Pueblo v. Reynaldo Castellon Calderon

2000 TSPR 72
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 12, 2000
DocketCC-1999-0319
StatusPublished

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Pueblo v. Reynaldo Castellon Calderon, 2000 TSPR 72 (prsupreme 2000).

Opinion

CC-1999-319 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2000 TSPR 72 Reynaldo Castellón Calderón Recurrido

Número del Caso: CC-1999-0319

Fecha: 12/05/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Germán J. Brau Ramírez

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Marta Maldonado Maldonado Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Grimaldi Maldonado Maldonado Lcda. Helen M. Santos Rivera

Materia: Ley 54

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-319 2

Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-99-319 Certiorari

Reynaldo Castellón Calderón

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2000.

Nos corresponde determinar, a tenor con el

inciso (b) de la Regla 247 de Procedimiento Criminal,

el alcance y la naturaleza de la vista, así como los

factores que ha de tomar en cuenta un tribunal, previo

al sobreseimiento de una denuncia o acusación por

infracción a La Ley Para la Prevención e Intervención

con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto

de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 601 et seq. Por entender que

en el presente caso el tribunal abusó de su discreción

al ordenar el archivo de la denuncia, revocamos.

I.

Contra Reynaldo Castellón Calderón se presentó

denuncia por alegadamente haber CC-1999-319 3

infringido lo dispuesto en el Artículo 3.1 de la Ley Para la

Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (en adelante

Ley # 54), 8 L.P.R.A. sec. 601 et seq.1

Señalado el caso para la celebración de la vista preliminar

correspondiente, el abogado de Castellón planteó al Tribunal que

la perjudicada no tenía interés en proseguir con los cargos. El

juez de instancia, luego de interrogar a la perjudicada sobre su

falta de interés en el caso, le requirió que firmara un formulario

en el que hiciera constar por escrito su posición. Así las cosas,

el Tribunal de Primera Instancia decretó el sobreseimiento de la

denuncia a tenor con el inciso (b) de la Regla 247 de las Reglas

de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II R. 247. Esto a pesar

de que el Ministerio Público se opuso al archivo de la denuncia y

le expresó al Tribunal su interés en que se celebrara la vista

preliminar.

El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador

General, recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual

confirmó la resolución dictada por el tribunal a quo. Inconforme

con dicha determinación, nos solicita que dejemos sin efecto la

determinación del tribunal apelativo. Tras haber analizado los

argumentos esbozados por ambas partes, estamos en posición de

resolver.

1 Dicho artículo dispone: Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o ha cohabitado, o a la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término de doce (12) meses, excepto que de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses y de mediar circunstancias agravantes podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses. 8 L.P.R.A. sec. 631. CC-1999-319 4

II.

La Regla 247 de Procedimiento Criminal, supra, establece las

instancias en las que se puede sobreseer o archivar una denuncia o

acusación. En particular, el inciso (b) de dicha Regla es el que

reconoce la facultad del tribunal de sobreseer una denuncia o

acusación motu proprio. La referida regla dispone en lo

pertinente:

Regla 247. SOBRESEIMIENTO

...(b)Por el tribunal; orden. Cuando ello sea conveniente para los fines de la justicia y previa celebración de vista en la cual participará el fiscal, el tribunal podrá decretar el sobreseimiento de una acusación o denuncia. Las causas de sobreseimiento deberán exponerse en la orden que al efecto se dictare, la cual se unirá al expediente del proceso. (Énfasis Nuestro).

De una lectura de la referida disposición se desprende con

meridiana claridad que deben concurrir ciertos requisitos para que

el tribunal pueda ejercer su discreción de archivar una denuncia o

acusación, a saber: (1) la celebración de una vista en la que

participe el Ministerio Público y (2) el sobreseimiento debe ser

“conveniente para los fines de la justicia”.

Así pues, nos corresponde, en primer lugar, determinar cuál

es alcance de la vista que ha de celebrar el tribunal antes de

decretar motu propio el archivo de una denuncia o acusación, a

tenor con el inciso (b) de la Regla 247 de Procedimiento Criminal;

y los factores que ha de tomar en cuenta para hacer dicha

determinación.

III.

El inciso (b) de la Regla 247 de las Reglas de Procedimiento

Criminal de Puerto Rico tiene su génesis en el Artículo 451 del

Código de Enjuiciamiento Criminal de 1902, el cual disponía lo

siguiente: CC-1999-319 5

El tribunal, ya por su propio acuerdo o ya a petición del fiscal y en pro de la justicia, puede decretar el sobreseimiento de una causa o de una acusación. Las causas de sobreseimiento deben exponerse en el auto que al efecto se dicte, el cual se insertará en el acta del proceso.2

El Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico proviene

del ordenamiento penal de California. Así, la sección 1385 del

Código Penal de California dispone en lo pertinente:

El juez o magistrado puede, motu proprio, o a petición del fiscal, y en pro de la justicia, ordenar el archivo o desestimiento de una acción. (Traducción Nuestra)3. West Annotated California Code sec. 1385. Respecto a la precitada disposición se ha señalado

reiteradamente que la discreción de un tribunal de archivar una

denuncia o acusación motu proprio es amplia, pero de ningún modo

puede ser la misma absoluta o ilimitada. Mannes v. Gillespie, C.A.

9 (Cal.) 1992, 967 F.2d 1310 (1992); People v. Deltoro, 263 Cal.

Rptr. 305, 214 Cal. Ap 3d 1417 (1989); People v. Harris, 133 Cal.

Rptr.352, 62 C.A. 3d 859 (1976); People v. Superior Court, San

Diego County, 102 Cal. Rptr. 925, 26 C.A. 2d 668 (1972); People v.

Curtiss, 84 Cal. Rptr. 106, 4 C.A. 3d 123 (1970).

En vista de que este Tribunal no ha tenido la oportunidad de

formular los factores que los tribunales deben considerar antes de

decretar un sobreseimiento bajo la Regla 247(b) de Procedimiento

Criminal, resulta pertinente, a modo ilustrativo, examinar la

jurisprudencia interpretativa de la precitada disposición del

Código Penal de California por tener la disposición que hoy nos

toca analizar su origen en el ordenamiento penal californiano.

Entre los factores que un tribunal, al ejercer su discreción

de archivar un caso criminal, debe tomar en consideración se

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