Figueroa v. López

89 P.R. Dec. 474, 1963 PR Sup. LEXIS 463
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 29, 1963·No. Número: R-62-154·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

En Bezares v. González, Alcalde, 84 D.P.R. 468 (1962), al considerar las disposiciones pertinentes de la nueva Ley Municipal de 1960, Ley Núm. 142 de 21 de julio de 1960 (Leyes, pág. 526), en vigor desde el día 9 de enero de 1961, [475] sobre el nombramiento y destitución de los empleados de los municipios, expresamos que no se trataba propiamente de una determinación sobre la permanencia de los empleados, que “ [n] o es un problema de incumbencia, sino de destitución,” y a renglón seguido añadimos que a este respecto la ley no dejaba margen de duda alguna en cuanto al trámite para ello. En consecuencia, sostuvimos que los empleados nombrados por una anterior administración no podían ser dejados cesantes al hacerse cargo de la gestión administrativa el alcalde electo en las recién celebradas elecciones, a menos que conforme al Art. 93 de la ley citada, 21 L.P.R.A. sec. 1553, ello fuera por justa causa, previa la formulación de cargos y la celebración de audiencia ante una comisión de tres personas nombradas por el alcalde con el consejo y consentimiento de la asamblea municipal. En la elaborada opinión emitida en dicho recurso se hizo un recuento histórico de la legislación sobre este particular desde el año 1902 hasta el presente, así como del proyecto que finalmente se convirtió en la Ley Núm. 142 de 1960. A ella, pues, remitimos como el fondo necesario para la consideración del problema legal envuelto en el presente recurso.

El recurrente Tulio F. López fue electo alcalde de Baya-món en las elecciones generales celebradas en noviembre de 1960. Tomó posesión del cargo en 9 de enero de 1961, y durante el primer mes de su incumbencia separó de sus em-pleos a los recurridos Manuel Figueroa, Elsie Rodríguez, Roque Berrios, Aurora Roque, Basilisa Ríos y Manuel Rodrí-guez Matías, quienes desempeñaban respectivamente los cargos de oficinista de contabilidad, escribiente principal, recaudador auxiliar o segundo recaudador de rentas, segunda mecanógrafa, primera escribiente y líder recreativo. No medió previa formulación de cargos ni celebración de audiencia. Para justificar sus actuaciones, el recurrente adujo como razones la ineficiencia en las labores, la necesidad de realizar economías y la eliminación de la plaza por virtud de la crea-[476] ción de la nueva oficina del Director de Finanzas. Los emplea-dos mencionados acudieron al Tribunal Superior mediante peticiones de mandamus para que se ordenara al recurrente a reponerlos en sus cargos. Los recursos fueron sometidos mediante una estipulación sobre ciertos hechos, a la cual tendremos ocasión de referirnos en adelante. El tribunal de instancia accedió a lo solicitado a base de su interpretación al efecto de que en Bezares resolvimos que el Art. 93 “es de aplicación tanto a empleados temporeros como a empleados permanentes.”

1. Una lectura cuidadosa de nuestra opinión en el caso de Bezares revela que su ratio decidendi no fue si la Ley Municipal actual confiere o no permanencia a los empleados muni-cipales. Esencialmente señalamos que no se trataba de un problema de incumbencia, sino de destitución. Afirmamos además que el término de los empleados — distinto a la si-tuación en cuanto a los funcionarios se refiere — no expiraba ipso jure con la elección y toma de posesión de una nueva administración, perdurando en ese sentido lo que bajo legis-lación similar habíamos resuelto en los casos de Belaval v. Todd, 22 D.P.R. 633 (1915), y 24 D.P.R. 26 (1916), y en De Castro v. Junta de Comisionados, 59 D.P.R. 676 (1942). Ahora nos enfrentamos a unos planteamientos distintos que, si bien deben partir a los fines de su discusión de las nor-mas aclaradas en Bezares, no estuvieron entonces envueltos en los hechos que allí consideramos.(1) Veamos.

La prueba revela que los recurridos Manuel Figueroa y Basilisa Ríos eran empleados “temporeros, según sus nombra-mientos” como reza la estipulación a base de la cual se some-[477] tieron los casos.(2) Aparece que Figueroa recibió un nombra-miento en 2 de agosto de 1960 suscrito por la anterior alcal-desa señora María V. Umpierre para ocupar el cargo de ofi-cinista de contabilidad “sujeto a un período probatorio . . . hasta el 2 de febrero de 1961.”(3) En la petición presentada por Basilisa Ríos no se alegó, contrario a lo que ocurrió en los otros cinco casos, que fuera una empleada permanente. La contestación aduce como defensa que ocupaba el cargo en forma probatoria, y así se deduce de la comunicación que le dirigió el alcalde dejándola cesante, en la cual hace referencia a la plaza que “ha venido desempeñando con carácter pro-batorio.” Ambos fueron separados antes de la expiración del período probatorio de seis meses.

Mediante la ordenanza Núm. 11 de la serie 1959-60 aprobada en 12 de agosto de 1959 se estableció un sistema de méritos para la administración de personal en el municipio de Bayamón que clasificó los empleados en permanentes, probato-rios y provisionales o transitorios. La See. 5 proveía que los empleados que a la fecha de su vigencia, ocuparan puestos comprendidos en el servicio clasificado(4) serían permanentes, [478] si hubieran completado o cuando completaren un período no menor de seis meses de servicios satisfactorios según lo certificare el alcalde. En cuanto a estos empleados en el servi-cio clasificado, la Sec. 17 disponía, al igual que el Art. 93 de la Ley Municipal, que sólo podrían ser destituidos por justa causa y previa la formulación de cargos; y el Art. 19 proveía un recurso de apelación ante la asamblea, que como hemos visto, se sustancia en la actualidad ante una comisión especial-mente designada para ello. La sección octava disponía que “Las personas que se seleccionen mediante pruebas de oposi-ción para ocupar puestos en el Servicio Clasificado pasarán a ser empleados permanentes, si a juicio del Alcalde los servicios han sido satisfactorios. Durante el período probatorio o al final del mismo el Alcalde podrá separar a cualquier empleado por razón de ineficiencia o ineptitud, en cuyo caso se le noti-ficará al empleado el motivo de su separación.” No se prescribe que debe mediar formulación de cargos y celebración de audiencia.

Esta ordenanza fue aprobada a fin de incluir a los em-pleados del Municipio de Bayamón en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instru-mentalidades, según autorizado por la Ley Núm. 2 de 22 de abril de 1959 (Leyes, pág. 4), que enmendó el título y los Art. 1, 3, 5 y 22 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, 3 L.P.R.A. secs. 761, 763, 765 y 782. Específicamente, la en-mienda introducida al Art. 22 dispuso, inter alia, que “En lo que se refiere a los municipios, la Junta requerirá que éstos tengan establecido un sistema de mérito a base de determina-dos principios básicos previamente acordados con el Director de Personal, antes de ingresar a formar parte del Sistema.”(5)

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Figueroa v. López, 89 P.R. Dec. 474, 1963 PR Sup. LEXIS 463 (prsupreme 1963).

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