Reynolds v. Delgado

91 P.R. Dec. 303
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 1964
DocketNúmero: AP-63-41
StatusPublished
Cited by3 cases

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Reynolds v. Delgado, 91 P.R. Dec. 303 (prsupreme 1964).

Opinions

El Juez Presidente Señor Negrón Fernández

emitió la opi-nión del Tribunal.

El 30 de septiembre de 1953 el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico concedió a Pedro Albizu Campos — quien había sido convicto y sentenciado por la comisión de varios delitos contra las leyes de Puerto Rico — un indulto condicional concebido en los siguientes términos:

“Sepan todos los que la presente vieren:
“Por Cuanto, ante el Tribunal Superior de San Juan de Puerto Rico, Sala de San Juan, Pedro Albizu Campos, fue con-victo y sentenciado en el año 1951 por diversos delitos en los casos F-2796 (Ataque para Cometer Asesinato); M-6836 (Infr. Art. 12 — Ley núm. 67 de 13 de mayo de 1934, según enmendada); M-6341 (No Registro de Armas de Fuego); M-6338 (No Regis-tro de Armas de Fuego); M-6340 (No Registro de Armas de Fuego); M-6337 (Infr. Art. 11 — Ley núm. 67 de 13 de mayo de 1934, según enmendada) ; F-2795 (Infr. Ley núm. 53 de 10 de junio de 1948, según enmendada), faltando aún por cumplirse parte de dichas sentencias;
“Por Cuanto, en vista del estado de salud del confinado y de su avanzada edad, considero que éste es un caso propio para el ejercicio de clemencia ejecutiva;
“Por Tanto, Yo, Luis Muñoz Marín, Gobernador del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico, en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución de Puerto Rico, por la presente indulto a Pedro Albizu Campos de los delitos por que fue con-victo, relevándolo de cumplir el resto de las sentencias en los casos arriba mencionados y restituyéndole todos sus derechos civiles y prerrogativas bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, condicionado todo lo anterior a la revocación sumaria de este indulto en caso de que Pedro Albizu Campos atente o conspire contra la seguridad pública, intentando subvertir por la violencia o el terror el orden constitucional establecido e irrespetar la voluntad del pueblo de Puerto Rico democráticamente expresada en las urnas.
[307]*307“De revocarse sumariamente este indulto, Pedro Albizu Campos podrá acudir ante los tribunales del país, en recurso de Hábeas Corpus, a cuestionar la determinación de incumplimiento por su parte de la condición aquí impuesta.
“Nada en este documento habrá de interpretarse como limi-tativo de la libertad de expresión de Pedro Albizu Campos, si tal es su interés, para luchar, por medios constitucionales y democráticos, por la independencia de Puerto Rico, u otras cau-sas que interese.
“En Testimonio de lo Cual, he firmado la presente y hecho estampar en ella el Gran Sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la ciudad de San Juan, hoy, día 80 de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres.
(Fdo.) Luis Muñoz Marín,
Gobernador”

[308]*308El carácter del anterior indulto fue examinado por este Tribunal en Pueblo v. Albizu, 77 D.P.R. 888 (1955). En relación con la reserva de revocación sumaria contenida en el mismo “en caso de que Pedro Albizu Campos atente o conspire contra la seguridad pública, intentando subvertir por la violencia o el terror el orden constitucional establecido e irrespetar la voluntad del pueblo de Puerto Rico democrá-ticamente expresada en las urnas,” dijimos — pág. 895:

“. . . Esta condición, si bien está implícita en el deber de todo ciudadano de obedecer la ley, fue impuesta al apelante precisamente porque se le indultaba de los efectos de actos similares — violación a la Ley 53 de 10 de junio de 1948, según enmendada — condición ésta que no iba contra la ley, la moral, ni era imposible de cumplir. Con esa condición el apelante aceptó el indulto [Se omite nota]. En el propio documento se proveyó la forma en la que, de mediar dicha revocación, según la reserva hecha, podría el indultado cuestionar ‘la determinación de incum-plimiento por su parte de la condición aquí impuesta’; acudiendo ante los tribunales en recurso de habeas corpus. Y para situar en su apropiada esfera el alcance de la condición impuesta — ■ precisamente porque se le indultaba, entre otras, de una viola-ción a la citada Ley 53 — y hacer patente, dentro de dicha condi-ción, el significado de los derechos que estaba restituyendo, el Gobernador hizo constar expresamente que no debería interpre-tarse nada en el documento ‘como limitativo de la libertad de expresión de Pedro Albizu Campos, si tal es su interés, para luchar por medios constitucionales y democráticos, por la inde-pendencia de Puerto Rico, u otras causas que interese.’ ”

El 6 de marzo de 1954 el Gobernador revocó (2) el indulto concedido a Albizu cinco meses antes y en esa misma fecha [309]*309éste fue ingresado nuevamente en la prisión para continuar la extinción de sus sentencias. (3)

El 18 de septiembre de 1962 Ruth Reynolds, una norte-americana residente en Nueva York pero vinculada estrecha-mente a Albizu Campos — según sus propios dichos en este recurso — y con el movimiento nacionalista por él dirigido, véase Pueblo v. Reynolds, 77 D.P.R. 446 (1954), presentó [310]*310en este Tribunal una solicitud de hábeas corpus, (4) jurada en Nueva York ante Conrad J. Lynn como notario.(5) Los trámites seguidos en el Tribunal Superior(6) al ser diligen-ciado el auto que para ante él expedimos y la disposición que en la apelación interpuesta hicimos de las cuestiones proce-sales suscitadas en el recurso en el tribunal a quo, aparecen explícitamente de nuestra opinión de 12 de mayo de este año. Pasemos ahora a examinar las dos cuestiones básicas en que descansa la peticionaria su contención de ilegalidad en la detención de Albizu.

I — I

Revocación Sumaria del Indulto sin Vista Previa y el Debido Proceso de Ley

Ha sido contención de la peticionaria en este recurso que si el indulto hubiera dispuesto la celebración de una vista previa a la reencarcelación por razón de alguna viola-ción de las condiciones en él impuestas, el indulto hubiera llenado los requisitos del debido proceso de ley; (7) que se [311]*311privó a Albizu de su libertad sin el debido proceso de ley porque se revocó el indulto y se reencarceló sin vista previa, y que está preso ilegamente, además, porque fue arrestado sin que la orden para su detención emanara de algún tribunal o autoridad judicial o estuviese de otra manera provista por ley. Aunque la peticionaria concede que al ejercer su prerrogativa de indulto el Gobernador tenía derecho a imponer condiciones, en particular las contenidas en el indul-to de Albizu, (8) sostiene que al disponer su revocación suma-ria el Gobernador, sin darle una audiencia previa antes de reencarcelarlo, ignoró los requisitos del debido proceso de ley que estaba obligado a observar porque actuaba en el campo de poderes constitucionales y no de poderes arbitrarios soberanos, y no realizaba un acto de gracia hacia el indultado. Este último aserto gira alrededor de unas palabras del Juez Holmes en el caso de Biddle v. Perovich, 274 U.S. 480, 486, 71 L.Ed.

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