El Pueblo De Puerto Rico v. Dorally Rivera Marínez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2026
DocketTA2025CE00290
StatusPublished

This text of El Pueblo De Puerto Rico v. Dorally Rivera Marínez (El Pueblo De Puerto Rico v. Dorally Rivera Marínez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
El Pueblo De Puerto Rico v. Dorally Rivera Marínez, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia Sala Superior de v. TA2026CE00290 Bayamón

DORALLY RIVERA Civil Núm.: MARÍNEZ D VP2025-2656

Peticionaria Sobre: Art. 263 CP

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 19 de marzo de 2026.

Comparece antes nos la Sra. Dorally Rivera Martínez

(señora Rivera o “la peticionaria”) y nos solicita que

revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, notificada

el 23 de enero de 2026. Mediante el referido dictamen,

el foro primario declaró No Ha Lugar la moción de

desestimación presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

EXPEDIMOS el auto de certiorari y REVOCAMOS la

Resolución recurrida.

I.

Según surge del expediente, el 8 de noviembre de

2022, el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente

(Panel o PFEI) notificó una Resolución, en la que

designaron un Fiscal Especial Independiente (FEI) para

realizar la investigación correspondiente sobre

actuaciones contrarias a la ley, específicamente sobre

los Arts. 252 y 264 del Código Penal, Código de Rentas TA2026CE00290 2

Internas de 2011 y a la Ley de Ética Gubernamental contra

la señora Rivera y otros funcionarios de la Autoridad de

Tierras.1 En dicha Resolución, informó que se le

concedía el término de 90 días que dispone la Ley Núm.

2 del 23 de febrero de 1988, según enmendada, 3 LPRA

sec. 99h et. seq., conocida como la Ley de la Oficina

del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, (Ley

Núm. 2), contados a partir de la notificación de la

resolución. Asimismo, resaltó que, de requerir una

extensión del término investigativo concedido, “dicha

prórroga debía solicitarse al Panel, cuanto menos, 10

días laborables con antelación al vencimiento del

término concedido.”

El 16 de marzo de 2023, el PFEI notificó una

Resolución, mediante la cual expresó que el 9 de marzo

de 2023, había recibido del FEI una Solicitud de

Paralización de los Término Investigativos.2 Mencionó

que, dicha solicitud iba dirigida a que la Oficina del

Contralor de Puerto Rico (OCPR) iniciaría una auditoría,

la cual tomaría aproximadamente seis (6) meses, sobre

los mismos hechos que estaban investigando. Por ello,

acogieron la solicitud y paralizaron los término hasta

que la OCPR finalizara la auditoría.

El 20 de diciembre de 2024, el PFEI notificó una

Resolución en la que indicó que el 16 de diciembre de

2024, habían recibido otra comunicación del FEI

solicitando la reapertura de la investigación del caso.3

A su vez, solicitaron autorización para ampliar la

encomienda asignada, fundamentándose en los hallazgos

del informe de auditoría realizado por la OCPR. Por

1 Resolución, págs. 96-100 del apéndice del recurso. 2 Resolución, págs. 101-104 del apéndice del recurso. 3 Resolución, págs. 108-111 del apéndice del recurso. TA2026CE00290 3

consiguiente, el PFEI les concedió el término de 63 días,

contados a partir de la notificación de la Resolución

para la continuación de la investigación.

Posteriormente, el 21 de febrero de 2025, el PFEI

notificó una Resolución en la que autorizó una segunda

ampliación de la investigación.4 Esbozó que, el FEI

resaltó que los hallazgos del informe de auditoría

realizado por la OCPR indicaban sobre la posible

intervención de otros funcionarios y exfuncionarios no

referidos por el Departamento de Justicia, pero que

guardaban relación con la investigación. Así pues, le

concedió el término adicional de 90 días para realizar

las ampliaciones, a vencer el 22 de mayo de 2025.

El 20 de junio de 2025, el PFEI notificó una

Resolución, en esta, destacó que el 18 de junio de 2025,

el FEI presentó una Solicitud de Extensión de Término

Investigativo.5 Sostuvo que, el FEI solicitó 45 días

adicionales para concluir con la investigación, debido

a que, no habían recibido documentación que emitieron

para su evaluación. Así pues, el PFEI luego de

considerar los méritos de la solicitud, a la luz de las

disposiciones del Art. 12(4) de la Ley Núm. 2, concedió

la extensión de término solicitado.

El 1 de agosto de 2025, el PFEI notificó una

Resolución, mediante la cual esbozó que el FEI había

solicitado otra extensión del término investigativo,

debido a la complejidad de la investigación, así como

los requerimientos de información que estaban pendientes

a ser contestados.6 Por tanto, le concedió una extensión

de 60 días.

4 Resolución, págs. 114-117 del apéndice del recurso. 5 Resolución, págs. 118-120 del apéndice del recurso. 6 Resolución, págs. 121-123 del apéndice del recurso. TA2026CE00290 4

Finalmente, el 4 de noviembre de 2025, fue

presentada la Denuncia contra la señora Rivera, por

violación al Art. 263 del Código Penal.7 En dicha

denuncia hicieron constar que:

[…] incumplió con su obligación de diligencia y supervisión en la realización de las obras, utilización de fondos públicos y obligaciones asumidas […]; como consecuencia de tal negligencia y falta de supervisión, se ocasionó la pérdida de los fondos públicos autorizados y desembolsados por la imputada, además las obras del contrato no fueron realizadas.

El 18 de noviembre de 2025, la señora Rivera

presentó una Moción de Desestimación al Amparo del

Debido Proceso de Ley, de la Regla 64(I) de las Reglas

de Procedimiento Criminal y de la Doctrina de Separación

de Poderes de la Constitución del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico, Competencia y Sobre Prueba Exculpatoria.8

En esencia, alegó que, durante la vista de determinación

de causa probable, planteó que el PFEI actuó de forma

ultra vires y fuera de los términos provistos por el

Artículo 12(4) de la Ley Núm. 2 y la jurisprudencia, al

transcurrir mil ciento tres (1,103) días desde la fecha

en que asignaron al FEI y la fecha en que presentaron la

denuncia. Arguyó que, estuvo en un estado de indefensión

por el tiempo transcurrido, violándose así el debido

proceso de ley. A su vez, manifestó que el PFEI erró al

paralizar la investigación hasta la OCPR finalizara la

auditoría que llevaron a cabo. Sostuvo que, en ninguna

parte de la Ley ni la jurisprudencia permite o menciona

que el PFEI paralice los términos mientras otra agencia

u entidad realiza una investigación o auditoría. Al

contrario, resaltó que el FEI tiene una jurisdicción

7 Denuncia, págs. 1-2 del apéndice del recurso. 8 Moción de Desestimación […], págs. 14-27 del apéndice del recurso. TA2026CE00290 5

limitada y su creación había sido con el propósito de

dilucidar rápidamente los actos atribuibles a

funcionarios gubernamentales. Por ello, solicitó la

desestimación de la denuncia, debido a que el FEI la

presentó fuera del término establecido por ley,

delegando el poder investigativo para la posible

radicación de cargos a la OCPR.

En desacuerdo, el 12 de diciembre de 2025, el FEI

presentó su Oposición a Solicitud de Desestimación.9

Arguyó que, los términos dispuesto en la Ley Núm. 2 son

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Banco Metropolitano de Bayamón v. Berríos Marcano
110 P.R. Dec. 721 (Supreme Court of Puerto Rico, 1981)
Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Pueblo v. Ortega Santiago
125 P.R. Dec. 203 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
El Pueblo de Puerto Rico v. Rexach Benítez
130 P.R. Dec. 273 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Silva Iglecia v. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente
137 P.R. Dec. 821 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Banco Popular de Puerto Rico v. Municipio de Aguadilla
144 P.R. Dec. 651 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Pueblo v. Rodríguez Santana
146 P.R. Dec. 860 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
In re Investigación en Torno a Juan M. Cruzado Laureano
158 P.R. Dec. 666 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
El Pueblo De Puerto Rico v. Dorally Rivera Marínez, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-dorally-rivera-marinez-prapp-2026.