Pueblo v. Cruzado Laureano

161 P.R. Dec. 840
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 24, 2004
DocketNúmero: CC-2004-0342
StatusPublished
Cited by6 cases

This text of 161 P.R. Dec. 840 (Pueblo v. Cruzado Laureano) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Cruzado Laureano, 161 P.R. Dec. 840 (prsupreme 2004).

Opinion

PER CtIR[AM:

(Regla 50)

I

El 27 de febrero de 2004 el aquI peticionario, Lcdo. Ben.ancio Santana Rabell (el peticionario), abogado del Sr. Juan Manuel "Mane" Cruzado Laureano (acusado o señor Cruzado Laureano), presentó ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de BayamOn, una Moción de Renuncia de Representación Legal. Mediante esa compare-cencia, el peticionario expresó al foro primario su deseo de que se le relevara de la defensa del señor Cruzado Lau-reano, acusado en Pueblo v. Juan M. Cruzado Laureano, Criminal Núm. D LE2003G0765, D FP2003G0064 AL 0067. Expresó como fundamentos para su petición que: (1) surgieron diferencias entre el abogado y el acusado en [842]*842cuanto a cómo llevar la defensa; (2) el acusado solicitó su renuncia y la devolución del expediente, y (3) se perdió la confianza que debe existir en una relación entre abogado y cliente.

Posteriormente, el 5 de marzo de 2004, el señor Cruzado Laureano presentó un escrito titulado Moción Solicitando que se Releve al Ledo. Benancio Santana Rabell de este Caso,(1) en el cual reprodujo las razones que adujo el peti-cionario para que se le permitiera renunciar a la defensa.

Con motivo de atender las mociones presentadas, el TPI citó a las partes a una vista a celebrarse el 12 de marzo de 2004. En esa vista, el acusado reiteró su deseo de que se relevara al peticionario del caso, ya que se había perdido la confianza entre abogado y cliente, y solicitó que se le per-mitiera defenderse por derecho propio. No obstante, el TPI denegó ambas peticiones.

El 17 de marzo de 2004, el peticionario presentó oportu-namente una moción de reconsideración ante el TPI, la cual fue declarada “no ha lugar”. De esa denegatoria, el peticionario acudió ante el Tribunal de Apelaciones (TA) mediante una petición de certiorari y una Moción en Auxi-lio de Jurisdicción. El TA se negó a expedir el auto solici-tado mediante Resolución de 29 de marzo de 2004. El 31 de marzo de 2004, el peticionario presentó una Moción de Re-consideración, la cual fue denegada ese mismo día.

El TA resolvió, en síntesis, que la renuncia se presentó tardíamente y que no se invocaron hechos concretos o cir-cunstancias específicas que justificaran la remoción del li-cenciado Santana Rabell como abogado del acusado. Asi-mismo, sustentó lo resuelto refiriéndose a otra decisión del TA, Pueblo v. Jonathan Fernández Díaz, KLCE200300365, donde no se le permitió a una abogada de la Sociedad de Asistencia Legal renunciar a la defensa de un acusado in-digente que insistía en que le cambiaran su representación [843]*843legal.(2) Dicho foro resolvió en ese caso, inter alia, que la percepción que un acusado indigente pueda tener sobre la efectividad de su abogado de oficio, sin una base racional en la cual fundarse, no es una preocupación que se puede atender con sustituir al abogado. Además, citando a Pueblo v. Pardo Toro, 90 D.P.R. 635, 649 (1982), el TA recalcó que “[e]l derecho a asistencia de abogado no quiere decir el de-recho a la asistencia de un abogado en particular

El 31 de marzo de 2004, pendiente aún la Moción de Reconsideración presentada por el peticionario ante el TA,(3) el TPI celebró una vista de seguimiento. El acusado solicitó dirigirse al tribunal, lo que se le negó. El juez de instancia le indicó que si deseaba dirigirse al tribunal de-bía hacerlo a través de su abogado. Así, el juez dejó citados a los testigos y a las partes para juicio el 3 de mayo de 2004. Además, apercibió al acusado que de no acudir se vería el juicio en su ausencia. El acusado se dirigió al tribunal y manifestó que no se presentaría al juicio porque se le estaba imponiendo una representación legal no deseada, y le expresó al peticionario que no lo autorizaba a dirigirse al tribunal en representación suya.

El 22 de abril de 2004, el peticionario acudió ante nos mediante una “Petición de certiorari”, y formuló el señala-miento de error siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no permitir el relevo de representación legal del abogado; solicitado por el señor acusado para éste representarse por derecho propio y por haberse perdido la confianza que debe existir en una relación entre abogado y cliente. Petición de certiorari, pág. 4.

En vista de que la fecha señalada para juicio se aproxi-maba, ese mismo día (22 de abril 2004) el peticionario pre-sentó ante nos una Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitando la Paralización de los Procedimientos en el Tri[844]*844bunal de Primera Instancia. Mediante Resolución de 27 de abril de 2004, ordenamos la paralización de los procedi-mientos ante el TPI hasta tanto otra cosa dispusiese este Tribunal.

En virtud de la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, resolvemos.

HH

La Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América establece el derecho de todo acusado a estar representado por un abogado en toda causa criminal que se lleve en su contra.(4) Emda. VI, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1. En vista de que este derecho —al igual que los demás derechos a favor del acusado establecidos por la citada enmienda— es básico para el buen funciona-miento del sistema de justicia criminal, es parte del debido procedimiento de ley que garantiza la Decimocuarta Enmienda. Faretta v. California, 422 U.S. 806, 818 (1975) (Faretta), Pueblo v. Amparo, 146 D.P.R. 467, 472 (1998).

Como corolario del derecho a asistencia de abogado, la Corte Suprema de Estados Unidos ha atendido controversias relacionadas con la renuncia de un acusado a este derecho. Sobre este particular, ese alto foro emitió en 1975 la normativa decisión Faretta. En ese caso, el señor Faretta fue acusado y sometido a un procedimiento criminal por el delito de hurto mayor {grand theft) ante el Tribunal Superior del condado de Los Angeles, California. A varias semanas de la fecha del juicio, el acusado solicitó representarse por derecho propio. El juez de instancia, luego de una determinación preliminar favorable, decidió denegar lo solicitado ya que entendió que el señor Faretta no tomó una decisión inteligente y con pleno conocimiento [845]*845de todo lo que implicaba. Además, resolvió que al acusado no le cobijaba el derecho constitucional a la auto-rrepresentación. La Corte Suprema federal revocó y resol-vió que a todo acusado ante un tribunal de justicia estatal le asiste el derecho constitucional a defenderse por derecho propio, siempre que esa decisión la tome voluntaria e inteligentemente. Asmimismo, estableció que el Estado no puede forzarlo a retener a un abogado cuando éste insiste en proceder pro se.(5) Ahora bien, aclaró que es deber del tribunal advertirle al acusado que insiste en defenderse a sí mismo sobre las consecuencias y los peligros de la autorrepresentación. íd., pág. 806.

Desarrollando la norma de Faretta, la Corte resolvió el caso McKaskle v. Wiggins, 465 U.S. 168, 173 (1984), en el cual reiteró que, de acuerdo con la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, todo acusado tiene derecho a representarse siempre que: (1) el acusado inteligentemente y con conocimiento de causa {knowingly and

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

El Pueblo De Puerto Rico v. Ubri Custodio, Jesus Ricardo
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Franceschini Barreto, Angel Tomas v. Mas Rivera, Lillian Victoria
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Maico Properties, LLC v. Rodriguez Pinto, Rosa Ivette
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
In re Sierra Enríquez
185 P.R. 830 (Supreme Court of Puerto Rico, 2012)
Delgado v. Departamento de la Familia
15 T.C.A. 677 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2009)
In re Caillet-Bois
162 P.R. Dec. 842 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
161 P.R. Dec. 840, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-cruzado-laureano-prsupreme-2004.