Mendez Segarra, Cynthia v. Casa Realty Corpotation

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 15, 2024
DocketKLCE202400651
StatusPublished

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Bluebook
Mendez Segarra, Cynthia v. Casa Realty Corpotation, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

CYNTHIA MÉNDEZ Certiorari SEGARRA procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de V. San Sebastián

CASA REALTY KLCE202400651 Caso Núm.: CORPORATION H/N/C LR2022CV00095 FARMACIA GRITO DE LARES; SUCESIÓN DE Sobre: LUDOVINA SIGURANI, Discrimen, COMPUESTA POR SUS Hostigamiento y HIJOS MAYBETH TORRES Acoso Laboral; SIGURANI Y RAYMOND Despido Constructivo al TORRES SIGURANI; Y Amparo de la Ley STEPHANIE TORRES Núm. 80 de 30 de MUÑIZ, COMO PARTE DE mayo de 1976, LA SUCESIÓN DE según enmendada, CARLOS SAÚL TORRES conocida como Ley SIGURANI de Despido Injustificado; Daños Peticionarios y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Santiago Calderón y el Juez Cruz Hiraldo

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2024.

El 12 de junio de 2024, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, la señora Stephanie Torres Muñiz (en adelante, señora

Torres Muñiz) y Casa Realty Corporation (en adelante, parte

peticionaria), mediante recurso de Certiorari, en el que recurre de la

Resolución emitida el 9 de mayo de 2024 y notificada el 15 de mayo

de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Sebastián. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo, declaró Ha

Lugar la Moción en Solicitud para la Descalificación del Lic. Ángel

Bonnet ante el Claro Conflicto de Intereses e Incumplimiento de los

Cánones 21 y 38 del Código de Ética Profesional presentada por la

interventora Maybeth Torres Sigurani el 23 de enero de 2024.

Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400651 2

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se deniega el

recurso de Certiorari.

I

Los eventos procesales y fácticos que suscitaron la

controversia de epígrafe son los que adelante se esbozan.

El recurso que nos ocupa está relacionado a un recurso

anterior con identificación alfanumérica KLCE202300841, respecto

al cual emitimos Sentencia el 18 de marzo de 2024. Como

mencionamos en aquella ocasión, el caso tiene su génesis en una

Demanda instada el 19 de abril de 2022, por la señora Cynthia

Méndez Segarra (en adelante, señora Méndez Segarra o parte

recurrida) en contra de Casa Realty Corporation (en adelante, Casa

Realty), haciendo negocios como Farmacia Grito de Lares, y de la

señora Ludovina Sigurani, en su carácter personal, por discrimen

bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 19591 (en adelante, “Ley

Núm. 100”), por hostigamiento y acoso laboral, por despido

constructivo al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 19752

(en adelante, “Ley Núm. 80”) y por daños y perjuicios.

En la aludida Demanda, la parte recurrida alegó que trabajó

por un periodo de catorce (14) años y siete (7) meses como Técnica

de Farmacia en la Farmacia Grito de Lares bajo la supervisión de la

señora Ludovina Sigurani, dueña y presidenta de Casa Realty.

Acotó que, fue objeto de constantes comentarios degradantes,

burlas sobre su peso y condiciones de salud, conducta abusiva y

actos ilegales de parte de la señora Ludovina Sigurani, lo cual creó

un ambiente hostil y humillante. Lo anterior provocó que la señora

Méndez Segarra renunciara a su empleo el 23 de septiembre de

2021. En la acción interpuesta ante el foro primario, la parte

1 Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según

enmendada, 29 LPRA § 146 et seq. 2 Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1975, según

enmendada, 29 LPRA § 185a et seq. KLCE202400651 3

recurrida reclamó por daños sufridos, daños punitivos, pérdida de

ingresos, mesada e indemnización al amparo de la Ley Núm. 80,

doble compensación al amparo de la Ley Núm. 100 y honorarios de

abogado. Ante el fallecimiento de la señora Ludovina Sigurani, el 11

de enero de 2023, la parte recurrida presentó la Demanda

Enmendada a los fines de incluir como parte demandada a la

Sucesión de Ludovina Sigurani, compuesta por la señora Maybeth

Torres Sigurani (en adelante, señora Torres Sigurani), el señor

Raymond Torres Sigurani (en adelante, señor Torres Sigurani) y la

señora Torres Muñiz.

Acaecidas varias incidencias procesales, innecesarias

pormenorizar, el 8 de mayo de 2023, la señora Torres Sigurani,

presentó una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2(5)

de Procedimiento Civil. Arguyó que, no procedía la causa de acción

bajo la Ley Núm. 80 contra la Sucesión de la señora Ludovina

Sigurani en su carácter personal, toda vez que, era una causa de

acción exclusivamente obrero patronal; no se estableció un caso

prima facie de discrimen, según lo dispuesto por la Ley Núm. 100; y

que la Demanda en su totalidad, constituía cosa juzgada e

impedimento colateral por sentencia ante una Resolución emitida

por el Departamento del Trabajo en el caso núm. M-04079-21AE.

Por último, arguyó que las alegaciones no exponían una reclamación

que justificara la concesión de un remedio.

La parte recurrida se opuso a la solicitud de desestimación el

11 de mayo de 2023. En esencia, arguyó que la señora Torres

Sigurani fue incluida en el pleito para responder por las actuaciones

de su madre, la señora Ludovina Sigurani, en las reclamaciones bajo

los Artículos 1536 y 1540 del Código Civil3. Acotó además, que la

doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia no

3 Arts. 1536 y 1540 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020,

según enmendada, 31 LPRA § 10801 y 10804. KLCE202400651 4

era de aplicación debido a que en el procedimiento ante el Negociado

de Seguridad de Empleo en el Departamento de Trabajo solo se

atendió lo relativo al seguro por desempleo y que dicha agencia

carecía de jurisdicción para atender los reclamos de la Demanda.

Por último, sostuvo que ante una solicitud de desestimación al

amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil4, se debe concluir

que aun tomando como ciertas las alegaciones de la demanda, no

existe una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

El 11 de mayo de 2023, notificada el 18 de mayo de 2023, el

foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación. En

desacuerdo, el 1 de junio de 2023, la señora Torres Sigurani

presentó una moción de reconsideración. Luego de celebrada una

vista el 6 de junio de 2023, el foro primario dictaminó que existía

una controversia sobre si nuestro ordenamiento jurídico permitía

una reclamación contra un funcionario de la empresa en su carácter

personal por actuaciones de daños por discrimen y acoso laboral.

En vista de lo anterior, le concedió un término a la señora Méndez

Segarra para mostrar su posición sobre la reconsideración y

permitió las correspondientes réplicas de las partes.

El 14 de junio de 2023, la señora Méndez Segarra presentó la

Moción en Cumplimiento de Orden en Oposición a Moción de

Reconsideración. El 20 de junio de 2023, la señora Torres Sigurani

presentó una réplica, y luego de una dúplica interpuesta por la parte

recurrida, el 22 de junio de 2023, notificada el 27 de junio de 2023,

el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración.

El 21 de diciembre de 2023, el licenciado Bonnet Rosario

presentó demanda contra coparte en contra de dos miembros de la

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