CC-1999-319 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2000 TSPR 72 Reynaldo Castellón Calderón Recurrido
Número del Caso: CC-1999-0319
Fecha: 12/05/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Germán J. Brau Ramírez
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Marta Maldonado Maldonado Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Grimaldi Maldonado Maldonado Lcda. Helen M. Santos Rivera
Materia: Ley 54
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Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-99-319 Certiorari
Reynaldo Castellón Calderón
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2000.
Nos corresponde determinar, a tenor con el
inciso (b) de la Regla 247 de Procedimiento Criminal,
el alcance y la naturaleza de la vista, así como los
factores que ha de tomar en cuenta un tribunal, previo
al sobreseimiento de una denuncia o acusación por
infracción a La Ley Para la Prevención e Intervención
con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto
de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 601 et seq. Por entender que
en el presente caso el tribunal abusó de su discreción
al ordenar el archivo de la denuncia, revocamos.
I.
Contra Reynaldo Castellón Calderón se presentó
denuncia por alegadamente haber CC-1999-319 3
infringido lo dispuesto en el Artículo 3.1 de la Ley Para la
Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (en adelante
Ley # 54), 8 L.P.R.A. sec. 601 et seq.1
Señalado el caso para la celebración de la vista preliminar
correspondiente, el abogado de Castellón planteó al Tribunal que
la perjudicada no tenía interés en proseguir con los cargos. El
juez de instancia, luego de interrogar a la perjudicada sobre su
falta de interés en el caso, le requirió que firmara un formulario
en el que hiciera constar por escrito su posición. Así las cosas,
el Tribunal de Primera Instancia decretó el sobreseimiento de la
denuncia a tenor con el inciso (b) de la Regla 247 de las Reglas
de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II R. 247. Esto a pesar
de que el Ministerio Público se opuso al archivo de la denuncia y
le expresó al Tribunal su interés en que se celebrara la vista
preliminar.
El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador
General, recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual
confirmó la resolución dictada por el tribunal a quo. Inconforme
con dicha determinación, nos solicita que dejemos sin efecto la
determinación del tribunal apelativo. Tras haber analizado los
argumentos esbozados por ambas partes, estamos en posición de
resolver.
1 Dicho artículo dispone: Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o ha cohabitado, o a la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término de doce (12) meses, excepto que de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses y de mediar circunstancias agravantes podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses. 8 L.P.R.A. sec. 631. CC-1999-319 4
II.
La Regla 247 de Procedimiento Criminal, supra, establece las
instancias en las que se puede sobreseer o archivar una denuncia o
acusación. En particular, el inciso (b) de dicha Regla es el que
reconoce la facultad del tribunal de sobreseer una denuncia o
acusación motu proprio. La referida regla dispone en lo
pertinente:
Regla 247. SOBRESEIMIENTO
...(b)Por el tribunal; orden. Cuando ello sea conveniente para los fines de la justicia y previa celebración de vista en la cual participará el fiscal, el tribunal podrá decretar el sobreseimiento de una acusación o denuncia. Las causas de sobreseimiento deberán exponerse en la orden que al efecto se dictare, la cual se unirá al expediente del proceso. (Énfasis Nuestro).
De una lectura de la referida disposición se desprende con
meridiana claridad que deben concurrir ciertos requisitos para que
el tribunal pueda ejercer su discreción de archivar una denuncia o
acusación, a saber: (1) la celebración de una vista en la que
participe el Ministerio Público y (2) el sobreseimiento debe ser
“conveniente para los fines de la justicia”.
Así pues, nos corresponde, en primer lugar, determinar cuál
es alcance de la vista que ha de celebrar el tribunal antes de
decretar motu propio el archivo de una denuncia o acusación, a
tenor con el inciso (b) de la Regla 247 de Procedimiento Criminal;
y los factores que ha de tomar en cuenta para hacer dicha
determinación.
III.
El inciso (b) de la Regla 247 de las Reglas de Procedimiento
Criminal de Puerto Rico tiene su génesis en el Artículo 451 del
Código de Enjuiciamiento Criminal de 1902, el cual disponía lo
siguiente: CC-1999-319 5
El tribunal, ya por su propio acuerdo o ya a petición del fiscal y en pro de la justicia, puede decretar el sobreseimiento de una causa o de una acusación. Las causas de sobreseimiento deben exponerse en el auto que al efecto se dicte, el cual se insertará en el acta del proceso.2
El Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico proviene
del ordenamiento penal de California. Así, la sección 1385 del
Código Penal de California dispone en lo pertinente:
El juez o magistrado puede, motu proprio, o a petición del fiscal, y en pro de la justicia, ordenar el archivo o desestimiento de una acción. (Traducción Nuestra)3. West Annotated California Code sec. 1385. Respecto a la precitada disposición se ha señalado
reiteradamente que la discreción de un tribunal de archivar una
denuncia o acusación motu proprio es amplia, pero de ningún modo
puede ser la misma absoluta o ilimitada. Mannes v. Gillespie, C.A.
9 (Cal.) 1992, 967 F.2d 1310 (1992); People v. Deltoro, 263 Cal.
Rptr. 305, 214 Cal. Ap 3d 1417 (1989); People v. Harris, 133 Cal.
Rptr.352, 62 C.A. 3d 859 (1976); People v. Superior Court, San
Diego County, 102 Cal. Rptr. 925, 26 C.A. 2d 668 (1972); People v.
Curtiss, 84 Cal. Rptr. 106, 4 C.A. 3d 123 (1970).
En vista de que este Tribunal no ha tenido la oportunidad de
formular los factores que los tribunales deben considerar antes de
decretar un sobreseimiento bajo la Regla 247(b) de Procedimiento
Criminal, resulta pertinente, a modo ilustrativo, examinar la
jurisprudencia interpretativa de la precitada disposición del
Código Penal de California por tener la disposición que hoy nos
toca analizar su origen en el ordenamiento penal californiano.
Entre los factores que un tribunal, al ejercer su discreción
de archivar un caso criminal, debe tomar en consideración se
encuentran: (1) la evidencia con la que cuenta el Ministerio
2 Estatutos revisados y códigos de Puerto Rico, San Juan, Boletín Mercantil Press, pág. 789. 3 “The judge or magistrate may, either of its own motion or upon the aplication of the prosecuting attorney, and in furtherance of justice, order an action to be dismissed.” CC-1999-319 6
Público para establecer su caso, 2) naturaleza del delito, (3) si
el acusado está encarcelado o ha sido convicto en un caso
relacionado o similar, 4) tiempo que el acusado lleva
encarcelado, (5) posibilidad de amenaza u hostigamiento, (6)
probabilidad de que en el juicio pueda traerse nueva o evidencia
adicional (7) si sirve a los mejores intereses de la sociedad
proseguir con los procedimientos. People v. Williams, 179 Cal.
Rptr. 443, 30 Cal. 3d 470 (1981); People v. Andrade, 150 Cal.
Rptr. 662, 86 C.A. 3d 963 (1978); People v. Ritchie, 95 Cal. Rptr.
462, 17 C.A. 3d 1098 (1971); People v. Fretwell, 95 Cal. Rptr.
356, 8 C.A. 3d Supp.37. (1970); People v. Superior Court of Marin
County, 72 Cal. Rptr. 330, 446 P.2d 138, 69 C. 2d. 491 (1968).
Además de dichos criterios, resolvemos que será preciso
examinar la naturaleza de la acusación, incluyendo el tipo de
actividad delictiva en cuestión, su seriedad, la frecuencia con
que se archivan casos del mismo tipo y el impacto del
sobreseimiento sobre la administración de la justicia y los
derechos del acusado.
Aunque los factores enumerados constituyen elementos
necesarios a considerarse en la determinación de un tribunal de
archivar una denuncia o acusación, esto no significa que todos
deben concurrir para que se justifique el archivo. El tribunal
puede tomar en cuenta otros factores, para determinar si procede
un sobreseimiento, que le permitan hacer el balance entre la
libertad del individuo y el interés del Estado en encausar a los
responsables de actos delictivos.
Finalmente, es preciso recalcar que tanto la defensa como el
Ministerio Público deben tener derecho a expresarse sobre la
corrección o conveniencia de decretar un sobreseimiento. Es de
extrema importancia recalcar que la participación del fiscal en CC-1999-319 7
esta vista es fundamental. Sobre dicho aspecto resulta pertinente
hacer referencia a la Exposición de Motivos de la Ley Número 53 de
1 de julio de 1988, la cual enmendó la Regla 247 de Procedimiento
Criminal para requerir la participación del fiscal cuando se
decrete el sobreseimiento de una denuncia o acusación:
Una vez se haya radicado la denuncia o acusación, el Ministerio Público debe ser notificado de toda petición de archivo por transacción o de sobreseimiento que pueda poner fin al procedimiento ya iniciado. La participación del fiscal en esta etapa de los procedimientos puede constituir una valiosa ayuda para el tribunal, antes de que pueda decretarse el archivo del proceso. De esta forma se protege debidamente a la sociedad y, por ende, el interés público. Exposición de Motivos Ley Núm. 53 de 1 de julio de 1988.
Una vez ha quedado establecida la naturaleza de la vista y
los factores que un tribunal debe considerar antes de sobreseer
una denuncia o acusación a tenor con la discreción que le reconoce
el inciso (b) de la Regla 247 de Procedimiento Criminal, debemos
atender la controversia medular en el caso de marras. Esto es, si
la alegada falta de interés de la víctima de violencia doméstica
constituye un factor determinante a ser considerado por el
tribunal en la determinación de archivar una denuncia o acusación.
La respuesta a dicho interrogante la provee un análisis de la
naturaleza de nuestro ordenamiento criminal y del papel que juegan
las víctimas de delito dentro del mismo. Veamos.
IV.
Constituye doctrina reiterada por este Tribunal que nuestro
ordenamiento encomienda al Poder Ejecutivo el deber de implantar
las leyes penales. Pueblo v. Dávila Delgado, supra, Pueblo v.
Quiñones Rivera, 133 D.P.R. 332 (1993); Pueblo v. González Malavé,
supra; Pueblo v. Tribunal Superior, supra.
Son los fiscales adscritos al Departamento de Justicia
quienes tienen la función de procesar a todos los delincuentes por
los crímenes y delitos que pueda conocer bajo la autoridad y en CC-1999-319 8
representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A
sec. 95, Pueblo v. Pérez Casillas, 126 D.P.R. 702 (1990).
En nuestra jurisdicción, y conforme a lo dispuesto por
nuestro ordenamiento jurídico, la facultad y responsabilidad de
investigar los hechos delictivos y la decisión de a qué persona
acusar y procesar criminalmente y por qué delito, recae en la
persona del Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico
y de los fiscales bajo su supervisión, poseyendo los mencionados
funcionarios amplia discreción en el descargo de sus funciones.
Pueblo v. Dávila Delgado, supra.
No hay duda de que en el procesamiento de personas acusadas
de la supuesta comisión de un delito, las víctimas o testigos de
los hechos delictivos juegan un papel extraordinariamente
importante, al extremo de que nuestro ordenamiento le reconoce el
derecho a ser notificados en todas las etapas significativas del
proceso criminal.4 Sin embargo, a pesar de la importancia y de los
derechos que le reconoce nuestro ordenamiento, las víctimas del
delito no son “parte” para efectos del proceso criminal,
careciendo éstas en consecuencia, de los derechos que, de
ordinario, tienen las partes en un procedimiento judicial. Pueblo
v. Dávila Delgado, supra.
La víctima o testigo de un delito no tiene el poder de vetar
la actuación o el curso de acción que el fiscal entienda
procedente seguir en el caso. Id. Esto es así porque los delitos
en general son ofensas cometidas contra la sociedad y no contra un
individuo en particular. Aunque con la comisión de delitos se
lesionan intereses particulares privados, también se afectan
fundamentales postulados sociales y comunitarios. Pueblo v.
Ramírez Valentín, 109 D.P.R. 13 (1979).
4 Véase Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, 25 L.P.R.A. sec. 973 y ss. CC-1999-319 9
La aplicación de las leyes penales no se deja a la potestad
de los particulares. Aunque la víctima de un delito perdone a su
ofensor corresponde al poder público determinar si acusa y juzga
al delincuente. De ahí que el derecho penal se considere como una
ofensa de carácter público, ya que aunque representa un ataque
directo a los derechos de los individuos, sea integridad corporal,
propiedad, honestidad, etc., su efecto último es sobre los
derechos del cuerpo político. Es por ello que el derecho penal se
clasifica como parte del derecho público. Dora Nevares Muñiz,
Derecho Penal Puertorriqueño, 4ta. Edición, 2000, pág. 7.
A la luz de lo anteriormente discutido, resolvemos que cuando
el Ministerio Público manifiesta su oposición al archivo del caso,
no procede decretar automáticamente el archivo o sobreseimiento de
un caso, con las consecuencias que ello acarrea, por razón de que
la víctima del delito ha manifestado su falta de interés en el
caso. En dichos casos procede que el tribunal celebre una vista y
considere los factores esbozados en la Opinión. En la vista el
tribunal sí puede considerar la falta de interés en el caso, en el
contexto del análisis de uno de los factores que señalamos que el
tribunal debe considerar antes de sobreseer una denuncia o
acusación. Esto es, al analizar si el Ministerio Público cuenta
con evidencia para establecer su caso.
V.
Por último, nos resta considerar el segundo requisito que ha
de satisfacerse para que un tribunal pueda ejercer su discreción
de sobreseer una denuncia o acusación al amparo del inciso (b) de
la Regla 247 de Procedimiento Criminal, esto es, que el archivo
sea conveniente “para los fines de la justicia”. CC-1999-319 10
Respecto a este aspecto, no puede perderse de vista que en el
caso particular que nos ocupa tratamos con violaciones a la Ley
54, supra.
En Puerto Rico existe una clara política pública contra la
violencia doméstica. Dicha política pública ha quedado consagrada
en la Ley 54 del 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 601 et seq.
Nuestro ordenamiento repudia enérgicamente la violencia doméstica
por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que
este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la
comunidad en general. 8 L.P.R.A. sec. 601.
La expresión de “falta de interés en el caso” por parte de la
víctima de un delito es muy común y en ocasiones constituye el
resultado de amenazas, hostigamiento, temor u otros factores
ajenos a los méritos del caso. No obstante, es una realidad
innegable que dicha expresión es más común en los casos de
violencia doméstica. Amenazas, dependencia económica, falta de
albergue para estas víctimas, creencias religiosas, falta de apoyo
familiar o institucional o promesas de que no se repetirá la
violencia caracterizan estos casos en muchas ocasiones. Zambrana,
Luis G., Falta de Interés de la Víctima. ¿Fundamento Válido para
Determinaciones Jurídicas en Casos de Violencia Doméstica?,
Revista Forum 10-13 (1994-1997), pág. 27.
Muchas de las personas que presentan cargos de violencia
doméstica son objeto de presiones para que “retiren los cargos”.
Esta gama compleja de presiones puede provenir de parte del
victimario, su abogado y parientes; de parte de los propios
familiares de la víctima, de profesionales de ayuda, o de
consejeros religiosos, por desconocer la dimensión del problema de
violencia doméstica. Véase Rodríguez Mercedes, ¿Por Qué Esa Mujer
Retiró los Cargos?, Revista Forum, Año 6, Núm. 3, julio-septiembre
de 1990, págs.24-26. Como se ha señalado: CC-1999-319 11
Ideas y creencias distorsionadas sobre el contexto psicosocial donde se da la relación maltratante han contribuido a perpetuar el mito de que la razón principal o única por la cual las mujeres retiran los cargos es porque se reconcilian con su pareja después de un “periodo de enfriamiento”. Las mujeres no reciben el apoyo necesario para enfrentar las consecuencias que para su vida personal, familiar y social acarrea el denunciar a su agresor, son más vulnerables a ceder ante las múltiples expresiones de arrepentimiento, afecto y promesas de cambio que con frecuencia hacen los agresores luego de incidentes agudos de violencia.
... La dependencia económica y psicológica, la desvalidez aprendida y la costumbre, unidas a aquellos valores tradicionales que oprimen a mujeres y hombres son también factores que influyen en la decisión que lleva a la mujer a regresar a la relación maltratante y consecuentemente a retirar los cargos. Por estos factores y las características particulares de la conducta maltratante es que, no en pocas ocasiones, la víctima de este delito grave se encuentra en la insólita situación de llegar al Tribunal a retirar los cargos. Id.
No es “conveniente a los fines de la justicia” en los casos
de alegada violación a la Ley 54 el que un tribunal archive
automáticamente la denuncia o acusación, con la oposición del
Ministerio Público, cuando la víctima exprese no tener interés en
el caso. El efecto implícito sería reconocer a las víctimas de
delito, en este caso víctimas de violencia doméstica, la potestad
de decidir si su caso debe someterse ante la consideración del
tribunal o si el mismo debe archivarse. Sobre este extremo se ha
comentado:
The prosecution of family violence cases is a matter of state interest: thus, it is the responsibility of the state to move forward. Victims must not be placed in the position of initiating and managing their own cases. Nor they should make decisions to proceed or withdraw. Family violence victims are confronted with pressures that other assault victims do not face. These may include prospective economic hardship, ambivalence about the relationship and issues surrounding the children. A relatively high percentage of them will request their cases be dismissed. However, a number of jurisdictions have discovered that the withdrawal rate is significantly lower when victims are relieved of the burden of the decision to prosecute. Many victims will testify once ordered to do so by the court.”5 CC-1999-319 12
Resolvemos pues, que constituye un abuso de discreción
archivar una denuncia tomando en cuenta exclusivamente que la
víctima no tiene interés en proseguir con el caso. Antes de
decretar el archivo de un caso por alegada infracción a la Ley
Núm. 54, supra, el tribunal debe celebrar una vista con la
participación del fiscal y debe considerar los factores esbozados
previamente. Podrá el tribunal considerar también si la falta de
interés de la víctima responde a un plan auténtico para establecer
una buena convivencia familiar; así por ejemplo, si la víctima y
el acusado demuestran que están recibiendo ayuda profesional
conducente a modificar la conducta del agresor.
Ante este trasfondo doctrinal, examinemos las circunstancias
que rodearon la situación de autos para determinar si erró el
tribunal de instancia al decretar el archivo de la denuncia.
VI.
En el presente caso se presentó una denuncia contra Castellón
Calderón por una violación a la Ley de Prevención e Intervención
de la Violencia Doméstica, supra. Llamado el caso para la
celebración de la vista preliminar, la víctima expresó su interés
de no proseguir con el caso. El Tribunal únicamente examinó a la
perjudicada respecto a dicho aspecto. A pesar de la oposición del
Ministerio Público, el Tribunal decretó el sobreseimiento de la
denuncia por el único fundamento de que la víctima le manifestó
que no interesaba seguir con el caso.
A la luz de los principios antes discutidos concluimos que el
tribunal abusó de su discreción al archivar el caso. Por tal
razón, procede revocar la sentencia dictada por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que celebre la vista con la participación
del fiscal, según lo requiere el inciso (b) de la Regla 247 de
5 Family Violence: Improving Court Practice (1990), pág. 36. CC-1999-319 13
Procedimiento Criminal. Antes de decretar el archivo del caso se
deben considerar los factores esbozados en la Opinión.
Se dictará la sentencia correspondiente.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON JUEZ ASOCIADO CC-1999-319 14
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte integrante de la presente, se revoca la Sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que celebre la vista con la participación del fiscal, según lo requiere el inciso (b) de la Regla 247 de Procedimiento Criminal. Antes de decretar el archivo del caso se deben considerar los factores esbozados en la Opinión.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo