In re Axtmayer Balzac

179 P.R. Dec. 151
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 1, 2010
DocketNúmero: CP-2009-0004
StatusPublished
Cited by1 cases

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In re Axtmayer Balzac, 179 P.R. Dec. 151 (prsupreme 2010).

Opinion

per curiam:

El presente recurso nos brinda la oportunidad de examinar la norma pautada en In re Andréu, Rivera, 149 D.P.R. 820 (1999), y de esclarecer el alcance del Canon 28 del Código de Etica Profesional; específicamente, en las ins-tancias en que una comunicación escrita es enviada, simul-[154]*154táneamente, a la parte contraria, a su representación legal y a todos los abogados de los codemandados.(1) Veamos.

I

El 3 de agosto de 2007 el Ledo. Nelson Biaggi García, miembro del bufete que representa al First Bank of Puerto Rico (First Bank) en el pleito Constructora de Las Americas, Inc. v. First Bank of Puerto Rico, et als., CC EPE-2005-0704, presentó una queja disciplinaria ante este Tribunal contra el Ledo. José A. Axtmayer Balzac,(2) quien repre-senta en el pleito antes mencionado a Constructora de Las Américas, Inc. (Constructora). En su queja, el licenciado Biaggi García alegó que el licenciado Axtmayer Balzac in-currió en una conducta profesional impropia al comuni-carse por escrito con el Sr. Luis M. Beauchamp, Presidente del codemandado First Bank,(3) y expresarle la intención de Constructora de demandarlo en su carácter personal. A esos efectos, el licenciado Biaggi García indicó que al cur-sar dicha misiva el licenciado Axtmayer Balzac infringió el Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra.

Posteriormente, el 20 de octubre de 2008 emitimos una Resolución mediante la cual ordenamos a la Procuradora General que formulara la querella correspondiente. Ésta fue presentada el 24 de marzo de 2009.

Luego de presentada la querella y su correspondiente contestación, el 28 de agosto de 2009 emitimos otra Resolución. En ella nombramos como Comisionado Especial al Ledo. Hiram Sánchez Martínez para que nos rin-[155]*155diera un informe con sus determinaciones de hechos y las recomendaciones que estimara pertinentes.

Así las cosas, el 13 de enero de 2010 el Comisionado Especial rindió su informe,, en el cual hizo las determina-ciones de hechos que ahora exponemos.

El 7 de diciembre de 2005 Constructora presentó una demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, contra First Bank; Desarrolladora Campo-lago; José Osvaldo Pérez Miranda, su esposa Olga Díaz y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos com-puesta, y otros codemandados de nombres desconocidos. En su demanda, Constructora alegó que había pactado con Desarrolladora Campolago la construcción de un proyecto residencial ubicado en el municipio de Cidra, el cual sería financiado por First Bank, y que los demandados habían incumplido con sus obligaciones contractuales. Por ello, Constructora solicitó como remedio una compensación que excede los $3,000,000 por cantidades adeudadas y daños y perjuicios.(4)

El 11 y 12 de julio de 2007, como parte del descubri-miento de prueba, Constructora le tomó una deposición al Sr. Julio Rivera Rodríguez, Jefe del Departamento de Prés-tamos del First Bank. A raíz de las declaraciones que el señor Rivera Rodríguez hizo en la deposición, el licenciado Axtmayer Balzac ponderó la posibilidad de que el propio señor Rivera Rodríguez y el señor Beauchamp, en su carác-ter personal, le fuesen civilmente responsables a Constructora.(5) Esto, pues si lo declarado por el señor Rivera Rodríguez resultaba ser cierto, a juicio del licenciado Axtmayer Balzac, entonces las actuaciones de los señores [156]*156Rivera Rodríguez y Beauchamp podrían ser ultra vires y acarrear consigo la responsabilidad civil de ambos para con Constructora(6)

Posteriormente, con el propósito de no demorar el des-cubrimiento de prueba y la toma de la deposición del señor Beauchamp, el licenciado Axtmayer Balzac decidió avisarle al señor Beauchamp de su posible responsabilidad personal para con Constructora y de la conveniencia de estar representado legalmente por un abogado que no fuese quien representara al First Bank. Por ello, decidió cursar la carta que motivó la presentación de la presente querella. (7)

Contando con el beneficio del Informe del Comisionado Especial y luego de examinar el expediente de autos y las distintas posturas de las partes, procedemos a resolver.

II

El Canon 28 del Código de Ética Profesional dis-pone lo siguiente:

El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconse-jar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté a su vez representada por abogado.(8)

Este canon regula las comunicaciones que emiten los abogados de una parte hacia la parte contraria. Su propó-sito es evitar que los abogados obtengan una ventaja inde-bida mediante acercamientos inapropiados y deshonestos hechos a una parte en ausencia de su representación legal, como también prevenir que los abogados induzcan a error a personas que no están representadas legalmente. De esa [157]*157manera se salvaguarda el privilegio abogado-cliente y el derecho de los litigantes a obtener una representación legal adecuada.(9)

Es preciso señalar que las prohibiciones contenidas en el Canon 28 del Código de Etica Profesional, supra, aplican independientemente del nivel de educación de las partes y de la intención del abogado que emite la comunicación.(10) La jerarquía profesional del abogado comparada con la ausencia de preparación del adversario lego

... colocaría al abogado que así actúe en posición ventajosa y se le haría fácil inducir a error al adversario falto de su repre-sentación legal. A[u]n en casos de igualdad de circunstancias entre abogado y parte adversa, de todas formas es conducta [impropia] el ... comunicarse con dicha parte adversa en au-sencia de su abogado.(11)

En específico, el Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra, proscribe lo siguiente: (1) que el abogado de una parte se comunique, negocie o transija con la otra parte en ausencia de su representación legal, y (2) que incurra en conducta mediante la cual induzca o pueda inducir a error a otra parte que a su vez no ostenta representación legal.(12) Nótese que estas prohibiciones son relativas y no absolutas. Dicho canon no proscribe, per se, toda comunicación con una parte que está representada legalmente. Más bien, sólo pro-[158]*158híbe las comunicaciones que se dan con dicha parte en au-sencia de su representación legal.

En cuanto a la primera prohibición establecida por el Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra, en In re Andréu, Rivera, supra, nos vimos precisados de esclarecer el alcance de dicho canon dentro del contexto de un pleito en el cual una de las partes es una corporación. En aquella ocasión optamos por ejercer nuestra jurisdicción disciplina-ria sobre unos querellados que, entre otras cosas, enviaron una carta al Presidente de la entidad sin remitirle copia a la representación legal de dicha corporación.

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