Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Hon. Ismael Rodríguez APELACIÓN Ramos, Alcalde y en procedente del representación del Tribunal de Primera Municipio de Guánica Instancia, Sala Superior de Ponce Apelante
vs. KLAN202300807 Civil Núm.: PO2023CV00611 Hon. María de los (603) Ángeles Ortiz Rodríguez en representación de la Legislatura Municipal Sobre: de Guánica Mandamus
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Rodríguez Casillas1.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2023.
Comparece ante nos, el Hon. Ismael Rodríguez Ramos (en
adelante, Hon. Rodríguez Ramos, alcalde o apelante), quien
presenta recurso de apelación en el que solicita la revocación de la
“Sentencia” emitida el 20 de julio de 2023,2 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar el recurso de
mandamus presentado por el apelante.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
1 Véase Orden Administrativa Núm. OATA-2023-164, donde se designa al Hon.
Roberto Rodríguez Casillas, debido a la inhibición del Hon. Joel A. Cruz Hiraldo, para entender y votar en el recurso de epígrafe. 2 Notificada ese mismo día.
Número Identificador
SEN2023 ___________ KLAN202300807 2
I.
El 2 de agosto de 2022, el Hon. Rodríguez Ramos, alcalde del
Municipio de Guánica, radicó ante la Legislatura Municipal dos
proyectos. En el primero, solicitó la confirmación y ratificación del
nombramiento del señor Omar Pacheco Vélez (Sr. Pacheco Vélez)
como Administrador Municipal. En el segundo, solicitó la
confirmación y ratificación del nombramiento de la señora
Jackeline García Negrón (Sra. García Negrón) como Coordinadora
Administrativa de Servicios de Salud en el Centro Juan M.
Santiago. Por tratarse de puestos de confianza, estos puestos
debían ser sometidos ante el consentimiento y aprobación de la
Legislatura Municipal.
Habiéndose entregado la documentación requerida en el
procedimiento de reclutamiento y selección, el 4 de agosto de 2022,
el Director de Recursos Humanos del Municipio de Guánica
certificó que ambos proponentes cumplían con la preparación y
experiencia mínima para desempeñarse en sus respectivos
puestos.
Así las cosas, el 31 de agosto de 2022, la Legislatura
Municipal informó al Hon. Rodríguez Ramos que ambos proyectos
se llevaron a votación en Sesión Ordinaria celebrada el 23 de
agosto de 2022, y ninguno de ellos logró los votos necesarios para
ser aprobado.
Ante este desenlace, el 6 de septiembre de 2022, el alcalde
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de
mandamus. En esencia, alegó que: (1) no se ofreció justificación
alguna para rechazar los nombramientos, (2) la Legislatura
Municipal tiene un deber ministerial de confirmar los
nombramientos enviados por el alcalde, siempre y cuando estos
cumplan con los requisitos, y (3) ambos nombramientos se KLAN202300807 3
“colgaron” aun cuando las personas sugeridas cumplían con todos
los requisitos que la ley les exige.
El 26 de noviembre de 2022, la Legislatura Municipal
presentó una “Moción en Solicitud de Desestimación”, y solicitó la
desestimación del caso, principalmente, por los siguientes
fundamentos, a saber: (1) que el Hon. Rodríguez Ramos, previo a la
presentación del mandamus, nunca requirió a la Legislatura
Municipal el cumplimiento con su deber ministerial; y (2) el alcalde
dispone de otros remedios legales adecuados para hacer valer su
derecho.
Por su parte, el 1 de diciembre de 2022, el Hon. Rodríguez
Ramos presentó su “Oposición a Solicitud de Desestimación”, y
argumentó lo siguiente: (1) que no era necesario una solicitud
previa a la Legislatura Municipal requiriendo el cumplimiento con
su deber ministerial, toda vez que la controversia es de estricto
derecho y de alto interés público; (2) según el Art. 2.004 (c) del
Código Municipal, infra, la Legislatura Municipal no tiene
discreción para “colgar” nombramientos, por lo que se trata de un
deber ministerial; y (3) tomando como ciertos los hechos bien
alegados en el recurso de mandamus, procedería la adjudicación
sumaria a su favor.
Evaluados los escritos sometidos por ambas partes, el 29 de
diciembre de 2022,3 el foro primario emitió una “Sentencia”,4 y
declaró No Ha Lugar el mandamus presentado por el Hon.
Rodríguez Ramos. No obstante, ordenó a la Legislatura Municipal
a emitir una “Resolución” por escrito estableciendo las razones por
las cuales rechazaron los nombramientos de los nominados.
En vista de lo anterior, el 3 de febrero de 2023, la Legislatura
Municipal celebró Sesión Ordinaria en la cual se discutió, entre
3 Notificada el 4 de enero de 2023. 4 Véase, PO2022CV02501. KLAN202300807 4
otros asuntos, lo relativo al cumplimiento con la orden dispuesta
en la “Sentencia” emitida el 29 de diciembre de 2022. A esos
efectos, los miembros que componen la Legislatura Municipal de
Guánica hicieron constar las causas y razones por las cuales
votaron a favor, en contra o se abstuvieron. Estas razones se
redujeron a escrito en el Acta Núm. 17 Serie 2022-2023.
Gozando con las razones específicas por las cuales los
legisladores municipales emitieron su voto, el 2 de marzo de 2023,
el Hon. Rodríguez Ramos presentó, por segunda ocasión, un
recurso de mandamus ante el foro a quo. En síntesis, sostuvo que
las razones esbozadas por los miembros de la Legislatura
Municipal no cumplieron con el Código Municipal, infra. Reiteró
que, conforme el Art. 2.004 (c) del precitado estatuto, la Legislatura
Municipal posee un deber ministerial de confirmar al candidato si
éste cumple con los requisitos que establece la ley. Recalcó que,
en vista de que los nominados cumplieron con todos los requisitos,
la Legislatura Municipal no tenía discreción para “colgar” sus
nombramientos.
Oportunamente, la Legislatura Municipal presentó “Moción
en Solicitud de Desestimación” y, en lo pertinente, aseveró que: (1)
debido a que la Sra. García Negrón fue nominada a ejercer
funciones administrativas, ésta queda sujeta a las disposiciones de
la Ley Núm. 31 del 30 de mayo de 1975, infra; (2) que el antedicho
estatuto exige una licencia expedida por la Junta Examinadora
para ejercer las funciones a las cuales la Sra. García Negrón fue
nominada, y ésta no posee dicha licencia; (3) el incumplimiento
con este criterio pone en riesgo los servicios del cargo para el cual
fue nominada; (4) el Sr. Pacheco Vélez no obtuvo los votos
necesarios para su confirmación; y (5) los miembros de la
Legislatura Municipal estaban facultados para abstenerse a votar,
pues lo hicieron por razones de trascendencia moral. KLAN202300807 5
El 27 de junio de 2023, el Hon. Rodríguez Ramos presentó
una “Oposición a Solicitud de Desestimación”, y reiteró sus
planteamientos en cuanto a la procedencia del mandamus.
Adicionalmente, expresó que la Sra. García Negrón no necesita una
licencia para ejercer las funciones para las cuales fue nominada,
puesto que la administración no recae en su cargo, sino en la
compañía New Medical Quality Services, CSP. En cuanto a la
abstención de los miembros de la Legislatura Municipal, esgrimió
que ésta era improcedente en derecho, ya que tal abstención surge
del Reglamento de la Legislatura Municipal, y éste no puede ser
contrario a las disposiciones del Código Municipal, infra, el cual no
provee para abstención alguna en el proceso de confirmación.
Atendidas las posiciones de ambas partes, el 20 de julio de
2023,5 el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Sentencia”
mediante la cual declaró No Ha Lugar el recurso de mandamus
presentado por el alcalde. Razonó que: (1) la Legislatura Municipal
cumplió con su deber ministerial de evaluar los nombramientos y
confirmarlos, en caso de que estos cumplieran con la ley, (2) los
candidatos propuestos por el alcalde no cumplieron con todos los
requisitos en ley, ya que no presentaron evidencia de prueba de
dopaje, según lo exige el Código Municipal, infra, y (3) el alcalde
posee otros remedios en ley, ya que puede presentar nuevamente
los nombramientos.
Insatisfecho con esta determinación, el 3 de agosto de 2023,
el Hon. Rodríguez Ramos presentó “Solicitud de Reconsideración”.
En resumidas cuentas, esbozó que el requisito de prueba de dopaje
no forma parte de los criterios dispuestos en el Art. 2.004 (c) del
Código Municipal, infra, bajo los cuales un legislador municipal
puede “colgar” a un nominado. Insistió en que el deber ministerial
de la Legislatura Municipal es el de confirmar los nombramientos
5 Notificada en igual fecha. KLAN202300807 6
hechos por el alcalde, siempre que éstos cumplan con los criterios
del Art. 2.004 (c) del Código Municipal, infra.
En respuesta, el 14 de agosto de 2023, la Legislatura
Municipal presentó “Replica a Reconsideración”, y reafirmó la
necesidad de que los candidatos cumplan con el criterio de la
prueba de dopaje, según lo requiere el Código Municipal, infra.
Al día siguiente, entiéndase, el 15 de agosto de 2023,6 el
Tribunal de Primera Instancia emitió “Resolución”, y declaró No Ha
Lugar la “Solicitud de Reconsideración” presentada por el apelante.
Aún insatisfecho, el Hon. Rodríguez Ramos recurre ante esta
segunda instancia judicial, y señala la comisión de los siguientes
errores, a saber:
1) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al no ordenar a la Honorable Legislatura Municipal a cumplir con su deber ministerial de confirmar a los nominados del Ejecutivo Municipal al tener su discreción limitada a los requisitos del código municipal ya que los nominados cumplían con todos los requisitos. 2) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al añadir requisitos que no se encuentran en las facultades que tiene la Legislatura Municipal a la hora de confirmar nominados del Primer Ejecutivo Municipal en una modalidad de legislar en violación a la cláusula de separación de poderes que permea en nuestro ordenamiento jurídico. 3) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al desestimar la causa de acción de demandante- recurrente obviando todo el andamiaje de [sic] debe cumplirse antes de desestimar una causa de acción de un demandante quitándole a su vez su día en corte. II.
-A-
El mandamus es un recurso discrecional y altamente
privilegiado mediante el cual se le exige a una persona natural o
jurídica el cumplimiento de un deber ministerial que esté dentro de
las atribuciones o deberes del cargo que ocupa. Art. 649 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421. Un deber
6 Notificada ese mismo día. KLAN202300807 7
ministerial es aquel impuesto por ley y que la parte demandada
tiene que cumplir; es decir, que no admite discreción en el ejercicio
de su cumplimiento. Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., 207 DPR
200, 214 (2021). Es decir, “la ley no sólo debe autorizar, sino
exigir la acción requerida”. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178
DPR 253, 264 (2010), citando a R. Hernández Colón, Derecho
Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, LexisNexis, 2007, pág. 477.
Por tanto, si el acto cuya ejecución se solicita depende de la
discreción o el juicio del funcionario, el deber no puede
considerarse como uno ministerial. Romero, Valentín v. Cruz, CEE
et al., 205 DPR 972, 985 (2020). Los deberes discrecionales, por
no ser ministeriales, quedan fuera del ámbito del recurso de
mandamus. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, a la pág. 264.
Es importante recalcar que, la determinación de si existe un
deber ministerial “es una cuestión sujeta a interpretación judicial
que no depende de un juicio a priori fundado exclusivamente en la
letra del estatuto”. Íd. Sino que, esta determinación tiene que
surgir del examen y análisis “de todos los elementos de juicio
disponibles para así descubrir el verdadero significado y propósito
de la disposición legal”. Íd., a la pág. 265.
No basta con una mera directriz o disposición legal que
requiera al funcionario público hacer algo, sin más. Íd., a la pág.
264. Resulta necesaria la existencia de un mandato específico que
la parte demandada tiene que cumplir, sin que este último tenga la
potestad de decidir si cumple o no el acto solicitado. Íd.
Por tratarse de un recurso extraordinario, el mandamus solo
estará disponible cuando el peticionario demuestre que carece de
“un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley”. Art.
651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423. A su
vez, la parte peticionaria deberá demostrar que hizo un
requerimiento previo, y que dicho requerimiento no fue KLAN202300807 8
debidamente atendido por el demandado. Romero, Valentín v.
Cruz, CEE et al., supra, a la pág. 985.
Por su parte, al momento de considerar si procede o no
conceder el mandamus solicitado, el tribunal deberá analizar, entre
otros factores, los intereses públicos involucrados, y el impacto
sobre la Rama Ejecutiva y los derechos de terceros. Íd.
Finalmente, debemos enfatizar que, el recurso de
mandamus, tratándose un recurso extraordinario, solo procede en
situaciones excepcionales y deber utilizarse con cautela. AMPR v.
Srio. Educación, E.L.A., supra, a la págs. 295-296. En atención a
ello, y como regla general, nuestra jurisprudencia ha reiterado la
necesidad de que el demandado sea interpelado, como requisito
para considerar una solicitud de mandamus. Íd., a la pág. 296.
Esta norma tiene excepciones como, por ejemplo, cuando se trata
de un asunto de interés público, o casos que involucran asuntos
de naturaleza electoral. Íd.
-B-
El Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, 21
LPRA sec. 7001 et seq., según enmendada, provee el marco legal
que regula el gobierno municipal, incluyendo su organización,
administración y funcionamiento. Art. 1.002 del Código Municipal,
21 LPRA sec. 7002. El precitado estatuto reconoce que las
facultades legislativas del municipio serán ejercidas por una
Legislatura Municipal. Art. 1.020 del Código Municipal, 21 LPRA
sec. 7041. Entre otras cosas, la Legislatura Municipal está
facultada para “[c]onfirmar los nombramientos de los funcionarios
municipales, de los oficiales municipales y miembros de juntas o
entidades municipales cuyos nombramientos estén sujetos a la
confirmación de la Legislatura Municipal, por disposición de esta o
cualquier otra ley”. Art. 1.039 del Código Municipal, 21 LPRA sec.
7065. KLAN202300807 9
En lo que nos concierne, el Art. 2.004 del Código Municipal,
21 LPRA sec. 7152, dispone que, los nombramientos de aquellas
personas designadas por el alcalde como directores de unidades
administrativas, por considerarse empleados de confianza,
“estarán sujetos a la confirmación de la Legislatura Municipal”.
Acorde lo anterior, la ley exige que la Legislatura Municipal
apruebe o rechace los nombramientos que el alcalde somete ante
su consideración. Véase, Art. 2.004 (b) del Código Municipal,
supra. Para esto, la Legislatura Municipal dispone de un término
de 30 días, contado a partir de la fecha de radicación. Íd. Si la
Legislatura Municipal no actúa dentro de dicho término, o sea, que
no apruebe ni rechace el nombramiento, pues se entenderá que el
funcionario fue confirmado por el cuerpo legislativo. Íd.
Como parte de este proceso de consideración, el Art. 2.004
(c) del Código Municipal, supra, provee lo siguiente:
En la consideración de los nombramientos de los funcionarios municipales, la facultad de la Legislatura Municipal estará limitada a evaluar: 1. Si el candidato propuesto cumple con los requisitos de preparación académica o experiencia, o una combinación de ambas, según se haya establecido para el puesto mediante este Código, el Plan de Clasificación de Puestos y Retribución Uniforme vigente en el municipio, por ordenanza o resolución. 2. No haber sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral. 3. No haber sido destituido de cargo o empleo por conducta impropia en el desempeño de sus funciones. 4. No haber sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente.
En caso de que la Legislatura Municipal rechace el
nombramiento por cualquier causa o razón distinta a las
contempladas en el inciso (c) antes citado, el alcalde puede: (1)
someter el nombramiento nuevamente, o (2) recurrir al Tribunal de
Primera Instancia mediante procedimiento de mandamus. Véase,
Art. 2.004 (d) del Código Municipal, supra. KLAN202300807 10
-C-
Es norma reiterada en nuestro acervo jurídico que, “[c]uando
la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su texto no debe
menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. Art. 19
del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5341. En ese sentido,
“cuando el legislador se ha expresado en un lenguaje claro e
inequívoco, el propio texto de la ley es la expresión por excelencia
de la intención legislativa”. Pueblo v. Maldonado De Jesús y otros,
2023 TSPR 114, 212 DPR ___ (2023), citando a Cordero et al. v.
ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012).
De otra parte, la interpretación de un estatuto debe hacerse
íntegramente, tomando en conjunto todas sus disposiciones, y no
por secciones separadas. Martajeva v. Ferre Morris y otros, 210
DPR 612, 627 (2022). En otras palabras, “deben interpretarse las
diferentes secciones, las unas en relación con las otras,
completando o supliendo lo que falte o sea oscuro en una con lo
dispuesto en la otra, procurando siempre dar cumplimiento al
propósito del legislador”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR
26, 40-41 (2018), citando a R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra,
Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, 2.a ed.
rev., San Juan, Pubs. JTS, 1987, pág. 315. En el cumplimiento de
esta función, debemos armonizar, hasta donde sea posible, todas
las disposiciones de ley, con el fin de lograr la interpretación más
integrada, lógica y razonable de la intención legislativa.
III.
Según surge del tracto procesal discutido, el Hon. Rodríguez
Ramos nominó al Sr. Pacheco Vélez y a la Sra. García Negrón a
ocupar ciertos puestos de confianza, sujeto a la confirmación de la
Legislatura Municipal. Ante el hecho de que la Legislatura
Municipal “colgó” ambos nombramientos, el alcalde presentó un
recurso de mandamus y solicitó al tribunal que ordenase la KLAN202300807 11
confirmación de dichos nombramientos. Su contención es que la
Legislatura Municipal posee un deber ministerial de confirmar los
nominados, siempre y cuando cumplan con los criterios dispuestos
en el Art. 2.004 (c) del Código Municipal, supra. No obstante, el
foro primario determinó que el deber ministerial de la Legislatura
Municipal se circunscribe a evaluar a los candidatos propuestos, y
en llevar a votación el proceso de confirmación. En otras palabras,
concluyó que el deber ministerial de la Legislatura Municipal no es
el de confirmar a los nominados, sino evaluarlos y considerarlos.
En su escrito, el apelante señala, como primer error, que el
Tribunal de Primera Instancia debió ordenar a la Legislatura
Municipal a confirmar a los candidatos, toda vez que estos
cumplen con los criterios del Art. 2.004 (c) del Código Municipal,
supra. No le asiste la razón.
En específico, el Art. 2.004 (c) del Código Municipal, supra,
dispone lo siguiente:
En la consideración de los nombramientos de los funcionarios municipales, la facultad de la Legislatura Municipal estará limitada a evaluar: 1. Si el candidato propuesto cumple con los requisitos de preparación académica o experiencia, o una combinación de ambas, según se haya establecido para el puesto mediante este Código, el Plan de Clasificación de Puestos y Retribución Uniforme vigente en el municipio, por ordenanza o resolución. 2. No haber sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral. 3. No haber sido destituido de cargo o empleo por conducta impropia en el desempeño de sus funciones. 4. No haber sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente.
La posición del Primer Ejecutivo Municipal es que, conforme
el precitado artículo, la facultad de la Legislatura Municipal está
limitada a evaluar si el funcionario nominado por el alcalde cumple
con estos cuatro criterios. Por ende, aduce que la Legislatura
Municipal no posee discreción para “colgar” un nombramiento si la KLAN202300807 12
persona nominada cumple con los cuatro requisitos que
anteceden.
Del andamiaje estatutario descrito surge que la Legislatura
Municipal está facultada en ley para aprobar o rechazar un
nombramiento. Art. 2.004 (b) del Código Municipal, supra. Por
ende, no podemos adoptar la postura del apelante, en cuanto a que
la Legislatura Municipal tiene un “deber ministerial” de confirmar
un nombramiento si el candidato cumple con los cuatro criterios
dispuestos en el Art. 2.004 (c) del Código Municipal, supra.
Como la Legislatura Municipal tiene la potestad de decidir si
confirma o rechaza el nombramiento, tal acto no puede
considerarse ministerial. Más bien, se trata de un acto cuya
ejecución depende de la discreción o el juicio del legislador
municipal. Recordemos que, los deberes discrecionales, por no ser
ministeriales, quedan fuera del ámbito del recurso de mandamus.
AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, a la pág. 264.
Más bien, tal y como determinó el foro recurrido en su
“Sentencia”, el deber ministerial de la Legislatura Municipal recae
en considerar y llevar a votación a los nominados. Art. 2.004 (b) del
Código Municipal, supra. Aquí, la Legislatura Municipal consideró
los nombramientos del Sr. Pacheco Vélez y de la Sra. García
Negrón. Además, dichos candidatos fueron a votación mediante
Sesión Ordinaria celebrada el 23 de agosto de 2022. Dentro de la
discreción que posee, la Legislatura Municipal optó por rechazar
los nombramientos. Somos del criterio que, al así actuar, la
Legislatura Municipal cumplió con el deber ministerial que el
Código Municipal le impone.
A su vez, en su segundo señalamiento de error, el Hon.
Rodríguez Ramos sostiene que el aludido inciso (c) “contempla
expresamente las instancias en las que los legisladores pueden KLAN202300807 13
“colgar” un nominado”,7 por lo que no pueden considerarse
“requisitos, criterios y obligaciones que no fueron contemplados
por el Legislador”.8
Lo anterior, pues, tanto la Legislatura Municipal, así como el
Tribunal de Primera Instancia, al momento de emitir sus
respectivas determinaciones, tomaron en consideración el hecho de
que se omitió la presentación de la prueba de dopaje de ambos
candidatos, según lo exige el Art. 2.069 del Código Municipal, 21
LPRA sec. 7263, el cual establece que:
Como parte de una evaluación médica diseñada para determinar la salud general de los candidatos a empleo, todo municipio requerirá la presentación de un informe certificado de resultado de una prueba para la detección de sustancias controladas como requisito previo al empleo. Dicha prueba podrá ser administrada por cualquier laboratorio, no más tarde de veinticuatro (24) horas desde que el municipio se lo requiera al candidato en cuestión, la cual será costeada por el municipio que la solicitó. La negativa de cualquier candidato a empleo a someterse a dicha prueba, o un resultado positivo en la misma, así certificado por el laboratorio en cuestión, será causa suficiente para denegar el empleo. Cada municipio establecerá la reglamentación necesaria para la implementación de esta disposición. (Énfasis provisto).
De igual forma, la Legislatura Municipal consideró el hecho
de que la Sra. García Negrón fue nominada como Coordinadora
Administrativa de Servicios de Salud, puesto que, según surge de
las declaraciones hechas por los miembros que componen la
Legislatura Municipal de Guánica,9 conlleva la tarea de
administrar servicios de salud, aun cuando la candidata no posee
la licencia para ello, según lo requiere el Art. 12 de la Ley Núm. 31
del 30 de mayo de 1975, 20 LPRA sec. 2351, según enmendada.10
En apoyo a sus contenciones, el apelante enfatiza que la
prueba de dopaje ni la falta de licencia debieron considerarse por
7 Véase, apéndice pág. 13. 8 Íd. 9 Véase, apéndice págs. 74-81. 10 Literalmente, este artículo establece que “[N]inguna persona podrá ejercer la
profesión de Administrador de Servicios de Salud, a menos que posea una licencia de acuerdo con los términos de esta ley”. KLAN202300807 14
la Legislatura Municipal ni por el foro recurrido, puesto “que fue
una manera de añdir [sic] requisitos que no surgen de la Ley”.11
Como puede apreciarse, el apelante nos invita a adoptar una
postura que, en la práctica, obligaría a la Legislatura Municipal a
confirmar aquellos candidatos que cumplen a cabalidad con los
cuatro criterios dispuestos en el Art. 2.004 (c) del Código
Municipal, supra, aun cuando estos puedan incumplir con toda
una infinidad de otros requisitos legales necesarios para ocupar el
puesto.
Cónsono con el marzo legal expuesto, la interpretación de un
estatuto debe hacerse íntegramente, o sea, no por secciones
separadas, sino tomando en conjunto todas sus disposiciones e
interpretándolas las unas con las otras, procurando siempre dar
cumplimiento al propósito del legislador. Haciendo este ejercicio
con las disposiciones legales antes citadas, nuestra interpretación
más integrada de la intención legislativa es que, en su facultad de
confirmación, la Legislatura Municipal procure, no tan solo por el
cumplimiento de los criterios contenidos en el Art. 2.004 (c) del
Código Municipal, supra, sino también de aquellos otros que el
puesto requiera como, por ejemplo, la prueba de dopaje que exige
el Art. 2.069 del Código Municipal, supra.
Estamos claros que la intención legislativa fue concederle a
la Legislatura Municipal la facultad de “[c]onfirmar los
nombramientos de los funcionarios municipales”. Art. 1.039 del
Código Municipal, supra. Tampoco está en entredicho la facultad
de la Legislatura Municipal para, dentro de su discreción,
confirmar o rechazar un nombramiento. Véase, Arts. 2.004 (b) y
(d) del Código Municipal, supra. Asimismo, el lenguaje del Art.
2.069 del Código Municipal, supra, es patente, y no admite
excepciones en cuanto a la presentación de la prueba de dopaje.
11 Íd. pág. 14. KLAN202300807 15
El Art. 2.069 del Código Municipal, supra, es claro en cuanto
a que todo municipio tiene que requerir la prueba para la detección
de sustancias controladas como requisito previo al empleo. Si el
candidato se negare a presentar la prueba, tal acto será causa
suficiente para denegarle el empleo solicitado. Íd. Por su parte, el
Art. 12 de la Ley Núm. 31 del 30 de mayo de 1975, supra, dispone
que, para ejercer la profesión de Administrador de Servicios de
Salud, será necesario poseer una licencia. De las disposiciones que
anteceden surge una intención legislativa clara: la prueba de
dopaje es un requisito previo al empleo, y para ejercer la profesión
de administrador de servicios de salud es necesario poseer la
licencia requerida para ello.
Por el contrario, el Art. 2.004 (d) del Código Municipal,
supra, no expresa, de forma clara, que la Legislatura Municipal
únicamente podrá rechazar el nombramiento de un funcionario si
este incumple con alguno de los requisitos incluidos en el Art.
2.004 (c) del Código Municipal, supra. Si fuera así, no sería
necesario recurrir al ejercicio de hermenéutica legal que hoy
realizamos.
Notamos que, aunque el Art. 2.004 (c) del Código Municipal,
supra, menciona que “la facultad de la Legislatura Municipal
estará limitada a evaluar” los cuatro criterios que allí se
mencionan, no es menos cierto que, el Art. 2.004 (d) del Código
Municipal, supra, reconoce, de forma expresa, la posibilidad de
que la Legislatura Municipal pueda rechazar el nombramiento de
cualquier funcionario “por cualquier causa o razón distinta a las
contempladas en el inciso (c) de este Artículo”.
Ante esta posibilidad, la Legislatura Municipal tampoco
estaría impedida de considerar la ausencia de prueba de dopaje y
la falta de licencia para rechazar los candidatos propuestos por el
alcalde. Aunque estas son causas o razones distintas a las KLAN202300807 16
contempladas en el inciso (c), la ley no se lo impide. A contrario
sensu, el Art. 2.004 (d) del Código Municipal, supra, lo viabiliza.
Dentro del ejercicio de interpretación que el tribunal debe
realizar con toda ley, concluimos que la verdadera intención
legislativa es la de exigir el cumplimiento de los criterios
contenidos, no tan solo en el Art. 2.004 (c) del Código Municipal,
supra, sino también de aquellos incluidos en otras secciones del
Código Municipal que sean requisito previo al empleo como, por
ejemplo, la prueba de dopaje del Art. 2.069 del Código Municipal,
supra.
El Art. 2.004 (c) del Código Municipal, supra, provee los
requisitos mínimos con los cuales el candidato debe cumplir para
ser confirmado.12 Por tanto, en primera instancia, la Legislatura
Municipal debe asegurarse que el candidato cumple con estos
criterios. Luego, la Legislatura Municipal debe cerciorarse de que el
candidato cumple con cualquier otro criterio necesario para ejercer
el puesto al cual fue nominado. Después de esto, la Legislatura
Municipal puede, dentro de su facultad discrecional, decidir si
confirma o rechaza su nombramiento. Precisamente, esta es la
situación que hoy atendemos en donde, aun cuando los candidatos
cumplieron con los requisitos del Art. 2.004 (c) del Código
Municipal, supra, estos incumplieron con otros criterios necesarios
para ejercer sus puestos y la Legislatura Municipal, dentro de su
discreción, rechazó sus nombramientos.
Esta interpretación no tan solo es la más lógica de acuerdo
con la intención legislativa, sino que también es la más razonable.
Lo contrario sería otorgarle al Art. 2.004 (c) del Código Municipal,
supra, un alcance supremo que le permita desplazar las demás
disposiciones del Código Municipal, e incluso de otras leyes 12 Recordemos que, en este caso, el Director de Recursos Humanos del Municipio de Guánica certificó que ambos proponentes cumplían con la preparación y experiencia mínima para desempeñarse en sus respectivos puestos. KLAN202300807 17
especiales. En definitiva, este no tiene el efecto que el alcalde
pretende adjudicarle.
En cuanto al último señalamiento de error, basta con
mencionar que el recurso de mandamus es uno extraordinario y
discrecional que debe utilizarse con cautela. Aunque el propio Art.
2.004 (d) del Código Municipal, supra, faculta al alcalde a
presentar un mandamus cuando la Legislatura Municipal rechaza
un nombramiento por cualquier causa o razón distinta al Art.
2.004 (c) del Código Municipal, supra, lo cierto es que, ello no
desvirtúa a naturaleza discrecional del auto. Según ha resuelto
nuestro Alto Foro, “las decisiones discrecionales que toma el
Tribunal de Primera Instancia no serán revocadas a menos que se
demuestre que ese foro abusó de su discreción”. SLG Zapata-Rivera
v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). Por entender que el foro
a quo actuó dentro del marco de razonabilidad y no abusó de su
discreción al declarar No Ha Lugar el recurso presentado por el
apelante, determinamos que el último señalamiento de error
tampoco fue cometido.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, confirmamos la “Sentencia” apelada,
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones