ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia Sala Superior de v. TA2026CE00290 Bayamón
DORALLY RIVERA Civil Núm.: MARÍNEZ D VP2025-2656
Peticionaria Sobre: Art. 263 CP
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 19 de marzo de 2026.
Comparece antes nos la Sra. Dorally Rivera Martínez
(señora Rivera o “la peticionaria”) y nos solicita que
revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, notificada
el 23 de enero de 2026. Mediante el referido dictamen,
el foro primario declaró No Ha Lugar la moción de
desestimación presentada por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
EXPEDIMOS el auto de certiorari y REVOCAMOS la
Resolución recurrida.
I.
Según surge del expediente, el 8 de noviembre de
2022, el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente
(Panel o PFEI) notificó una Resolución, en la que
designaron un Fiscal Especial Independiente (FEI) para
realizar la investigación correspondiente sobre
actuaciones contrarias a la ley, específicamente sobre
los Arts. 252 y 264 del Código Penal, Código de Rentas TA2026CE00290 2
Internas de 2011 y a la Ley de Ética Gubernamental contra
la señora Rivera y otros funcionarios de la Autoridad de
Tierras.1 En dicha Resolución, informó que se le
concedía el término de 90 días que dispone la Ley Núm.
2 del 23 de febrero de 1988, según enmendada, 3 LPRA
sec. 99h et. seq., conocida como la Ley de la Oficina
del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, (Ley
Núm. 2), contados a partir de la notificación de la
resolución. Asimismo, resaltó que, de requerir una
extensión del término investigativo concedido, “dicha
prórroga debía solicitarse al Panel, cuanto menos, 10
días laborables con antelación al vencimiento del
término concedido.”
El 16 de marzo de 2023, el PFEI notificó una
Resolución, mediante la cual expresó que el 9 de marzo
de 2023, había recibido del FEI una Solicitud de
Paralización de los Término Investigativos.2 Mencionó
que, dicha solicitud iba dirigida a que la Oficina del
Contralor de Puerto Rico (OCPR) iniciaría una auditoría,
la cual tomaría aproximadamente seis (6) meses, sobre
los mismos hechos que estaban investigando. Por ello,
acogieron la solicitud y paralizaron los término hasta
que la OCPR finalizara la auditoría.
El 20 de diciembre de 2024, el PFEI notificó una
Resolución en la que indicó que el 16 de diciembre de
2024, habían recibido otra comunicación del FEI
solicitando la reapertura de la investigación del caso.3
A su vez, solicitaron autorización para ampliar la
encomienda asignada, fundamentándose en los hallazgos
del informe de auditoría realizado por la OCPR. Por
1 Resolución, págs. 96-100 del apéndice del recurso. 2 Resolución, págs. 101-104 del apéndice del recurso. 3 Resolución, págs. 108-111 del apéndice del recurso. TA2026CE00290 3
consiguiente, el PFEI les concedió el término de 63 días,
contados a partir de la notificación de la Resolución
para la continuación de la investigación.
Posteriormente, el 21 de febrero de 2025, el PFEI
notificó una Resolución en la que autorizó una segunda
ampliación de la investigación.4 Esbozó que, el FEI
resaltó que los hallazgos del informe de auditoría
realizado por la OCPR indicaban sobre la posible
intervención de otros funcionarios y exfuncionarios no
referidos por el Departamento de Justicia, pero que
guardaban relación con la investigación. Así pues, le
concedió el término adicional de 90 días para realizar
las ampliaciones, a vencer el 22 de mayo de 2025.
El 20 de junio de 2025, el PFEI notificó una
Resolución, en esta, destacó que el 18 de junio de 2025,
el FEI presentó una Solicitud de Extensión de Término
Investigativo.5 Sostuvo que, el FEI solicitó 45 días
adicionales para concluir con la investigación, debido
a que, no habían recibido documentación que emitieron
para su evaluación. Así pues, el PFEI luego de
considerar los méritos de la solicitud, a la luz de las
disposiciones del Art. 12(4) de la Ley Núm. 2, concedió
la extensión de término solicitado.
El 1 de agosto de 2025, el PFEI notificó una
Resolución, mediante la cual esbozó que el FEI había
solicitado otra extensión del término investigativo,
debido a la complejidad de la investigación, así como
los requerimientos de información que estaban pendientes
a ser contestados.6 Por tanto, le concedió una extensión
de 60 días.
4 Resolución, págs. 114-117 del apéndice del recurso. 5 Resolución, págs. 118-120 del apéndice del recurso. 6 Resolución, págs. 121-123 del apéndice del recurso. TA2026CE00290 4
Finalmente, el 4 de noviembre de 2025, fue
presentada la Denuncia contra la señora Rivera, por
violación al Art. 263 del Código Penal.7 En dicha
denuncia hicieron constar que:
[…] incumplió con su obligación de diligencia y supervisión en la realización de las obras, utilización de fondos públicos y obligaciones asumidas […]; como consecuencia de tal negligencia y falta de supervisión, se ocasionó la pérdida de los fondos públicos autorizados y desembolsados por la imputada, además las obras del contrato no fueron realizadas.
El 18 de noviembre de 2025, la señora Rivera
presentó una Moción de Desestimación al Amparo del
Debido Proceso de Ley, de la Regla 64(I) de las Reglas
de Procedimiento Criminal y de la Doctrina de Separación
de Poderes de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, Competencia y Sobre Prueba Exculpatoria.8
En esencia, alegó que, durante la vista de determinación
de causa probable, planteó que el PFEI actuó de forma
ultra vires y fuera de los términos provistos por el
Artículo 12(4) de la Ley Núm. 2 y la jurisprudencia, al
transcurrir mil ciento tres (1,103) días desde la fecha
en que asignaron al FEI y la fecha en que presentaron la
denuncia. Arguyó que, estuvo en un estado de indefensión
por el tiempo transcurrido, violándose así el debido
proceso de ley. A su vez, manifestó que el PFEI erró al
paralizar la investigación hasta la OCPR finalizara la
auditoría que llevaron a cabo. Sostuvo que, en ninguna
parte de la Ley ni la jurisprudencia permite o menciona
que el PFEI paralice los términos mientras otra agencia
u entidad realiza una investigación o auditoría. Al
contrario, resaltó que el FEI tiene una jurisdicción
7 Denuncia, págs. 1-2 del apéndice del recurso. 8 Moción de Desestimación […], págs. 14-27 del apéndice del recurso. TA2026CE00290 5
limitada y su creación había sido con el propósito de
dilucidar rápidamente los actos atribuibles a
funcionarios gubernamentales. Por ello, solicitó la
desestimación de la denuncia, debido a que el FEI la
presentó fuera del término establecido por ley,
delegando el poder investigativo para la posible
radicación de cargos a la OCPR.
En desacuerdo, el 12 de diciembre de 2025, el FEI
presentó su Oposición a Solicitud de Desestimación.9
Arguyó que, los términos dispuesto en la Ley Núm. 2 son
de cumplimiento estricto, el cual se permiten prorrogar
siempre que haya justa causa para ello. Así pues,
resaltó que el PFEI en el ejercicio de su discreción es
el que define la jurisdicción y alcance de la encomienda.
Asimismo, señaló que durante el trámite investigativo
las personas investigadas fueron notificadas de cada
solicitud de ampliación y prórroga. Añadió que, a la
peticionaria no se le violó el debido proceso de ley,
pues le ofrecieron todas las garantías de ley, así como
la que ostentas los ciudadanos investigados e imputados
de delito. De igual forma, expresó que era incorrecta
la alegación de la peticionaria, sobre que el término de
presentación de denuncias o cargos puede ser extendido,
pero no así el de investigación. Por ello, resaltó que
el PFEI al tener conocimiento de la complejidad del caso,
determinó que había justa causa o razones para extender
los términos de la investigación. En cuanto a las
gestiones investigativas realizadas por la OCPR, alegó
que el FEI puede solicitar en destaque de otras agencias
9 Oposición a Solicitud de Desestimación, págs. 28-50 del apéndice del recurso. TA2026CE00290 6
los recursos que sean necesarios para llevar a cabo el
tipo de investigación que se le encomiende.
De otra parte, el FEI planteó que ostentan la
facultad para paralizar los procesos investigativos,
conforme establece la Ley Núm. 2. Asimismo, alegó que
“[l]as disposiciones de la ley sobre el término
investigativo que puede conceder el Panel para que
cumpla con la encomienda, depende de los criterios de
razonabilidad y justa causa.” Por ello, resaltó que
ello incluía el prorrogar términos, ampliar o consolidar
la investigación y lograr el propósito que viabiliza la
Ley.
El 23 de enero de 2026, el FEI presentó una Segunda
Moción en Oposición.10
El 23 de enero de 2026, el foro primario notificó
la Resolución recurrida en la que declaró No Ha Lugar a
la moción de desestimación presentada por la señora
Rivera.11 En esencia, concluyó que estaba justificada
la extensión del término al FEI para investigar debido
a la complejidad y naturaleza del caso. Asimismo, indicó
que debido a que los hechos del caso estaban atados a
fondos públicos, no era irrazonable que el FEI haya
paralizado los términos para brindar el espacio a la
OCPR para completar su auditoría; y contar con prueba
suficiente para la radicación de los cargos criminales.
Por lo tanto, resolvió que el FEI contaba con
jurisdicción para la radicación de la denuncia.
10 Segunda Moción en Oposición, págs. 51-60 del apéndice del recurso. 11 Resolución, págs. 3-13 del apéndice del recurso. TA2026CE00290 7
En desacuerdo, el 6 de febrero de 2026, la señora
Rivera presentó una Moción en Solicitud de
Reconsideración.12
El 20 de febrero de 2026, el FEI presentó su Moción
en Oposición a Solicitud de Reconsideración.13
El 6 de marzo de 2026, el foro primario notificó
una Orden, en la cual denegó la moción de reconsideración
presentada por la señora Rivera.14
Aun inconforme, la peticionaria recurrió ante nos
mediante recurso de certiorari y alegó la comisión del
siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir su Resolución del 23 de enero de 2026, denegando la solicitud de desestimación de la Peticionaria, puesto que la actuación del FEI fue ultra vires, fuera de los limites estatutarios, jurisdiccionales y poderes procesales delegados por Ley del FEI violentando su propia Ley habilitadora, el derecho constitucional a un Debido Proceso de Ley, Juicio Rápido y contar con un defensa adecuada toda vez que el FEI se extralimitó y apoderó de poderes legislativos, ejecutivos y judiciales no delegados al paralizar los términos jurisdiccionales o de estricto cumplimiento aplicables sin capacidad jurídica para así hacerlo convirtiendo los términos y límites de la Ley en meras sugerencias legislativas; para luego excederse de forma extrema y sin justa causa al demorar un total de mil ciento tres (1,103) días, incumpliendo así el término de noventa (90) días para radicar investigar desde la notificación según lo establece la Ley del Fiscal Especial Independiente.
En la misma fecha, presentó una Moción en Solicitud
de Auxilio de Jurisdicción. Mediante la cual, solicitó
la paralización de los procedimientos en el foro
12 Moción en Solicitud de Reconsideración, págs. 61-90 del apéndice del recurso. 13 Moción en Oposición a Solicitud de Reconsideración, págs. 125-
132 del apéndice del recurso. 14 Orden, pág. 91 del apéndice del recurso. TA2026CE00290 8
primario hasta que se adjudique la controversia conforme
a Derecho.
Examinados los argumentos de la peticionaria,
declaramos Ha Lugar la solicitud en auxilio de
jurisdicción. Asimismo, le concedimos un término de
diez (10) días a la parte recurrida para que presentara
su alegato en oposición.
El 18 de marzo de 2026, el FEI presentó su Oposición
a Expedición de Certiorari Moción en Cumplimiento de
Orden. Contando con la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto
a una sentencia, es revisable mediante certiorari ante
el Tribunal de Apelaciones.” JMG Investment v. ELA et
al., 203 DPR 708, 718 (2019). El recurso de certiorari
es un vehículo procesal discrecional que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari solo
se expedirá cuando se recurra de: (1) una resolución u
orden sobre remedios provisionales o injunction, o (2)
la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos;
(2) asuntos de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía;
(4) en casos de relaciones de familia, o (5) en casos
que revistan interés público. Íd. De igual manera, TA2026CE00290 9
puede revisarse “cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.” Íd. Los límites a la
facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión
judicial de controversias que pueden esperar a ser
planteadas a través del recurso de apelación.
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487
(2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo
en este aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de
parámetros. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337
(2023). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, señala los criterios que se
deben tomar en consideración al evaluar si procede
expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios
son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2026CE00290 10
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que la
discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera.” Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 712 (2019). No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos,
el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.” 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
-B-
En su misión de hacer justicia la discreción es el
instrumento más poderoso reservado a los jueces. Banco
Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721 (1981). En el
ámbito del desempeño judicial, la discreción no
significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho, sino una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión Justiciera. Banco Popular de PR
v. Municipio de Aguadilla, 144 DPR 651 (1997).
En Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211
(1990), nuestro Tribunal Supremo determinó que:
…[e]l abuso de discreción se puede manifestar de varias maneras en el ámbito judicial. Se incurre en ello, entre otras y en lo pertinente, cuando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos.
En el contexto de esta doctrina, debemos tener
presente el alcance de nuestro rol como foro apelativo
al intervenir precisamente con la discreción judicial
del Tribunal de Primera Instancia. Es norma reiterada TA2026CE00290 11
que este Foro no intervendrá con el ejercicio de la
discreción del foro primario, salvo que haya mediado un
craso abuso de discreción o prejuicio o parcialidad o se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo y nuestra
intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial. Lluch v. España Service, 117 DPR 729 (1986).
-C-
En Puerto Rico, como regla general, la facultad y
responsabilidad de investigar, acusar y procesar una
alegada conducta constitutiva de delito público recae en
la persona del Secretario de Justicia y de los fiscales
que están adscritos al Departamento de Justicia. Pueblo
v. Rexach, 130 DPR 273 (1992); Ley Orgánica del
Departamento de Justicia, 3 LPRA sec. 291 et seq. No
obstante, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 2
del 23 de febrero de 1988, según enmendada, 3 LPRA sec.
99h et. seq., conocida como la Ley de la Oficina del
Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, (Ley Núm.
2), para crear la figura del Fiscal Especial
Independiente (FEI) con el propósito de restaurar la
confianza del pueblo en su gobierno y en sus servidores
públicos, al garantizar la absoluta objetividad de
investigaciones contra altos funcionarios del Gobierno.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 2. De conformidad
con la precitada Ley, supra, el FEI tiene la encomienda
de acudir a los Tribunales de Justicia, en
representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
a instar las acciones criminales que procedan como
resultado de las investigaciones que realice sobre los
asuntos ante su consideración. 3 LPRA sec. 99j; Silva
Iglesia v. FEI, 137 DPR 821 (1995). TA2026CE00290 12
De igual forma, la Ley Núm. 2, supra, creó el Panel
del Fiscal Especial Independiente, con el propósito
mantener y garantizar la más absoluta objetividad en las
investigaciones por alegado comportamiento delictivo o
indebido de altos funcionarios de nuestro gobierno.
Pueblo v. Rexach, supra. La supervisión imparcial de un
Panel de ex jueces nombrados por el Gobernador promueve
una investigación completa, imparcial y libre de
cualquier conflicto de intereses entre los
investigadores e investigados. Art. 10 de la Ley Núm.
2, 3 LPRA sec. 99q; In re Invest. Ex Alcalde Vega Alta,
158 DPR 666 (2003); Pueblo v. Rexach, supra. Este Panel
tiene a su cargo la supervisión del FEI, quien será el
responsable de encausar criminalmente a los funcionarios
gubernamentales cubiertos por la Ley Núm. 2, supra.
Pueblo v. Torres Santiago, 175 DPR 116 (2008).
Según la referida ley, el Secretario de Justicia
tiene la facultad de investigar preliminarmente al
Gobernador, los Secretarios y Subsecretarios de
Departamentos del Gobierno, los jefes y subjefes de
agencias, los Directores Ejecutivos de las corporaciones
públicas, los alcaldes, los miembros de la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico, los asesores y ayudantes del
Gobernador, los jueces, y todo individuo que haya
ocupado cualesquiera de los cargos antes enumerados,
cuando reciba información bajo juramento que a su juicio
constituya causa suficiente para entender que se ha
cometido algún delito grave y menos grave incluido en la
misma transacción o evento y los delitos contra los
derechos civiles, la función pública y el erario
público. Art. 4(1) de la Ley Núm. 2, 3 LPRA sec. 99k(1).
Concluida la investigación preliminar, el Secretario TA2026CE00290 13
rendirá un informe detallado al Panel y, de así
entenderlo, recomendará la designación de un FEI. Art.
4(2) de la Ley Núm. 2, 3 L.P.R.A. sec. 99k(2). Aun
cuando la recomendación del Secretario sea que no se
designe un Fiscal Especial, éste vendrá obligado a
referir su informe y a remitir el expediente completo
del caso al Panel. Íd. El Panel tendrá discreción para
nombrar un FEI y ordenar la investigación del caso,
independientemente de la recomendación del Secretario de
Justicia. Íd.
Para determinar si existe causa para conducir una
investigación preliminar, el Secretario de Justicia
considerará los siguientes factores:
(a) Que de los hechos descritos en la declaración jurada se desprenda la posibilidad de la comisión de uno de los delitos contemplados en el inciso 1, del Artículo 4 de esta Ley;
(b) Que del contenido de la declaración jurada surja que la información mediante la cual se le imputa al funcionario bajo la Ley del Fiscal Especial Independiente, la alegada comisión de delito le conste de propio y personal conocimiento al declarante;
(c) Que surja de la declaración jurada el grado de participación del referido funcionario y, de ser necesario, utilizar otras fuentes de información. Art. 8(1) de la Ley Núm. 2, 3 LPRA sec. 99o(1).
Cuando el Secretario de Justicia determine que
procede realizar una investigación preliminar, éste
completará la misma dentro de un término que no excederá
noventa (90) días a partir de la fecha en que recibe la
información. Art. 8(4) de la Ley Núm. 2, 3 LPRA sec.
99o(4). Si el Departamento de Justicia considera que,
por su naturaleza o complejidad, no ha sido posible
completar adecuadamente la investigación preliminar en
dicho término, podrá solicitar, y el Panel a su TA2026CE00290 14
discreción podrá concederle, un término adicional que no
excederá de noventa (90) días. Íd.
El término de noventa (90) días dispuesto en el
Art. 8(4) de la Ley Núm. 2, supra, es de estricto
cumplimiento, por lo que, como norma general, el
Secretario de Justicia no debe tomarse más tiempo para
completar la investigación del que le concede la ley.
Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 DPR 860 (1998). No
obstante, la Ley Núm. 2, supra, no dispone que la
consecuencia del incumplimiento con dicho término sea la
desestimación de las acusaciones que posteriormente
presente el FEI. Íd.
Si el Secretario de Justicia, luego de recibir una
querella o imputación contra cualquier funcionario,
empleado, exfuncionario o exempleado a base de lo
dispuesto en esta Ley, no toma acción alguna en el
término de noventa (90) días o en el término no mayor de
ciento ochenta (180) días, cuando hubiere obtenido una
prórroga por parte del Panel, deberá someter todo el
expediente investigativo al Panel, el cual determinará
si procede el nombramiento de un Fiscal Especial que
lleve a cabo la investigación y procesamiento que sea
necesario para la disposición de la querella. Art. 9 de
la Ley Núm. 2, 3 LPRA sec. 99p. Por lo tanto, el FEI no
pierde su jurisdicción ni está legalmente impedido de
presentar cargos contra funcionarios públicos únicamente
porque el Secretario de Justicia no haya finalizado la
investigación preliminar en un plazo de noventa (90) o
ciento ochenta (180) días; sino que la consecuencia del
incumplimiento con dicho término por parte del
Secretario de Justicia es que éste pierde su facultad
para investigar y debe remitir el caso al Panel del FEI, TA2026CE00290 15
para que éste a su vez determine si procede realizar una
investigación preliminar. Pueblo v. Rodríguez Santana,
supra.
Si como resultado de la investigación es necesaria
la presentación de denuncias o acusaciones, esta
responsabilidad le corresponderá exclusivamente al FEI
y no al Secretario de Justicia. Art. 4(5) de la Ley
Núm. 2, 3 LPRA sec. 99k(5); Pueblo v. Rodríguez Santana,
supra; Pueblo v. Rexach, supra. Todo Fiscal Especial
tendrá jurisdicción exclusiva para investigar y procesar
aquellas acciones penales contenidas dentro de la
encomienda que se le asigne. Art. 13 de la Ley Núm. 2,
3 LPRA sec. 99t. El Secretario de Justicia, sin embargo,
podrá intervenir como “amicus curiae” en relación con
cualquier aspecto legal planteado en cualquier
procedimiento en que un Fiscal Especial participe en su
capacidad como tal o en cualquier apelación de dicha
acción. Íd.
El inciso 4 del Artículo 12 de la Ley Núm. 2, supra,
establece el término para que el FEI complete las
investigaciones que le son encomendadas. En lo
pertinente, dispone lo siguiente:
(4) El Fiscal Especial deberá completar la investigación que se le encomiende dentro de un término que no excederá de noventa (90) días, contados a partir de la fecha en que recibe la encomienda; Disponiéndose, sin embargo, que el Panel podrá fijar un término especial en aquellos casos en que sea justificado. Cuando el Fiscal Especial considere que, por su naturaleza y complejidad, no será posible completar adecuadamente la investigación en dicho término podrá solicitar al Panel y éste a su discreción podrá concederle un término adicional que no excederá de noventa (90) días. 33 LPRA sec. 99s(4).
-D-
La Regla 23 de las Reglas de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23, dispone el mecanismo de TA2026CE00290 16
la vista preliminar, el cual está diseñado para evitar
que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e
injustificada a los rigores de un procedimiento criminal
por un delito grave. Conforme a esta regla y a su
jurisprudencia interpretativa, ninguna persona podrá ser
acusada por la comisión de un delito grave sin una previa
determinación de causa probable para acusar, salvo que
el imputado renuncie a ese derecho.
Luego de una determinación de causa probable para
acusar, el imputado tiene el derecho a formular una
solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64 de
las Reglas de Procedimiento Criminal, supra. Uno de
los fundamentos en los cuales puede basarse la solicitud
de desestimación de la acusación o denuncia es que el
tribunal carezca de jurisdicción para conocer del delito
imputado. Regla 64(b) de Procedimiento Criminal, supra.
III.
En el caso de autos, la señora Rivera alega que
incidió el foro primario al denegar su solicitud de
desestimación, puesto que, la actuación del FEI fue
ultra vires, al adjudicarse poderes excepcionales al
paralizar términos establecidos por ley. Asimismo,
señala que, desde que fue públicamente acusada desde el
8 de noviembre de 2022, debido a la dilación excesiva e
injustificada del FEI al transcurrir mil ciento tres
(1,103) días desde que debió iniciar la investigación,
provocaron una situación de indefensión y afectó sus
derechos constitucionales a un debido proceso de ley,
igual protección de ley y derecho a un juicio rápido.
Por ello, solicitó se desestimaran los cargos
presentados sin autoridad legal por el FEI. TA2026CE00290 17
Por su parte, el FEI, en esencia, sostiene que las
extensiones de tiempo solicitadas fueron presentadas
ante el PFEI, y era el PFEI quien tenía facultad de
conceder o no la extensión del término si demostraban
justa causa, y así lo determinó el foro primario. A su
vez, menciona que la peticionaria nunca procedió a
presentar algún recurso ante el PFEI sobre las
extensiones de término. Por lo tanto, solicita no se
expida el auto solicitado y la petición de desestimación
sea declarada no ha lugar.
El presente recurso surge de la Resolución dictada
por el Tribunal de Primera Instancia quien denegó la
moción de desestimación instada por la señora Rivera.
El tracto procesal revela que, el 8 de noviembre de 2022,
el PFEI encomendó una investigación contra la
peticionaria, fijando un término de noventa (90) días
dispuesto en ley. A su vez, informó que si el FEI
necesitaba una extensión del término investigativo,
debía solicitar la prórroga al menos diez (10) días
laborables con antelación al vencimiento del término
concedido.
No obstante, tras una solicitud de paralización de
los términos investigativos remitida por el FEI, debido
a una auditoría realizada por la OCPR la cual les tomaría
alrededor de seis (6) meses, el PFEI la autorizó hasta
tanto los auditores de la OCPR la finalizaran.
Posteriormente, mediaron cambios de fiscales, la
reapertura del término investigativo, múltiples
ampliaciones y prórrogas fundamentadas en la complejidad
del caso, el manejo de fondos públicos, y por haber sido
la investigada una funcionaria pública. Finalmente,
luego de transcurrido más de mil días desde la encomienda TA2026CE00290 18
inicial, el 4 de noviembre de 2025, el FEI radicó la
Denuncia. En desacuerdo, la señora Rivera presentó su
moción de desestimación, sin embargo, el foro primario
la denegó al concluir que el Artículo 12(4) de la Ley
Núm. 2, supra, otorga discreción al PFEI para fijar
términos especiales y prórrogas por justa causa.
Conforme establece nuestro ordenamiento jurídico,
el Artículo 12(4) de la Ley Núm. 2, supra, el FEI debe
completar su investigación en un término que no excederá
de noventa (90) días, contados a partir de la fecha en
que recibe la encomienda. A su vez, permite un término
adicional de noventa (90) días, debido a su naturaleza
y complejidad. Si bien es cierto, que dicho artículo
faculta al PFEI a “fijar un término especial en aquellos
casos en que sea justificado”, esta discreción no le da
permiso al PFEI a ignorar los plazos estrictos que
dispone la ley para completar sus investigaciones. De
lo contrario, los términos que establece la ley se
volverían ineficientes.
Ciertamente, reconocemos que el término dispuesto
en la Ley ha sido catalogado como de cumplimiento
estricto y no jurisdiccional. Por ello, el PFEI posee
cierta flexibilidad para fijar un término especial en
aquellos casos en que sea justificado. No obstante,
dicha flexibilidad no es infinita. En el presente caso,
el Panel y el FEI excedieron drásticamente cualquier
estándar de razonabilidad. Aun ante la presencia de una
alegada justa causa por la complejidad del caso, una
dilación que supera los mil días es contraria a la
naturaleza del trámite ágil que dispone la Ley. No puede
la “justa causa” convertirse en un mecanismo para TA2026CE00290 19
validar una demora tan extrema que lacera las garantías
del debido proceso de ley.
Asimismo, es importante resaltar que, aunque la Ley
permite al FEI requerir la colaboración de otras
agencias (como la Oficina del Contralor) para que le
provean cualquier recurso o ayuda que estimen necesaria
para el efectivo cumplimiento de su encomienda; esta
facultad no le da autoridad para paralizar o detener
indefinidamente el término de la investigación. De la
propia Ley Núm. 2, supra, surge que el PFEI se creó como
un foro neutral e independiente para dilucidar
rápidamente los actos atribuibles a funcionarios
gubernamentales; y asegurar que las investigaciones sean
objetivas, imparciales, independientes y de excelencia.
Véase, Exposición de Motivos, Ley Núm. 2. Por tanto,
cualquier colaboración con otras agencias debe
gestionarse dentro del término que establece la ley.
Asimismo, añadimos que la discreción concedida al
PFEI debe ejercerse dentro de los límites de la
razonabilidad y el debido proceso de ley, pero siempre
enmarcado dentro de los propios parámetros establecidos
en le Ley Núm. 2, supra. La figura del “término
especial” no puede ser interpretara como una facultad
para suspender indefinidamente los procesos a la espera
de otras agencias, ni para extender una investigación
por casi tres (3) años. En Pueblo v. Colón Bonet, 200
DPR 27, 49 (2018), nuestro Tribunal Supremo expresó que
la Ley Núm. 2 “delegó en el PFEI la responsabilidad de
supervisar a los fiscales especiales para que estos
desempeñen sus quehaceres con diligencia, premura y
agilidad.” TA2026CE00290 20
Como hemos resumido, en este caso se dieron
múltiples prórrogas, ampliaciones, más una paralización
de término, todo ello en exceso de mil días desde que se
designó un Fiscal Especial para la investigación de la
peticionaria. La duración de esta investigación excedió
los términos establecidos en el Artículo 12(4) de la Ley
Núm. 2, supra. Este artículo permite una sola prórroga
de noventa (90) días, no varias prórrogas de sobre mil
días. Ello hace que, independientemente del número de
prórrogas o paralizaciones de términos, la duración de
la investigación resulte irrazonable y contraria a los
términos de la ley. Por más flexibilidad que le queramos
dar a la Oficina del Fiscal Especial Independiente en el
descargue de su importantísima labor investigativa, lo
cierto es que los términos establecidos en la Ley Núm.
2, supra, no permiten otra lectura de esta ley.
Por consiguiente, concluimos que el foro primario
incurrió en un abuso de discreción y error de derecho al
no reconocer que el FEI actuó de manera ultra vires, al
radicar una denuncia fuera del marco legalmente
razonable que justifica su autoridad.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, EXPEDIMOS el
recurso de certiorari y REVOCAMOS el dictamen recurrido.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones