Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de Primera Instancia, KLCE2O24O1 141 Sala de San Juan en Caguas Caso Núm. K LA2023G0 137 al JESÚS RICARDO UBRI CUSTODIO K LA2023G0 140 Peticionario K V12023G0018 K V12023G0019
Sobre: Ley 168 Art. 6.20 Ley 168 Art. 6.05 Ley 168 Art. 6.14 A 2cs Art. 93 D C.P. 1ER GR Tent. Art. 93 D C.P. 1ER GR
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.
Comparece el Sr. Jesús Ricardo Ubri Custodio (señor Ubri Custodio
o el peticionario), mediante recurso de certiorari solicitando que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (TPI), el 19 de septiembre de 2024, en la que se
denegó su solicitud para añadir a la Lcda. María S. Sáez Matos, (licenciada
Sáez Matos), abogada de la Sociedad para la Asistencia Legal (SAL), como
parte de su representación legal.
Examinado el tracto procesal, la argumentación de las partes y los
fundamentos expuestos en la Resolución recurrida, decidimos Denegar expedir el recurso de certiorari solicitado.
NÚMERO IDENTIFICADOR RES2025____________ KLCE202401141 2
a.
Por hechos alegadamente acaecidos el 12 de noviembre de 2022, se
le imputó al señor Ubri Custodio infracción al Art. 93 D del Código Penal
de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5142, y otra en modalidad de tentativa,
además de violentar los artículos 6.05, 6.14 (2c) y 6.20 de la Ley de Armas
de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA secs. 466d, sec. 466m y 466s de la Ley
Núm. 168-20 19, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.
El 8 de marzo de 2023, el TPI celebró la vista de causa probable
para arresto1 en ausencia, determinando Causa para continuar los
procedimientos. En esta vista el peticionario estuvo representado por el
Lcdo. Enrico Rodríguez González, de la práctica privada. No obstante,
posteriormente el foro recurrido relevO al referido abogado de la
representación del peticionario, al así haber sido solicitado por el primero.
Al próximo mes fue celebrada la vista de causa para acusar2,. en la
que el peticionario fue representado legalmente por las licenciadas Rosa
Falcón Díaz (licenciada Falcón Díaz), y Sáez Matos, ambas de la SAL.
Posterior a que fueran presentadas las acusaciones, mediante
moción presentada por las mismas representantes legales de la SAL, al
amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
R. 64(n)(4), el señor Ubri Custodio esgrimió infracción al término de juicio
rápido, por la omisión del Ministerio Público de cumplir con el
descubrimiento de prueba de manera oportuna. Ante ello, el 26 de junio
de 2023, el TPI acogió la solicitud del peticionario, por lo cual desestimO
las acusaciones que pesaban en su contra.
Sin embargo, el Ministerio Publico volvió a presentar las seis
denuncias que pesaban contra el peticionario, lo que dio lugar a que, el 24 de agosto de 2023, fuera celebrada otra vista de causa probable para
acusar, en la que se encontró Causa.
1 Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6. 2 Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23. KLCE202401141 3
Como se verá, en este nuevo procedimiento el peticionario fue
representado legalmente por abogados distintos a los que le habían
asistido, esta vez, por el Lcdo. Luis Viera Centeno y la Lcda. Teresa
Velázquez Guardiola, ambos también de la SAL.
Superadas las etapas previas al juicio, el 12 de octubre de 2023 se
inició este, mediante jurado, cuyas vistas se extendieron a lo largo de varios días, conducido ante la Hon. Alexandra Rivera Sáez. Luego de que el
Ministerio Fiscal diera por sometido el caso, expuestos por las partes sus
respectivas argumentaciones finales y dadas las instrucciones al jurado,
este no pudo alcanzar un veredicto unánime, por lo que, a petición de la
defensa, a la que se allanó el Ministerio Público, el 6 de marzo de 2024, el foro recurrido ordenó: (1) la disolución del jurado3; (2) la celebración de un
nuevo juicio.
De conformidad, el TPI pautó el 9 de abril de 2024 como la fecha
para iniciar la selección de jurado en el nuevo juicio, a la cual el
peticionario acudió siendo representado por los mismos abogados del
primer juicio, el licenciado Viera Centeno y la licenciada Velázquez
Guardiola de la SAL. No obstante, tal selección del jurado no aconteció
según pautada, al foro primario dar lugar a la consideración de una
petición de habeas corpus instada por la defensa.
A lo anterior se une que, el 10 de abril de 2024, el señor Ubri
Custodio también instó una moción de supresión de identificación ante el
TPI, a través del licenciado Viera Centeno.
A los pocos días, el 15 de abril de 2024, la misma parte también
solicitO la inhibición de la juez que se encontraba atendiendo los
procedimientos, Hon. Alexandra Rivera Sáez, al atribuirle haber tenido
contacto con la prueba en el primer juicio celebrado, que también presidió.
Como resultado, el asunto fue referido a la atención de otro juez que, el 1
de mayo de 2024, Denegó la petición de inhibición.
3 Regla 144(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, Regla 144(c). KLCE202401141 4
Por otra parte, la petición de habeas corpus fue declarada Con
Lugar, ordenándose la excarcelación del señor Ubri Custodio.
Inconforme con la determinación sobre la solicitud de habeas
corpus, el Ministerio Público acudió a este Foro intermedio, mediante
recurso de certiorari, que tuvo como consecuencia que expidiéramos el auto solicitado y revocáramos el dictamen recurrido, mediante Sentencia
de 30 de mayo de 2024, KLCE202400472.
A su vez, atendida la moción de supresión de identificación
pendiente, el foro recurrido la declaró No Ha Lugar, lo que provocó que
esta vez la defensa acudiera ante nosotros mediante recurso de certiorari.
Sin embargo, mediante Resolución de 24 de junio de 2024, decidimos
Denegar expedir el recurso solicitado, KLCE2024006 17.
Es así como, el 28 de junio de 2024, el licenciado Viera Centeno,
abogado de la SAL, que había representado al señor Ubri Custodio hasta
este momento, presentó una moción ante el TPI informando: (1) que había
renunciado a la SAL y; (2) que el caso sería asignado a un nuevo abogado, según así fue conversado con la Directora Regional de la SAL, la licenciada
Belmar Jiménez.
A raíz de lo anterior, según lo revela la Minuta5 sobre los procesos
pertinentes a la vista de 1 de julio de 2024, llamado el caso en horas de la
mañana compareció el peticionario sin su hasta entonces abogado, el
licenciado Viera Centeno, pero sí estuvo presente la Directora Regional de la SAL, licenciada Belmar Jiménez, quien informó sobre la abrupta
renuncia del primero, por lo que no podía informar aun sobre la persona
que asumiría la representación legal del peticionario, advirtiendo que,
quien resultara designado, tendría que examinar todas las ocurrencias de
este caso y un voluminoso expediente. Ante ello, el foro recurrido dejó sin
efecto los señalamientos que tenía pautado para la continuación del nuevo
4 De nuestra determinación el peticionario acudió ante el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari, sin embargo, por encontrarse dicha Curia igualmente dividida, prevaleció la determinación recurrida. Anejo XXVIII del recurso de certiorari, págs. 248-249. KLCE202401141 5
juicio. En la misma Minuta se hizo constar que, en horas de la tarde,
compareció el licenciado Viera Centeno, momento en el cual el Tribunal lo
relevO formalmente de continuar con la representación legal del
peticionario.
El 15 de julio de 2024 se celebró una vista sobre el estatus de los
procedimientos, en la cual fueron discutidos los puntos esenciales de la
controversia ante nuestra atención.6 La licenciada Belmar Jiménez, como
Directora Regional de la SAL, y la licenciada Velázquez Guardiola
estuvieron presentes, así como los representantes del Ministerio Público.
En lo esencial, la licenciada Belmar Jiménez indicó que, habiendo
renunciado el licenciado Viera Centeno a la SAL, se vio precisada a
designar a la licenciada Velázquez Guardiola como representante del
peticionario, quien, a pesar de no haber estado en todos los señalamientos,
sí estuvo presente en los testimonios considerados como los más importantes7, (del primer juicio celebrado). Junto a dicha abogada,
también se había determinado designar a la licenciada Sáez Matos, pues
ya había representado al peticionario en el primer proceso que resultó
desestimado.
En respuesta, el Ministerio Público se opuso a la designación de la
licenciada Sáez Matos, advirtiendo que ello provocaría la inhibición de la
juez que presidía los procesos, Hon. Alexandra Rivera Sáez, al ser estas
primas hermanas. Aludió y describió la etapa adelantada de los procesos
como causa para no permitir que se provocara la inhibición de la juez, y
manifestó que no quería pensar que tal designación de la abogada fuera un
subterfugio para tratar de inhibir a la juez en este caso, cuando
anteriormente la defensa ya lo había intentado.
La licenciada Belmar Jiménez ripostó que el nombramiento de la
licenciada Sáez Matos obedecía al hecho de que había representado
previamente al peticionario en el mismo caso, velando por los mejores 6 Anejo LXXXII del recurso de certiorari, págs. 254-255. íd. KLCE202401141 6
intereses del cliente, y si hubiese sido la intención lograr la inhibición de
la juez el nombramiento hubiese acontecido antes.
Entonces, advirtiendo la juez Rivera Sáez que no podía participar en
un caso donde figurara como abogada su prima, le concedió término al Ministerio Público para que hiciera su petición mediante moción, y
término a la defensa para oponerse.
A fin de cuentas, el 29 de julio de 2024, la licenciada Sáez Matos
presentó ante el TPI autorización para representar al peticionario. Sin
embargo, mediante Resolución de 31 de julio de 2024, la Hon. Alexandra
Rivera Sáez determinO que no aceptaba dicha representación legal, de
conformidad con la norma que prohíbe que, una vez un juez ha
comenzado a intervenir en un caso, se una un abogado cuya intervención produzca su inhibición.8
En consecuencia, la licenciada Belmar Jiménez instó oportuna y
fundamentada Moción de reconsideración. En la sección que denominO derecho aplicado a los hechos: (1) llamó la atención a que el TPI aludiera
como causa de inhibición a una regla procesal civil, en el contexto de un proceso criminal, en el cual media el derecho constitucional del
peticionario a la asistencia legal; (2) el mejor interés para la defensa del
peticionario requiere asignar dos abogadas para representarle en el juicio;
(3) la licenciada Sáez Matos representó al peticionario en el primer proceso
e interrogó a la única testigo presencial de los hechos; (4) dicha abogada
tiene la confianza del peticionario por sus ejecutorias, para lo cual aludió a
varias expresiones de este al respecto; (5) aunque entiende legítima la
consideración sobre el efecto que tendría en el caso la inhibición de la
juez, juzga que se encuentran en una etapa temprana del juicio, la
desinsaculación del jurado. Por su parte, el Ministerio Público presentó moción replicando la
solicitud de reconsideración. Acentuó que, desde el 1 de julio de 2024,
8 Anejo LXXXIX del recurso de certiorari, pág. 264. KLCE202401141 7
ante la solicitud de término por la licenciada Belmar Jiménez para
anunciar nueva representación legal, el propio Tribunal le advirtió que no
se podría designar a la licenciada Sáez Matos pues está en la lista de preinhibiciones de la juez Rivera Sáez. Que fue la propia SAL quien, para
el segundo proceso, decidió asignarle el caso al licenciado Viera Centeno,
en conjunto con la licenciada Velázquez Guardiola, en lugar de asignárselo nuevamente a la licenciada Sáez Matos, o a la licenciada Falcón Díaz,
quien también había representado al peticionario en el primero proceso.
Que la licenciada Velázquez Guardiola ha estado representando al
peticionario desde el inicio del segundo proceso. Que la SAL ya había I
solicitado previamente la inhibición de la juez Rivera Sáez, sin éxito.
Finalmente, discurrió sobre los efectos negativos tangibles en el estado de los procedimientos que supondría la inhibición de la juez.
Es así como, mediante una muy fundamentada Resolución, el 19 de
septiembre de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de
reconsideración pendiente, por lo que se reiteró en su dictamen de no
permitir que la licenciada Sáez Matos entrara a formar parte de la
representación legal del peticionario en esta etapa de los procesos.
Con el ánimo de resaltar varias de las expresiones plasmadas por el
Tribunal en las Conclusiones de derecho contenidas en la referida
Resolución, valga aludir a las siguientes: la juez inició resaltando que tiene el caso asignado desde septiembre de 2023, habiendo presidido en el
primer juicio; no es la primera vez que la defensa solicita su inhibición, ya
antes denegada por ausencia de razones para concederla; que le sorprende
el argumento sobre la alegada relación de confianza entre el peticionario y
la licenciada Sáez Matos, como causa para permitirle asumir la
representación legal en este segundo juicio, cuando esta no fue la elegida
para continuar representándolo una vez se desestimó la primera
acusación; el acusado no tiene derecho a elegir un representante en particular, sino a la asistencia legal que sea adecuada y eficaz, que en este KLCE202401141 8
caso se consigue a través de la licenciada Velázquez Guardiola, quien es
una abogada experimentada, con más de veinte años de experiencia y
participó en el juicio anterior, además de la desinsaculación del jurado en
curso; que le resulta un deber ético evitar incurrir en actos que puedan motivar su recusación, como lo sería en este caso admitir a la licenciada
Sáez Matos que se una a la representación legal del peticionario; aludió a
la dilación que provocaría en el proceso un cambio de juez.
Juzgando que el foro primario incidió al así decidir, el peticionario
acude ante nosotros mediante recurso de certiorari, planteando un solo
error, a través del cual nos solicita la revocación del dictamen recurrido. En definitiva, asevera el peticionario que la única manera de evitar que se
le violente su derecho a tener asistencia legal adecuada en este caso es
permitiéndole a la licenciada Sáez Matos asumir su representación legal.
Habiendo requerido este Foro intermedio al Ministerio Público que se expresara acerca del escrito presentado por el peticionario, este compareció mediante Escrito en cumplimiento de orden, representado por
la Oficina del Procurador General de Puerto Rico.
Finalmente, el 14 de enero de 2025, el señor Ubri Custodio acudió
nuevamente ante nosotros, mediante Moción urgente solicitando
paralización de los procedimientos. Este solicitó el remedio contenido en dicha moción, advirtiéndonos que hay una vista pautada para celebrarse
en dos días, el 16 de enero de 2025. Contando con los escritos de las partes y la documentación
pertinente a la controversia ante nuestra atención, estamos en posición de
disponer del asunto.
b.
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. y.
American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020); Municipio Autónomo de Caguas y. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019); KLCE202401141 9
Medina Nazario u. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728 (2016). Es,
en esencia, Un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al
tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el
tribunal inferior. García y. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La expedición
del auto descansa en la sana discreción del tribunal y encuentra su
característica distintiva, precisamente, en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.
Municipio Autónomo de Caguas u. JRO Construction, supra, en la pág. 711;
IG Builders et al. u. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Dispone la Ley Núm. 201-2003, Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra
competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar
discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de
Primera Instancia. Al amparo de lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
manifestado, en lo pertinente, que la parte afectada por alguna orden o
resolución interlocutoria en un proceso penal puede presentar un recurso
de certiorari mediante el cual apele el dictamen interlocutorio del foro
primario. Pueblo u. Román Feliciano, 181 DPR 679, 690 (2011). Cónsono
con lo cual, en los casos atendidos bajo el proceso criminal, la expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados
por la Regla 40 de nuestro Reglamento, según la cual:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202401141 lo
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.
En síntesis, la citada Regla exige que, como foro apelativo,
evaluemos si alguna de las circunstancias enumeradas está presente en la
petición de certiorari. De observarse alguna de estas, entonces podríamos
ejercer nuestra discreción e intervenir con el dictamen recurrido.
Con todo, se ha de advertir que, a pesar de que reconozcamos una
de las situaciones previstas en la Regla 40, supra, -que nos habilitaría
para expedir el certiorari-, tal ejercicio continúa siendo uno discrecional.
Según lo explicó nuestro Tribunal Supremo, la amplitud del recurso
moderno de certiorari no significa que sea equivalente a una apelación, pues
sigue siendo discrecional y los tribunales debemos utilizarlo con cautela y
por razones de peso. Pueblo y. Díaz De León, 176 DPR 913,918 (2009). El concepto discreción necesariamente implica la facultad de elegir entre
diversas opciones. IG Builders et al. u. BBVAPR, supra, pág. 338.
Claro, el uso de la discreción aludida no supone un ejercicio
arbitrario por parte de este foro revisor en la determinación sobre si
expedir o no el recurso de certiorari, pues, en el ámbito judicial tal
nomenclatura no debe hacer abstracción del resto del Derecho, sino que se
concibe como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una condición justiciera. Íd. c.
En su recurso el peticionario alude al derecho constitucional que le
cobija para contar con la asistencia de un abogado para su defensa, según
así es concebido tanto por la Constitución de los Estados Unidos9, y la de
Puerto Rico10, como fuente de derecho para elegir a la licenciada Sáez
Matos con su representante legal en la continuación del nuevo juicio
Enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos. Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. lo KLCE202401141 11
iniciado en su contra. Según lo había planteado ante el TPI en varias
ocasiones, este aduce que dicha letrada es la más indicada para
representarlo, en tanto participO en la primera parte del proceso criminal
iniciado en su contra, que concluyó con la desestimación de las
acusaciones. Une a lo anterior que le representa una desventaja en el
proceso que recién inicia, el hecho de que los fiscales del Ministerio
Público que están atendiendo el nuevo juicio han sido los mismos letrados
que ha comparecido durante todos los procesos seguidos en su contra. A
esto añade que resulta injusto que no se le provea la oportunidad de
contar con una de las abogadas que ya participó en el primer proceso
llevado en su contra, y conoce la prueba, la licenciada Sáez Matos.
Concluye afirmando que su debido proceso de ley quedaría lacerado de
este Foro intermedio sostener la denegatoria del TPI de permitir que la
licenciada Sáez Matos asuma su representación legal para el nuevo juicio.
Contrario a ello, el Procurador General esgrime que la determinación
del TPI estuvo basada en su interés por mantener la integridad de los
procesos, lo que no podría acontecer si permitiera la intervención de la
licenciada Sáez Matos en esta etapa de los procesos, de quien la juez que
preside el juicio es prima. Apunta al hecho de que la Directora de la SAL
estuvo advertida por el propio Tribunal sobre el efecto que tendría en el
proceso la elección de la licenciada Sáez Matos para continuar el nuevo
juicio, (la inevitable inhibición de la juez que se encuentra presidiéndolo,
por causa de parentesco y la interrupción de un juicio ya iniciado), antes
de que esta última presentara la moción para ser admitida como abogada
del peticionario en el nuevo juicio. Acentúa que el derecho a la
representación legal adecuada no se lesiona en este caso, en tanto el
peticionario continuará siendo representado por la SAL, a través de la
licenciada Velázquez Guardiola, quien ya había comparecido al caso y fungió como abogada durante el primer juicio, junto al licenciado Viera
Centeno, letrada que cuenta con muchos años de experiencia. Advierte KLCE202401141 12
que el derecho constitucional a la asistencia a abogado no es absoluto, y,
por ello, no requiere la elección de un abogado en particular, sino de una
representación adecuada, la cual en este caso el peticionario continuará
teniendo a través de la licenciada Velázquez Guardiola, por lo explicado en
la oración que precede. Coincidimos con el Procurador General.
d.
Según señalamos en la exposición de derecho, como foro revisor nos
corresponde determinar si en el caso ante nuestra atención acontece
algunos de los criterios enumerados en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, que justifiquen nuestra intervención con
el dictamen recurrido. Realizado tal análisis, no apreciamos que estén
presentes las causas que justificarían tal intervención con la resolución
interlocutoria cuya revocación se nos solicita. Es decir, juzgamos que la
determinación del TPI, al denegar la solicitud de la licenciada Sáez Matos
para unirse a la defensa del peticionario en el juicio ya iniciado, no resulta
contraria a derecho, sino que cuenta con fundamentos legales que la
sostiene, con los cuales coincidimos, y cabe reconocerla como el ejercicio
de un buen discernimiento del foro recurrido. Tampoco atisbamos grado
alguno de prejuicio, parcialidad o error manifiesto en dicho dictamen, ni
que se pudiera causar un fracaso de la justicia al no permitirle al
peticionario escoger a la referida letrada para continuar su defensa en el
nuevo juicio, cuando no existe controversia real alguna sobre la adecuada
representación legal que continuará gozando a través de la licenciada
Velázquez Guardiola.
Cabe recalcar que el dictamen recurrido es uno de aquellos que
descansan en la sana discreción del tribunal a quo, y, aunque resulte
reiterativo, observamos en la Resolución recurrida un ejercicio razonado de
dicho foro al sopesar los intereses en juego y aplicar el Derecho
correspondiente. En consecuencia, no advertimos abuso de discreción
alguno en la Resolución recurrida que justifique nuestra intervención, de KLCE202401141 13
modo que procede denegar expedir el recurso de certiorari presentado y
permitir que los asuntos continúen su curso sin interrupción.
Parte dispositiva
Por las razones que anteceden, Denegamos la expedición del auto de
certiorari solicitado y declaramos No Ha Lugar la solicitud de paralización
de los procesos. Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria. El juez
Bermúdez Torres declararía Ha Lugar la moción en auxilio de jurisdicción
presentada por el peticionario, por lo que ordenaría la paralización de los
procedimientos, y expediría el Auto para revocar el dictamen recurrido. En
consonancia, el mismo juez disiente de la decisión mayoritaria, emitiendo
el voto escrito que se adjunta.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNALDE APELACIONES Panel Especial
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido KLCE2O24O 1141. Sala de San Juan en Caguas
V. Caso Núm. KLA2023G0137a1 K LA2023G0 140 JESÚS RICARDO UBRI CUSTODIC KV12023G0018 K V12023G0019
Peticionario Sobre: Ley 168 Art. 6.20 Ley 168 Art. 6.05 Ley 168 Art. 6.14 A 2cs Art. 93 D C.P. 1ER GR Tent. Art. 93 D C.P. 1ER GR
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ BERMÚDEZ TORRES
la relación procesal y fáctica expuestas en la Ponencia mayoritaria. Sin
embargo, a través de este disenso, expongo las razones por las que creo
que ha debido expedirse el Auto solicitado y revocarse el dictamen
recurrido. De paso, planteo una serie de interrogantes que no han sido
atendidas por mis reputados compañeros de Panel. I.
La Sociedad para la Asistencia Legal (SAL), a través de las
licenciadas Rosa Falcón Díaz y María S. Sáez Matos, proveyó
representación legal al Sr. Jesús Ricardo Ubri Custodio desde la etapa de
la vista( de causa para acusar1. Presentadas las correspondientes
acusaciones, las licenciadas Falcon Diaz y Saez Matos lograron que se 1 Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap II R 23 KLCE2O24O1 141 - VOTO DISIDENTE
desestimaran los cargos, tras plantear, con éxito, violación de los términos de juicio rápido.2
Reiniciado el proceso con una segunda determinación de causa
Lcdo. Luis Viera Centeno y la Lcda. Teresa Velázquez Guardiola, asistieron
en la defensa de Ubri Custodio hasta la etapa del juicio. Concluido dicho juicio, el que fue presidido por la Hon. Alexandra Rivera Sáez, el Jurado no
logró alcanzar un veredicto unánime dando paso a su disolución.
A petición del Ministerio Público, se ordenó un nuevo juicio. En el
inicio de este segundo juicio y, según nuestro orden penal, última oportunidad del Estado en procesar a Ubri Custodio, este compareció
representado por los mismos abogados que le asistieron anteriormente, es
decir, el licenciado Viera Centeno y la licenciada Velázquez Guardiola.
Entre otras incidencias procesales, Ubri Custodio solicitO la inhibición de
la jueza Rivera Sáez. Argumento, como cuestión de derecho, que, por la
jueza haber presidido el primer juicio estaba impedida de presidir el
segundo juicio. Referido el asunto a la atención de otro juez,
correctamente se denegó la petición de inhibición.3
Tras algunos incidentes procesales, el 28 de junio de 2024, el
licenciado Viera Centeno, uno de los dos abogados que había representado
a Ubri Custodio hasta entonces, renunció a SAL y en su lugar, la SAL designó a la licenciada Velázquez Guardiola para que representara a Ubri
Custodio. Junto a dicha abogada, también se designo a la licenciada Sáez
Matos, pues ya había representado a Ubri Custodio en el primer proceso
que resultO desestimado. El Ministerio Público se opuso a la designación
de la abogada Sáez Matos, aduciendo que, por esta ser prima hermana de
la jueza Rivera Sáez, ello provocaría, la inhibición de la jueza.
2 Regla64(n)(4) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(n)(4). En este momento Ubri Custodio fue liberado de prisión tras el Tribunal de Primera Instancia dar paso a una. petición de habeas corpus. Mediante Sentencia de 30 de mayo de 2024, KLCE202400472, revocamos dicho dictamen. KLCE202401141 - VOTO DISIDENTE 3
Acogiendo la postura del Ministerio Público, la jueza Rivera Sáez
descalificó a la licenciada Sáez Matos como representante legal del
acusado Ubri Custodio. Al denegar expedir el Auto y de esa forma, avalar la actuación
recurrida, mis estimados compañeros de Panel destacan algunas razones
esgrimidas por la jueza Rivera Sáez en su Resolución rechazando la
representación legal de la licenciada Sáez Matos. Aluden, en primer lugar,
a que la jueza tiene el caso asignado desde septiembre de 2023 y que, además, presidiO el primer juIcio. Mencionan que, anteriormente la
Defensa de Ubri Custodio había procurado la inhibición de la jueza sin
razón para ello.
Tal y como intimó la jueza Rivera Sáez, mis compañeros restan valor
a la relación de confianza entre el acusado y la licenciada Sáez Matos que
ofreció la SAL como razón para designar a la letrada al caso. Indican que
ello no fue razón para designarla en el caso anterior. Añaden, que el
acusado no tiene derecho a elegir un representante en particular, sino a que la asistencia legal sea adecuada y eficaz, cosa que en este caso está
garantizada a través de la codefensora Velázquez Guardiola. Finalmente,
refrendan que, es parte del deber ético de un juez impedir actos que puedan motivar su recusación, como lo es aceptar la representación legal
de un abogado en un caso penal, si eso tiene como consecuencia la
recusación del juez.4 II.
No puedo coincidir con el criterio mayoritario. Distinto a ellos,
estimo que, en este caso, la determinacion de la distinguida jueza de
instancia es errada en derecho e incide negativamente sobre los derechos 4 La invocación del inciso (d) de la Regla 63.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. y, R. 63.2, no es correcta. Al prohibirse que se unan abogados al pleito una vez comenzado el caso con el potencial de que ello ocasione la recusación del juez, se buscó evitar la indeseable práctica judge shopping o selección de jueces en los casos civiles. Vease, Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial del Tribunal Supremo de Puerto Rico, marzo de 2008, pág. 741. Las grandes diferencias del derecho a representacion legal aplicable al ambulo criminal frente a los casos en el ámbito civil nos llevan a cuestionar la aplicabilidad de esta disposición legal como intimo el Tribunal de Primera Instancia KLCE202401141 - VOTO DISIDENTE 4
fundamentales del acusado a asistencia de abogado y a un juicio justo e imparcial, entre otros aspectos de gran importancia. Estoy plenamente
convencido de que no corregir este error constituye un claro fracaso de la justicia. Elaboro. A.
Tanto nuestra Constitución de los Estados Unidos de América5 como
la Constitución estatal6 reconocen como derecho fundamental de todo
acusado a un juicio justo e imparcial y a estar asistido de abogado. La
intricada relación entre estos derechos estriba en que el derecho a
representación legal en un caso penal es consustancial al derecho a un
juicio justo. Por ello se considera un principio básico de justicia7 y parte
fundamental de la cláusula del debido proceso de ley.8 Tan trascendental es este derecho, que su violación conileva la revocación de la sentencia condenatoria.9 Distinto al ámbito civil, en el que no existe el derecho a los
litigantes a asistencia de abogado,'° ni a seleccionar a un abogado de su
predilección," las repercusiones que tiene un proceso criminal sobre la
libertad de un individuo elevan jerárquicamente el interés de un acusado a escoger un abogado de su confianza para que le represente.
Lo anterior no riñe con la norma de que un acusado al que, por su
indigenciá, el Estado está obligado a proveerle representación de oficio, no
puede exigir que se le designe un abogado en particular.'2 En
circunstancias distintas, en que el acusado desee representarse por
derecho propio'3 o puede contratar su representación legal por tener los
EE. UU., LPRA, Tomo 1 (Extendido a los estados a través de la 5 Véase Emda. VI, Const. Decimocuarta Enmienda de la Constitución federal). 6 Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Griffinv. llhinois,351 Us 12(1956). 8 Pueblo y. Moreno González, 115 DPR 298 (1984); Pueblo y. Gordon, 113 DPR 106 (1982). 9 Chapman y. California, 386 US, 18,. 23 (1967); Gordon,. 113 DPR en la pág.. 108. 10 Lizarribar : Martínez Gelpi, 1.21 DPR 770, 785 (1988).. 11 Otañov. Vélez, 141 DPR 820 (1996); Sánchez Acevedo V. E.L.A., 125 DPR432 (1990), In re Vélez, 103 DPR 590 (1975). 12 Véase United States y. González-López, 548 U.S. 140, 151. (2006); Pueblo y. Pardo Toro, 90 .DPR 635(1964); 'Gideon y. Wainwright, 372 U.S. 335 (1963); Serrano y. Delgado, 80 DPR 221 (1958). . .. . . ..
13 En Pueblo. y. Cruzado, 161 D.P.R. 840 (2004), el Tribunal Supremo distinguió la .
situación de un acusado indigente a quien se le designa abogado de oficio de otro que .
desea auto representarse. Expresó, que, aunque "el derecho a asistencia de abogado no KLCE202401141 -VOTO DISIDENTE 5
medios económicos para así hacerlo, o es representado por la SAL, los
tribunales no debemos interferir con la decisión de, a quién el acusado
contrata'4 o a cuál de sus abogados la SAL designa para la defensa. 15 Precisamente, este caso trata de un acusado que es representado
por la SAL, una organización proveedora de representación gratuita a
imputados y acusados indigentes, con autonomía para, entre otras cosas,
escoger cuál de sus abogados representará a uno de sus clientes a través
del proceso penal.16 Presumiblemente, son muchos los factores que
convergen en la toma de esa decisión, pero ninguno es, ni puede ser, de la
inherencia del tribunal. En tal sentido, me parece que inflige el derecho que asiste a Ubri Custodio de asistencia de abogado y a escoger quien le
represente, el que el tribunal interfiera con la prerrogativa que tiene SAL
de asignarle determinado abogado de su oficina con exclusión de algún
otro de sus integrantes.'7
quiere decir el derecho a la asistencia de un abogado particular", es otra la situación cuando el acusado solicitá la renuncia de su abogado para proceder a defenderse por derecho propio. Esto es así toda vez que, aunque no existe el derecho a que a un acusado indigente se le asigne el abogado de su predilección, sí existe el derecho a que todo acusado se autorrepresente siempre que cumpla con ciertos requisitos jurisprudenciales, y el tribunal así lo reconozca. 14 "[U]n elemento del derecho a un abogado de la Sexta Enmienda es el derecho de un
acusado que no requiere un abogado designado a elegir quién lo representará". González-López, 548 U.S. en la pág. 144 (citando a Wheat v. United States, 486 U.S. 153, 108 S. Ct. 1692 (1988)); Esta Enmienda garantiza el derecho a ser representado por Un abogado calificado que el acusado pueda contratar, o que esté. dispuesto a. representarlo, aunque no tenga fondos. Id. en las págs. 144-151 (citas omitidas) (Traducción suplida) (nfasis nuestro). 15 Según la Regla 2 sobre Alcance y extensión del Reglamento para la Asignación de
Abogados y Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal, se asignará un abogado o una abogada de oficio sólo cuando la persoña sometida a tal procedimiento sea indigente, no pueda ser representada por la Sociedad para la Asistencia Legal, por la entidad sin fines de luçro designada para representar menores de edad o por cualquier entidad análoga competente, y no haya renunciado expresamente a su derecho a la asistencia de abogado o abogada. Entonces, la facultad del foro primario en negarle a Ubri Custodio la asistencia de abogado de su elección, y a su vez interferir con la autonomía de SAL en la asignación de abogados para sus clientes como organización privada, no es irrestricta. 16 La Sociedad para la Asistencia Legal Inc., se fundó y organizó anclada en la Sec. 11 de
nuestra Carta de Derechos, con el fin de "promover la justicia para los insolventes económicos, facilitándoles servicios de abogado para garantizar la igual protección de las leyes y para alentar la fe en la justicia". A su vez, dicha Sociedad operaría como una corporación sin fines de lucro. Gonzálezv Alicea, Dir. Soc. Asist. Legal, 132 DPR 638, 640 (citando los Artículos de Incorporación de SAL). 17 Lo anterior no releva al tribunal de su deber de velar porque los procesos criminales se
conduzcan dentro de los estándares éticos de la profesión legal y, sobre todo, que aparenten ser justos ante el público. Véase: LaFave et al., 3 Criminal Procedure sec. 11.9(c) (4taed.) (noviembre 2021). KLCE2O24O1 141 - VOTO DISIDENTE 6
La razón en la que se basó el tribunal a quo para descalificar a la
licenciada Sáez Matos, es decir, su relación de parentesco con la letrada,
no altera en nada mi percepción ni criterio. Parto de la premisa de que la comparecencia de la licenciada Sáez Matos en representación del acusado
en el juicio presidido por la jueza con quien tiene lazos de parentesco, constituye un conflicto de intereses insalvable que lacera la apariencia de
un juicio justo. Sin embargo, estoy igualmente convencido de que, el mismo conflicto subsiste ante el hecho de que la jueza permanezca
presidiendo un juicio en el que la organización -SAL-, para la que trabaja
su pariente -Lcda. Sáez Matos-, representa al acusado. Ante los ojos del
público y el acusado, su objetividad e imparcialidad se verá igualmente
comprometida por el hecho de que el acusado esté representado por la
entidad de la que es empleada su pariente. En ambas circunstancias debe
imperar la misma prudencia judicial.
Y si, para fines de argumentación el acusado lograra obtener los
recursos económicos para contratár abogado privado, ¿estaría impedido de contratar a un abogado -de su preferencia, porque potencialmente la jueza
tuviera que inhibirse2 ,Acaso el deseo legitimo de un juez en presidir un
juicio tiene más peso que el derecho fundamental del acusado a escoger su
representación legal? En mi opinión, la respuesta es sencillamente, no.
Además de que no existe el derecho constitucional ni estatutario de un
juez a presidir -un juicio, en casos como el presente existen alternativas
menos lesivas al derecho fundamental del acusado a escoger su representación legal, como sería, trasladar el caso a otra sala para que
otro juez presida el juicio.
De otro lado, en cuanto al fundamento utilizado por el tribunal
recurrido para excluir a la licenciada Sáez Matos del caso, es decir, la garantía de una futura representación legal adecuada por parte de la -
- -
codefensora Velázquez Guardiola constituye, precisamente, la confusión KLCE202401141 - VOTO DISIDENTE
que el Tribunal Supremo Federal expresó que existía entre derecho a la
elección de un abogado y el derecho a la asistencia efectiva de un abogado. Posterior a Wheat y. U.S. 486 US 153 (1988), en el que se dio
énfasis a que "el objetivo esencial de la Enmienda [sexta] es garantizar un abogado eficaz para cada acusado penal en lugar de garantizar que un
acusado se[a] inexorablemente representado por el abogado a quien
prefiere",'8 en United States y. González-López, 548 US 140 (2006) el mismo Tribunal Supremo federal precisó que:
[Cjuando se niega injustamente el derecho a ser asistido por un abogado de su e1ección no es necesario realizar una investigación de ineficacia o prejuicio para estáblecer uná violación de la Sexta Enmienda La privación del derecho es "completa" cuando por error se impide al imputado ser representado por el abogado que desea, independientemente de la calidad de la representación que recibió Argumentar lo contrario es confundir el derecho a un abogado de elección, que es el derécho a un abogado en particulár, independientemente de su eficacia comparativa, con el derecho a un abogado eficaz, qué impone un requisito básico de competencia sobre cualquier abogado elegido o designado.'9
En otras palabras, la denegación errónea de la asistencia de un
abogado no está sujeta al análisis de prejuicio para determinar la eficacia
de su desempeño.20 La Sexta Enmienda se viola cuando la descalificación
errónea de un abogado "perjudica la asistencia que un acusado recibe en
el juicio del abogado que este eligió".2' Fue más contundente en sus
expresiones el máximo Tribunal de la Nación al acotar, que, la privación
errónea por parte del foro primario de la elección de abogado de un
acusado penal le da derecho a la revocación de su condena bajo la
doctrina de structural error.22 Como sabemos, dentro de la amplia doctrina
18 Wheatv. U.S. 486 US 153, 159 (1988). 19 United States y. González-López, 548 US 140, 148 (2006). 20 Id. 21 Id., en la pág. 162 n.2. (Traducción suplida) (Como silo anterior fuese insuficiente, me parece una inútil especulación a los fines de evaluar la presente controversia, aseverar que Ubri Custodio estará adecuadamente representado en el juicio por la licenciada Velazquez Guardiola. Ni SAL, ni la jueza de primera instancia, ni mis compañeros jueces de Panel pueden, a priori, aseverar ni asegurar, que Ubri Custodio gozará de una adecuada representación legal en eljuicio por jurado a celebrarse enel futuro. Eso será objeto de escrutinio una vez el juicio haya culminado y el acusado así lo planteare. No antes) Véase United States y. González-López, 548 US 140 (2006). 221d enlapag 150 KLCE202401141 - VOTO DISIDENTE 8
de revisión de errores en la admisión de evidencia, el error estructural es
aquel tan perjudicial que provoca la revocación automática de la
condena.23 Su patente gravedad no permite la aplicación de la doctrina de
harmless error.24 C.
Finalmente, nos preocupa genuinamente que la decisión tomada por
la jueza recurrida y que hoy ayala la Mayoría de este Panel, abra las
puertas para futuras controversias que hemos podido anticipar y evitar.
Me parece que exponemos a la compañera jueza Rivera Saez al peligro de
señalamientos o imputaciones, innecesariamente Dicha jueza, quien
estará bajo el constante escrutinio de las partes y el público en la forma en
que conduce los procedimientos, no tendra espacio para la mas minima
equivocacion sin que se le atribuya prejuicios o parcialidad
Igualmente, la abogada de la SAL corre el riesgo de que, ante un
resultado adverso al acusado, se le cuestione su desempeño por cualquier
tipo de error o desvío incidental en el proceso. Siempre estará presente
ante los ojos del espectador y del acusado, que su actuación fue deficiente
porque no contó con la ayuda de la compañera abogada designada por
SAL, pero rechazada por el tribunal. Sería un escenario nefasto en
perjuicio de la confianza en el sistema de justicia, que, por algún error del
tribunal se tuviera que disolver el Jurado y decretar un mistrial en un
segundo proceso, con la indeseable consecuencia de que el Estado pierda
la oportunidad de procesar por tercera ocasión al señor Ubri Custodio por
los cargos que se le imputan.
23 Vease Ernesto L Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, pág. 511(1992). 24 Se han denominado errores estructurales: 1) la privación del derecho a abogado; 2) un
adjudicador parcializado; 3) denegación del derecho a representación por derecho propio; 4) denegación a un juicio público; 5) instrucciones incorrectas al jurado sobre la necesidad que se pruebe el delito más allá de duda razonable; y 6) privación del derecho constitucional a abogado en la primera apelación. KLCE2O24O1 141 - VOTO DISIDENTE 9
Por ello, con mucho respeto y deferencia hacia nuestra compañera
jueza de primera instancia y mis apreciados compañeros de Panel,
disiento.
En San Juan, Puerto Rico, a '5 de enero de 202
Abelardo Ber údez Torr Juez de pe1acion,