In re Investigación en Torno a Juan M. Cruzado Laureano

158 P.R. Dec. 666
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 25, 2003·No. Número: CC-2000-496·Published·Cited by 6 cases

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del tribunal.

I

El asunto ante nos está enmarcado dentro de las dispo-siciones de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988 (en adelante Ley Núm. 2), según enmendada, 3 L.P.R.A. sees. 99h-99z, conocida como la Ley sobre el Fiscal Especial Independiente. En armonía con el propósito social que la inspira y su jurisprudencia interpretativa, debemos eva-[669] luar la negativa del Panel sobre el Fiscal Especial Indepen-diente (en adelante Panel) de atender una querella contra un funcionario gubernamental, cursada por la Secretaria de Justicia, debido a que la información recibida por el Departamento de Justicia, mediante la cual dio comienzo la investigación preliminar, no fue juramentada. Según in-terpreta el Panel y avala el Tribunal de Circuito de Apela-ciones (en adelante Tribunal de Circuito), éste es un requi-sito exigido por el Art. 4 de la Ley Núm. 2 (3 L.P.R.A. see. 99k) y que, según la jurisprudencia, no es subsanable con declaraciones juradas que se obtengan como producto del proceso de la investigación preliminar que se realice.

H-1 HH

El 16 de noviembre de 2001 el Sr. Jorge Colberg Toro, Secretario General del Partido Popular Democrático, me-diante una carta firmada con su puño y letra, solicitó a la Secretaria del Departamento de Justicia, Hon. Anabelle Rodríguez (en adelante Secretaria), que investigara la con-ducta del entonces Alcalde de Vega Alta, Sr. Juan M. Cru-zado Laureano, ya que mientras ostentaba el cargo de Pre-sidente del Comité Municipal del Partido Popular en dicho Municipio (en adelante el Comité), utilizó fondos de la cuenta bancaria de éste para realizar transacciones con-trarias a la ley.(1)

[670] El 8 de marzo de 2002, la Secretaria sometió ante el Panel un informe para recomendar la designación de un Fiscal Especial Independiente (en adelante F.E.I.) para que investigara los actos alegadamente cometidos por el señor Cruzado Laureano. En dicho informe señaló que la investigación preliminar fue realizada por el Departa-mento de Justicia, a solicitud del Secretario General del Partido Popular Democrático, y que en el transcurso de ésta se recopiló evidencia documental y testifical que esta-blece que cuando el señor Cruzado Laureano se desempe-ñaba como Alcalde de Vega Alta, se apropió ilegalmente de dinero del Comité Municipal del Partido Popular Democrá-tico en ese Municipio. Indicó, además, que —como parte de la investigación— se tomaron cinco declaraciones juradas a diferentes funcionarios del Municipio y personas relacio-[671] nadas con el Comité Municipal del Partido Popular Democrático.(2)

El 12 de marzo de 2002 el Panel emitió una resolución en la que expresó que de la información sometida por la Secretaria no surgía que la investigación preliminar reali-zada hubiese sido iniciada mediante la presentación de una querella juramentada o al haber recibido información bajo juramento conforme lo requieren la Ley Núm. 2 y la jurisprudencia interpretativa. En vista de ello, sostuvo que estaba imposibilitado de pasar juicio sobre la querella, a menos que el Departamento de Justicia subsanara el defecto. Por su parte, el Tribunal de Circuito confirmó la resolución recurrida. (3)

Por no estar conforme con dicha determinación, la Se-cretaria, representada por el Procurador General, acude ante nos planteando como único error lo siguiente:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el Panel no tiene jurisdicción para actuar sobre el informe de la Secretaria de Justicia porque la información recibida inicial-mente por la Secretaria no se juramentó, a pesar de que la Secretaria refirió al Panel, como parte del informe, varias de-claraciones juradas obtenidas durante el curso de la investiga-ción preliminar correspondiente. (Énfasis suplido.)

H-f H-4 H-l

La Ley Núm. 2, a través de la figura del Fiscal Especial Independiente, tiene el propósito de hacer viable la política pública del Gobierno de “prevenir, erradi-[672] car y penalizar” toda aquella conducta indebida o constitu-tiva de delito de funcionarios gubernamentales. Responde a la necesidad imperante del Estado de restaurar la con-fianza del Pueblo en su gobierno y en sus servidores públicos. Véase la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 2 (1988 Leyes de Puerto Rico 5). Además, bajo la supervisión imparcial de un panel de ex jueces nombrados por el Go-bernador, promueve una investigación completa, imparcial y libre de cualquier conflicto de intereses entre los investi-gadores e investigados. Art. 10 de la Ley Núm. 2 (3 L.P.R.A. sec. 99q). Véase, además, Pueblo v. Rexach Beni-tez, 130 D.P.R. 273, 295 (1992).

La Ley Núm. 2, en su Art. 4, supra, le otorga al Secretario de Justicia la facultad de investigar preliminarmente a empleados y a altos funcionarios del Gobierno tales como el gobernador, los jueces, jefes de agencias y alcaldes, entre otros, cuando reciba información bajo juramento que, a su juicio, constituya causa suficiente para entender que se ha cometido algún delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento, y los delitos contra los derechos civiles, la función pública y el erario. 3 L.P.R.A. sec. 99k(l). Entre los factores que el Secretario debe tomar en consideración para determinar si la información jurada provee causa suficiente, se encuentran la seriedad de la imputación, la credibilidad de la persona que la formula y los hechos en los que se fundamenta la imputación. Igualmente se considerará causa suficiente para investigar cualquier informe del Contralor o de la Oficina de Ética Gubernamental en el que se recomiende al Secretario de Justicia la presentación de cargos criminales contra cualquiera de los funcionarios cubiertos por las disposiciones de dicha ley. Art. 8(l)-(2) de la Ley Núm. 2 (3 L.P.R.A. sec. 99n(l)-(2)). Véase, además, Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 D.P.R. 860, 871-872 (1998).

Concluida la investigación preliminar, el Secretario de Justicia rendirá un informe detallado al Panel y, de [673] así entenderlo, recomendará la designación de un F.E.I. 3 L.P.R.A. sec. 99k(2). Cabe destacar que el Panel tendrá dis-creción para nombrar un F.E.I. y ordenar la investigación del caso independientemente de la recomendación del Se-cretario de Justicia. Además, si como resultado de la inves-tigación es necesaria la presentación de denuncias o acu-saciones, esta responsabilidad le corresponderá exclusivamente al F.E.I., y no al Secretario de Justicia. Ley Núm. 2. Véanse: Pueblo v. Rodríguez Santana, supra; Pueblo v. Rexach Benitez, supra, pág. 294.

IV

Como ya expresáramos, la investigación en torno al ex Alcalde del Municipio de Vega Alta, Sr. Juan M. Cruzado Laureano, se inició a solicitud del Sr. Jorge Colberg Toro luego de recibir información sobre posibles actos ilegales con relación a fondos del Comité Municipal del Partido Popular Democrático en ese Municipio. La carta del señor Colberg Toro no fue juramentada, aunque sí fue firmada con su puño y letra.

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In re Investigación en Torno a Juan M. Cruzado Laureano, 158 P.R. Dec. 666 (prsupreme 2003).

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