de Castro v. Junta de Comisionados de San Juan

59 P.R. Dec. 676, 1942 PR Sup. LEXIS 285
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 1942
DocketNúm. 8070
StatusPublished
Cited by19 cases

This text of 59 P.R. Dec. 676 (de Castro v. Junta de Comisionados de San Juan) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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de Castro v. Junta de Comisionados de San Juan, 59 P.R. Dec. 676, 1942 PR Sup. LEXIS 285 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado Señob, De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El 11 de abril de 1939 el Dr. Carlos M. de Castro radicó una solicitud de certiorari eu la Corte de Distrito de San Juan interesando qne se revisara y anulara cierta resolución de la Junta de Comisionados de San Juan, del 5 del mismo mes y año, retroactiva al 7 de enero de 1939, por la cual fué destituido del cargo de Administrador de la Capital, para el cual fué nombrado por dieba junta el 4 de enero de 1937. Denegada la petición por sentencia de 21 de agosto [678]*678de 1939, recurrió el peticionario ante este tribunal, revocán-dose la sentencia apelada con fecha 28 de junio de 1940, y en su lugar dictándose otra cuya parte dispositiva en lo per-tinente dice así:

“ ... y en su lugar se dicta otra anulando las Ordenanzas nú-mero 370 de enero 5, 1939, y número 373, de abril 5, 1939, que de-cretaron la suspensión y destitución del Administrador de la Capital y se ordena la reposición del peticionario Carlos M. de Castro en su cargo de Administrador de la Capital, retroactiva dicha resti-tución al 5 de enero de 1939, fecha en que el peticionario fué sus-pendido,de empleo y sueldo.” (57 D.P.E. 153.)

No conforme la Junta de Comisionados, apeló para ante la Corte de Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito, siendo confirmada la sentencia de este tribunal el 20 de octubre de 1941, denegandose por la Corte Suprema de los Estados Unidos la solicitud de cer-tiorari que, para revisar la sentencia últimamente aludida radicó la Junta de Comisionados.

Devuelto el mandato a este tribunal, la Junta de Comi-sionados, con fecha 27 de octubre de 1941, radicó en esta corte una extensa moción, debidamente notificada a los abo-gados del peticionario apelante, interesando que dictemos una resolución decretando no haber lugar a ejecutar nuestra sentencia de 28 de junio de 1940, en tanto en cuanto ordena la reposición del peticionario Carlos M. de Castro en el cargo de Administrador de la Capital, por haber expirado desde el mes de enero (sic) de 1941 el término para el cual fué nom-brado. Se opuso el peticionario por moción que radicó el 4 de noviembre último, quedando sometida la cuestión por la audiencia que al efecto se celebró el primero del mes pasado.

Oponiéndose a las pretensiones de la Junta de Comisio-nados, sostiene el peticionario Dr. De Castro que el cargo de Administrador de la Capital es vitalicio mientras observe -buena conducta; que las cuestiones planteadas por la junta apelada en relación con la duración del cargo de Adminis-trador de la Capital fueron resueltas por este tribunal por [679]*679;.vu sentencia de 28 de junio de 1940, que tiene carácter de íirme y ejecutoria; y por último, que carecemos de jurisdic-ción para suspender la ejecución de una sentencia firme en lo que respecta a una cuestión que tiene la autoridad de cosa juzgada. *

Contrario a lo que afirma la representación legal del peticionario Dr. De Castro, la sentencia de este tribunal de 28 de junio de 1940 no hizo pronunciamiento alguno ni se mencionó siquiera en la opinión la duración del término del cargo de Administrador de la Capital. No podía ser de otro modo, ya que esa cuestión no estuvo ni pudo estar en controversia, pues habiendo sido nombrado el Dr. De Castro el 4 de enero de 1937, al celebrarse la vista del certiorari por él interpuesto en la Corte de Distrito de San Juan, al pronunciar aquella corte su sentencia de 21 de agosto de 1939 y al dictarse la de este tribunal el 28 de junio de 1940, no había expirado el término de cuatro años para el cual, como sostiene la Junta de Comisionados, fué él nombrado. Lo único que se sustanció dentro de dicho procedimiento fueron los cargos formulados contra el peticionario y nada más. Por consiguiente, la cuestión que ahora nos ocupa no tiene la autoridad de cosa juzgada.

Ni en su escrito de oposición ni en el memorándum que posteriormente presentara el primero del mes pasado, aduce el peticionario razón legal alguna para sostener su tesis de que esta corte carece de jurisdicción para considerar y dirimir esta controversia.

La sentencia de cuya ejecución se trata fué pronunciada por este tribunal en lugar de la que dictó la Corte de Dis-trito de San Juan y la cuestión que ahora suscita, la junta envuelve un incidente en relación con la ejecución de esa sentencia a la luz de hechos y circunstancias acaecidos con posterioridad a la fecha en que fue dictada. Entonces, como hemos visto, el término de cuatro años por el cual fué nom-brado el peticionario, según afirma la junta, no había expi-rado, pero ahora, cuando se trata de ejecutarla, se alega que [680]*680el término lia vencido. Si en efecto resolviésemos que el término por el cual fué nombrado venció el año pasado, o para ser más precisos, el segundo lunes de febrero de 1941 (artículo 50 de la ley núm. 99 de 1931, enmendada por la núm. 10 de 1937, pág. 138), ¿no sería contrario a. la ley y a la justicia que prevaliéndose de los términos de esa sen-tencia el peticionario se hiciese reponer en un cargo a que no tiene derecho? Para esa eventualidad, la ley, que no con-cibe un mal sin un remedio, confiere a este tribunal la facul-tad de concederlo, al prescribir en el artículo 7, inciso 8, del Código de Enjuiciamiento Civil, 'que toda corte tiene poder para controlar sus providencias y órdenes c'on el fin de ajustarlas a la ley y a la justicia. Véanse por analogía McAuliffe v. Coughlin, 105 Cal. 268; Rowe v. Blake, 112 Cal. 637, 643.

Resueltas las anteriores cuestiones, ha llegado el momento de discutir y resolver la relativa al término del cargo de Administrador de la Capital.

Aunque la Constitución Nacional no lo prohibe, los únicos cargos vitalicios en el gobierno federal son los de los jueces. La Constitución así lo dispuso para garantizar la indepen-dencia de la judicatura nacional. Los demás cargos federa-les en donde no existe esa necesidad, no gozan de ese privi-legio. Así pues, el término vitalicio es la excepción y de ahí la regia de interpretación universalmente aceptada que prescribe que el término de un cargo no se entenderá vita- ‘ licio a menos que la intención de la legislatura a ese efecto resulte tan evidente que no admita duda. En caso de duda, se entenderá que el término del cargo será el más corto dentro de una razonable interpretación.

La contención del peticionario está predicada principal-mente en el artículo 21 de la citada ley núm. 99 de 1931 (pág. 627), que literalmente dice así:

“Artículo 21. — El Administrador de la Capital será jefe eje-cutivo de la misma, será nombrado por la Junta de Comisionados [681]*681que sé crea por- esta ley y desempeñará su cargo mientras observe buena conducta.” (Bastardillas nuestras.)

En el caso de Shurtleff v. U. S.,189 U.S. 311, citado por la representación legal de la Junta de Comisionados, fué objeto de interpretación un estatuto federal cuyo artículo 12 decía así:

“Artículo 12. — El Presidente nombrará, con el consejo y consen-timiento del Senado, nueve tasadores generales de mercancía, cada uno de los cuales recibirá un salario de $7,000 anuales. No más de cinco de dichos tasadores serán nombrados del mismo partido polí-tico. No podrán dedicarse a ningún otro trabajo y

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