Union De Mayoristas Coop v. Flores Santos, Jose W

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2025
DocketKLCE202500423
StatusPublished

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Union De Mayoristas Coop v. Flores Santos, Jose W, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

UNIÓN DE MAYORISTAS Certiorari, COOP procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Peticionaria Superior de Bayamón

KLCE202500423 Caso Núm.: BY2024CV06173 v. Sala: 403

Sobre: JOSÉ W. FLORES SANTOS, ET AL. Cobro de Dinero Ordinario, Daños, Incumplimiento de Parte Recurrida Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Unión de Mayoristas

Coop. (en adelante, “Unión” o “Peticionaria”), mediante recurso de certiorari

presentado el 21 de abril de 2025. Nos solicitó la revocación de la Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en

adelante, “TPI”), el 20 de marzo de 2025, notificada y archivada en autos al día

siguiente. A través de dicho dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar” la “Solicitud

Conjunta de Descalificación al Amparo del Canon 28 de [É]tica Profesional;

y Solicitud de Paralización de los Procedimientos” (en adelante, “Solicitud de

Descalificación”) interpuesta por el Sr. José W. Flores Santos (en adelante, el

“señor Flores Santos”) y WS Stores Corp. h/n/c Supermercados Agranel Wilby’s

(en adelante, “Supermercados Agranel”) (en adelante y en conjunto, “los

Recurridos”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la

expedición del auto de certiorari ante nos.

I.

Los hechos que originan la controversia que tenemos ante nuestra

consideración surgen tras la presentación de una “Demanda” por parte de la

Número Identificador: RES2025______________ KLCE202500423 2

Peticionaria en contra de los Recurridos y otros codemandados desconocidos

sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios. Mediante

la misma, expresó que el Recurrido es socio de la Unión, motivo por el cual está

sujeto a las normas, reglas y políticas de la cooperativa, así como a las

obligaciones contractuales contraídas con dicha entidad. Señaló que el señor

Flores Santos es dueño de los Supermercados Agranel, cuya empresa ha estado

adquiriendo mercancía a crédito de la Unión. Indicó que el acuerdo entre la Unión

y sus socios dispone que cada miembro tiene la potestad de poner una orden de

compra en la cooperativa, y que la mercancía podrá ser recogida tres (3) días

después de haberse emitido dicha orden. Expresó que toda mercancía entregada

a crédito debe ser pagada en su totalidad por cada socio de la cooperativa dentro

de los treinta (30) días posteriores a su despacho. Manifestó que el señor Flores

Santos se comprometió a acatar las normas y políticas relativas al pago de la

mercancía entregada a crédito, beneficiándose del recibo de la mercancía sin

tener que efectuar el pago inmediatamente al momento de recibir la misma.

Asimismo, sostuvo que, en el transcurso del año 2024, el señor Flores

Santos comenzó a incumplir con su obligación de saldar en treinta (30) días la

totalidad de la deuda correspondiente a la mercancía entregada a crédito.

Mencionó que, durante el verano del 2024, la Junta de Directores de la Unión le

envió al Recurrido un memorando confidencial dirigido a todos los socios de la

cooperativa, en el cual se abordaba una situación de conflicto de intereses con un

competidor, en la que estaban involucrados dos (2) socios, incluido el señor Flores

Santos. Añadió que, además de dicha situación, el Recurrido había incumplido

con todas sus obligaciones y responsabilidades como socio de la cooperativa.

Señaló que, como resultado de lo anterior, la Junta de Directores se vio obligada

a realizarle varios señalamientos al Recurrido, luego de múltiples intentos fallidos

de resolver la situación de manera informal.

De igual manera, indicó que, tras haberle fijado al señor Flores Santos un

plazo máximo para resolver la situación de conflicto de intereses con un

competidor de la Unión, éste continuó retirando mercancía del almacén de la

cooperativa y dejó de efectuar los pagos conforme a las normas establecidas por

la compañía. Argumentó que, a razón de ello, el Recurrido le adeudaba la KLCE202500423 3

cantidad de $375, 394.25. Destacó que el 8 de agosto de 2024 el señor Flores

Santos reconoció la referida deuda en una reunión sostenida con el director

ejecutivo de la Unión. Adujo que, a pesar de haber realizado innumerables

gestiones de cobro, el Recurrido se ha negado a pagar la suma total adeudada de

conformidad con los términos y condiciones del contrato entre las partes. Agregó

que el señor Flores Santos pretendía que la Unión aceptara un plan de pago

donde se realizaran pagos parciales de $3,500.00 semanales, en lugar de pagar

la totalidad de la deuda, en violación de las disposiciones de la Ley Núm. 239-

2004, infra. En vista de lo anterior, le solicitó al TPI que declarara “Ha Lugar” la

“Demanda” y ordenara el pago del principal de la deuda de $375,394.00,

$225,000.00 por los daños y perjuicios sufridos, así como el pago de las costas,

gastos asociados al litigio y honorarios de abogado.

Así las cosas, el 2 de diciembre de 2024, el señor Flores Santos y

Supermercados Agranel presentaron su Solicitud de Descalificación, a través de

la cual informaron que el 13 de agosto de 2024 la representación legal de los

Recurridos le cursó cierta misiva a la Junta de Directores de la Unión, con copia

al Lcdo. Carlos Paula (en adelante, “Lcdo. Paula”), en la que se identificaron como

los representantes legales del señor Flores Santos. Expresaron que dos (2) días

después, el Lcdo. Paula le notificó al Lcdo. Morales Sbert que estaría contestando

la mencionada misiva en un término de diez (10) días. Arguyeron que a través de

dicha respuesta se concretó una comunicación directa entre los representantes

legales de las partes, por lo que las disposiciones del Canon 28 del Código de

Ética Profesional de Puerto Rico, infra, son aplicables a la presente controversia.

Manifestaron que, a pesar de lo anterior, el 26 de agosto de 2024 el Lcdo. Paula

le cursó una comunicación al señor Flores Santos mediante correo electrónico y

la aplicación móvil de “Whatsapp”, sin copiar a sus representantes legales.

Especificaron que, en la antedicha carta, el Lcdo. Paula instruyó al señor Flores

Santos a comunicarse directamente con él para aclarar dudas. Afirmaron que el

20 de septiembre de 2024 el Lcdo. Paula, por segunda ocasión, le envió una

comunicación ex parte al señor Flores Santos sin remitirle copia a los

representantes legales ya conocidos por éste. En armonía con lo anterior, le

peticionaron al Tribunal la descalificación del Lcdo. Paula por haberse comunicado KLCE202500423 4

con el señor Flores Santos en ausencia de sus abogados y la paralización de los

procedimientos hasta que se dilucidara dicha controversia.

Posteriormente, el 26 de diciembre de 2024, la Unión presentó su

“Oposición a Moción de Descalificación y en Solicitud de Remedio” (en

adelante, “Oposición”) mediante la cual alegó que no procedía la descalificación

del Lcdo. Paula, puesto que para la fecha de las primeras comunicaciones no

había surgido la controversia ni causa de acción que es objeto del presente caso.

Expresó que los Recurridos habían utilizado estrategias altamente cuestionables

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