Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
IRAM RAMÍREZ LINARES Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan TA2025CE00121
v. Caso Núm.: SJ2024CV02381 Sala:506
SERVIDORES PÚBLICOS Sobre: UNIDOS/CONCILIO 95 Incumplimiento de Contrato; Represalias; Recurrido Daño a la Reputación
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2025.
Comparece ante nos, el señor Iram Ramírez Linares (señor
Ramírez o peticionario) y nos solicita la revocación de la Resolución1,
emitida el 9 de junio de 20252 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (TPI o foro recurrido). Mediante el
referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud Orden
Descalificación3 presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la Resolución
recurrida.
I.
La génesis del caso de autos ocurrió cuando el 11 de marzo
de 2024, el señor Ramírez instó una Demanda por Incumplimiento
de Contrato4 en contra de Servidores Públicos Unidos/Concilio 95
1 Apéndice 67 del recurso de Certiorari. 2 Notificada el 10 de junio de 2025. 3 Apéndice 46 del recurso de Certiorari. 4 Apéndice 1 del recurso de Certiorari. TA2025CE00121 2
(SPU/Concilio 95 o recurrido). En la misma, también se incluyeron
las causas de acción de represalias, daños a la reputación y
honorarios de abogado por temeridad. Por su parte, el 19 de julio de
2024, el recurrido presentó Contestación a Demanda5. En esta,
solicitó que se declarara No Ha Lugar la Demanda presentada por el
peticionario.
Luego de varios trámites procesales, el 25 de enero de 2025,
el señor Ramírez sometió una Solicitud Orden Descalificación
mediante la cual solicitó la descalificación del licenciado Edwin
Rivera Cintrón (Lcdo. Rivera)6. En la solicitud, el peticionario arguyó
que, mientras fue Director Ejecutivo de SPU/Concilio 95, el Lcdo.
Rivera fue su confidente y advino en conocimiento de información
sensitiva y privilegiada. Por lo tanto, el señor Ramírez presentó la
solicitud de descalificación, por entender que existía conflicto de
intereses y apariencia impropia por parte del Lcdo. Rivera. Esto,
debido a que este último era conocedor de hechos y controversias
que el peticionario tuvo con la señora Jessica Martínez Santos
(señora Martínez), Presidenta de Servidores Públicos, por lo que su
contrato fue rescindido. Asimismo, alegó que el Lcdo. Rivera era
parte del litigio y podía ser llamado a testificar durante el juicio en
su fondo.
En respuesta a tal solicitud, el 11 de febrero de 2025,
SPU/Concilio 95 presentó su Réplica a “Solicitud Orden
Descalificación” {sic} presentada por la parte Demandante7. En esta,
el recurrido adujo que la solicitud de descalificación estaba basada
en meras alegaciones y generalidades que no estaban sustentadas
con evidencia. Igualmente, arguyó que el Lcdo. Rivera no era parte
5 Apéndice 16 del recurso de Certiorari. 6 El peticionario, durante el contrato con la SPU/Concilio 95 compartió con el Lcdo. Rivera confidencias, quejas, querellas y reclamaciones laborales que se suscitaron mientras él era Director Ejecutivo del Gremio Sindical. Véase, Apéndice 46 del recurso de Certiorari. 7 Apéndice 52 del recurso de Certiorari. TA2025CE00121 3
del litigio y que la alegación que hizo el peticionario de llamar a
testificar al letrado no procedía. Finalmente, SPU/Concilio 95 indicó
que el propósito de la solicitud era la dilación de los procedimientos.
Por su lado, el 24 de febrero de 2025, el señor Ramírez sometió
Réplica a Oposición a Solicitud Orden Descalificación8 en la cual
reiteró lo expuesto anteriormente.
Evaluada las posiciones de las partes, el 9 de junio de 20259,
el foro recurrido emitió una Resolución en la cual declaró No Ha
Lugar la petición de descalificación del Lcdo. Rivera.
Inconforme con la determinación, el 9 de julio de 2025, el
señor Ramírez acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y le
imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESATENDER LOS HECHOS DE ESTE CASO, Y NO DESCALIFICAR AL LCDO. EDWIN RIVERA CINTRÓN.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO OBEDECER EL MANDATO CLARO Y PRECISO DE LOS CÁNONES DE ÉTICA DE LA PROFESIÓN LEGAL, Y NO DESCALIFICAR AL LCDO. EDWIN RIVERA CINTRÓN.
Luego de solicitar una prórroga, el 8 de agosto de 2025,
SPU/Concilio 95 presentó su Alegato en Oposición a Recurso de
Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior10. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
8 Apéndice 59 del recurso de Certiorari. 9 Notificada el 10 de julio de 2025. 10 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). TA2025CE00121 4
dentro de la discreción judicial11. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”12. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”13.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones14, señala los
criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
11 Íd. 12 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 13 Íd. 14 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00121 5
-B-
El Canon 21 del Código de Ética Profesional15, dispone que el
abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa, la
cual se divide en dos (2) aspectos: (1) ejercer un criterio profesional
independiente y desligado de sus propios intereses, y (2) no divulgar
los secretos y confidencias que el cliente haya compartido durante
el transcurso de sus representaciones pasadas y presentes16. El
deber de lealtad completa que tiene todo abogado para con su
cliente, que consiste en el deber de no revelar confidencias que su
cliente haya compartido, prohíbe que un abogado incurra en una
representación simultánea o sucesiva adversa17. Ahora bien, lo
anterior no quiere decir que un abogado no pueda representar
simultánea o sucesivamente a dos (2) clientes en asuntos
similares18. La norma es que un abogado no puede representar a un
cliente en una controversia que esté sustancialmente relacionada a
la de otro cliente actual o anterior cuando los intereses de ambos
sean adversos19.
Así, un abogado está impedido de asumir la representación
simultánea o sucesiva de dos clientes, independientemente de la
aprobación otorgada por estos, cuando entre ambas
representaciones exista una relación sustancial que implique
intereses adversos20. Respecto al criterio de la relación sustancial,
el cliente tiene que demostrar que la controversia legal involucrada
en el pleito en la que el abogado comparece en su contra está
relacionada sustancialmente con la materia o causa de acción en la
que tal abogado lo representa o lo representó21. En esos casos, el
15 4 LPRA Ap. IX, C. 21. 16 Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 DPR 850, 857-858 (1995). 17 Íd., págs. 858-859. 18 Íd., págs. 859. 19 Íd., citando a Developments in the Law: Conflicts of Interest in the Legal Profession, 94 Harv. L. Rev. 1244, 1295-1296 (1981). 20 Otaño v. Vélez, 141 DPR 820, 826 (1996). 21 Íd., pág. 827. TA2025CE00121 6
cliente no tiene que probar la existencia de una violación al principio
de confidencialidad, pues es suficiente que demuestre la existencia
de una relación previa de abogado y cliente, la relación sustancial
vigente entre ambas representaciones conflictivas y el efecto adverso
que surge de la representación dual de ellas22.
Por otra parte, el Canon 38 del Código de Ética Profesional
dispone, en lo pertinente, que “[e]l abogado deberá esforzarse, al
máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de
su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y
debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional
impropia…”23. En In re Báez Genoval, 175 DPR 28, (2008) el
Tribunal Supremo de Puerto Rico tuvo la oportunidad de delimitar
la relación entre los Cánones 21 y 38 del Código de Ética Profesional.
En esa oportunidad, resolvió que “cuando un abogado asume una
representación simultánea de clientes o una representación
sucesiva adversa que resulta en un real o potencial conflicto de
intereses, incurre en una conducta que viola los Cánones 21 y 38
del Código de Ética Profesional”24.
Cónsono con lo anterior, no albergamos duda de que una
violación al Canon 21 del Código Ética Profesional, supra, conlleva
necesariamente una violación al Canon 38, supra. Sin embargo,
ante una solicitud de descalificación lo que debe dirimir el tribunal
es si, a la luz de la totalidad de las circunstancias y los factores a
ser considerados de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico
y esbozados anteriormente, existe una apariencia de conducta
impropia que justifique la descalificación de un abogado y sopesar
el derecho que le asiste a todo ciudadano de escoger libremente el
abogado que lo represente.
22 Íd. 23 4 LPRA Ap. IX, C. 38. 24 Íd., pág. 39. TA2025CE00121 7
En cuanto a la Regla 9.3 de las de Procedimiento Civil25, la
misma establece que un tribunal, en el ejercicio de su poder
inherente de supervisar la conducta de los miembros de la profesión
legal que postulan ante sí, puede descalificar a un abogado que
incurra en conducta que constituya un obstáculo para la sana
administración de la justicia o que infrinja sus deberes hacia el
tribunal, sus representados o compañeros abogados. Acorde con lo
anterior, el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar la
descalificación de un representante legal cuando ello aporte a la
adecuada marcha de un litigio y sea necesario para la solución justa,
rápida y económica de los pleitos26. Por lo tanto, una orden de
descalificación puede proceder, ya sea para prevenir violaciones al
Código de Ética Profesional o para evitar conductas disruptivas de
los abogados o abogadas durante el trámite de un pleito. Ahora bien,
la descalificación se considera un remedio drástico que se debe
evitar ante la existencia de remedios menos onerosos que aseguren
la integridad del proceso judicial y el trato justo de las partes27. Por
tal razón, los tribunales deben realizar un balance entre el efecto
adverso que la representación legal pueda tener sobre los derechos
de las partes a un juicio justo e imparcial, y en el sistema judicial28.
Una descalificación puede ser ordenada motu proprio por el
tribunal o, puede ser solicitada, por una parte29. En los casos en
que el tribunal ordene la descalificación motu proprio no es
necesario que aporte prueba sobre una violación ética, ya que la
apariencia de impropiedad justifica la descalificación30. Por otro
lado, cuando es una parte la que solicita la descalificación de un
25 32 LPRA Ap. V, R. 9.3. 26 ORIL v. El Farmer Inc., 204 DPR 229, 241 (2020); Job Connection Center v. Sups.
Econo, 185 DPR 585, 596 (2012); Meléndez v. Caribbean Int´l News, 151 DPR 649, 660 (2000). 27 Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 597. 28 Íd. 29 Meléndez v. Caribbean Int’l. News, supra, pág. 661. 30 Íd. TA2025CE00121 8
representante legal, la mera presentación de la solicitud no conlleva
la concesión automática de la petición31. En estos casos, el tribunal
deberá hacer un análisis de la totalidad de las circunstancias de
acuerdo con los siguientes factores:
(i) si quien solicita la descalificación tiene legitimación activa para invocarla; (ii) la gravedad de la posible violación ética involucrada; (iii) la complejidad del derecho o los hechos pertinentes a la controversia y el “expertise” de los abogados implicados; (iv) la etapa de los procedimientos en que surja la controversia sobre descalificación y su posible efecto en cuanto a la solución justa, rápida y económica del caso, y (v) el propósito detrás de la descalificación, es decir, si la moción está siendo utilizada como mecanismo para dilatar los procedimientos32.
El juzgador de hechos podrá denegar una solicitud de
descalificación presentada por una parte adversa si entiende que
esta ha sido interpuesta como una táctica dilatoria del
procedimiento33. También podrá ser denegada en instancias donde
la solicitud sea considerada frívola o cuando se presenta con el
propósito de intimidar a la parte adversa34. Cuando el tribunal
atiende una moción de descalificación deberá analizar si la
continuación de la representación legal podría causarle perjuicio o
una desventaja indebida en el caso a su solicitante35. Asimismo,
deberá sopesar el derecho que le asiste a toda persona de escoger
con libertad su representación legal36.
-C-
La Ley Núm. 164-200937, conocida como la Ley General de
Corporaciones, según enmendada, es el estatuto que dispone las
pautas generales que regulan el sistema corporativo en nuestro
ordenamiento jurídico. Como es sabido, las corporaciones poseen
personalidad jurídica distinta y separada de la de sus dueños38. Ello
31 Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 597. 32 Íd. 33 Íd., págs. 597-598. 34 Íd., pág. 598. 35 ORIL v. El Farmer Inc., supra, pág. 243. 36 Íd. 37 14 LPRA sec. 3501 et seq. 38 C.E. Díaz Olivo, Corporaciones, San Juan, Pubs. Puertorriqueñas, 2005, págs.
11-12. TA2025CE00121 9
implica que, sus socios o accionistas, ordinariamente, no responden
en su carácter personal por las deudas y obligaciones de la
entidad39. Además, las corporaciones están facultadas para
demandar, ser demandada, comprar, vender, arrendar, adquirir o
ceder bienes muebles o inmuebles, llevar a cabo sus negocios y
operaciones, otorgar contratos e incurrir en responsabilidades40.
Referente a la controversia que nos ocupa, las entidades
corporativas necesitan de ciertos instrumentos o agentes, en
particular los directores y oficiales, para desarrollar las actividades
necesarias para alcanzar sus objetivos41. Sin embargo, al actuar en
representación de la corporación, los directores y oficiales no se
obligan personalmente, sino que obligan a la entidad42. Esto quiere
decir que las corporaciones tienen una personalidad jurídica
distinta y separada de la de sus dueños, accionistas, miembros,
directores u oficiales43. (Énfasis nuestro).
III.
Las circunstancias particulares de este caso justifican que
ejerzamos nuestra discreción y expidamos el recurso para confirmar
al TPI. A nuestro juicio, nuestra intervención es oportuna y
adecuada. Veamos.
En el presente recurso, el señor Ramírez solicitó la revocación
de la determinación del TPI, mediante la cual denegó su Solicitud
Orden Descalificación. En síntesis, el peticionario indicó que,
mientras fue Director Ejecutivo de SPU/Concilio 95, el Lcdo. Rivera
fue su confidente y advino en conocimiento de información sensitiva
y privilegiada. Por ello, considera que existe un conflicto de intereses
39 Arts. 1.02 (b)(5) y 12.04 (b) de la Ley Núm. 164-2009, 14 LPRA secs. 3502 y
3784. 40 Art. 2.02 de la Ley Núm. 164-2009, 14 LPRA sec. 3522 41 Véase, Carlos E. Díaz Olivo, Corporaciones, Puerto Rico, Publicaciones
Puertorriqueñas, Inc., 1999, pág. 76. 42 Íd., pág. 275. 43 Miramar Marine v. Citi Walk, 198 DPR. 684, 691 (2017), que cita a Díaz Olivo,
Corporaciones: Tratado sobre derecho corporativo, Colombia, [s. Ed.], 2016, págs. 2 y 45; M. Muñoz Rivera, Ley de Corporaciones de Puerto Rico: análisis y comentarios, 1ra ed., San Juan, Ed. Situm, 2015, pág. 7. TA2025CE00121 10
y apariencia impropia por parte de dicho abogado, debido a que este
último era conocedor de hechos y controversias que el peticionario
tuvo con la señora Martínez, razón por la cual su contrato fue
rescindido. Asimismo, alegó que el Lcdo. Rivera era parte del litigio
y podía ser llamado a testificar durante el juicio en su fondo.
Por su parte, el recurrido adujo que la solicitud de
descalificación estaba basada en meras alegaciones y generalidades
que no estaban sustentadas con evidencia. Igualmente, arguyó que
el Lcdo. Rivera no era parte del litigio y que la alegación que hizo el
peticionario de llamar a testificar al letrado no procedía. Igualmente,
indicó que el propósito de la solicitud era la dilación de los
procedimientos.
El Tribunal Supremo dispuso que, al evaluar una solicitud de
descalificación, el foro primario habrá de hacer un análisis de la
totalidad de las circunstancias y verificar si se cumplen con los
factores reseñados en la jurisprudencia44. Al repasar los factores
exigidos por nuestra más Alto Foro razonamos que el peticionario
incumplió con probar la posible violación ética involucrada. En ese
sentido, nos resulta correcto el análisis esbozado por el foro
recurrido, al determinar que no implica un conflicto ético el hecho
de que el Lcdo. Rivera continúe con la representación legalmente al
recurrido.
Como adelantamos en la exposición del derecho, las
corporaciones tienen una personalidad jurídica distinta y
separada de la de sus dueños, accionistas, miembros, directores
u oficiales45. Por consiguiente, conforme al derecho aplicable, aun
cuando el señor Ramírez fungía como Director de SPU/Concilio 95,
44 Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, págs. 597-598 y Otaño v. Vélez,
supra, pág. 829. 45 Miramar Marine v. Citi Walk, supra, pág. 691, que cita a Díaz Olivo,
Corporaciones: Tratado sobre derecho corporativo, Colombia, [s. Ed.], 2016, págs. 2 y 45; M. Muñoz Rivera, Ley de Corporaciones de Puerto Rico: análisis y comentarios, 1ra ed., San Juan, Ed. Situm, 2015, pág. 7. TA2025CE00121 11
la personalidad jurídica de dicha entidad era distinta a la de él. Por
lo que, el deber de lealtad que se le impone a los abogados para con
sus clientes solo afecta al Lcdo. Rivera en su representación hacia
SPU/Concilio 95 y no con el peticionario en su carácter personal. Es
decir, el mero hecho de que en algún momento este fuera director
de la corporación y el Lcdo. Rivera fuera abogado de la misma para
esa época, no implica que ahora debemos aplicar la doctrina sobre
la representación sucesiva adversa.
Por otro lado, el señor Ramírez no ha presentado evidencia ni
ha detallado qué información adquirió el Lcdo. Rivera durante su
representación legal de SPU/Concilio 95 mientras él fungía como
Director, que le pueda ser adverso al peticionario en el caso de autos.
Esbozado lo anterior, concluimos que la solicitud de
descalificación presentada por el señor Ramírez, está basada en
meras alegaciones y generalidades que no están sustentadas en
prueba fehaciente. Por ende, determinamos que el peticionario no
ha puesto a este tribunal apelativo intermedio en la posición de
concluir que existe un conflicto de intereses por representación
sucesiva adversa. Así pues, analizado el expediente ante nuestra
consideración, y al examinar el proceder del foro recurrido, no
identificamos que se haya excedido en el ejercicio de su discreción,
actuado de manera arbitraria o errado en la aplicación del derecho.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, expedimos el auto de Certiorari y
confirmamos la Resolución recurrida, emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Notifíquese inmediatamente. TA2025CE00121 12
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Adames Soto concurre sin voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones