El Pueblo v. Maldonado De Jesús y otro
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2023 TSPR 114
Juan Maldonado De Jesús y Aaron Vick 212 DPR ___
Recurridos
Número del Caso: CC-2023-0318
Fecha: 22 de septiembre de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel II
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Ramón Mendoza Rosario Lcdo. Manuel Núñez Corrada Lcda. Zulma I. Fuster Troche
Abogados de la parte recurrida:
Lcda. Mayra E. López Mulero Lcdo. Alberto C. Rivera Ramos Lcdo. Yancarlos Maysonet Hernandez Lcdo. Guillermo Ramos Luiña Lcdo. Leonardo M. Aldridge
Materia: Ley para crear la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente – Jurisdicción de los Fiscales Especiales Independientes en casos en los que únicamente se presentan cargos criminales contra individuos particulares cuya presunta conducta delictiva es descubierta como resultado de la investigación encomendada por el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario v. CC-2023-318 Certiorari
Juan Maldonado De Jesús y Aaron Vick
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2023.
Este caso nos brinda la oportunidad de ratificar
lo resuelto en Pueblo v. Muñoz Noya, 204 DPR 745
(2020), y precisar la facultad que tienen los Fiscales
Especiales Independientes (Fiscales Especiales) para
presentar cargos criminales en contra de individuos
particulares. En conformidad con el texto de la Ley
para crear la Oficina del Panel sobre el Fiscal
Especial Independiente, infra, y el propósito social
que la inspira, hoy pautamos que la jurisdicción de
los Fiscales Especiales también se extiende a casos
en los que éstos únicamente presentan cargos
criminales contra los individuos particulares cuya
presunta conducta delictiva es descubierta como CC-2023-318 2
resultado de la investigación encomendada por el Panel sobre
el Fiscal Especial Independiente (Panel o PFEI).
De esta manera, adelantamos que revocamos la Sentencia
emitida por el Tribunal de Apelaciones y resolvemos que el
Panel, por conducto de los Fiscales Especiales, posee
jurisdicción para investigar, denunciar y procesar
criminalmente a los individuos particulares en este caso.
Veamos los hechos que originaron la presente controversia.
I
El 29 de octubre de 2020, la entonces Secretaria Interina
del Departamento de Justicia, Lcda. Inés del C. Carrau
Martínez, remitió al PFEI un Informe de investigación
preliminar en conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 2
de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como Ley
para crear la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial
Independiente (Ley del PFEI), 3 LPRA sec. 99h et seq. El
referido informe se produjo a raíz de ciertas denuncias
públicas sobre alegadas irregularidades con relación a la
operación del Gobierno de Puerto Rico en la compra de pruebas
y la adquisición de bienes y servicios durante la
declaración de emergencia decretada por la pandemia del
COVID-19. Al concluir la investigación preliminar, el
Departamento de Justicia recomendó al Panel que “no se
design[ara] un Fiscal Especial Independiente que examin[ara] CC-2023-318 3
la conducta desplegada durante la compra de las pruebas para
la detección del COVID-19".1
Posteriormente, el 28 de diciembre de 2020, el
PFEI emitió una Resolución mediante la cual señaló
que, “[i]ndependientemente de la recomendación del
[Departamento] de Justicia, el Panel t[enía] discreción para
nombrar un [Fiscal Especial] y ordenar la investigación del
caso”.2 En esa misma línea, el Panel determinó que la prueba
documental recibida, la cual incluía varias declaraciones
juradas,3 ameritaba profundizar en la investigación
preliminar del Departamento de Justicia contra ciertos
funcionarios públicos e individuos particulares, entre los
que figuraban el Sr. Juan Maldonado De Jesús y el Sr. Aaron
Wayne Vick (en conjunto, recurridos), por la posible
comisión de delitos.4 Por consiguiente, ordenó la
designación de varios Fiscales Especiales a estos efectos.
1 Informe de investigación preliminar, Apéndice del certiorari, pág. 335. 2 Resolución, Apéndice del certiorari, pág. 136 esc. 8. 3 Destacamos que, previo a que el Departamento de Justicia remitiera su Informe de investigación preliminar, el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (Panel o PFEI) había comenzado una investigación preliminar sobre este asunto a raíz de varios informes referidos por la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes y uno de sus integrantes. Por lo tanto, como parte de su análisis, el Panel consideró la prueba recopilada por la Cámara de Representantes, la Fiscal Investigadora y el Departamento de Justicia. Íd., págs. 134-135. 4 Valga señalar que, aunque el Sr. Aaron Wayne Vick no fue mencionado en el epígrafe de la determinación del PFEI, éste se encontraba entre los individuos particulares implicados como parte del récord de la investigación preliminar que fue remitido a dicha entidad. Íd., pág. 136. CC-2023-318 4
La Resolución del PFEI disponía lo siguiente en cuanto al
alcance de la encomienda:
[…] esta determinación en nada constituye un impedimento legal para la autoridad del [Fiscal Especial], en la etapa investigativa delegada, ampliar la misma y, de contar con la prueba requerida, proceder con las denuncias que correspondan ante el tribunal.
Por consiguiente, no debe interpretarse que[,] por el hecho de no estar mencionados en el epígrafe de esta determinación[,] los restantes funcionarios o personas particulares mencionadas en el ACÁPITE II-A están exentos de responsabilidad. De hecho, del expediente del caso surge prueba implícita contra varios de ellos. Es obligación de los [Fiscales Especiales], evaluar y determinar si alguno de los mencionados en los informes debe responder por lo acontecido en este caso, conforme a la prueba que obtengan en el curso de su investigación. Por tanto, como parte de su encomienda, los [Fiscales Especiales] deben considerar el proceder de cada uno de los funcionarios o personas particulares mencionadas en el citado ACÁPITE II-A, que intervinieron, autorizaron o realizaron gestiones en este asunto, a los fines de determinar el alcance de tal responsabilidad.
Ciertamente estamos ante un caso complejo y de alto interés público donde tenemos el deber de asegurarnos que ninguna conducta quede impune allí donde el dolor humano, durante una pandemia, pudo quedar soterrado frente a un desmedido e insensible ánimo de lucro, y el interés de algunos de controlar los procesos para adelantar agendas y ventajas insospechadas. Resulta necesario, pues, llevar a cabo las indagatorias necesarias para separar el grano de la paja. “Si el fardo trajo paja, y sólo paja, que lo descarte, pero si trajo grano para su molino, pues, que lo muela”. En fin, procédase con la encomienda investigativa, según hemos determinado. (Negrilla y subrayado en el original y cita omitida).5
5 Resolución, Apéndice del certiorari, págs. 146-147. CC-2023-318 5
Tras concluir su investigación, los Fiscales Especiales
determinaron que únicamente procedía presentar cargos en
contra de dos (2) individuos particulares, ya que la prueba
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2023 TSPR 114
Juan Maldonado De Jesús y Aaron Vick 212 DPR ___
Recurridos
Número del Caso: CC-2023-0318
Fecha: 22 de septiembre de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel II
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Ramón Mendoza Rosario Lcdo. Manuel Núñez Corrada Lcda. Zulma I. Fuster Troche
Abogados de la parte recurrida:
Lcda. Mayra E. López Mulero Lcdo. Alberto C. Rivera Ramos Lcdo. Yancarlos Maysonet Hernandez Lcdo. Guillermo Ramos Luiña Lcdo. Leonardo M. Aldridge
Materia: Ley para crear la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente – Jurisdicción de los Fiscales Especiales Independientes en casos en los que únicamente se presentan cargos criminales contra individuos particulares cuya presunta conducta delictiva es descubierta como resultado de la investigación encomendada por el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario v. CC-2023-318 Certiorari
Juan Maldonado De Jesús y Aaron Vick
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2023.
Este caso nos brinda la oportunidad de ratificar
lo resuelto en Pueblo v. Muñoz Noya, 204 DPR 745
(2020), y precisar la facultad que tienen los Fiscales
Especiales Independientes (Fiscales Especiales) para
presentar cargos criminales en contra de individuos
particulares. En conformidad con el texto de la Ley
para crear la Oficina del Panel sobre el Fiscal
Especial Independiente, infra, y el propósito social
que la inspira, hoy pautamos que la jurisdicción de
los Fiscales Especiales también se extiende a casos
en los que éstos únicamente presentan cargos
criminales contra los individuos particulares cuya
presunta conducta delictiva es descubierta como CC-2023-318 2
resultado de la investigación encomendada por el Panel sobre
el Fiscal Especial Independiente (Panel o PFEI).
De esta manera, adelantamos que revocamos la Sentencia
emitida por el Tribunal de Apelaciones y resolvemos que el
Panel, por conducto de los Fiscales Especiales, posee
jurisdicción para investigar, denunciar y procesar
criminalmente a los individuos particulares en este caso.
Veamos los hechos que originaron la presente controversia.
I
El 29 de octubre de 2020, la entonces Secretaria Interina
del Departamento de Justicia, Lcda. Inés del C. Carrau
Martínez, remitió al PFEI un Informe de investigación
preliminar en conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 2
de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como Ley
para crear la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial
Independiente (Ley del PFEI), 3 LPRA sec. 99h et seq. El
referido informe se produjo a raíz de ciertas denuncias
públicas sobre alegadas irregularidades con relación a la
operación del Gobierno de Puerto Rico en la compra de pruebas
y la adquisición de bienes y servicios durante la
declaración de emergencia decretada por la pandemia del
COVID-19. Al concluir la investigación preliminar, el
Departamento de Justicia recomendó al Panel que “no se
design[ara] un Fiscal Especial Independiente que examin[ara] CC-2023-318 3
la conducta desplegada durante la compra de las pruebas para
la detección del COVID-19".1
Posteriormente, el 28 de diciembre de 2020, el
PFEI emitió una Resolución mediante la cual señaló
que, “[i]ndependientemente de la recomendación del
[Departamento] de Justicia, el Panel t[enía] discreción para
nombrar un [Fiscal Especial] y ordenar la investigación del
caso”.2 En esa misma línea, el Panel determinó que la prueba
documental recibida, la cual incluía varias declaraciones
juradas,3 ameritaba profundizar en la investigación
preliminar del Departamento de Justicia contra ciertos
funcionarios públicos e individuos particulares, entre los
que figuraban el Sr. Juan Maldonado De Jesús y el Sr. Aaron
Wayne Vick (en conjunto, recurridos), por la posible
comisión de delitos.4 Por consiguiente, ordenó la
designación de varios Fiscales Especiales a estos efectos.
1 Informe de investigación preliminar, Apéndice del certiorari, pág. 335. 2 Resolución, Apéndice del certiorari, pág. 136 esc. 8. 3 Destacamos que, previo a que el Departamento de Justicia remitiera su Informe de investigación preliminar, el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (Panel o PFEI) había comenzado una investigación preliminar sobre este asunto a raíz de varios informes referidos por la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes y uno de sus integrantes. Por lo tanto, como parte de su análisis, el Panel consideró la prueba recopilada por la Cámara de Representantes, la Fiscal Investigadora y el Departamento de Justicia. Íd., págs. 134-135. 4 Valga señalar que, aunque el Sr. Aaron Wayne Vick no fue mencionado en el epígrafe de la determinación del PFEI, éste se encontraba entre los individuos particulares implicados como parte del récord de la investigación preliminar que fue remitido a dicha entidad. Íd., pág. 136. CC-2023-318 4
La Resolución del PFEI disponía lo siguiente en cuanto al
alcance de la encomienda:
[…] esta determinación en nada constituye un impedimento legal para la autoridad del [Fiscal Especial], en la etapa investigativa delegada, ampliar la misma y, de contar con la prueba requerida, proceder con las denuncias que correspondan ante el tribunal.
Por consiguiente, no debe interpretarse que[,] por el hecho de no estar mencionados en el epígrafe de esta determinación[,] los restantes funcionarios o personas particulares mencionadas en el ACÁPITE II-A están exentos de responsabilidad. De hecho, del expediente del caso surge prueba implícita contra varios de ellos. Es obligación de los [Fiscales Especiales], evaluar y determinar si alguno de los mencionados en los informes debe responder por lo acontecido en este caso, conforme a la prueba que obtengan en el curso de su investigación. Por tanto, como parte de su encomienda, los [Fiscales Especiales] deben considerar el proceder de cada uno de los funcionarios o personas particulares mencionadas en el citado ACÁPITE II-A, que intervinieron, autorizaron o realizaron gestiones en este asunto, a los fines de determinar el alcance de tal responsabilidad.
Ciertamente estamos ante un caso complejo y de alto interés público donde tenemos el deber de asegurarnos que ninguna conducta quede impune allí donde el dolor humano, durante una pandemia, pudo quedar soterrado frente a un desmedido e insensible ánimo de lucro, y el interés de algunos de controlar los procesos para adelantar agendas y ventajas insospechadas. Resulta necesario, pues, llevar a cabo las indagatorias necesarias para separar el grano de la paja. “Si el fardo trajo paja, y sólo paja, que lo descarte, pero si trajo grano para su molino, pues, que lo muela”. En fin, procédase con la encomienda investigativa, según hemos determinado. (Negrilla y subrayado en el original y cita omitida).5
5 Resolución, Apéndice del certiorari, págs. 146-147. CC-2023-318 5
Tras concluir su investigación, los Fiscales Especiales
determinaron que únicamente procedía presentar cargos en
contra de dos (2) individuos particulares, ya que la prueba
recopilada establecía que estas personas presuntamente
intervinieron de manera ilegal en el proceso de la
otorgación de un contrato gubernamental. En consecuencia,
el 23 de septiembre de 2021, el Panel envió una comunicación
dirigida al Secretario del Departamento de Justicia,
Lcdo. Domingo Emanuelli Hernández (Secretario de Justicia),
indicando que “[a]l no presentarse cargos penales contra
ninguno de los funcionarios públicos investigados, los
cuales participaron del proceso de la compra de las pruebas
COVID, queda[ba] pendiente determinar si el proceso
continuar[ía] a cargo de los fiscales especiales
independientes o, en su defecto, el Departamento de Justicia
se har[ía] cargo de dicho procesamiento”.6 En respuesta,
el Secretario de Justicia informó que el Departamento de
Justicia no se haría cargo del procesamiento criminal por
conflicto de intereses, toda vez que dicho organismo
gubernamental había determinado preliminarmente que no
procedía la designación de un Fiscal Especial como parte de
los hallazgos de su investigación.7
6 Carta del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente del 23 de septiembre de 2021, Apéndice del certiorari, pág. 340. 7 Cartas del Secretario del Departamento de Justicia del 24 de septiembre de 2021 y 21 de octubre de 2021, Apéndice del certiorari, págs. 341 y 343. CC-2023-318 6
Así las cosas, el 4 de noviembre de 2021, los Fiscales
Especiales presentaron varias denuncias criminales en contra
de los señores Juan Maldonado De Jesús y Aaron Wayne Vick
por los delitos de tentativa de fraude, falsificación de
documentos, falsedad ideológica, posesión y traspaso de
documentos falsificados e intervención indebida en
operaciones gubernamentales (Arts. 202, 211, 212, 217 y 254
del Código Penal, 33 LPRA secs. 5272, 5281, 5282, 5287 y
5345). En esencia, se les acusó de haber incurrido en la
comisión de delitos para obtener un contrato gubernamental
relacionado con la compra de pruebas rápidas para detectar
el COVID-19 por la cantidad de $38 millones así como el
desembolso de fondos públicos por $19 millones. El Tribunal
de Primera Instancia encontró causa probable para arresto
por los referidos delitos e impuso las fianzas
correspondientes. Así pues, el foro primario señaló la
vista preliminar para el 22 de noviembre de 2021.
Luego de varios trámites procesales, los recurridos
solicitaron la desestimación de los cargos en su contra. En
síntesis, arguyeron que el Panel carecía de jurisdicción
para procesarlos criminalmente, pues no tenían la facultad
de encausar a individuos particulares cuando a éstos no se
les imputaba haber actuado en concierto y común acuerdo con
algún funcionario público. Por su parte, los Fiscales
Especiales se opusieron a dichas solicitudes y argumentaron
que tenían la facultad de incoar un proceso criminal con
relación a cualesquiera de los delitos que surgieran de la CC-2023-318 7
investigación encomendada por el PFEI, incluso cuando fuesen
cometidos por individuos particulares.
Tras examinar los argumentos presentados por las partes,
el 1 de septiembre de 2022, el tribunal de instancia
determinó que los Fiscales Especiales carecían de
jurisdicción para presentar los cargos en contra de los
recurridos. Por ende, el foro primario desestimó los cargos
en contra de éstos.
En desacuerdo, el 27 de septiembre de 2022, los Fiscales
Especiales presentaron un recurso de certiorari ante el
Tribunal de Apelaciones. En resumen, reiteraron que la
jurisdicción del PFEI para acusar también se extendía a
individuos particulares cuya conducta criminal fuera
descubierta como parte de la investigación que originalmente
fue encomendada por el Panel. Además, aseveraron que su
obligación, por mandato de ley, era instar las acciones
criminales que procedieran como resultado de las
investigaciones realizadas sobre los asuntos que les fueron
asignados.
Por otro lado, el señor Vick presentó un Alegato en
oposición a la expedición del auto de certiorari. Allí
reafirmó que el Panel carecía de jurisdicción para
procesarlo criminalmente y aseguró que dicha facultad recaía
en el Departamento de Justicia. Por ende, solicitó que se
denegara la expedición del recurso de certiorari. Por su
parte, el señor Maldonado De Jesús presentó un Memorando en CC-2023-318 8
oposición a expedición de auto de certiorari en el cual
expuso planteamientos similares.
Luego de evaluar los argumentos de las partes, el
Tribunal de Apelaciones, mediante una Sentencia emitida el
28 de febrero de 2023 y notificada el 1 de marzo de 2023,
confirmó el dictamen recurrido. Determinó que el PFEI no
tenía autoridad para procesar a personas privadas, excepto
cuando éstos actuaran en concierto y común acuerdo con un
funcionario público. Además, el foro apelativo intermedio
manifestó que, en este caso, no surgía la existencia de un
conflicto de intereses real o potencial que impidiera que
el Departamento de Justicia asumiera su jurisdicción para
procesar criminalmente a los recurridos. Aún inconformes,
el 15 de marzo de 2023, los Fiscales Especiales presentaron
una moción de reconsideración, la cual fue denegada mediante
una Resolución emitida el 24 de abril de 2023.8
Oportunamente, el 22 de mayo de 2023, los Fiscales
Especiales presentaron una Petición de certiorari ante este
Foro y señalaron como único error el siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar la resolución del Tribunal de Primera Instancia de San Juan determinando que el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente no tiene jurisdicción para procesar criminalmente a los recurridos.
8 Según surge del Sistema de Consulta de Casos, esta Resolución fue notificada el 25 de abril de 2023. CC-2023-318 9
El 30 de junio de 2023, expedimos el recurso de
certiorari solicitado. Contando con los alegatos de las
partes, procedemos ahora a examinar el derecho aplicable.
II
Hemos reconocido que, como norma general, el Secretario
de Justicia y los fiscales adscritos al ente gubernamental
dirigido por éste tienen la responsabilidad de investigar y
procesar las causas criminales en Puerto Rico . Pueblo v.
Muñoz Noya, 204 DPR 745, 756 (2020); Pueblo v. Colón Bonet,
200 DPR 27, 35-36 (2019); Pueblo v. García Vega, 186 DPR
592, 603 (2012). No obstante, mediante la Ley del PFEI,
supra, se instauró una figura externa para investigar y
procesar criminalmente -por vía de excepción- a ciertos
funcionarios públicos que incurrieran en determinadas
actividades delictivas. Pueblo v. Colón Bonet, supra,
pág. 36; Pueblo v. García Vega, supra. Así pues, al crear
la figura del Fiscal Especial Independiente nombrado por un
Panel compuesto por exjueces, la Asamblea Legislativa
respondió a la necesidad de que se realizaran
investigaciones completas y objetivas en las que se
eliminaran las posibles situaciones de conflicto de
intereses entre los investigadores e investigados.
Pueblo v. Torres Santiago, 175 DPR 116, 124 (2008);
Pueblo v. Rexach Benítez, 130 DPR 273, 295 (1992).
El Art. 4 de la Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99k(1), dispone
que el Secretario de Justicia podrá realizar una
investigación preliminar cuando reciba información CC-2023-318 10
juramentada que, a su discreción, constituya causa
suficiente para investigar si se ha cometido cualquier
delito grave y menos grave incluido en la misma transacción
o evento, o cualquier delito contra los derechos civiles,
la función pública o el erario, por algún funcionario
público allí mencionado. Por otro lado, el Art. 5 de la Ley
del PFEI, 3 LPRA sec. 99l, contempla el ámbito
jurisdiccional en cuanto a otros sujetos no enumerados en
el artículo anterior, a saber, otros funcionarios, empleados
o individuos particulares. Específicamente, el mencionado
artículo dispone lo siguiente:
(1) Cuando el Secretario de Justicia recibiere información bajo juramento que a su juicio constituyera causa suficiente para investigar si cualesquiera de los funcionarios, ex funcionarios, empleados, ex empleados, autores, coautores o individuos no enumerados en el Artículo 4, de esta Ley ha cometido cualesquiera de los delitos a que hace referencia al Artículo 4 de esta Ley efectuará una investigación preliminar y solicitará el nombramiento de un Fiscal Especial cuando determine que, de ser la investigación realizada por el Secretario de Justicia, podría resultar en algún conflicto de interés.
(2) Cuando el Secretario determine que no existe conflicto de interés alguno que impida la investigación objetiva por parte del Departamento de Justicia, en tal caso el Secretario designará el funcionario que conducirá la investigación y el Departamento de Justicia asumirá jurisdicción sobre la misma.
(3) Cuando el Secretario de Justicia recibiere información bajo juramento que a su juicio constituyera causa suficiente para investigar si algún funcionario, ex funcionario, empleado, ex empleado o individuo no enumerado en el Artículo 4 de esta Ley participó, conspiró, indujo, aconsejó, provocó, instigó, o de algún otro modo fue autor o coautor en cualquiera de los delitos a que se CC-2023-318 11
hace referencia en el Artículo 4 de esta Ley, efectuará una investigación preliminar y rendirá un informe conforme los criterios establecidos en el Artículo 4 de esta Ley, sobre si procede o no la designación de un Fiscal Especial Independiente. Una vez remitido el Informe, el Panel tendrá la facultad de determinar si investiga y procesa al autor o los coautores, como parte de la encomienda que haga al Fiscal Especial Independiente de conformidad con el Artículo 11(2) de esta Ley, solamente cuando los delitos imputados a los funcionarios públicos bajo su jurisdicción sean contra la función pública o el erario. Si el Panel determinare que no procede el nombramiento de un Fiscal Especial dicha determinación será final y firme y no podrá presentarse querella nuevamente por los mismos hechos. (Negrilla suplida).9
El Secretario de Justicia deberá completar la
investigación preliminar dentro de un término prorrogable
de noventa (90) días, contado a partir de la fecha en la que
determine que procede realizar la misma. Art. 8 de la Ley
del PFEI, 3 LPRA sec. 99o(4). Una vez el Secretario de
Justicia concluya tal investigación, éste deberá rendir y
enviar al Panel un informe en el cual detallará si recomienda
o no la designación de un Fiscal Especial. Pueblo v. Colón
Bonet, supra, pág. 39. La obligación de someter el informe
y acompañar el expediente surge incluso en aquellos casos
en los que el Secretario de Justicia recomienda que no se
designe un Fiscal Especial, pues el PFEI tiene discreción
9 Cabe destacar que citamos el texto íntegro de la Ley Núm. 3-2012, según fue promulgada por el Departamento de Estado, ya que las colecciones de Leyes de Puerto Rico (LPR) y Leyes de Puerto Rico Anotadas (LPRA) no contemplan una porción del Art. 5 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como Ley para crear la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (Ley del PFEI), 3 LPRA sec. 99l(3). Para referencia, véase, https://sutra.oslpr.org/osl/sutra/anejos_conv/2009-2012/%7Bcd78b2f8- e3fd-48a9-ae35-543f9c792d6f%7D.pdf (última visita, 28 de agosto de 2023). CC-2023-318 12
para nombrarlo y ordenar la investigación del caso. Íd.
Véase, además, Art. 4 de la Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99k(2).
Según se desprende de la Ley del PFEI, el Panel conserva
la facultad de nombrar un Fiscal Especial cuando, basado en
el informe presentado por el Secretario de Justicia o en
cualquier otra información obtenida, establezca que se
amerita una investigación más a fondo porque podría proceder
la presentación de acusaciones o cargos. Art. 11 de la Ley
del PFEI, 3 LPRA sec. 99r(1)(b). Cuando se le impute a un
funcionario la posible comisión de algún delito bajo la
jurisdicción de la ley, el Panel tiene la prerrogativa de
determinar si incluye en la investigación y eventual
procesamiento a individuos particulares que puedan ser
autores o coautores, como parte de la encomienda que haga
al Fiscal Especial. Pueblo v. Muñoz Noya, supra, págs. 757-
758. En consecuencia, al momento de nombrar la figura del
Fiscal Especial, el Panel es quien delimita la encomienda y
la jurisdicción de éste. (Negrilla suplida). Art. 11 de
la Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99r(2). El PFEI también podrá
ampliar la encomienda y jurisdicción de un Fiscal Especial
en funciones a solicitud de dicho Fiscal Especial, o del
Secretario de Justicia, o a iniciativa propia para evitar
el nombramiento de un nuevo Fiscal Especial. Art. 11 de la
Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99r(3).
Una vez nombrado el Fiscal Especial, la Ley del PFEI
dispone que éste tendrá, “respecto a los asuntos dentro de
su encomienda y jurisdicción, todos los poderes y CC-2023-318 13
facultades que tienen el Departamento de Justicia, el
Director del Negociado de Investigaciones Especiales y
cualquier otro funcionario al cual las secs. 99h a 99z de
este título le confiera autoridad para investigar y procesar
violaciones a la ley penal”. (Negrilla suplida). Art. 12
de la Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99s(3). Entre otras
facultades, el Fiscal Especial tendrá la autoridad para
realizar toda clase de investigaciones de individuos,
entidades y documentos relacionados con su jurisdicción o
encomienda -con excepción de los archivos que sean
confidenciales-, y representar al Gobierno de Puerto Rico
ante los tribunales. Art. 12 de la Ley del PFEI, 3 LPRA
sec. 99s(3)(b) y (j). Asimismo, el Fiscal Especial
tendrá jurisdicción para investigar y procesar aquellas
acciones penales contenidas dentro de la encomienda que se
le asigne. Véase Art. 13 de la Ley del PFEI, 3 LPRA sec.
99t. Por ende, el nombramiento de un Fiscal Especial tiene
el efecto práctico de privar completamente de jurisdicción
al Secretario de Justicia sobre la investigación. Art. 12
de la Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99s(7).
En el caso de Pueblo v. Muñoz Noya, supra, pág. 757, al
hacer referencia a la inclusión de varias enmiendas a la Ley
del PFEI en el 2012, destacamos que la Asamblea Legislativa
amplió el alcance del mencionado estatuto para:
(1) garantizar el ejercicio pleno de la jurisdicción concedida al Panel y a los Fiscales Especiales; (2) aumentar el marco de acción de los referidos recibidos por el PFEI y sus investigaciones; (3) conceder al Panel la prerrogativa para, a su discreción, incluir o CC-2023-318 14
no en sus investigaciones y procesamientos a individuos particulares que hayan sido autores o coautores en cualesquiera de los delitos imputados a funcionarios públicos bajo su jurisdicción, y (4) adicionar otras enmiendas de índole administrativo con el objetivo de aclarar y ampliar el alcance de la autonomía administrativa del organismo”. (Énfasis en el original y énfasis suplido).
Como corolario de lo anterior, resolvimos que la Ley del
PFEI le confería autoridad a los Fiscales Especiales para
presentar cargos criminales contra individuos particulares
que, según los hallazgos de una investigación debidamente
encomendada por el Panel, presuntamente participaron como
autores o coautores en la alegada conducta delictiva que
implicaba a un funcionario público, inicialmente investigado
bajo la jurisdicción del PFEI. Íd., pág. 749.
En un ejercicio de hermenéutica jurídica respecto a las
disposiciones de la Ley del PFEI, hemos expresado que “las
leyes hay que interpretarlas y aplicarlas en comunión con
el propósito social que las inspira, sin desvincularlas de
la realidad y del problema humano que persiguen resolver”.
(Cita depurada y negrilla suplida). In re Invest. ex Alcalde
Vega Alta, 158 DPR 666, 677 (2003). Con arreglo a esta ley
y sus respectivas enmiendas, la Asamblea Legislativa
pretendió proveer un balance jurisdiccional para evitar la
duplicidad y la desintegración de esfuerzos en el curso de
las competencias de las instituciones encargadas de asegurar
la integridad en el ejercicio de la función pública. Véase
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 3-2012 (2012 [Parte 1]
Leyes de Puerto Rico 80–83). Por ende, al examinar el CC-2023-318 15
andamiaje que provee el estatuto en cuestión, debemos tener
presente la potestad que la Asamblea Legislativa le concedió
a la figura del Fiscal Especial para “acudir a los Tribunales
de Justicia, en representación del Gobierno […] de Puerto
Rico, a instar las acciones criminales que procedan como
resultado de las investigaciones que realice sobre los
asuntos que se le asignen […]”. (Negrilla suplida). Art. 3
de la Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99j. Véase, además, Pueblo
v. Muñoz Noya, supra, págs. 763-764.
Dentro del marco jurídico expuesto, procedemos a
examinar la controversia que nos ocupa.
III
Debemos enfatizar que nuestra tarea adjudicativa se
circunscribe estrictamente a evaluar los aspectos
jurisdiccionales que se presentan en este caso. Por
consiguiente, nuestro pronunciamiento de ninguna forma
incide sobre los méritos de las acusaciones incoadas en
contra de los recurridos. De esta manera, nos corresponde
determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar
la determinación del Tribunal de Primera Instancia que
desestimó los cargos criminales presentados en contra de los
señores Juan Maldonado De Jesús y Aaron Wayne Vick,
fundamentándose en que los Fiscales Especiales presuntamente
carecían de jurisdicción. Veamos.
El Departamento de Justicia remitió al Panel el
resultado de su investigación preliminar en conformidad con
las disposiciones estatutarias de la Ley del PFEI. Allí CC-2023-318 16
recomendó que no se designara un Fiscal Especial y notificó
a los funcionarios públicos, así como a los individuos
particulares -incluyendo al señor Maldonado De Jesús y el
señor Vick-, sobre esta determinación. No obstante, al
ejercer su criterio, el Panel determinó que el caso
ameritaba una investigación a fondo sobre el proceder de
cada uno de los funcionarios e individuos particulares
implicados en la posible comisión de los delitos
contemplados en el inciso 1 del Art. 4 de la Ley del PFEI,
supra.
De entrada, cabe precisar que el inciso 3 del Art. 5 de
la Ley del PFEI, supra, específicamente establece la
facultad del Panel para determinar la procedencia de la
investigación y el posible procesamiento de individuos
particulares, según la encomienda que haga al Fiscal
Especial. Así pues, luego de recibir el informe preliminar
del Departamento de Justicia, el Panel ejerció adecuadamente
la facultad que la propia ley le confirió para decidir
investigar a los sujetos envueltos con miras a procesarlos
criminalmente, pues en ese momento se le imputaba o atribuía
a varios funcionarios públicos la posible comisión de
delitos. Esta determinación jurisdiccional, de igual forma,
encuentra apoyo en el inciso 2 del Art. 11 de la Ley del
PFEI, supra. Por lo tanto, en el pleno ejercicio de sus
facultades legales, el Panel nombró a los Fiscales
Especiales y delimitó su jurisdicción para realizar una
investigación a fondo sobre la compra de pruebas para CC-2023-318 17
atender la pandemia del COVID-19 y llevar a cabo el posible
procesamiento criminal de funcionarios públicos e individuos
particulares conforme a los resultados de su investigación.
Ahora bien, culminada la investigación encomendada, los
Fiscales Especiales concluyeron que únicamente procedía
presentar cargos criminales en contra de dos (2) individuos
particulares por su alegada intervención ilícita en el
proceso de la otorgación de un contrato gubernamental. Cabe
entonces preguntarse si, ante este cuadro, los Fiscales
Especiales aún tenían jurisdicción para presentar los cargos
criminales que estimaban procedentes a la luz de su
investigación. La respuesta es que sí.
La jurisdicción que los Fiscales Especiales poseen para
presentar los cargos criminales en contra de los recurridos
tuvo su origen en la encomienda inicialmente asignada por
el Panel mediante la Resolución emitida el 28 de diciembre
de 2020. Así, en conformidad con el Art. 13 de la Ley del
PFEI, supra, los Fiscales Especiales adquirieron
jurisdicción para investigar y procesar tanto a los
funcionarios públicos como a los individuos particulares
implicados en las posibles acciones penales contenidas
dentro de la encomienda asignada. Desde entonces, la
encomienda del Panel tuvo el efecto práctico de privar de
jurisdicción al Secretario de Justicia. Aun así, previo a
la presentación de los cargos, el Panel y el Secretario de
Justicia intercambiaron ciertas comunicaciones que CC-2023-318 18
detallamos a continuación y que el Tribunal de Apelaciones
consideró para fines de su análisis.
El 23 de septiembre de 2021, los Fiscales Especiales le
remitieron al Panel una carta en la que se expresó lo
siguiente:
En este caso estamos considerando que procede [] presentar cargos criminales. Dichos cargos estarían dirigidos a personas privadas. Debido a lo anterior, es necesario auscultar y definir los aspectos jurisdiccionales 10 aplicables.
Como resultado de esta comunicación, el 23 de septiembre
de 2021, el PFEI le envió una carta al Secretario de Justicia
en la que señaló lo siguiente:
[H]emos recibido una comunicación de los Fiscales Especiales Independientes (FEI) en el caso de referencia. En la misma, nos informan que -luego de culminar la investigación a fondo-, han determinado presentar cargos penales contra tres de los coautores, que no son funcionarios públicos.
Al no presentarse cargos penales contra ninguno de los funcionarios públicos investigados, los cuales participaron del proceso de la compra de las pruebas COVID, queda pendiente determinar si el proceso continuará a cargo de los fiscales especiales independientes o, en su defecto, el Departamento de Justicia se hará cargo de dicho procedimiento. Sin embargo, para que los FEI puedan continuar con el mismo, es necesario que usted así lo determine a la luz de lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley Núm. 2-1988[…]. (Negrilla en el 11 original).
10 Carta de los Fiscales Especiales del 23 de septiembre de 2021, Apéndice del certiorari, pág. 339. 11 Carta del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente del 23 de septiembre de 2021, Apéndice del certiorari, pág. 340. CC-2023-318 19
En respuesta, el 24 de septiembre de 2021, el Secretario
de Justicia le comunicó al Panel que:
[E]n atención a su comunicación del 23 de septiembre de 2021, le informamos que es completamente incompatible y conlleva un serio conflicto de intereses que los fiscales del Departamento de Justicia se hagan cargo del procesamiento de los funcionarios públicos que participaron en este caso en el proceso de compra de las pruebas de COVID. Ello en vista de que en el informe de la investigación preliminar que fue remitido el 10 de diciembre de 2020 al Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI) por el Departamento de Justicia, no se recomendó la designación de un Fiscal Especial Independiente (FEI) basado en los hallazgos de la investigación.12
Por su parte, el 27 de septiembre de 2021, el PFEI le
informó a los Fiscales Especiales lo siguiente:
En atención a la comunicación que enviaron al Panel el pasado 23 de septiembre de 2021, relacionada con el caso de referencia, procedimos a remitir una comunicación al Hon. Domingo Emanuelli Hernández, Secretario del Departamento de Justicia para que éste evaluara el aspecto jurisdiccional y nos notificara su decisión sobre el particular.
Mediante escrito fechado el 24 de septiembre de 2021, el Secretario de Justicia nos indica su determinación de que el caso continúe siendo atendido por los fiscales especiales independientes.
Atendido lo anterior, quedan facultados para proceder de conformidad con dicha 13 determinación.
12 Carta del Secretario del Departamento de Justicia del 24 de septiembre de 2021, Apéndice del certiorari, pág. 341. 13 Carta del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente del 27 de septiembre de 2021, Apéndice del certiorari, pág. 342. CC-2023-318 20
Finalmente, el 21 de octubre de 2021, el Secretario de
Justicia envió otra carta dirigida al Panel en la que expresó
lo siguiente:
[L]e informamos que es completamente incompatible y conlleva un serio conflicto de intereses que el Ministerio Público se haga cargo del procesamiento de personas privadas o de los coautores que participaron en el proceso de la compra [de] las pruebas de COVID-19.
Por tal razón, el Departamento de Justicia no se hará cargo del procesamiento criminal de dichas personas con relación a este asunto.14
El Tribunal de Apelaciones consideró que, de un examen
de las referidas cartas, no surgía la presencia real o
potencial de un conflicto de intereses que impidiera que el
Departamento de Justicia asumiera su jurisdicción para
procesar criminalmente a los recurridos. En cuanto a si
realmente existía un conflicto de intereses o no, quaere.
Resulta innecesario adentrarnos en los méritos de esta
determinación para la apropiada disposición de la
controversia central del caso. Lo cierto es que, una vez
el Panel nombró a los Fiscales Especiales, éstos adquirieron
implicados en las posibles acciones penales que procedieran
conforme a derecho.
En Pueblo v. Muñoz Noya, supra, pág. 766, mencionamos
que no procedía sujetar el procesamiento del individuo
14 Carta del Secretario del Departamento de Justicia del 21 de octubre de 2021, Apéndice del certiorari, pág. 343. CC-2023-318 21
particular al encausamiento simultáneo del funcionario
público, ya que ese requisito no estaba contemplado
expresamente en ninguna de las disposiciones de la Ley del
PFEI ni se podía inferir de la intención legislativa. En
lo pertinente a la controversia que hoy atendemos, añadimos
que tampoco encontramos nada en el texto de la ley que
contemple la pérdida de jurisdicción sobre un individuo
particular por no concretarse el encausamiento criminal del
funcionario público inicialmente investigado.15
Sería desatinado concluir que, en un caso como éste, los
Fiscales Especiales no poseen autoridad para presentar
cargos criminales en contra de los individuos particulares
como parte del resultado de una investigación completa y
objetiva sobre los asuntos que fueron debidamente
encomendados por el Panel. De estas personas haber
incurrido en la comisión de delitos, tanto los crímenes
cometidos como sus autores quedarían impunes de no ser
procesados. Este escenario contravendría la clara política
pública del Gobierno a los fines de evitar la desintegración
de los esfuerzos del Estado y el derroche de fondos públicos
en la utilización de sus recursos. Además, vulneraría el
15 Nótese que cuando se alude a la frase “solamente cuando los delitos imputados a los funcionarios públicos bajo su jurisdicción sean contra la función pública o el erario” en el inciso 3 del Art. 5 de la Ley del PFEI, supra, se refiere a las actuaciones criminales imputadas mediante querellas, informes o prueba juramentada durante la etapa inicial. En ese sentido, resulta evidente que el término “imputar” no implica necesariamente “encausar criminalmente”. Para referencia, véanse: Arts. 4(4), 6, 7, 8(1)(b), 8(3), 9, 11(1)(c) y 11(6) de la Ley del PFEI, 3 LPRA secs. 99k(4), 99m, 99n, 99o(1)(b), 99o(3), 99p, 99r(1)(c) y 99r(6). CC-2023-318 22
propósito social de penalizar cualquier comportamiento
delictivo contra la función pública o el erario, restaurar
la confianza del Pueblo en sus instituciones y erradicar el
problema de la impunidad.
En definitiva, al realizar un análisis integral de la
Ley del PFEI, el propósito social que la inspiró y su
jurisprudencia interpretativa, resulta forzoso concluir que
los Fiscales Especiales ostentan la autoridad para encausar
a los individuos particulares cuya presunta conducta
delictiva ha sido descubierta como parte de los hallazgos
de la investigación que ha sido debidamente encomendada por
el Panel. Sólo de esta forma se cumpliría con la intención
legislativa de garantizar el ejercicio pleno de la
jurisdicción concedida al Panel y a los Fiscales Especiales
para acudir a los Tribunales de Justicia, en representación
del Gobierno de Puerto Rico, a instar las acciones
criminales que procedan como resultado de sus
investigaciones. Véase Pueblo v. Muñoz Noya, supra,
págs. 763-764.
IV
Declarada la existencia de la jurisdicción del PFEI, por
conducto de los Fiscales Especiales, se revoca la Sentencia
emitida por el Tribunal de Apelaciones el 28 de febrero
de 2023 y se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para la continuación de los procedimientos de
acuerdo con lo resuelto en esta Opinión. CC-2023-318 23
Se dictará Sentencia en conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 28 de febrero de 2023 y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de acuerdo con lo resuelto en la Opinión.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de Conformidad, a la cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Rivera García. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disintió y emitió una Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez disintió y emitió una Opinión Disidente, a la cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2023-0318 Juan Maldonado De Jesús y Aaron Vick
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la que se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO, el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO y el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.
El resultado al que hoy se arriba acata el texto
de la Ley para crear la Oficina del Panel sobre el
Fiscal Especial Independiente, infra, y se abstiene
de imponer obstáculos a la clara intención
legislativa de penalizar a todo aquel que incurre en
conducta delictiva contra la función pública o el
erario. La jurisdicción de los Fiscales Especiales
Independientes abarca las instancias en que
únicamente se presentan cargos criminales contra
individuos particulares si el presunto comportamiento
delictivo reluce en una investigación encomendada al
Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI). CC-2023-0318 2
Si bien esta decisión es correcta, me veo compelido a
dirigir la mirada a la facultad de los Fiscales Especiales
Independientes cuando media una determinación de conflicto
de interés. Hasta hoy, el consenso entre los miembros de
este Tribunal yacía en que, emitida una determinación de
conflicto de interés por parte del Secretario de Justicia —
como sucedió en este caso—, el PFEI tiene potestad para
procesar criminalmente, inclusive, a individuos
particulares. Pueblo v. Muñoz Noya, 204 DPR 745 (2020).
Sin embargo, descontentos con el desenlace que
supondría aplicar esta norma, algunos compañeros postulan,
en abstracción de la letra del estatuto, que no basta con
una determinación expresa de conflicto de interés (que es lo
único que la ley exige), sino que es necesario detallar y
presentar prueba concluyente de este (algo que la ley no
requiere). El problema con esa nueva tesis es que el
pronunciamiento de conflicto de interés del Secretario de
Justicia no es un asunto sujeto a revisión judicial. Se trata
del ejercicio discrecional de decidir a quién acusar. Pueblo
v. Rexach Benítez, 130 DPR 273, 298-299 (1992). Eso es una
función del Poder Ejecutivo.
Establecer por opinión judicial un catálogo de
directrices para sustituir el criterio del Departamento de
Justicia respecto a aquello que configura “conflicto de
intereses”, sería sobrepasar nuestras funciones e invadir
las de otras ramas. La tangente que propone el ala disidente
tendría el efecto que el legislador quiso evitar; CC-2023-0318 3
situaciones de conflicto de interés y falta de
imparcialidad, objetividad e independencia en las
investigaciones. No se puede obligar al Secretario de
Justicia a acusar a alguien. Por eso, la norma que proponen
los compañeros disidentes abre la puerta a que el
comportamiento delictivo contra las arcas gubernamentales
quede impune, pues posibilitaría situaciones en las que
ningún ente pudiera encausar a los funcionarios públicos o
actores privados.
Por eso, recalco que cuando se trata de una intervención
del PFEI bajo el supuesto de determinaciones de conflicto de
interés, el elemento esencial es que el Departamento de
Justicia emita tal determinación.
La situación fáctica que engendra el caso de marras se
encuentra detallada en la Opinión del Tribunal, por lo que
procedo directamente a exponer mi postura.
El Art. 5(1) de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988,
según enmendada, conocida como la Ley para Crear la Oficina
del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, (Ley del
PFEI), 3 LPRA sec. 991, preceptúa que el Secretario de
Justicia deberá realizar una investigación preliminar tras
recibir información bajo juramento que, a su juicio,
constituya causa suficiente para indagar si funcionarios
públicos o individuos particulares cometieron ciertos
delitos. Efectuada la indagación preliminar, “solicitará el
nombramiento de un Fiscal Especial cuando determine que, de CC-2023-0318 4
ser la investigación realizada por el Secretario de
Justicia, podría resultar en algún conflicto de interés”.
(Negrilla suplida). Íd.
Como vemos, la norma no requiere demostrar el conflicto
de interés, mucho menos que se especifique o detallen sus
fundamentos. Bajo el esquema estatutario, tampoco hay margen
para que los tribunales entremos a adjudicar la legitimidad
del conflicto argüido. En otras palabras, se trata de una
cuestión no revisable.
En Pueblo v. Muñoz Noya, supra, tanto la Opinión
mayoritaria como la Opinión disidente del Juez Asociado
señor Colón Pérez (a la que se unió la Jueza Presidenta
Oronoz Rodríguez y la Juez Asociada señora Rodríguez
Rodríguez), tomaron en cuenta que, en ocasiones, la
autoridad del PFEI cobra vigor en base a una determinación
de conflicto de interés. En concreto, allí la Opinión
disidente planteó que el PFEI puede encausar criminalmente
a un sujeto privado “emitida una determinación de conflicto
de interés por parte del Secretario del Departamento de
Justicia de Puerto Rico, según pautado en el Artículo 5 del
precitado estatuto”. (Negrilla suplida). Íd., pág. 768.
Si hasta la fecha había concordancia entre los Jueces
de este Tribunal respecto a que la emisión de una
determinación de conflicto de interés es suficiente para
investir de jurisdicción al PFEI, no hay motivo para
debatirlo ahora. Aun bajo la Opinión disidente de Pueblo v.
Muñoz Noya, supra, tendríamos que concluir que el PFEI tiene CC-2023-0318 5
potestad para procesar criminalmente al Sr. Juan Maldonado
De Jesús y al Sr. Aaron Wayne Vick.1
Es un hecho incontrovertido que el Hon. Domingo
Emanuelli Hernández, Secretario de Justicia, determinó la
existencia de un conflicto de interés que impedía a su
dependencia encargarse del procesamiento de los funcionarios
públicos, coautores o personas privadas que participaron en
la conducta delictiva imputada.
Aun así, las opiniones disidentes insisten en imponer
condiciones adicionales con fines de cuestionar la
legitimidad del conflicto de interés consignado. Rechazo esa
invitación. Contrario a la contención de algunos compañeros,
estamos impedidos de revisar la discreción del Secretario de
Justicia para decidir a quién procesar. Pueblo v. Rexach
Benítez, supra.
La peripecia de añadir trabas adicionales al mecanismo
instaurado por la Ley del PFEI tropieza con la investigación
neutral e independiente que el legislador dispuso. En el
peor de los casos, obstaculizar de esta manera la facultad
del PFEI podría, incluso, abonar al problema de impunidad
por falta de encausamiento. Eso sucedería si el Panel del
PFEI decidiera que no se encause a un funcionario público y
se le privara de encausar a personas privadas relacionadas,
1 Aestos se les imputó intervenir ilegalmente en el proceso de otorgación de un contrato gubernamental relacionado con la compra de pruebas para detectar COVID-19. Así, las acusaciones se centraron en los delitos de tentativa de fraude; falsificación de documentos; posesión y traspaso de documentos falsificados; falsedad ideológica, e intervención indebida en operaciones gubernamentales. CC-2023-0318 6
luego de revocarse la decisión del Secretario de Justicia de
que tenía un conflicto de interés para procesar a esos
individuos. Eso es precisamente lo que los legisladores
quisieron evitar.
En fin, estoy conforme con la Opinión que hoy se
certifica. El nombramiento y la encomienda que el Panel
realizó pone de manifiesto la jurisdicción de los Fiscales
Especiales Independientes.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2023-0318
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión Disidente
Nuevamente se nos presentó una controversia que
gira en torno a si la Oficina del Panel sobre el
Fiscal Especial Independiente (OPFEI) ostenta
jurisdicción para presentar cargos criminales contra
personas particulares a pesar de que no se les haya
imputado haber cometido conducta delictiva contra la
función pública o el erario, en concierto y común
acuerdo con un funcionario público. Cónsono con mi
postura en Pueblo v. Muñoz Noya, 204 DPR 745 (2020),
disiento respetuosamente del proceder de una mayoría
de esta Curia.
I.
La Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal CC-2023-0318 2
Especial Independiente, Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988,
3 LPRA secs. 99h et seq. (Ley Núm. 2), instauró OPFEI, un
mecanismo de naturaleza extraordinaria para el procesamiento
criminal de ciertos funcionarios del gobierno. El Art. 5 de
esta ley, el cual atiende la jurisdicción de OPFEI sobre
otros funcionarios, empleados o individuos no enumerados en
el Art. 4(1), concede autoridad a la referida oficina para
encausar a individuos particulares que hayan participado como
autores o coautores en la conducta delictiva que involucre a
un funcionario público, inicialmente investigado bajo la
jurisdicción de OPFEI. Véase: 3 LPRA sec. 991. Sin embargo,
la ley especifica que “el Panel tendrá la facultad de
determinar si investiga y procesa al autor o los coautores
[...] solamente cuando los delitos imputados a los
funcionarios públicos bajo su jurisdicción sean contra la
función pública o el erario”.1 Es decir, la jurisdicción de
OPFEI sobre personas particulares está supeditada a la
existencia de un funcionario público a quien se le impute un
delito contra la función pública o el erario.
En el caso ante nos, el 4 de noviembre de 2021 OPFEI
presentó varias denuncias criminales en contra de los señores
Juan Maldonado De Jesús (señor Maldonado de Jesús) y Aaron
Wayne Vick (señor Vick) por los delitos de tentativa de
1 (Énfasis suplido). La Ley Núm. 3-2012 enmendó el Art. 5 de la Ley Núm. 2 para incluir el texto al que se hace referencia. Cito el texto íntegro de la Ley Núm. 3-2012, según fue promulgada por el Departamento de Estado, pues las colecciones de Leyes de Puerto Rico (LPR) y Leyes de Puerto Rico Anotadas (LPRA), por error, no incluyen esta porción del Art. 5 de la Ley Núm. 2. Véase: ttps://sutra.oslpr.org/osl/sutra/anejos_ conv/2009-2012/%7Bcd78b2f8-e3fd-48a9-ae35-543f9c792d6f%7D.pdf. CC-2023-0318 3
fraude, falsificación de documentos, falsedad ideológica,
posesión y traspaso de documentos falsificados e intervención
indebida en operaciones gubernamentales (Arts. 202, 211, 212,
217 y 254 del Código Penal, 33 LPRA secs. 5272, 5281, 5282,
5287 y 5345). Sin embargo, las denuncias que se presentaron
en contra de los señores Maldonado De Jesús y Vick no
imputaron conducta delictiva llevada a cabo en concierto y
común acuerdo con algún funcionario o exfuncionario público
ni que hayan participado, conspirado, inducido, aconsejado,
provocado, instigado, o de algún otro modo hayan sido autores
o coautores de conducta delictiva realizada por algún
servidor o exservidor público. Por el contrario, las
denuncias se limitaron a exponer que dos personas
particulares y privadas actuaron en concierto y común
acuerdo, únicamente entre ellas, para cometer la conducta
prohibida. La pregunta forzosa, y que la Opinión mayoritaria
evita plantearse, es: ¿Cuál es el delito imputado al
funcionario público dentro de la jurisdicción de OPFEI que
sirve como base para que esta entidad obtenga jurisdicción
sobre las personas particulares? Evidentemente, no existe
ninguno. Entonces, es forzoso concluir que está ausente el
elemento esencial que otorgaría jurisdicción a OPFEI sobre
las personas privadas imputadas.
Tras concluir que no se cumplió con la referida
excepción, procedía analizar si estábamos ante la otra
situación excepcional concebida en la Ley Núm. 2 mediante la CC-2023-0318 4
cual se le otorga jurisdicción a OPFEI sobre personas
particulares: cuando el Secretario del Departamento de
Justicia determina que podría existir un conflicto de interés
que impida la investigación objetiva por el Departamento de
Justicia. 3 LPRA sec. 99l.
Sobre esto, OPFEI indicó que el Departamento de
Justicia expresó estar impedido de procesar a los imputados
por un posible conflicto de interés, pues inicialmente no
había recomendado la designación de un Fiscal Especial
Independiente. En particular, el 23 de septiembre de 2021 el
Fiscal Especial Independiente, el Lcdo. Ramón Mendoza Rosario
(Fiscal Especial Mendoza Rosario), le remitió a la Presidenta
de OPFEI, la Lcda. Nydia M. Cotto Vives (licenciada Cotto
Vives), una carta en la cual le expresó que “[e]n este caso
estamos considerando que procede presentar cargos
criminales. Dichos cargos estarían dirigidos a personas
privadas. Debido a lo anterior, es necesario auscultar y
definir los aspectos jurisdiccionales aplicables”.2
En respuesta, el 23 de septiembre de 2021 la licenciada
Cotto Vives envió al Secretario del Departamento de Justicia,
Hon. Domingo Emanuelli Hernández (secretario Emanuelli
Hernández), una carta en la que le comunicó lo siguiente:
[H]emos recibido una comunicación de los Fiscales Especiales Independientes (FEI) en el caso de referencia. En la misma, nos informan que —luego de culminar la investigación a fondo—, han determinado presentar cargos penales contra tres de los coautores, que no son funcionarios públicos. Al no presentarse cargos penales contra
2 Apéndice del certiorari, pág. 278. CC-2023-0318 5
ninguno de los funcionarios públicos investigados, los cuales participaron del proceso de la compra de las pruebas COVID, queda pendiente determinar si el proceso continuará a cargo de los fiscales especiales independientes o, en su defecto, el Departamento de Justicia se hará cargo de dicho procedimiento. Sin embargo, para que los FEI puedan continuar con el mismo, es necesario que usted así lo determine a la luz de lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley Núm. 2-1988.3 (Énfasis suplido).
El 24 de septiembre de 2021, el secretario Emanuelli
Hernández, remitió una misiva a la licenciada Cotto Vives
mediante la cual le expresó que:
[E]n atención a su comunicación de 23 de septiembre de 2021, le informamos que es completamente incompatible y conlleva un serio conflicto de intereses que los fiscales del Departamento de Justicia se hagan cargo del procesamiento de los funcionarios públicos que participaron en este caso en el proceso de compra de las pruebas de COVID. Ello en vista de que en el informe de la investigación preliminar que fue remitido el 10 de diciembre de 2020 al Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI) por el Departamento de Justicia, no se recomendó la designación de un Fiscal Especial Independiente basado en los hallazgos de la investigación.4 (Énfasis suplido).
Posteriormente, el 27 de septiembre de 2021 la
licenciada Cotto Vives les comunicó a los fiscales especiales
asignados al caso lo siguiente:
En atención a la comunicación que enviaron al Panel el pasado 23 de septiembre de 2021, relacionada con el caso de referencia, procedimos a remitir una comunicación al Hon. Domingo Emanuelli Hernández, Secretario del Departamento de Justicia para que éste evaluara el aspecto jurisdiccional y nos notificara su decisión sobre el particular. Mediante escrito fechado el 24 de siempre de 2021, el Secretario de Justicia nos indica su determinación de que el caso continúe
3 Íd., pág. 279. 4 Íd., pág. 280. CC-2023-0318 6
siendo atendido por los fiscales especiales independientes. Atendido le anterior, quedan facultados para proceder de conformidad con dicha determinación.5
Finalmente, el 21 de octubre de 2021 el secretario
Emanuelli Hernández envió otra misiva a la licenciada Cotto
Vives en la que le expresó que:
[L]e informarnos que es completamente incompatible y conlleva un serio conflicto de intereses que el Ministerio Público se haga cargo del procesamiento de personas privadas o de los coautores que participaron en el proceso de la compra de las pruebas de COVID-19. Por tal razón, el Departamento de Justicia no se hará cargo del procesamiento criminal de dichas personas con relación a este asunto.6 (Énfasis suplido).
Nótese que, en primer lugar, el Fiscal Especial
Independiente asignado, el licenciado Mendoza Rosario,
entendió pertinente auscultar la propia jurisdicción de
OPFEI para presentar los cargos criminales en contra de los
señores Maldonado De Jesús y Vick. Es decir, contra personas
privadas y no contra funcionarios o exfuncionarios públicos.
Acto seguido, la Presidenta de OPFEI entendió prudente
comunicarse directamente con el Secretario de Justicia para
determinar quién se haría cargo de la presentación de
cargos. Esto, pues según mencionó, “[a]l no presentarse
cargos penales contra ninguno de los funcionarios públicos
investigados […][,] para que los FEI puedan continuar con
el [procedimiento], es necesario que [el Secretario de
5 Íd., pág. 281. 6 Íd., pág. 282. CC-2023-0318 7
Justicia] así lo determine a la luz de lo dispuesto en el
Art. 5 de la Ley Núm. 2”.7 (Énfasis suplido).
Es meritorio resaltar que, ante la interrogante que
presentó la licenciada Cotto Vives, el Secretario de
Justicia solamente aludió a que la continuación de los
procedimientos en el Departamento de Justicia era
incompatible y conllevaba un serio conflicto de interés que
sus fiscales encausaran a los funcionarios públicos
involucrados. Esto se lo atribuyó a la simple y llana razón
de que en el Informe de la Investigación Preliminar que
preparó el Departamento de Justicia no se recomendó la
designación de un FEI. Sin embargo, el Secretario de Justica
no aludió a que el Departamento de Justicia tuviera algún
conflicto de interés al procesar criminalmente a las
personas privadas implicadas en este caso, los señeros
Maldonado de Jesús y Vick. No fue sino hasta un mes después
que el Secretario de Justicia remitió una nueva comunicación
a la Presidenta de OPFEI aludiendo, por primera vez y sin
explicación alguna, a la existencia de un conflicto de
interés que impedía a ese departamento hacerse cargo del
procesamiento de personas privadas o de los coautores que
participaron en el proceso de la compra de las pruebas de
COVID-19.
Lo cierto es que la ley exige que el Secretario de
Justicia haga una determinación de la existencia de un
7 Íd., pág. 279. CC-2023-0318 8
conflicto de interés que impida la investigación objetiva
por parte del Departamento de Justicia. Ahora bien, en el
caso ante nos lo único que se hizo fue expresar de manera
genérica y ambigua que existía un conflicto de interés. No
se evidenció en qué consiste dicho conflicto ni si este
genuinamente impide la investigación objetiva por parte del
Departamento de Justicia. Sin tener tan siquiera alegaciones
al respecto ante nosotros para poder evaluar la existencia
del supuesto conflicto de interés, sería incorrecto
determinar que procede otorgar jurisdicción a OPFEI sobre
las personas particulares en cuestión. Me parece que, en
esta coyuntura, si el Departamento de Justicia tiene la
intención de liberarse de su deber constitucional, debe
tener una razón de peso.
II.
De una lectura cohesiva de toda la legislación
aplicable surge con meridiana claridad que el legislador
proveyó únicamente dos excepciones por las cuáles OPFEI
podría adquirir jurisdicción sobre personas privadas, a
saber: “(1) el procesamiento coetáneo de un funcionario
público que el PFEI tenga jurisdicción para procesar, en
relación con el mismo núcleo de hechos, o (2) emitida una
determinación de conflicto de interés por parte del
Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico […]”.
Pueblo v. Muñoz Noya, supra, pág. 768 (J. Colón Pérez,
Opinión disidente). A fin de cuentas, no podemos olvidar CC-2023-0318 9
que, “[p]or regla general, la facultad y responsabilidad de
investigar, acusar y procesar una alegada conducta
constitutiva de delito público recae en la persona del
Secretario de Justicia y de los fiscales adscritos al
Departamento de Justicia”. Pueblo v. García Vega, 186 DPR
592, 603 (2012). Ante la inexistencia de alguna de las dos
situaciones excepcionales discutidas, resulta claro que es
el Departamento de Justicia y no OPFEI quien único ostenta
jurisdicción para procesar criminalmente a los señores
Maldonado De Jesús y Vick.
III.
Hoy, la mayoría de esta Curia implementa una norma
absurdamente amplia que no solamente ignora el texto claro
de la ley al otorgar jurisdicción donde palmariamente no la
hay, sino que omite por completo la discusión de la única
excepción para encausar a personas privadas sin la
imputación coetánea de funcionarios o exfuncionarios
públicos que existe en el texto de la Ley Núm. 2.
Adviértase, finalmente, que, en vista de que el
Departamento de Justicia se limitó a alegar livianamente
─sin sustentar─ la existencia de un conflicto de interés,
si este Tribunal hubiese resuelto la controversia
correctamente en Derecho, la referida agencia no tendría
impedimento jurisdiccional real para procesar a los señores
De Jesús Maldonado y Vick por los delitos imputados. CC-2023-0318 10
Por los fundamentos expuestos, disiento del resultado
del dictamen mayoritario.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2023-0318 Certiorari
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la que se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ.
Hace aproximadamente tres años atrás, en Pueblo
v. Muñoz Noya, infra, advertimos que el Panel sobre el
Fiscal Especial Independiente, -- peligrosamente, y
más allá de las potestades concedidas por ley --, se
había arrogado la facultad de investigar y procesar
criminalmente a personas particulares, desplazando en
esa tarea al Departamento de Justicia de Puerto Rico.
En ese momento, una mayoría de este Tribunal se negó
a detener los abusos de poder del Panel sobre el Fiscal
Especial Independiente. Ello, ha ocasionado que hoy,
lamentablemente, se repita la misma historia. Esta vez
en un escenario aún más alarmante. Veamos. CC-2023-0318 2
Los hechos medulares que dan margen al presente
litigio no están en controversia. En síntesis, durante la
emergencia sanitaria a causa de la pandemia del COVID-19,
varias personas -- entre ellas, un grupo de legisladores
y legisladoras -- refirieron al Departamento de Justicia
de Puerto Rico un escrito mediante el cual le informaban
a la mencionada agencia gubernamental sobre ciertas
irregularidades presuntamente incurridas por la entonces
Gobernadora de Puerto Rico, la Hon. Wanda Vázquez Garced,
y otros funcionarios públicos,1 en la otorgación de
determinado contrato para la compra de pruebas para la
detección del referido virus. Esto dio paso a que el
Departamento de Justicia iniciara una investigación
preliminar al respecto.
1 En específico, además de la entonces Gobernadora, se investigó a los siguientes funcionarios y funcionarias públicos: (1) Concepción Quiñones de Longo (Exsecretaria Interina del Departamento de Salud); (2) General José Burgos Vega (Excomisionado del Negociado de Emergencias y Administración de Desastres); (3) Iris Estelle Santos Díaz (Directora de la Oficina de Gerencia y Presupuesto); (4) Ottmar J. Chávez Piñero (Administrador de Servicios Generales); (5) Antonio Luis Pabón Battle (Secretario de la Gobernación); (6) Lillian Sánchez Pérez (Subsecretaria de la Gobernación); (7) Segundo Rodríguez Quilichini (Asesor de la Gobernadora como Coordinador del Task Force médico); (8) Juan Luis Salgado Morales (Asesor de la Gobernadora como miembro del Task Force médico); (9) Mabel Cabeza Rivera (Chief of Staff en el Departamento de Salud y funcionaria en destaque en La Fortaleza, adscrita al Task Force médico); (10) Adil Marie Rosa Rivera (Exsecretaria Auxiliar en Administración en el Departamento de Salud); (11) Mariel Rivera Rivera (Analista de compras en el Departamento de Salud como parte del programa federal Crisis Program Management Office); (12) Diana Meléndez Díaz (Directora Interina de la Oficina interina de Compras y Subastas del Departamento de Salud); (13) Alfonso Alberto Rossy Raíces (Secretario Auxiliar de Contabilidad en el Departamento de Hacienda); y (14) Guarina Josefina Delgado García (Ayudante Especial en el Negociado de Emergencias y Administración de Desastres). Véase, Carta dirigida a la Presidenta del Panel, la Lcda. Nydia M. Cotto Vives, de parte de la Secretaria Interina del Departamento de Justicia, la Lcda. Inés del C. Carrau Martínez, 29 de octubre de 2020, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 512. CC-2023-0318 3
A base de la prueba recopilada durante dicha
investigación, la Secretaria Interina del Departamento de
Justicia, la Lcda. Inés del C. Carrau Martínez, concluyó
que no existía causa suficiente para creer que los
funcionarios públicos en cuestión habían incurrido en
conducta delictiva. En consecuencia, determinó que en este
caso no recomendaba la designación de un Fiscal Especial
Independiente para investigar y procesar a éstos últimos,
y así se lo comunicó al Panel sobre el Fiscal Especial
Independiente (en adelante, “PFEI”).2
Ahora bien, en vista de que el escrito que inició la
investigación preliminar a la que hemos hecho referencia
contenía alegaciones que relacionaban al Sr. Juan
Maldonado De Jesús y al Sr. Aaron W. Vick (en adelante,
“señor Maldonado De Jesús” y “señor Vick”,
respectivamente), ambas personas particulares, -- es
decir, no funcionarios públicos --, para la misma fecha
en que el Departamento de Justicia le notificó al PFEI
sobre su determinación de concluir la investigación en
2 Recordemos que se consideró referir al mencionado grupo de funcionarios públicos al PFEI, pues es dicha entidad la cual tiene jurisdicción para procesar criminalmente a: (a) el Gobernador; (b) los secretarios y subsecretarios de los departamentos del Gobierno; (c) los jefes y subjefes de agencias; (d) los directores ejecutivos y subdirectores de las corporaciones públicas; (e) los alcaldes; (f) los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; (g) los asesores y ayudantes del Gobernador; (h) jueces; (i) los fiscales; (j) los registradores de la propiedad; (k) los procuradores de relaciones de familia y menores; y/o (l) toda persona que haya ocupado cualesquiera de los cargos antes enumerados (siempre que la designación del Fiscal Especial Independiente se haga dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en que esa persona cesó en su cargo), a los que se le impute la comisión de cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento, o cualquier delito contra los derechos civiles, la función pública o el erario. Art. 4(1), Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, infra. CC-2023-0318 4
contra de los funcionarios públicos aquí señalados,
también le notificó a estos dos ciudadanos privados la
recomendación de no designar a un Fiscal Especial
Independiente para investigarles.
Así las cosas, evaluadas las notificaciones del
Departamento de Justicia, -- y contrario a lo recomendado
--, el PFEI determinó que, debido a la prueba que dicha
oficina previamente había recibido, era necesario realizar
una investigación a profundidad sobre los asuntos aquí en
controversia.3 Cónsono con ello, designó a varios Fiscales
Especiales para esta tarea.4
Finalizada la mencionada investigación, los Fiscales
Especiales Independientes concluyeron que solamente
procedía presentar cargos contra el señor Maldonado De
Jesús y el señor Vick, quienes, como aludido antes, son
personas particulares, es decir, no son funcionarios
públicos. Ante esta eventualidad, se suscitó la necesidad,
por parte del PFEI, de “auscultar y definir los aspectos
jurisdiccionales aplicables”.5
3 Cabe destacar que, en virtud del Art. 4(4) de la Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, infra, el PFEI ya había iniciado una investigación preliminar antes de recibir el informe del Departamento de Justicia. Esto, debido a que la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes le había referido varios informes sobre la misma situación. Véase, Resolución del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, 28 de diciembre de 2020, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 585.
4 Específicamente, se designó a los Lcdos. Ramón Mendoza Rosario, Manuel Núñez Corrada y Juan E. Catalá.
5 Véase, Carta dirigida a la Presidenta del Panel, la Lcda. Nydia M. Cotto Vives, y a miembros del Panel, la Lcda. Ygri Rivera Sánchez y el Lcdo. Rubén Vélez Torres, de parte de los Fiscales Especiales delegados, los Lcdos. Ramón Mendoza Rosario, Juan E. Catalá Suárez y Manuel Núñez Corrada, 23 de septiembre de 2021, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 339. CC-2023-0318 5
Así las cosas, -- mediante carta --, el PFEI consultó
al Secretario de Justicia, el Lcdo. Domingo Emanuelli
Hernández, respecto a si se debía procesar al señor
Maldonado De Jesús y al señor Vick por vía de los Fiscales
Especiales Independientes o, si por el contrario, el
Departamento de Justicia se haría cargo. A juicio del
PFEI, para que el asunto continuara en manos de los
Fiscales Especiales Independientes, por tratarse aquí de
personas particulares, era necesario que el Secretario de
Justicia levantara la existencia de un conflicto de
interés que no le permitiera manejar el asunto.
En respuesta, mediante una primera comunicación, el
Secretario de Justicia le notificó al PFEI que la agencia
gubernamental que éste dirige no se haría cargo del
procesamiento criminal “de los funcionarios públicos que
participaron del proceso de compra de las pruebas COVID”.6
Esto, por entender que existía un conflicto de interés a
raíz de la determinación preliminar del Departamento de
Justicia de que no procedía la designación de un Fiscal
Especial Independiente para investigar y procesar a éstos.
Nada se mencionó sobre la investigación y el procesamiento
del señor Maldonado De Jesús y del señor Vick.
Recibida dicha comunicación, el PFEI informó a los
Fiscales Especiales Independientes a cargo del caso que
6 Véase, Carta dirigida a la Presidenta del Panel, la Lcda. Nydia M. Cotto Vives, de parte del Secretario de Justicia, el Lcdo. Domingo Emanuelli Hernández, 24 de septiembre de 2021, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 341. CC-2023-0318 6
el Secretario de Justicia había autorizado la continuación
del trámite, en contra del señor Maldonado De Jesús y el
señor Vick, a través de estos. Ello, a pesar de la falta
de alusión a estos últimos en la referida carta.
Varias semanas después, el Secretario de Justicia
cursó una segunda comunicación al PFEI en la cual indicó
que su Departamento no se haría cargo del procesamiento
de “personas privadas o de los coautores que participaron
en el proceso de la compra de pruebas para COVID-19”,7 ya
que entendía que ello era “completamente incompatible y
conlleva[ba] un serio conflicto de intereses”.8 No
obstante, no se abundó sobre el alegado conflicto de
interés.
Como resultado de lo anterior, para noviembre de
2021, el PFEI presentó varios cargos contra el señor
Maldonado De Jesús y el señor Vick. Específicamente, se
les acusó por los delitos de fraude, falsificación de
documentos falsificados e intervención indebida en las
operaciones gubernamentales. Arts. 202, 211, 212, 217 y
254 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA secs. 5272,
5281, 5282, 5287 y 5345, respectivamente.
Así pues, luego de varios trámites procesales no
necesarios aquí pormenorizar, el señor Maldonado De Jesús
7 Véase, Carta dirigida a la Presidenta del Panel, la Lcda. Nydia M. Cotto Vives, de parte del Secretario de Justicia, el Lcdo. Domingo Emanuelli Hernández, 21 de octubre de 2021, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 343.
8 Íd. CC-2023-0318 7
y el señor Vick solicitaron la desestimación de los cargos
presentados en su contra. En esencia, estos adujeron que
el PFEI no tenía jurisdicción para procesarles por los
delitos antes mencionadas por ser éstos personas
particulares, entiéndase, individuos privados, que no
actuaron en acuerdo con un funcionario público.
Enterado de lo anterior, en oposición, el PFEI
argumentó que tenía jurisdicción para iniciar un proceso
criminal respecto a cualesquiera de los delitos que
surgieran como resultado de una investigación encomendada
por el PFEI. Esto, incluyendo aquellos cometidos por
personas particulares, como, a su juicio, ocurrió en el
presente caso.
Tras evaluar los argumentos de las partes, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución
mediante la cual determinó que el PFEI no tenía
jurisdicción ni facultad legal para encausar criminalmente
al señor Maldonado De Jesús y al señor Vick. En
consecuencia, ordenó la desestimación de todos los cargos
en contra de estos últimos.
Inconforme con dicho proceder, el PFEI acudió al
Tribunal de Apelaciones mediante Petición de certiorari.
En esencia, argumentó que dicha oficina tenía jurisdicción
sobre el señor Maldonado De Jesús y el señor Vick desde
el inicio de la investigación en su contra, toda vez que
los últimos figuraban en una encomienda asignada por el CC-2023-0318 8
PFEI. Asimismo, alegó que, una vez asumida tal
jurisdicción, la misma no se perdía.
Por su parte, el señor Maldonado De Jesús y el señor
Vick presentaron sus respectivos escritos en oposición a
la expedición del auto de certiorari. En síntesis, estos
argumentaron que, por no haber actuado en concierto y
común acuerdo con un funcionario público para cometer
delitos contra la función pública, el PFEI no tenía
facultad alguna para procesarles.
Evaluado los alegatos de ambas partes, el Tribunal
de Apelaciones dicto Sentencia. Al así hacerlo, concluyó
que, de las denuncias presentadas, no surgía que el señor
Maldonado De Jesús y el señor Vick hubiesen actuado en
concierto y común acuerdo con algún funcionario o
exfuncionario público, tal como se requiere legalmente
para que dicha entidad pueda investigar y procesar
criminalmente a personas particulares. En otras palabras,
no encontró que estos hubiesen participado, conspirado,
inducido, aconsejado, provocado, instigado, o de algún
otro modo, hubiesen sido autores o coautores de conducta
delictiva realizada por algún servidor o exservidor
público.
El foro apelativo intermedio tampoco logró
identificar un conflicto de interés que le permitiera al
Departamento de Justicia delegar la investigación y
procesamiento de éstas personas particulares al PFEI. Así
las cosas, se confirmó el dictamen del foro primario. CC-2023-0318 9
Inconforme aún, el PFEI acudió ante esta Curia
mediante una Petición de certiorari. En síntesis, la
mencionada entidad reitera su posición en cuanto a que
tiene jurisdicción sobre el señor Maldonado De Jesús y el
señor Vick desde el inicio de la investigación y que su
ley habilitadora no contempla la pérdida de esta
autoridad. Por lo anterior, arguye que tiene la facultad
en ley para para encausar criminalmente a las personas
particulares aquí en cuestión.
En oposición, el señor Maldonado De Jesús y el señor
Vick presentaron, por separado, sus alegatos.
Esencialmente, estos sostienen los argumentos presentados
ante los foros inferiores. En específico, argumentan que
el PFEI carece de autoridad para procesarles, toda vez que
no se les imputa un delito en concierto y común acuerdo
con un funcionario público. De igual forma, plantean que
el Departamento de Justicia no logró identificar un
conflicto de interés concreto que le permitiese ceder el
procesamiento al PFEI.
Trabada así la controversia, una mayoría de este
Tribunal determinó que la jurisdicción de los Fiscales
Especiales Independientes se extiende a casos en los que
se presentan cargos criminales contra personas
particulares, cuya presunta conducta delictiva es
descubierta como resultado de la investigación encomendada
por el PFEI. Por no estar de acuerdo con dicho proceder,
energéticamente disentimos. Explicamos el porqué. CC-2023-0318 10
A.
Como regla general, en nuestra jurisdicción la
facultad y responsabilidad de investigar, acusar y
procesar criminalmente recae en el Secretario o Secretaria
de Justicia y en los fiscales adscritos a este
Departamento. Pueblo v. Torres Santiago, 175 DPR 116, 125
(2008). Véase también, Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592,
603 (2012); Pueblo v. Colón Bonet, 200 DPR 27, 35 (2018).
Dicha facultad y responsabilidad emana del mandato
constitucional de asistir al Gobernador o Gobernadora en
turno en el cumplimiento de las leyes. Art. IV, Secs. 4-
6, Const. ELA, LPRA, Tomo I, ed. 2023 pág. 424-429. Véase,
Pueblo v. Torres Santiago, supra, pág. 125; Pueblo v.
Quiñones, Rivera, 133 DPR 332, 338 (1993).
No obstante, a modo de excepción, nuestra Asamblea
Legislativa delegó, bajo algunos supuestos, parte de esta
autoridad al PFEI. Pueblo v. Torres Santiago, supra, pág.
125. Véase, Pueblo v. Pérez Casillas, 126 DPR 702, 710
(1990); Pueblo v. Rexach Benítez, 130 DPR 273, 293 (1992).
Esto, mediante la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988,
según enmendada, 3 LPRA sec. 99h et seq., también conocida
como la Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal
Independiente (en adelante, “Ley del PFEI”).
En específico, el referido estatuto se promulgó a
raíz de varios “casos de corrupción y delitos en el
gobierno de Puerto Rico”. J.M. Masini-Muñoz, Realidades CC-2023-0318 11
de la Oficina del Fiscal Especial Independiente y de La
ley que la estableció, 62 (Núm. 2) Rev. Jur. UPR 331, 332
(1993). Véase también, Exposición de Motivos, Ley del
PFEI, supra. En atención a ello, se creó el PFEI, como
ente independiente, con la finalidad de “prevenir,
erradicar y penalizar cualquier comportamiento delictuoso
o indebido” realizado por funcionarios gubernamentales.
Exposición de Motivos, Ley del PFEI, supra. Véase también,
Pueblo v. Colón Bonet, supra, pág. 37; Pueblo v. Torres
Santiago, supra, pág. 124.
En esencia, la idea de crear un ente independiente
tenía como propósito evitar cualquier posible parcialidad,
por parte del Departamento de Justicia, “para llevar casos
criminales de funcionarios públicos”. Masini-Muñoz,
supra, pág. 333. Véase, Pueblo v. Colón Bonet, supra,
págs. 37-38. En pocas palabras, el PFEI se instituyó como
un foro para aquellos casos “cuya investigación deba
llevarse a cabo por otra unidad de la Rama Ejecutiva que
no sea el Departamento de Justicia, […] por la función
pública de la persona a ser investigada”. (Énfasis
suplido). Silva Iglecia v. FEI, 137 DPR 821, 836 (1995).
B.
Así pues, el Art. 4 de la Ley del PFEI, infra, detalla
el proceso que se debe seguir para designar a un Fiscal
Especial Independiente en aquellas instancias en las que
están envueltos los funcionarios o exfuncionarios públicos
a los que le es de aplicación la referida disposición CC-2023-0318 12
legal. Art. 4(1), Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99k. En
particular, entre estos funcionarios se encuentran: (1)
la o el gobernador; (2) las o los secretarios y
subsecretarios de los departamentos del ELA; y (3) las y
los jefes y subjefes de agencias; al igual que personas
que han ocupado estos puestos (siempre que la designación
del Fiscal Especial se haga dentro de los cuatro (4) años
siguientes a la fecha en que esa persona cesó en su cargo).
Íd. Véase, Pueblo v. Colón Bonet, supra, págs. 37-38; In
re Invest. Ex. Alcalde Vega Alta, 158 DPR 666, 672 (2003).
En específico, el mencionado Art. 4 de la Ley del
PFEI, supra, en su inciso (1), dispone que el Secretario
de Justicia iniciará una investigación preliminar en todo
caso en que obtenga información, de ordinario bajo
juramento, que a su juicio constituya causa suficiente
para investigar si alguno de los funcionarios antes
mencionados ha cometido cualquier delito, -- sea grave o
menos grave --, incluido en la misma transacción o evento,
o contra los derechos civiles, la función pública o el
erario. Art. 4(2), Ley del PFEI, supra. De la
investigación realizada, el Secretario de Justicia deberá
remitir un informe al PFEI con sus recomendaciones sobre
si existe causa suficiente para creer que se ha cometido
cualesquiera de los referidos delitos y si procede, o no,
la designación de un Fiscal Especial Independiente para
que evalúe el asunto investigado. Art. 4(2), Ley del PFEI, CC-2023-0318 13
supra. Véase, Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 DPR 860,
872 (1998).
De igual forma, si el Secretario de Justicia
determina que no es necesario designar a un Fiscal
Especial Independiente, éste aún tiene el deber de referir
el informe y el expediente completo del caso al PFEI. Art.
4(2), Ley del PFEI, supra. En tales instancias, el PFEI
tendrá discreción para nombrar a un Fiscal Especial
Independiente y ordenar la investigación del caso,
indistintamente de la recomendación del Secretario de
Justicia. Íd. Véase, Pueblo v. Colón Bonet, supra, pág.
39; In re Invest. Ex. Alcalde Vega Alta, supra, pág. 673.
Esto, a nuestro juicio, solo en aquellas circunstancias
en que así se lo permita su ley habilitadora.
C.
Ahora bien, y ya más en lo relacionado a la
controversia que nos ocupa, el Art. 5 de la Ley del PFEI,
infra, esboza dos escenarios en los cuales el PFEI podrá
investigar y procesar criminalmente a personas no
enumeradas en el Art. 4 de la antes descrita ley, supra.
Entre estas, las personas particulares (“individuos”).
Art. 5, Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99l.
En esa dirección, los primeros dos incisos del Art.
5 de la Ley del PFEI, supra, contemplan la posibilidad de
que el PFEI pueda investigar a una persona particular
cuando el Secretario de Justicia entienda que, el manejo
de la investigación por parte del Departamento que éste CC-2023-0318 14
dirige, podría ocasionar un conflicto de interés. Art.
5(1), Ley del PFEI, supra.
En específico, la aludida disposición reza de la
siguiente manera:
Cuando el Secretario recibiere información bajo juramento que a su juicio constituyera causa suficiente para investigar si cualesquiera de los funcionarios, ex funcionarios, empleados, ex empleados, autores, coautores o individuos no enumerados en el Artículo 4, de esta Ley ha cometido cualesquiera de los delitos a que hace referencia al Artículo 4 de esta Ley efectuará una investigación preliminar y solicitará el nombramiento de un Fiscal Especial cuando determine que, de ser la investigación realizada por el Secretario de Justicia, podría resultar en algún conflicto de interés. (Énfasis suplido). Íd.
Precisa señalar aquí que, el precitado articulado
debe leerse, claro está, en conjunto con el Art. 5(2) de
la Ley del PFEI, supra, el cual dispone que de no existir
conflicto que impida una investigación objetiva, el
Departamento de Justicia asumirá jurisdicción sobre la
misma. Art. 5(2), Ley del PFEI, supra.
Así pues, de lo anterior podemos colegir que se
permite designar a un Fiscal Especial Independiente cuando
la “investigación deba llevarse a cabo por otra unidad de
la Rama Ejecutiva que no sea el Departamento de Justicia,
[...] porque la investigación pueda crear serios
conflictos de intereses al Departamento de Justicia”.
(Énfasis suplido). Silva Iglecia v. FEI, supra. Es decir,
en estos casos, el elemento esencial para que el PFEI
pueda intervenir con personas particulares es la CC-2023-0318 15
existencia de un conflicto de interés entre el
Departamento de Justicia y la parte investigada.
Atendido el primero de los escenarios en los cuales
el PFEI puede investigar y procesar criminalmente a
personas particulares, procedemos a atender lo relacionado
al segundo de los escenarios. Este se encuentra recogido
en el inciso tres (3) del Art. 5 de la Ley del PFEI, supra,
el cual dispone que el PFEI podrá investigar y procesar a
una persona particular cuando ésta haya cometido alguno
de los delitos a los que hace referencia el estatuto, en
colaboración con un funcionario o exfuncionario según
enumerado en el Art. 4. Art. 5(3), Ley del PFEI, supra.
Es decir, se puede extender la jurisdicción del PFEI a
personas particulares que están implicadas en conducta
delictiva realizada en acuerdo o cooperación con algún
funcionario público enumerado en la ley.
Ahora bien, para tener claro el alcance de este
último inciso es imperativo analizar el mismo en conjunto
con lo dispuesto en la Ley Núm. 3 de enero de 2012 (en
adelante, “Ley Núm. 3-2012”); estatuto que se aprobó con
la finalidad de enmendar el Art. 5 de la Ley del PFEI,
supra. La enmienda en cuestión tuvo el propósito de
establecer que el PFEI tiene la prerrogativa de determinar
si incluir en su encomienda la investigación y
procesamiento de autores o coautores, incluyendo personas
particulares, del delito imputado al funcionario público.
Art. 5(3), Ley del PFEI, supra. CC-2023-0318 16
En otras palabras, antes de la introducción de esta
enmienda,-- la que se limita a establecer la relación
entre personas particulares y funcionarios públicos en la
comisión de delitos --, el PFEI no tenía jurisdicción
sobre personas particulares que de algún modo fuesen
autoras o coautoras de la conducta delictiva atribuida a
los funcionarios enumerados. Exposición de Motivos, Ley
Núm. 3-2012, supra. Según se desprende de la Exposición
de Motivos de la referida pieza legislativa, dicha
carencia de autoridad generaba inconvenientes tales como
falta de coordinación y cooperación entre el Fiscal
Especial Independiente y los fiscales del Departamento de
Justicia; confusión en el jurado; fraccionamiento de
procesos; entre otros. Íd.
D.
Por último, y para finalizar esta sección de la
exposición del derecho que gobierna los asuntos que nos
ocupan, nos parece indispensable enfatizar que los
Fiscales Especiales Independientes no tienen “la facultad
para determinar el alcance de su propia jurisdicción”.
Pueblo v. Pérez Casillas, supra, pág. 712. Tiene que ser
así, pues lo contrario haría inoperante el principio
general conforme con el cual la jurisdicción para
investigar y procesar delitos que se cometen en Puerto
Rico corresponde al Departamento de Justicia. Pueblo v.
Muñoz Noya, infra, pág. 777, Opinión disidente del Juez
Asociado Colón Pérez. Véase, Pueblo v. Pérez Casillas, CC-2023-0318 17
supra, pág. 712; Pueblo v. Colón Bonet, supra, págs. 35-
36.
Establecido lo anterior, y ya para culminar,
repasamos lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Muñoz
Noya, 204 DPR 745 (2020; caso con controversias en extremo
similares a las que hoy se encuentran ante nuestra
consideración. En específico, las controversias a resolver
versaban específicamente sobre el inciso tres (3) del Art.
5 de la Ley del PFEI, supra, a saber, la autoridad del
PFEI para presentar cargos criminales contra personas
particulares que presuntamente participaron en la conducta
delictiva imputada a los funcionarios enumerados en el
referido estatuto.
En esa ocasión, el PFEI intentó procesar a una
persona particular -- el Lcdo. Ángel Muñoz Noya (en
adelante, “licenciado Muñoz Noya”) --, sin el
procesamiento coetáneo del funcionario público sobre el
cual dicha entidad tenía jurisdicción; entiéndase, el
expresidente de la Cámara de Representantes de Puerto
Rico, el Sr. Jaime Perelló Borrás (en adelante, señor
Perelló Borrás”).
Al adentrarse en las controversias relacionadas a
dicho litigio, una mayoría de este Tribunal determinó que
el PFEI poseía “jurisdicción exclusiva, circunscrita a la
encomienda asignada por el PFEI, para encausar a
individuos particulares que, de acuerdo con los hallazgos CC-2023-0318 18
de sus investigaciones, aparentemente delinquieron en
concierto y común acuerdo con un funcionario público”. Íd.
pág. 765. Esto, aunque este último no sea procesado
criminalmente.
Como ya mencionamos, en esa ocasión optamos por
disentir energéticamente, debido a que somos del parecer
que, -- de un análisis de la ley orgánica del PFEI y de
la intención de la Asamblea Legislativa tras su creación
--, solo hay dos supuestos en los cuales el PFEI puede
asumir jurisdicción y procesar a personas particulares, a
saber: (1) el procesamiento coetáneo de un funcionario
público sobre el cual el PFEI tiene jurisdicción, con
relación a los mismos hechos o eventos, o (2) cuando se
emita una determinación de conflicto de interés por parte
del Secretario de Justicia. Pueblo v. Muñoz Noya, supra,
pág. 768, Opinión disidente del Juez Asociado Colón Pérez.
En lo que respecta al mencionado caso, aunque la
investigación evidenció que el licenciado Muñoz Noya
presunta y supuestamente había “delinquido” en acuerdo con
el señor Perelló Borrás, nunca se presentaron cargos en
contra de este último. Ante ese escenario, éramos y somos
de la opinión que el PFEI quedó privado de autoridad para
procesar al referido letrado.
En suma, estábamos frente a “un solo proceso penal
contra un ciudadano privado, quien -- por no ser uno de
los individuos enumerados en el Art. 4 de la Ley del PFEI,
supra --, si se contase con prueba para esto, debió haber CC-2023-0318 19
sido procesado por el Departamento de Justicia”. Íd. pág.
777. Ello, precisamente, fue lo que ocurrió en el caso de
marras. Nos explicamos.
IV.
En el presente caso, como ya mencionamos, el
Departamento de Justicia realizó una investigación
preliminar que le llevó a concluir que no existía causa
suficiente para creer que los funcionarios públicos y las
personas privadas envueltas en la compra de las pruebas
habían incurrido en una posible conducta delictiva. Por
tal razón, no recomendó la designación de un Fiscal
Especial Independiente.
No obstante, y contrario a lo recomendado, el PFEI
entendió que sí era necesaria la designación de varios
Fiscales Especiales Independientes para realizar una
investigación a profundidad sobre los asuntos aquí en
controversia. Según se desprende del expediente ante
nuestra consideración, dicha investigación demostró que
aparentemente había causa suficiente para procesar al
señor Maldonado De Jesús y al señor Vick, no así a los
funcionarios públicos sujetos a esta investigación.
Ante esos resultados, y de conformidad con la
normativa antes expuesta, el PFEI carecía de autoridad
para procesar a las personas particulares. Y es que, al
no encontrar evidencia suficiente para vincular a los
funcionarios públicos en el comportamiento delictivo en
cuestión, no se configuraba el escenario plasmado en el CC-2023-0318 20
inciso tres (3) del Art. 5 de la Ley del PFEI, supra.9 No
se cometió, pues, el error señalado.
Recordemos, que uno de los principios cardinales de
interpretación hermenéutica es que “cuando la ley es clara
y libre de toda ambigüedad, su texto no debe
menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu”.
Art. 19, Código Civil de PR, 31 LPRA sec. 5341. Véase,
FCPR v. ELA et al., 2023 TSPR 26, 211 DPR __ (2023);
Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 626 (2022).
Véase también J. M. Farinacci Fernós, Hermenéutica
Puertorriqueña: Cánones de Interpretación Jurídica, San
Juan, Editorial InterJuris, (2019), págs. 69-74. En ese
sentido, “cuando el legislador se ha expresado en un
lenguaje claro e inequívoco, el propio texto de la ley es
la expresión por excelencia de la intención legislativa”.
Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012).
Precisamente, ese es el caso del Art. 5 de la Ley del
PFEI, supra; el texto esboza, claramente, las únicas dos
9 El Departamento de Justicia tampoco pudo demostrar la existencia de un conflicto de interés, en conformidad con los primeros dos incisos del Art. 5 de la Ley del PFEI, supra, que le impidiera a la entidad que éste lidera efectuar el procesamiento del señor Maldonado De Jesús y del señor Vick. Recordemos que fue prácticamente a petición del PFEI que el Secretario de Justicia levantó el alegado conflicto. Además, los intercambios en las mencionadas cartas son confusos y escuetos.
En particular, la alegación de conflicto más clara se presentó en la primera misiva; sin embargo, dicho documento solo aludió al procesamiento de los funcionarios o exfuncionarios públicos en cuestión. En cuanto a la carta que versa sobre los recurridos, la misma no evidencia ni siquiera la existencia de un conflicto. Ello, pues solo se alega la existencia de un problema, pero no se identifica el mismo y mucho menos se detalla. Lo anterior, a nuestro parecer, no es suficiente para justificar que el PFEI, -- un cuerpo creado para regular de forma excepcional el comportamiento indebido de funcionarios y exfuncionarios públicos --, intervenga con una persona particular. CC-2023-0318 21
instancias en las que el PFEI puede intervenir con
personas particulares. En esta ocasión no estábamos ante
ninguna de ellas.
No empece a lo anterior, hoy, desde este estrado
apelativo de última instancia, una mayoría de mis
compañeros y compañeras, vuelven a ampliar, sin
justificación válida para ello, la autoridad del PFEI para
procesar a personas particulares. Y se amplía,
lastimosamente, en contravención de los derechos de la
ciudadanía.
V.
Sentenciado ello, lo anterior no es óbice para que
el juez que suscribe reconozca el delicado escenario
dentro del cual se desarrollaron los alegados actos
delictivos del señor Maldonado De Jesús y el señor Vick,
entiéndase, la crisis provocada por la pandemia del COVID-
19. Tampoco debe entenderse que nuestras expresiones
avalan la impunidad de los delitos aparentemente cometidos
por estos últimos, si es que, en su día, se logra demostrar
más allá de duda razonable que, en efecto, éstos se
cometieron. Nuestra disconformidad alude solamente al uso
del PFEI como un segundo Departamento de Justicia.
VI.
Por todo lo anterior, energéticamente disentimos.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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2023 TSPR 114, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-v-maldonado-de-jesus-y-otro-prsupreme-2023.