Iram Ramírez Linares v. Servidores Públicos unidos/concilio 95

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 25, 2025·No. TA2025CE00121·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

IRAM RAMÍREZ LINARES Certiorari procedente del

Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan

TA2025CE00121

v. Caso Núm.:

SJ2024CV02381

Sala:506

SERVIDORES PÚBLICOS Sobre:

UNIDOS/CONCILIO 95 Incumplimiento de Contrato; Represalias;

Recurrido Daño a la Reputación

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2025.

Comparece ante nos, el señor Iram Ramírez Linares (señor Ramírez o peticionario) y nos solicita la revocación de la Resolución1, emitida el 9 de junio de 20252 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud Orden Descalificación3 presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.

I.

La génesis del caso de autos ocurrió cuando el 11 de marzo de 2024, el señor Ramírez instó una Demanda por Incumplimiento de Contrato4 en contra de Servidores Públicos Unidos/Concilio 95

1 Apéndice 67 del recurso de Certiorari. 2 Notificada el 10 de junio de 2025. 3 Apéndice 46 del recurso de Certiorari. 4 Apéndice 1 del recurso de Certiorari.

(SPU/Concilio 95 o recurrido). En la misma, también se incluyeron las causas de acción de represalias, daños a la reputación y honorarios de abogado por temeridad. Por su parte, el 19 de julio de 2024, el recurrido presentó Contestación a Demanda5. En esta, solicitó que se declarara No Ha Lugar la Demanda presentada por el peticionario.

Luego de varios trámites procesales, el 25 de enero de 2025, el señor Ramírez sometió una Solicitud Orden Descalificación mediante la cual solicitó la descalificación del licenciado Edwin Rivera Cintrón (Lcdo. Rivera)6. En la solicitud, el peticionario arguyó que, mientras fue Director Ejecutivo de SPU/Concilio 95, el Lcdo. Rivera fue su confidente y advino en conocimiento de información sensitiva y privilegiada. Por lo tanto, el señor Ramírez presentó la solicitud de descalificación, por entender que existía conflicto de intereses y apariencia impropia por parte del Lcdo. Rivera. Esto, debido a que este último era conocedor de hechos y controversias que el peticionario tuvo con la señora Jessica Martínez Santos (señora Martínez), Presidenta de Servidores Públicos, por lo que su contrato fue rescindido. Asimismo, alegó que el Lcdo. Rivera era parte del litigio y podía ser llamado a testificar durante el juicio en su fondo.

En respuesta a tal solicitud, el 11 de febrero de 2025, SPU/Concilio 95 presentó su Réplica a “Solicitud Orden Descalificación” {sic} presentada por la parte Demandante7. En esta, el recurrido adujo que la solicitud de descalificación estaba basada en meras alegaciones y generalidades que no estaban sustentadas con evidencia. Igualmente, arguyó que el Lcdo. Rivera no era parte

5 Apéndice 16 del recurso de Certiorari. 6 El peticionario, durante el contrato con la SPU/Concilio 95 compartió con el Lcdo. Rivera confidencias, quejas, querellas y reclamaciones laborales que se suscitaron mientras él era Director Ejecutivo del Gremio Sindical. Véase, Apéndice 46 del recurso de Certiorari. 7 Apéndice 52 del recurso de Certiorari.

del litigio y que la alegación que hizo el peticionario de llamar a testificar al letrado no procedía. Finalmente, SPU/Concilio 95 indicó que el propósito de la solicitud era la dilación de los procedimientos. Por su lado, el 24 de febrero de 2025, el señor Ramírez sometió Réplica a Oposición a Solicitud Orden Descalificación8 en la cual reiteró lo expuesto anteriormente.

Evaluada las posiciones de las partes, el 9 de junio de 20259, el foro recurrido emitió una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la petición de descalificación del Lcdo. Rivera.

Inconforme con la determinación, el 9 de julio de 2025, el señor Ramírez acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESATENDER LOS HECHOS DE ESTE CASO, Y NO DESCALIFICAR AL LCDO. EDWIN RIVERA CINTRÓN.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO OBEDECER EL MANDATO CLARO Y PRECISO DE LOS CÁNONES DE ÉTICA DE LA PROFESIÓN LEGAL, Y NO DESCALIFICAR AL LCDO. EDWIN RIVERA CINTRÓN.

Luego de solicitar una prórroga, el 8 de agosto de 2025, SPU/Concilio 95 presentó su Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior10. La determinación de expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada

8 Apéndice 59 del recurso de Certiorari. 9 Notificada el 10 de julio de 2025. 10 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001).

dentro de la discreción judicial11. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”12. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”13.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones14, señala los criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención.

11 Íd. 12 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.

Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 13 Íd. 14 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025).

-B-

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Iram Ramírez Linares v. Servidores Públicos unidos/concilio 95, (prapp 2025).

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