EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2020 TSPR 57
José M. Colón Ortiz 204 DPR _____
Número del Caso: CP-2017-4 (TS-10,167)
Fecha: 15 de julio de 2020
Abogados del querellado:
Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto Lcdo. Mario A. Rodríguez Torres
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Joseph Feldstien Del Valle Subprocurador General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General
Comisionado Especial:
Hon. Antonio Negroni Cintrón
Materia: Conducta Profesional: Censura Enérgica por violación a los Cánones 28 y 38 de Ética Profesional
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In re:
José M. Colón Ortiz CP-2017-04
TS-10,167
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio 2020.
En esta ocasión nos corresponde determinar si el Lcdo.
José M. Colón Ortiz (licenciado Colón Ortiz o querellado)
infringió los Cánones 28 y 38 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
El licenciado Colón Ortiz fue admitido al ejercicio de
la abogacía el 7 de julio de 1992 y al ejercicio de la
notaría el 10 de agosto de 1993.1 El proceso disciplinario
de epígrafe surgió como consecuencia de una Queja Ética
presentada el 14 de abril de 2015 por el Sr. Aníbal Fragosa
Rodríguez (promovente) en contra de tres (3) licenciados,
incluyendo al querellado.2 Según surge de la Queja, el 28 de
agosto de 2104 se llevó a cabo una reunión entre, inter alia,
el promovente y los licenciados Fernando Campoamor Redín,
José M. Colón Ortiz, y Juan A. Núñez García. En la reunión,
1 El Lcdo. José M. Colón Ortiz renunció voluntariamente al ejercicio de la notaría mediante carta de 27 de junio de 2008. El 24 de marzo de 2009 emitimos Resolución readmitiendo al ejercicio de la notaría al Lcdo. José M. Colón Ortiz. 2 Queja Núm. AB-2015-0138. CP-2017-04 2
los licenciados discutieron con el promovente, en ausencia
de la representante legal de este último, asuntos
relacionados a la acción Civil Núm. NSCI2014-00311,3 en la
cual el promovente era parte demandada y los licenciados
representaban a la parte demandante. Por entender que el
proceder del querellado se apartó de lo que prescriben los
referidos Cánones, procedemos a ejercer nuestra facultad
disciplinaria. Veamos.
I
El 8 de mayo de 2014, la Sra. María Victoria Torres
Santiago (señora Torres Santiago) radicó una acción civil
sobre Resolución de Contrato por Incumplimiento y Daños y
Perjuicios, contra el promovente y su esposa. La señora
Torres Santiago estaba representada por los licenciados
Fernando Campoamor Redín, José M. Colón Ortiz, y Juan A.
Núñez García. La señora Torres Santiago alegaba que los
demandados le habían vendido un inmueble mediante escritura
otorgada el 6 de abril de 2006.
Según surge de la demanda, la señora Torres Santiago,
alegaba que al momento de la compraventa no se le informó
del verdadero estatus registral de la propiedad y que no se
habían corregido unas faltas señaladas por el Registro de la
Propiedad, por lo que la propiedad objeto de la compraventa
no había logrado acceso al Registro. A su vez, por conducto
de la Lcda. Janet Rosa Rivera (licenciada Rosa Rivera), los
3 María Victoria Torres v. Aníbal Fragosa Rodríguez y otros, Civil Núm. NSCI2014-00311. CP-2017-04 3
demandados solicitaron la desestimación de la acción.
Sostuvieron que actuaron de buena fe en dicha compraventa y
que la Demanda carecía de una reclamación que justificara la
concesión de un remedio.
Así las cosas, como parte de los esfuerzos para
transigir el pleito, el Sr. David Pizarro Rivera, quien
fungió como agente de bienes raíces en el negocio de
compraventa, se comunicó con los representantes legales de
la señora Torres Santiago y coordinaron una reunión para el
28 de agosto de 2014. El promovente asistió junto a su esposa
a la reunión, sin estar acompañado de su representación
legal. También estuvieron en la reunión el Sr. David Pizarro
Rivera y su esposa. Como consecuencia de la reunión, el 14
de abril de 2015, el promovente presentó la Queja Núm. AB-
2015-0138, contra los licenciados Fernando Campoamor Redín,
José M. Colón Ortiz y Juan A. Núñez García. El promovente
sostiene que los licenciados lo entramparon con la intención
de sacar ventaja indebida al reunirlo sin su representación
legal.
Cabe señalar que el 22 de julio de 2015, se archivó en
autos la notificación de la Sentencia dictada por el Tribunal
de Primera Instancia, declarando Ha Lugar la moción
desestimatoria presentada por el promovente y su esposa.4
El 5 de mayo de 2015, referimos el asunto a la Oficina
del Procurador General de Puerto Rico (Procurador General)
para que investigara la Queja y rindiera el correspondiente
4 Íd. CP-2017-04 4
Informe. El 17 de febrero de 2016, el Procurador General
presentó el Informe y expuso que, luego de un análisis del
expediente, se desprende que los abogados querellados
violaron los Cánones 28 y 38 del Código de Ética Profesional,
supra, al sostener una comunicación con el promovente y su
esposa en ausencia de su representación legal y no evitar la
apariencia de conducta impropia.5 El 18 de noviembre de 2016,
emitimos una Resolución ordenando al Procurador General a
que presentara la correspondiente Querella. El 27 de abril
de 2017, el Procurador General presentó la Querella.
Por otra parte, el 27 de abril de 2017, se emitió
Mandamiento para Contestar Querella sobre Conducta
Profesional. Los querellados presentaron su Contestación a
la Querella el 22 de junio de 2017. Estos aceptaron la
ocurrencia de la reunión y alegaron que de haber cometido
algún error este fue uno de buena fe ya que la reunión no
había afectado a las partes y no se hizo con la intención de
tomar ventajas indebidas.6
En vista de lo anterior, el 20 de marzo de 2018 emitimos
una Resolución designando como Comisionada Especial a la
Hon. Georgina Candal Segurola, Ex Jueza Superior del
Tribunal de Primera Instancia, para que recibiera la prueba
y nos emitiera un Informe con las determinaciones de hechos
y recomendaciones que estimara pertinentes. Iniciado los
procedimientos preliminares, emitimos una Resolución el 15
5 Informe de la Procuradora General de 17 de febrero de 2016, pág. 9. 6 Contestación a la Querella de 22 de junio de 2017, pág. 8. CP-2017-04 5
de mayo de 2018 donde ordenamos el archivo del asunto
respecto a los licenciados Juan A. Núñez García y Fernando
Campoamor Redín, en vista del fallecimiento de ambos.7
Luego de varios trámites, el 21 de junio de 2018, la
Comisionada Especial se inhibió en el procedimiento
disciplinario. Debido a lo anterior, el 29 de junio de 2018,
designamos como Comisionado Especial al Hon. Antonio Negroni
Cintrón, Ex Juez del Tribunal de Apelaciones, para que
continuara los procedimientos de la querella.
Tras varios incidentes procesales, la Vista en su Fondo
se celebró el 20 de mayo de 2019. Durante esta, la
Procuradora General Auxiliar, Lcda. Minnie H. Rodríguez
López, presentó como testigos al promovente y al Sr. David
Pizarro Rivera. La representación legal del querellado,
entre otras cosas, informó que daba por sometido el caso con
la prueba estipulada de buena reputación, la cual consistía
en las Declaraciones Juradas del Lcdo. Aurelio García
Morales, Lcdo. José A. Gutiérrez Núñez y el Lcdo. Luis Felipe
Navas de León. Además, solicitó término para presentar un
memorando. Como consecuencia, la Procuradora General
Auxiliar solicitó igual plazo para replicar. Así las cosas,
se determinó que el caso quedaría sometido ante el
Comisionado Especial una vez presentados los memorandos.
Posteriormente, la representación legal del querellado
presentó Memorando en el que enfatizó que no se probó que el
7 El Lcdo. Juan A. Núñez García falleció el 26 de enero de 2018 y el Lcdo. Fernando Campoamor Redín falleció el 22 de abril 2018. CP-2017-04 6
licenciado Colón Ortiz se hubiera comunicado, negociado o
hubiera transigido al reunirse con la parte contraria en
ausencia de su representación legal. A su vez, la Procuradora
General Auxiliar presentó Réplica a Memorando del
Querellado, donde señaló que no se había alegado
participación en específico del querellado en la reunión ya
que lo esencial es que se hubiera dado un acercamiento hacia
la otra parte sin su representación legal.
El 3 de octubre de 2019, el Comisionado Especial sometió
su Informe y concluyó que existía prueba clara, robusta y
convincente de que el licenciado Colón Ortiz había
violentado los Cánones 28 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra.8 Expresó que todas las partes conocían
el propósito de la reunión y que el querellado avaló con su
silencio, expresiones que podían inducir erróneamente a la
parte contraria a creer que no prevalecería en el caso.
Además, concluyó que “el querellado escuchó todo lo que se
habló, examinó los documentos y al final solicitó que se
copiaran, aunque el litigio estaba activo. No fue un simple
espectador”. 9 En vista de lo anterior y considerando la
evidencia de buena reputación, recomendó una sanción de tres
(3) meses de la práctica de la abogacía.10
El 29 de octubre de 2018, el licenciado Colón Ortiz
compareció mediante Comentarios sobre el Informe del
Comisionado Especial. Expuso que la mera presencia del
8 Informe del Comisionado Especial de 3 de octubre de 2019. 9 Íd., pág. 13. 10 Íd. CP-2017-04 7
promovente y su esposa en la reunión del 28 de agosto de
2014 no afectó los intereses protegidos por el Canon 28 de
Ética Profesional, supra. Sostuvo que no logró obtener
ventaja alguna, no incurrió en hostigamiento contra el
promovente y su esposa, no adquirió información confidencial
y no afectó la relación cliente-abogado entre el promovente
y su abogada.
Reseñado el trasfondo fáctico y procesal, pasemos a
exponer la normativa aplicable a esta relación de hechos.
II
A.
Como primer cargo, se le imputó al licenciado Colón
Ortiz haber violado el Canon 28 de Ética Profesional, supra,
al haberse reunido con el promovente en ausencia de su
representante legal para dialogar sobre el caso que estaba
ventilándose en el foro judicial. En lo relativo al caso de
epígrafe, el Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra,
establece que:
El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado en ausencia de este. Particularmente, debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté a su vez representada por abogado. 4 LPRA Ap. IX, C. 28.
De lo anterior se puede colegir que el mencionado Canon
proscribe la comunicación entre un abogado y una parte
adversa que cuente con representación legal. In re Guzmán
Rodríguez, 167 DPR 310 (2006). Dicho Canon busca evitar que
los abogados obtengan ventaja indebida al acercarse CP-2017-04 8
inapropiadamente a personas que poseen representación legal.
In re Axtmayer Balzac, 179 DPR 151, 156 (2010); In re Andréu,
Rivera, 149 DPR 820 (1999). Principalmente el Canon pretende
evitar que abogados induzcan a error a la otra parte. In re
Axtmayer Balzac, supra. Es importante recalcar que la
prohibición contenida en dicho Canon aplica
independientemente de la intención del abogado que se
comunica con la otra parte. In re Guzmán Rodríguez, supra.
Cuando se trate de un acuerdo transaccional y no sea
posible comunicarse con el abogado de la otra parte, es
conducta impropia el comunicarse directamente con la parte
contraria que cuenta con representación legal ya que los
abogados cuentan con otros remedios ante los tribunales. In
re Martínez Lloréns, 158 DPR 642 (2003). Independientemente
de las buenas intenciones que se pueda tener para poner fin
a un pleito, estos motivos no justifican la comunicación con
otra parte sin su representación legal. In re Guzmán
Rodríguez, supra. Incluso cuando se trate de una reunión
con el propósito de poner fin a un pleito, no se justifica
tal conducta. In re Guzmán Rodríguez, 167 DPR 310, 316
(2006); In re Pabón García, 118 DPR 723 (1987).
B.
Como segundo cargo, se le imputó al querellado haber
violado el Canon 38 de Ética Profesional, supra, el cual
dispone en parte que:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la CP-2017-04 9
apariencia de conducta profesional impropia... 4 LPRA Ap. IX, C. 38. (Énfasis suprimido)
En virtud de tal disposición, un abogado tiene la
responsabilidad moral y ética de examinar su comportamiento
continuamente. In re Rodríguez Vázquez, 176 DPR 168 (2009).
Los abogados son el espejo de la profesión y deben ser
escrupulosos en sus actuaciones. In re Cuyar Fernández, 163
DPR 113 (2004). En ese sentido, el compromiso ético y moral
de la profesión exige que los abogados vigilen
constantemente su conducta. In re Fingerhut Mandry, 196 DPR
327 (2016).
Aun cuando un abogado es disciplinado por violar otros
Cánones, también puede ser sancionado por infringir el deber
de esforzarse, al máximo de su capacidad, en exaltar el honor
y la dignidad de la profesión, según dispuesto en el Canon
38. In re Villalba Ojeda, 193 DPR 966 (2015). La conducta de
los abogados admitidos a practicar la profesión se mide con
estrictos parámetros, donde debe evitarse hasta la
apariencia de conducta impropia. In re Sierra Arce, 192 DPR
140 (2014).
C.
El Comisionado Especial designado por este Tribunal
para atender una Querella instada contra un abogado ocupa el
rol del juzgador de instancia. Específicamente, tiene la
encomienda de recibir la prueba, evaluarla y dirimir la
credibilidad de cualquier prueba testifical presentada. In
re Morales Soto, 134 DPR 1012 (1994). Como norma general,
las determinaciones del Comisionado Especial merecen nuestra CP-2017-04 10
deferencia. In re Soto López, 135 DPR 642 (1994). Sin
embargo, no estamos obligados por la recomendación de su
informe, y en lugar de adoptarlo, podemos modificarlo o
rechazarlo. In re Morales Soto, supra, págs. 1016-1017. De
ordinario este Tribunal sostendrá las determinaciones de
hecho del Comisionado Especial, salvo que se demuestre
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. In re Ortiz,
Rivera, 195 DPR 122, 134 (2016); In re Guzmán Guzmán, 181
DPR 495, 511 (2011). En cuanto a la prueba documental, este
Tribunal está en igual posición que el Comisionado Especial
de evaluarla. In re Rivera Nazario, 193 DPR 573, 587 (2015);
In re Cuevas Borrero, 185 DPR 189, 202 (2012).
III
Considerado el Informe del Comisionado Especial, así
como el expediente de esta Querella, es evidente que en el
presente caso no existe controversia sobre que el querellado
se reunió con el promovente en ausencia de su representación
legal. En el primer cargo en su contra, se le imputa al
licenciado Colón Ortiz, haber violado el Canon 28 del Código
de Ética Profesional, supra, al estar presente en la reunión,
escuchar lo que se habló, examinar los documentos que se
presentaron y al final solicitar que se copiaran, aun cuando
el litigio estaba activo. A su vez, en el segundo cargo se
le imputa haber infringido el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, supra, en lo relacionado a que sus actuaciones
dieran la impresión de conducta impropia. Entendemos que el
licenciado Colón Ortiz violó ambos Cánones de Ética CP-2017-04 11
Profesional.
En primer lugar, quedó estipulado que el 28 de agosto
de 2014, se llevó a cabo una reunión entre los tres (3)
licenciados querellados y el promovente. El promovente y su
esposa acudieron a esta reunión sin su representación legal.
A pesar de que los licenciados conocían que el promovente
contaba con representación legal, decidieron llevar a cabo
la reunión en la que discutieron asuntos relacionados al
entonces pleito judicial.
Es deber de todo abogado velar por que su conducta
cumpla con los estándares de la profesión. A pesar de que el
querellado alegó que la reunión no se dio para obtener
ventaja indebida y que además la acción se desestimó, el
hecho esencial es que la reunión se dio sin la representación
legal de la otra parte. Entendemos que el licenciado Colón
Ortiz omitió detener la reunión y avaló con su silencio las
expresiones allí vertidas. La jurisprudencia ha establecido
que no es necesario el obtener ventaja, el Canon 28 del
Código de Ética Profesional, supra, busca evitar que se pueda
inducir a error a la otra parte.
El querellado alegó que no se obtuvo información
confidencial del promovente, no obstante, esto no es un
eximente de responsabilidad. Lo importante es que se haya
dado una comunicación con la parte contraria sin su
representación legal. El querellado no realizó gestión
alguna para comunicarse con la representación legal de la
otra parte. A todas luces, la conducta implicada da la CP-2017-04 12
impresión de violaciones a los Cánones de Ética Profesional.
La presencia del querellado en la reunión, a puerta cerrada,
sin la representación legal de la otra parte, crea apariencia
de conducta impropia, aprovechamiento indebido y lacera la
imagen de la profesión.
IV
Concluimos, en consecuencia, que la conducta en que
incurrió el licenciado Colón Ortiz violentó las
disposiciones del Canon 28 y del Canon 38 del Código de Ética
Profesional, supra.
No obstante, hemos establecido que, para determinar la
sanción disciplinaria aplicable a un abogado querellado,
podemos tomar en cuenta los factores siguientes: (1) la buena
reputación del abogado en la comunidad; (2) su historial
previo; (3) si ésta constituye su primera falta y si ninguna
parte ha resultado perjudicada; (4) la aceptación de la falta
y su sincero arrepentimiento; (5) si se trata de una conducta
aislada; (6) el ánimo de lucro que medió en su actuación;
(7) resarcimiento al cliente, y (8) cualesquiera otras
consideraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que medien
según los hechos. In re Mulero Fernández, 174 DPR 18, 37
(2008). Véanse, además: In re Montalvo Guzmán, 164 DPR 806
(2005); In re Quiñones Ayala, 165 DPR 138 (2005); In re Vélez
Barlucea, 152 DPR 298, 310–311 (2000); In re Padilla
Rodríguez, 145 DPR 536 (1998).
Conforme a esto, se ha evaluado la conducta del
licenciado Colón Ortiz y somos de la postura que debemos de CP-2017-04 13
considerar los atenuantes siguientes. Primeramente, el
licenciado Colón Ortiz goza de buena reputación entre sus
pares y en su comunidad. Segundo, esta es la primera falta
del querellado. El licenciado Colón Ortiz lleva alrededor de
veintiocho (28) años ejerciendo la abogacía y no había sido
objeto de procedimiento disciplinario alguno. Tercero, no
surge que la actuación del licenciado Colón Ortiz haya
causado un daño a las partes. Cuarto, no hay prueba de que
la actuación del querellado haya sido motivada por un lucro
indebido, mala fe o propósito que no fuera lícito. Quinto,
no estamos ante un patrón de conducta intencional, sino
estamos ante una situación aislada. Por último, el
licenciado Colón Ortiz ha demostrado una conducta
cooperadora durante el trámite de la querella y ha reconocido
que cometió un error al participar de la reunión que las
partes sostenían, sin que la representante legal del
promovente estuviera presente.
Tomando en consideración lo antes expuesto, censuramos
enérgicamente al Lcdo. José M. Colón Ortiz. Asimismo, le
apercibimos que, de incurrir nuevamente en conducta
contraria a los Cánones del Código de Ética Profesional,
podrá ser sancionado de forma más severa.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CP-2017-04 José M. Colón Ortiz
SENTENCIA
Por los fundamentos que anteceden, censuramos enérgicamente al Lcdo. José M. Colón Ortiz. Asimismo, le apercibimos que, de incurrir nuevamente en conducta contraria a los Cánones del Código de Ética Profesional, podrá ser sancionado de forma más severa.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo