El Pueblo v. Maldonado De Jesús y otro

2023 TSPR 114
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 22, 2023
DocketCC-2023-0318
StatusPublished
Cited by2 cases

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El Pueblo v. Maldonado De Jesús y otro, 2023 TSPR 114 (prsupreme 2023).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2023 TSPR 114

Juan Maldonado De Jesús y Aaron Vick 212 DPR ___

Recurridos

Número del Caso: CC-2023-0318

Fecha: 22 de septiembre de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel II

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Ramón Mendoza Rosario Lcdo. Manuel Núñez Corrada Lcda. Zulma I. Fuster Troche

Abogados de la parte recurrida:

Lcda. Mayra E. López Mulero Lcdo. Alberto C. Rivera Ramos Lcdo. Yancarlos Maysonet Hernandez Lcdo. Guillermo Ramos Luiña Lcdo. Leonardo M. Aldridge

Materia: Ley para crear la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente – Jurisdicción de los Fiscales Especiales Independientes en casos en los que únicamente se presentan cargos criminales contra individuos particulares cuya presunta conducta delictiva es descubierta como resultado de la investigación encomendada por el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario v. CC-2023-318 Certiorari

Juan Maldonado De Jesús y Aaron Vick

El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2023.

Este caso nos brinda la oportunidad de ratificar

lo resuelto en Pueblo v. Muñoz Noya, 204 DPR 745

(2020), y precisar la facultad que tienen los Fiscales

Especiales Independientes (Fiscales Especiales) para

presentar cargos criminales en contra de individuos

particulares. En conformidad con el texto de la Ley

para crear la Oficina del Panel sobre el Fiscal

Especial Independiente, infra, y el propósito social

que la inspira, hoy pautamos que la jurisdicción de

los Fiscales Especiales también se extiende a casos

en los que éstos únicamente presentan cargos

criminales contra los individuos particulares cuya

presunta conducta delictiva es descubierta como CC-2023-318 2

resultado de la investigación encomendada por el Panel sobre

el Fiscal Especial Independiente (Panel o PFEI).

De esta manera, adelantamos que revocamos la Sentencia

emitida por el Tribunal de Apelaciones y resolvemos que el

Panel, por conducto de los Fiscales Especiales, posee

jurisdicción para investigar, denunciar y procesar

criminalmente a los individuos particulares en este caso.

Veamos los hechos que originaron la presente controversia.

I

El 29 de octubre de 2020, la entonces Secretaria Interina

del Departamento de Justicia, Lcda. Inés del C. Carrau

Martínez, remitió al PFEI un Informe de investigación

preliminar en conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 2

de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como Ley

para crear la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial

Independiente (Ley del PFEI), 3 LPRA sec. 99h et seq. El

referido informe se produjo a raíz de ciertas denuncias

públicas sobre alegadas irregularidades con relación a la

operación del Gobierno de Puerto Rico en la compra de pruebas

y la adquisición de bienes y servicios durante la

declaración de emergencia decretada por la pandemia del

COVID-19. Al concluir la investigación preliminar, el

Departamento de Justicia recomendó al Panel que “no se

design[ara] un Fiscal Especial Independiente que examin[ara] CC-2023-318 3

la conducta desplegada durante la compra de las pruebas para

la detección del COVID-19".1

Posteriormente, el 28 de diciembre de 2020, el

PFEI emitió una Resolución mediante la cual señaló

que, “[i]ndependientemente de la recomendación del

[Departamento] de Justicia, el Panel t[enía] discreción para

nombrar un [Fiscal Especial] y ordenar la investigación del

caso”.2 En esa misma línea, el Panel determinó que la prueba

documental recibida, la cual incluía varias declaraciones

juradas,3 ameritaba profundizar en la investigación

preliminar del Departamento de Justicia contra ciertos

funcionarios públicos e individuos particulares, entre los

que figuraban el Sr. Juan Maldonado De Jesús y el Sr. Aaron

Wayne Vick (en conjunto, recurridos), por la posible

comisión de delitos.4 Por consiguiente, ordenó la

designación de varios Fiscales Especiales a estos efectos.

1 Informe de investigación preliminar, Apéndice del certiorari, pág. 335. 2 Resolución, Apéndice del certiorari, pág. 136 esc. 8. 3 Destacamos que, previo a que el Departamento de Justicia remitiera su Informe de investigación preliminar, el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (Panel o PFEI) había comenzado una investigación preliminar sobre este asunto a raíz de varios informes referidos por la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes y uno de sus integrantes. Por lo tanto, como parte de su análisis, el Panel consideró la prueba recopilada por la Cámara de Representantes, la Fiscal Investigadora y el Departamento de Justicia. Íd., págs. 134-135. 4 Valga señalar que, aunque el Sr. Aaron Wayne Vick no fue mencionado en el epígrafe de la determinación del PFEI, éste se encontraba entre los individuos particulares implicados como parte del récord de la investigación preliminar que fue remitido a dicha entidad. Íd., pág. 136. CC-2023-318 4

La Resolución del PFEI disponía lo siguiente en cuanto al

alcance de la encomienda:

[…] esta determinación en nada constituye un impedimento legal para la autoridad del [Fiscal Especial], en la etapa investigativa delegada, ampliar la misma y, de contar con la prueba requerida, proceder con las denuncias que correspondan ante el tribunal.

Por consiguiente, no debe interpretarse que[,] por el hecho de no estar mencionados en el epígrafe de esta determinación[,] los restantes funcionarios o personas particulares mencionadas en el ACÁPITE II-A están exentos de responsabilidad. De hecho, del expediente del caso surge prueba implícita contra varios de ellos. Es obligación de los [Fiscales Especiales], evaluar y determinar si alguno de los mencionados en los informes debe responder por lo acontecido en este caso, conforme a la prueba que obtengan en el curso de su investigación. Por tanto, como parte de su encomienda, los [Fiscales Especiales] deben considerar el proceder de cada uno de los funcionarios o personas particulares mencionadas en el citado ACÁPITE II-A, que intervinieron, autorizaron o realizaron gestiones en este asunto, a los fines de determinar el alcance de tal responsabilidad.

Ciertamente estamos ante un caso complejo y de alto interés público donde tenemos el deber de asegurarnos que ninguna conducta quede impune allí donde el dolor humano, durante una pandemia, pudo quedar soterrado frente a un desmedido e insensible ánimo de lucro, y el interés de algunos de controlar los procesos para adelantar agendas y ventajas insospechadas. Resulta necesario, pues, llevar a cabo las indagatorias necesarias para separar el grano de la paja. “Si el fardo trajo paja, y sólo paja, que lo descarte, pero si trajo grano para su molino, pues, que lo muela”. En fin, procédase con la encomienda investigativa, según hemos determinado. (Negrilla y subrayado en el original y cita omitida).5

5 Resolución, Apéndice del certiorari, págs. 146-147. CC-2023-318 5

Tras concluir su investigación, los Fiscales Especiales

determinaron que únicamente procedía presentar cargos en

contra de dos (2) individuos particulares, ya que la prueba

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