Pueblo v. Pérez Casillas

126 P.R. Dec. 702
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 1990
DocketNúmero: CE-89-183
StatusPublished
Cited by21 cases

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Pueblo v. Pérez Casillas, 126 P.R. Dec. 702 (prsupreme 1990).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Una vez más llega ante nuestra consideración una controver-sia relacionada con los sucesos acaecidos el 25 de julio de 1978 en [706]*706el Cerro Maravilla. Sin embargo, el planteamiento al que hoy nos enfrentamos varía de lo hasta ahora resuelto en la medida en que requiere un análisis y juicio sobre el ámbito de la jurisdicción del Fiscal Especial Independiente designado en relación con los referidos sucesos del Cerro Maravilla.

I — I

En virtud de los poderes que le confiere la Ley Núm. 1 de 18 de enero de 1985 (3 L.ER.A. see. 9), el referido Fiscal Especial Independiente —en adelante F.E.I.— radicó acusaciones por dos (2) cargos de asesinato en primer grado contra Ángel Luis Pérez Casillas y Rafael Moreno Morales por la muerte de Carlos Soto Arriví y Arnaldo Darío Rosado ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. Tras el correspondiente juicio, el Jurado rindió veredicto absolutorio en ambos cargos con relación al coacusado Ángel Luis Pérez Casillas y de asesinato en segundo grado en uno de los cargos contra Rafael Moreno Morales y veredicto absolutorio en el otro. Finalizado el proceso judicial el 18 de marzo de 1988, el Jurado fue disuelto. Posteriormente, en el periódico The San Juan Star, en sus ediciones de 23, 24, 25 y 29 de marzo de 1988 se publicó, bajo la firma del periodista Manuel (Manny) Suárez, informaciones referentes a alegadas “irregula-ridades” que tuvieron lugar durante el secuestro y deliberación del Jurado en este caso, “irregularidades” que, de haber efecti-vamente sucedido, podrían desembocar en la radicación de cargos criminales por violaciones a distintas disposiciones del vigente Código Penal de Puerto Rico. El periodista Manny Suárez aseguró, mediante declaración jurada a esos efectos, que obtuvo esa información por medio de entrevistas realizadas a miembros del panel de jurados, a quienes garantizó completa confidencial-idad respecto a sus identidades.

Fundamentado en las alegadas “irregularidades”, el F.E.I. radicó una moción ante el tribunal de instancia el 21 de julio de 1988 solicitando autorización para interrogar en corte abierta a los miembros del Jurado y sus familiares; ello con el aparente [707]*707propósito de posteriormente radicar acusaciones criminales contra dichas personas. El 21 de noviembre de 1988 dicho foro judicial —Hon. Luis Raúl Cruz Jiménez— emitió una resolución autorizando al F.E.I. a interrogar en corte abierta a los doce jurados, los jurados suplentes y sus familiares.

Inconforme, uno de los miembros del panel de jurados, Sr. José M. Landrón, compareció ante nos —vía certiorari— impug-nando dicha resolución. En el recurso que radicara le imputó al foro de instancia la supuesta comisión de siete (7) errores.!1) Mediante resolución de fecha 31 de marzo de 1989, le concedimos término al F.E.I. para que mostrara causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto de certiorari radicado y dictar sentencia revocatoria de la resolución emitida por el tribunal de instancia el 21 de noviembre de 1988. En particular, se le requirió al F.E.I. que ilustrara al Tribunal sobre su facultad en ley para llevar a cabo el procedimiento en controversia y sobre la correc-ción en sí de dicho procedimiento. La Oficina del F.E.I. ha comparecido. Estando en posición de resolver, lo hacemos sin ulterior trámite.

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Entendemos procedente, de entrada, exponer los argumentos en los cuales el recurrido F.E.I. se basa para sostener su “facultad” de llevar a cabo los procedimientos impugnados por el recurrente José M. Landrón. Como es sabido, la Ley Núm. 1, ante, creó el cargo de F.E.I. con el propósito de que se realizara una investigación imparcial de los incidentes que tuvieron lugar el [708]*70825 de julio de 1978 en el Cerro Maravilla^2) La referida legislación le encomendó y le concedió al F.E.I. el deber y la autoridad para investigar y procesar con carácter exclusivo todo lo relacionado con los referidos acontecimientos y su posterior encubrimiento. En su Art. 2, la Ley Núm. 1, supra, señala el alcance de la jurisdicción del F.E.I. A estos efectos dispone:

Artículo 2. — Encomienda y Jurisdicción

El Fiscal Especial Independiente tendrá el deber y la autoridad de investigar todo lo relacionado con los incidentes del Cerro Maravilla ocurridos el 25 de julio de 1978 para determinar la comisión de delitos por parte de funcionarios públicos o de otras personas, así como violaciones a reglamentos gubernamentales y a normas de buena conducta administrativa y profesional. Una vez hecha esa determinación tendrá el deber y la autoridad de repre-sentar al Pueblo de Puerto Rico y al Estado Libre Asociado en los procedimientos penales y en las acciones civiles, administrativas y de conducta profesional que procedan.
Sin que ello constituya una limitación, el Fiscal Especial Inde-pendiente deberá investigar y procesar los delitos y violaciones administrativas y de ética profesional que surjan de las siguientes áreas:
(1) Lo ocurrido el día 25 de julio de 1978 en el Cerro Maravilla.
(2) Lo ocurrido con antelación al 25 de julio de 1978 pero relacionado con los sucesos acaecidos ese día.
(3) Lo ocurrido con posterioridad al 25 de julio de 1978 y que esté relacionado con esos acontecimientos.
(4) Lo ocurrido en la investigación llevada a cabo por el Senado de Puerto Rico sobre los sucesos del 25 de julio de 1978 en el Cerro Maravilla.
(5) Todo lo relacionado con las acciones u omisiones de agentes encubiertos en relación a los incisos anteriores. (Énfasis suplido.) 1985 Leyes de Puerto Rico 11.

El F.E.I. alega, en síntesis, que el transcrito inciso (3) del Art. 2 de la citada Ley Núm. 1 le faculta para llevar a cabo la investigación objeto de este recurso. A esos efectos sostiene que las supuestas “irregularidades” que pretende investigar están [709]*709indirectamente relacionadas con los sucesos ocurridos el 25 de julio de 1978.

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No podemos acceder a la pretensión del recurrido. Sabido es que en nuestra tarea de interpretar estatutos, hemos adoptado un enfoque restrictivo cuando nos enfrentamos a las excepciones de un principio general. Véanse: Salazar v. El Registrador, 27 D.P.R. 63, 66-67 (1919); Ex parte Ramos, 53 D.P.R. 374, 379 (1938); De Castro v. Junta Comisionados, 59 D.P.R. 676, 680 (1942); R.E. Bernier, La Accesión en Puerto Rico, Barcelona, 1970, pág. 129; R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Fubs. J.T.S., 1987, Vol. I, pág. 475 y jurisprudencia allí citada. Véanse, además, en el ámbito federal: Shilkret v. Musicraft Records, 131 F.2d 929, 931 (2do Cir. 1942), cert. denegado, 319 U.S. 742 (1943); Edward B. Marks Music Corp. v. Colorado Mag. Inc., 497 F.2d 285, 288 (10mo Cir. 1974), cert. denegado, 419 U.S. 1120 (1975); U.S. v. State of California,

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