado.
Por su parte, la señora Torres Sigurani presentó la Réplica en
Cumplimiento de Orden a Oposición sobre Descalificación de
Abogado. En esencia, reiteró que procedía la descalificación del
licenciado Bonnet Rosario por alegado conflicto de intereses al
representar a dos clientes con intereses encontrados.
El 18 de marzo de 2024 la parte peticionaria presentó la
Reacción a “Réplica…etc…”. donde, nuevamente negó la existencia
de conflicto de interés.
Luego de varias incidencias procesales innecesarias
pormenorizar, el 15 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera
Instancia mediante Resolución declaró Ha Lugar la Moción en
Solicitud para la Descalificación del Lic. Ángel Bonnet ante el Claro
Conflicto de Intereses e Incumplimiento de los Cánones 21 y 38 del
Código de Ética Profesional presentada por la señora Torres
Sigurani. Consecuentemente, descalificó al licenciado Bonnet
Rosario de la representación legal de la parte peticionaria. Además,
le ordenó al licenciado Bonnet Rosario que informara a sus clientes
de su inhabilidad para continuar representándolos en la acción de
epígrafe, conforme lo establecen los Cánones de Ética Profesional.
De igual manera, le concedió a la señora Torres Muñiz y a Casa
Realty un término de treinta (30) días para notificar su nueva
representación legal.
Inconforme con tal determinación, la parte peticionaria
presentó el recurso de epígrafe y esgrimió el siguiente señalamiento
de error:
Erró el TPI al entender que la demanda de coparte radicada por Stephanie y por Casa [R]ealty presenta intereses encontrados entre ellas, por lo que el suscribiente está impedido de representar ambas, entendiendo dicho Tribunal que tal representación es contrario a lo dispuesto en el Canon 21 de los de Ética Profesional. 4 LPRA, Ap. IX, C21. KLCE202400651 8
El 24 de junio de 2024, la parte recurrida presentó la
Oposición a la Expedición de Recurso de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)5. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
5 Véase también Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). KLCE202400651 9
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un
cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para
revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera
Instancia mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos KLCE202400651 10
relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis Nuestro). [. . .]
Según se desprende de la precitada Regla, este foro
apelativo intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias
discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en
casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en
aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000). KLCE202400651 11
B. Descalificación de abogado
La Regla 9.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone
lo siguiente respecto al poder de los tribunales para supervisar la
conducta de los abogados:
El Tribunal, en el ejercicio de su poder inherente de supervisar la conducta de los abogados y abogadas que postulan ante sí, podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, imponer sanciones económicas o de otra naturaleza o descalificar a un abogado o abogada que incurra en conducta que constituya un obstáculo para la sana administración de la justicia o infrinja sus deberes hacia el Tribunal, sus representados(as) o sus compañeros(as) abogados(as).
Según dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico, los
procedimientos de descalificación de abogados no constituyen
acciones disciplinarias de por sí. ORIL v. El Farmer Inc., 204 DPR
229, 241 (2020); Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR
585, 596 (2012); Meléndez v. Caribbean Int´l News, 151 DPR 649,
660 (2000). Puesto que, la descalificación es una medida preventiva
que tiene como fin (1) evitar posibles infracciones a los Cánones del
Código de Ética Profesional o (2) evitar actos disruptivos de los
abogados durante el trámite de un pleito. ORIL v. El Farmer Inc.,
supra, pág. 241; Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág.
596. Es por lo que, los foros de instancia están facultados para
evaluar y resolver las mociones de descalificación cuando estas sean
presentadas en los casos que se ventilan ante sí. Liquilux Gas Corp.
v. Berríos Zaragoza, 138 DPR 850, 864 (1995). Los jueces podrán
descalificar a los abogados si ello resulta necesario para lograr la
solución justa, rápida y económica de los pleitos. ORIL v. El Farmer
Inc., supra, pág. 241. Nuestro más Alto Foro ha dispuesto que “[a]l
evaluar lo sustantivo en la procedencia de una descalificación, los
tribuales deben hacer un análisis de la totalidad de las
circunstancias para valorar si la actuación el abogado constituye un
acto disruptivo o si tiene el potencial de desembocar en una KLCE202400651 12
violación de los Cánones del Código de Ética Profesional”. Íd. pág.
242; Meléndez v. Caribbean Int´l News, supra, pág. 662.
La descalificación puede darse en dos instancias, ya sea (1)
por orden del tribunal motu proprio, o (2) cuando el Tribunal accede
a solicitud de una parte. En lo pertinente, cuando la parte adversa
solicita la descalificación, el Tribunal Supremo ha expresado que, la
mera presentación de la moción de descalificación no conlleva
automáticamente la concesión de tal petición. ORIL v. El Farmer
Inc., supra, pág. 242; Liquilux Gas Corp. v. Berríos Zaragoza, supra,
pág. 864. Cuando el tribunal evalúe una moción de descalificación,
deberá además evaluar la totalidad de las circunstancias de acuerdo
con los siguientes factores: (1) si el solicitante de la descalificación
tiene legitimación activa para invocarla; (2) la gravedad de la posible
violación ética involucrada; (3) la complejidad del derecho o los
hechos pertinentes a la controversia y el expertise de los abogados
implicados; (4) la etapa de los procedimientos en que surja la
controversia sobre descalificación y su posible efecto en cuanto a la
solución justa, rápida y económica del caso, y (5) el propósito detrás
de la descalificación, es decir, si la moción se está utilizando como
mecanismo para dilatar los procedimientos. Íd. págs. 242-
243; Liquilux Gas Corp. v. Berríos Zaragoza, supra, págs. 864-
865; Otano v. Vélez, 141 DPR 820, 828 (1996); Job Connection
Center v. Sups. Econo, supra, págs. 597-598.
El juzgador de hechos podrá denegar una solicitud de
descalificación presentada por una parte adversa si entiende que
esta ha sido interpuesta como una táctica dilatoria del
procedimiento. Íd.; Otano v. Vélez, supra, pág. 828. También podrá
ser denegada en instancias donde la solicitud sea considerada
frívola o cuando se presenta con el propósito de intimidar a la parte
adversa. Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág.
598. Cuando el tribunal atiende una moción de descalificación KLCE202400651 13
deberá analizar si la continuación de la representación legal podría
causarle perjuicio o una desventaja indebida en el caso a su
solicitante. Íd.; ORIL v. El Farmer Inc., supra, pág. 243. Asimismo,
deberá sopesar el derecho que le asiste a toda persona de escoger
con libertad su representación legal. Íd. Finalmente, el abogado
contra quien se interponga la moción de descalificación tiene
derecho a ser oído y a presentar prueba a su favor. Íd.; Job
Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 598.
En el contexto de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
el Tribunal Supremo resolvió que, la descalificación de un abogado
tiene repercusiones que afectan potencialmente los derechos de las
partes, el trámite de los procedimientos, el derecho de la libre
selección de representación legal y los derechos del representante
legal a ser descalificado, es por lo que, es procedente la revisión
interlocutoria. ORIL v. El Farmer Inc., supra, pág. 244; Job
Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 601. En estos casos,
el más Alto Foro ha sido enfático en que “esperar a una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.; ORIL v. El
Farmer Inc., supra, pág. 244. En Job Connection Center v. Sups.
Econo, supra, el Tribunal Supremo expresó que los tribunales
apelativos estamos llamados a revisar la decisión sobre la
descalificación, siempre y cuando se demuestre que el foro de
instancia abusó crasamente de su discreción, actuó con perjuicio o
parcialidad, se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que la
intervención en esta etapa evitaría un perjuicio sustancial. ORIL v.
El Farmer Inc., supra, pág. 244. Además, la descalificación de un
abogado no deberá imponerse ligeramente, puesto que, esta afecta
aspectos tales como los derechos de las partes y el trámite de los
procedimientos. Íd. El Tribunal Supremo ha destacado que la
descalificación únicamente procederá cuando sea estrictamente KLCE202400651 14
necesario, pues se considera un remedio drástico que debe ser
evitado si existen medidas menos onerosas que puedan asegurar la
integridad del proceso judicial y el trato justo de las partes. Job
Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 597; ORIL v. El Farmer
Inc., supra, pág. 244.
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe procedemos a resolver.
III
En su único señalamiento de error, la parte peticionaria
arguye que, la primera instancia judicial incidió al entender que la
demanda contra coparte presentada por la señora Torres Muñiz y
Casa Realty, presentaba intereses encontrados entre estas, por lo
que el licenciado Bonnet Rosario está impedido de representarlas,
debido a que tal representación es contraria a lo dispuesto en el
Canon 21 de Ética Profesional.
Adelantamos que, no le asiste la razón. Veamos.
Según reseñáramos, el 21 de diciembre de 2023, el licenciado
Bonnet Rosario presentó la Demanda Contra Co-Partes, en
representación de la señora Muñiz Torres y Casa Realty, en contra
de dos miembros de la Sucesión de la señora Ludovina Sigurani,
entiéndase, el señor Torres Sigurani y la señora Torres Sigurani, por
entender que, de la señora Méndez Segarra prevalecer en el pleito,
estos le responderían en su totalidad. Como consecuencia de lo
anterior, la señora Torres Sigurani presentó la Moción en Solicitud
para la Descalificación del Lic. [Á]ngel Bonnet ante el Claro Conflicto
de Intereses e Incumplimiento de los Cánones 21 y 38 del Código de
Ética Profesional. Subsiguientemente, el foro a quo emitió una orden
donde paralizó los términos para contestar la demanda contra
coparte, y le ordenó al licenciado Bonnet Rosario exponer su
posición en cuanto a la Moción en Solicitud para la Descalificación
del Lic. [Á]ngel Bonnet ante el Claro Conflicto de Intereses e KLCE202400651 15
Profesional.
En cumplimiento con lo ordenado, el licenciado Bonnet
Rosario en representación de la parte peticionaria presentó la
Oposición a “Moción en Solicitud para Descalificación…etc.”.
Posteriormente, la señora Torres Sigurani presentó la Réplica en
Abogado, mientras que la parte peticionaria presentó la Reacción a
“Réplica…etc…”.
Luego de que el foro primario le permitiera a las partes
exponer sus respectivas posturas respecto a la solicitud de
descalificación, emitió una Resolución en la cual realizó un análisis
donde concluyó lo siguiente:
Examinada la normativa aplicable y la totalidad de las circunstancias que rodean al caso de autos, este tribunal concluye, que, la representación legal simultánea por parte del licenciado Ángel Bonnet Rosario, de los codemandados, Casa Realty, Corp., y Stephanie Torres Muñiz, quien es la única accionista de la corporación demandada y a su vez, es miembro de la sucesión Sigurani que figura como codemandada en el caso de epígrafe, constituye un claro conflicto de intereses. En el caso de autos no está en cuestión si procede o no presentar una demanda contra coparte, sino, el conflicto de intereses que resultó de tal actuación. Resulta meritorio puntualizar que, en el pleito de marras, no se demandó a la señorita Torres Muñiz en su carácter personal, sino que, fue traída al pleito como miembro de la sucesión de Liduvina Sigurani y de la sucesión de Carlos Torres Sigurani al ser Casa Realty, Corp. uno de los bienes del causante.
A tales efectos, declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud para
la Descalificación del Lic. [Á]ngel Bonnet ante el Claro Conflicto de
Intereses e Incumplimiento de los Cánones 21 y 38 del Código de
Ética Profesional, descalificó al licenciado Bonnet Rosario de la
representación legal de la parte peticionaria, y le concedió a la
señora Torres Muñiz y a Casa Realty un término de treinta (30) días
para informar nueva representación legal. KLCE202400651 16
Conforme el derecho expuesto, la Regla 9.3 de Procedimiento
Civil faculta a los tribunales supervisar la conducta de los abogados
e imponer como medida preventiva la descalificación de un abogado
o abogada6. La descalificación como medida preventiva, tiene como
fin el evitar posibles infracciones a los Cánones del Código de Ética
Profesional o evitar actos disruptivos de los abogados durante el
trámite de un pleito7. Al evaluar la moción de descalificación, el
Tribunal deberá evaluar, además, la totalidad de las circunstancias,
teniendo como norte los siguientes factores: (1) si el solicitante de la
descalificación tiene legitimación activa para invocarla; (2) la
gravedad de la posible violación ética involucrada; (3) la complejidad
del derecho o los hechos pertinentes a la controversia y el expertise
de los abogados implicados; (4) la etapa de los procedimientos en
que surja la controversia sobre descalificación y su posible efecto en
cuanto a la solución justa, rápida y económica del caso, y (5) el
propósito detrás de la descalificación, es decir, si la moción se está
utilizando como mecanismo para dilatar los procedimientos8.
En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia resolvió
que, la presentación de la demanda contra coparte resultó en un
claro conflicto de intereses. Bajo este supuesto, razonó que, el
licenciado Bonnet Rosario podría dejar de exponer defensas en
beneficio de la sucesión – de la cual la señora Torres Muñiz es parte
– para defender asuntos de Casa Realty y viceversa. Es decir, la
primera instancia judicial siguió el criterio rector al realizar un
análisis de la totalidad de las circunstancias del caso y tomar su
decisión basada en que la actuación del licenciado Bonnet Rosario
tenía alto potencial de desembocar en una violación a los Cánones
6 Regla 9.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. 7 ORIL v. El Farmer Inc., supra, pág. 241; Job Connection Center v. Sups. Econo,
supra, pág. 596. 8 ORIL v. El Farmer Inc., supra, pág. 242; Liquilux Gas Corp. v. Berríos Zaragoza,
supra, págs. 864-865; Otano v. Vélez, 141 DPR 820, 828 (1996); Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, págs. 597-598. KLCE202400651 17
del Código de Ética Profesional9. Recordemos que, cuando la parte
adversa solicita la descalificación, la mera presentación de la moción
de descalificación no conlleva automáticamente la concesión de tal
petición10. Conforme lo anterior, el foro primario le permitió a las
partes exponer y defender sus argumentos en múltiples ocasiones,
y en base de ello, resolvió.
Según es sabido, como Tribunal Apelativo debemos revisar la
decisión sobre la descalificación, cuando se demuestre que el foro
de instancia abusó crasamente de su discreción, actuó con perjuicio
o parcialidad, se equivocó en la interpretación o aplicación de
intervención en esta etapa evitaría un perjuicio sustancial11. Ante la
ausencia de los criterios antes mencionados, encontramos
innecesario variar lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega el recurso de
Certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
9 ORIL v. El Farmer Inc., supra, pág. 241; Meléndez v. Caribbean Int´l News, supra,
pág. 662. 10 ORIL v. El Farmer Inc., supra, pág. 242; Liquilux Gas Corp. v. Berríos Zaragoza,
supra, pág. 864. 11 ORIL v. El Farmer Inc., supra, pág. 244.