El Pueblo De Puerto Rico v. Dorally Rivera Marínez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 19, 2026·No. TA2025CE00290·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de

Recurrida Primera Instancia Sala Superior de

v. TA2026CE00290 Bayamón

DORALLY RIVERA Civil Núm.: MARÍNEZ D VP2025-2656

Peticionaria Sobre:

Art. 263 CP

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 19 de marzo de 2026.

Comparece antes nos la Sra. Dorally Rivera Martínez (señora Rivera o “la peticionaria”) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, notificada el 23 de enero de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, EXPEDIMOS el auto de certiorari y REVOCAMOS la Resolución recurrida.

I.

Según surge del expediente, el 8 de noviembre de 2022, el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (Panel o PFEI) notificó una Resolución, en la que designaron un Fiscal Especial Independiente (FEI) para realizar la investigación correspondiente sobre actuaciones contrarias a la ley, específicamente sobre los Arts. 252 y 264 del Código Penal, Código de Rentas

Internas de 2011 y a la Ley de Ética Gubernamental contra la señora Rivera y otros funcionarios de la Autoridad de Tierras.1 En dicha Resolución, informó que se le concedía el término de 90 días que dispone la Ley Núm. 2 del 23 de febrero de 1988, según enmendada, 3 LPRA sec. 99h et. seq., conocida como la Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, (Ley Núm. 2), contados a partir de la notificación de la resolución. Asimismo, resaltó que, de requerir una extensión del término investigativo concedido, “dicha prórroga debía solicitarse al Panel, cuanto menos, 10 días laborables con antelación al vencimiento del término concedido.”

El 16 de marzo de 2023, el PFEI notificó una Resolución, mediante la cual expresó que el 9 de marzo de 2023, había recibido del FEI una Solicitud de Paralización de los Término Investigativos.2 Mencionó que, dicha solicitud iba dirigida a que la Oficina del Contralor de Puerto Rico (OCPR) iniciaría una auditoría, la cual tomaría aproximadamente seis (6) meses, sobre los mismos hechos que estaban investigando. Por ello, acogieron la solicitud y paralizaron los término hasta que la OCPR finalizara la auditoría.

El 20 de diciembre de 2024, el PFEI notificó una Resolución en la que indicó que el 16 de diciembre de 2024, habían recibido otra comunicación del FEI solicitando la reapertura de la investigación del caso.3 A su vez, solicitaron autorización para ampliar la encomienda asignada, fundamentándose en los hallazgos del informe de auditoría realizado por la OCPR. Por

1 Resolución, págs. 96-100 del apéndice del recurso. 2 Resolución, págs. 101-104 del apéndice del recurso. 3 Resolución, págs. 108-111 del apéndice del recurso.

consiguiente, el PFEI les concedió el término de 63 días, contados a partir de la notificación de la Resolución para la continuación de la investigación.

Posteriormente, el 21 de febrero de 2025, el PFEI notificó una Resolución en la que autorizó una segunda ampliación de la investigación.4 Esbozó que, el FEI resaltó que los hallazgos del informe de auditoría realizado por la OCPR indicaban sobre la posible intervención de otros funcionarios y exfuncionarios no referidos por el Departamento de Justicia, pero que guardaban relación con la investigación. Así pues, le concedió el término adicional de 90 días para realizar las ampliaciones, a vencer el 22 de mayo de 2025.

El 20 de junio de 2025, el PFEI notificó una Resolución, en esta, destacó que el 18 de junio de 2025, el FEI presentó una Solicitud de Extensión de Término Investigativo.5 Sostuvo que, el FEI solicitó 45 días adicionales para concluir con la investigación, debido a que, no habían recibido documentación que emitieron para su evaluación. Así pues, el PFEI luego de considerar los méritos de la solicitud, a la luz de las disposiciones del Art. 12(4) de la Ley Núm. 2, concedió la extensión de término solicitado.

El 1 de agosto de 2025, el PFEI notificó una Resolución, mediante la cual esbozó que el FEI había solicitado otra extensión del término investigativo, debido a la complejidad de la investigación, así como los requerimientos de información que estaban pendientes a ser contestados.6 Por tanto, le concedió una extensión de 60 días.

4 Resolución, págs. 114-117 del apéndice del recurso. 5 Resolución, págs. 118-120 del apéndice del recurso. 6 Resolución, págs. 121-123 del apéndice del recurso.

Finalmente, el 4 de noviembre de 2025, fue presentada la Denuncia contra la señora Rivera, por violación al Art. 263 del Código Penal.7 En dicha denuncia hicieron constar que:

[…] incumplió con su obligación de diligencia y supervisión en la realización de las obras, utilización de fondos públicos y obligaciones asumidas […]; como consecuencia de tal negligencia y falta de supervisión, se ocasionó la pérdida de los fondos públicos autorizados y desembolsados por la imputada, además las obras del contrato no fueron realizadas.

El 18 de noviembre de 2025, la señora Rivera presentó una Moción de Desestimación al Amparo del Debido Proceso de Ley, de la Regla 64(I) de las Reglas de Procedimiento Criminal y de la Doctrina de Separación de Poderes de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Competencia y Sobre Prueba Exculpatoria.8 En esencia, alegó que, durante la vista de determinación de causa probable, planteó que el PFEI actuó de forma ultra vires y fuera de los términos provistos por el Artículo 12(4) de la Ley Núm. 2 y la jurisprudencia, al transcurrir mil ciento tres (1,103) días desde la fecha en que asignaron al FEI y la fecha en que presentaron la denuncia. Arguyó que, estuvo en un estado de indefensión por el tiempo transcurrido, violándose así el debido proceso de ley. A su vez, manifestó que el PFEI erró al paralizar la investigación hasta la OCPR finalizara la auditoría que llevaron a cabo. Sostuvo que, en ninguna parte de la Ley ni la jurisprudencia permite o menciona que el PFEI paralice los términos mientras otra agencia u entidad realiza una investigación o auditoría. Al contrario, resaltó que el FEI tiene una jurisdicción

7 Denuncia, págs. 1-2 del apéndice del recurso. 8 Moción de Desestimación […], págs. 14-27 del apéndice del recurso.

limitada y su creación había sido con el propósito de dilucidar rápidamente los actos atribuibles a funcionarios gubernamentales. Por ello, solicitó la desestimación de la denuncia, debido a que el FEI la presentó fuera del término establecido por ley, delegando el poder investigativo para la posible radicación de cargos a la OCPR.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Dorally Rivera Marínez, (prapp 2026).

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