Quiñones Osorio, Josue Daniel v. Vissepo, Rafael

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2024
DocketKLAN202400440
StatusPublished

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Quiñones Osorio, Josue Daniel v. Vissepo, Rafael, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

JOSUE DANIEL QUIÑONES APELACION OSORIO procedente del JUANITA CASTRO DÍAZ, Tribunal de ambos por sí y en Primera representación de la Instancia, Sala Sociedad Legal de Superior de Gananciales Carolina Apelantes KLAN202400440 Civil Núm.: v. FAC 00-0036

RAFAEL VISSEPO Sobre: RUTHGALLY QUIÑONES, por Deslinde de Finca, sí en representación de la Reivindicación Sociedad Legal de Daños y Perjuicios Gananciales ÁNGEL LÓPEZ FORTY y MARIBEL DE LÓPEZ ambos por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales Demandantes - Apelados

MUNICIPIO DE RIO GRANDE Demandados - Apelados Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

Comparece ante nos, mediante Apelación presentada el 3 de

mayo de 2024, la señora Juanita Castro Díaz (Sra. Castro Díaz) y

nos solicita que revoquemos la Sentencia Estipulada1 del Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). Mediante

dicha determinación, el TPI excluyó a la Sra. Castro Díaz de la causa

de acción por ella carecer de legitimación activa.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación,

confirmamos la determinación del TPI.

1 Apéndice del recurso de Apelación, Anejo 2, págs. 4-9. Notificada el 29 de diciembre de 2023 y archivada en autos el 13 de diciembre de 2023.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400440 Página 2 de 24

I.

El caso de marras originó el 21 de enero de 2000, luego de que

el señor Josué Daniel Quiñones Osorio (Sr. Quiñones), la Sra. Castro

Díaz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en

conjunto, los Demandantes) radicaron una Demanda2 por deslinde

de finca, reivindicación y daños y perjuicios, en contra de Rafael

Vissepó, Ruthgally Quiñones, Ángel López Forty y Maribel de López

(en conjunto, los Codemandados). En la Demanda, los Demandantes

alegaron que los Codemandados “ilegalmente y sin consentimiento

de la parte demandante [han] movido los puntos de colindancia de

los lotes 11 y 8 ocupando de esta forma terrenos propiedad de la

parte demandante e impidiéndole el uso y disfrute de su

propiedad”.3

El 14 de febrero de 2000, los Codemandados contestaron la

Demanda e instaron una Reconvención.4 Esta fue enmendada en

octubre de 2000. En esta, alegaron que “los demandantes con

frecuencia hacen imputaciones de que los demandados mueven

colindancias y que la entrada no es por donde aparece. Con

frecuencia [los Demandantes] están tan pendientes de lo que hacen

los demandados que interfieren con la paz y tranquilidad de estos,

turbando la misma”.5 Por estas razones,6 solicitaron la

indemnización de los Demandantes por daños y perjuicios.

El 20 de septiembre de 2001, el TPI nombró al agrimensor

señor Aurelio Tardy como perito en el caso. El 14 de febrero de 2002,

este presentó su informe y recomendó realizar levantamiento o

2 Íd., Anejo 4.1, págs. 45-46. 3 Íd., pág. 46. 4 Íd., Anejo 4.3, págs. 50-52. 5 Íd., pág. 51. 6 Los Codemandados alegaron además que los Demandantes han desviado aguas

hacia las colindancias de los Codemandados, han operado vehículos pesados y dejado desperdicio en los terrenos de los Codemandados y que la Sra. Castro Díaz los ha amenazado con un machete. Íd., págs. 51-52. KLAN202400440 Página 3 de 24

mensura de la finca o parcelas y, a base de estas cabidas, enmendar

las escrituras de las propiedades.7

El 17 de noviembre de 2005, el TPI celebró una vista en la cual

comparecieron los Demandantes y los Codemandados.8 En la vista,

el licenciado Older Oller Córdova (Lcdo. Oller), representante legal

de los Demandantes, le solicitó al TPI que lo relevara de su deber de

representar a sus clientes. Sobre este, señaló el Lcdo. Oller que

solicitaba la renuncia porque el Sr. Quiñones no tenía su aval ni

consentimiento al acuerdo entre las partes. Esto pues surge que el

acuerdo no había sido discutido entre el Sr. Quiñones y su abogado.

Por lo tanto, puso al demandante Sr. Quiñones a la disposición de

la Honorable Eva Araya de Martínez para que le pudiera preguntar

sobre el acuerdo.9

Durante la vista y a preguntas de la jueza, las partes le

informaron al TPI que habían llegado a un acuerdo sobre las

colindancias de los terrenos. La Honorable Eva Araya de Martínez

les preguntó sobre el contenido del acuerdo y si las partes estuvieron

obligadas a consentir al mismo.10 Todas las partes afirmaron que su

consentimiento al acuerdo fue libre y voluntario y sin obligación por

parte de terceros.11 Los Codemandados, por su parte, acordaron

desistir de su reconvención contra los Demandantes.

Además, la Sra. Castro Díaz compareció y fue llamada a

expresarse. Durante su testimonio, la Sra. Castro Díaz aceptó que

existía una casa construida sobre el terreno, perteneciente a la

Sociedad Legal de Gananciales entre ella y su esposo.12 Además, fue

informada que el terreno sobre el cual estaba construida la casa

ganancial no le pertenecía a la Sociedad Legal de Gananciales, sino

7 Íd., Anejo 4.5, págs. 54-60. 8 Íd., Anejo 4.8, págs. 76-120. 9 Íd., pág. 82. 10 Íd., págs. 108-109. 11 Íd., pág. 109. 12 Íd., págs. 98-99. KLAN202400440 Página 4 de 24

privativamente al Sr. Quiñones. En consecuencia, la porción del

terreno afectada por el acuerdo le pertenecía privativamente al Sr.

Quiñones y no a la SLG.

Así las cosas, el 8 de febrero de 2006, el TPI dictó una

Sentencia por Estipulación. En esta, el Tribunal hizo constar que el

Sr. Quiñones y los Codemandados llegaron a unos acuerdos sobre

los deslindes de las propiedades. Como resultado, el TPI impartió su

total aprobación de los acuerdos y dictó sentencia en los términos

expresados en esta. Por otro lado, el TPI desestimó la causa de

acción de la Sra. Castro Díaz por entender que ella carecía de

legitimación activa individualizada para ser parte en el pleito. En

específico, determinó que:

En el ejercicio de nuestra discreción judicial, determinamos excluir a la señora Juanita Castro Díaz de la presente causa de acción por falta de legitimación en causa. Si bien la casa construida por los demandantes es de carácter ganancial, los terrenos donde enclava le fueron donados al codemandante Josué Daniel Quiñones por sus padres. Valga aclarar que como cuestión de derecho es ganancial el suelo donde se ha construido la casa, pero que la controversia sobre las colindancias de la cuerda de terreno con los demandados es asunto que concierne única y exclusivamente al codemandante Josué Daniel Quiñones y no a la Sociedad Legal de Gananciales y su esposa Juanita Castro Díaz. Por lo tanto, la reclamación de daños y perjuicios de la parte demandante es consustancial con el título de los terrenos de la colindancia y ningún otro, corresponde así también al codemandante Quiñones Osorio. La señora Juanita Castro Díaz no tiene una capacidad individualizada y concreta en la reclamación de autos.13

Por lo tanto, según el razonamiento del TPI, la Sra. Castro Díaz

no se vio afectada por los cambios y modificaciones de las

colindancias de los terrenos, puesto que ella no era titular de ellos.

Únicamente tenía un derecho propietario sobre la casa construida

en el terreno, que era de carácter ganancial. El resto del terreno le

pertenecía únicamente al Sr.

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