Pueblo v. Albizu Campos

77 P.R. Dec. 896
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 1955
DocketNúmero 15345
StatusPublished
Cited by15 cases

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Bluebook
Pueblo v. Albizu Campos, 77 P.R. Dec. 896 (prsupreme 1955).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opi- • nión del Tribunal.

Pedro Albizu Campos fué procesado y declarado convicto en varias causas criminales seguidas en su contra por infrac-ciones a leyes de Puerto Rico, entre ellas, las siguientes: (1) infracción al art. 12 de la Ley núm. 67 de 13 de mayo de 1934 (pág. 459), según enmendada, consistente en tener en [899]*899su poder, el 2 de noviembre de 1950, dos bombas de dinamita de manufactura doméstica, con intención de usarlas para hacer daño corporal y aterrorizar y asustar personas y hacer daño y destruir propiedad, siendo sentenciado en dicha causa a sufrir la pena de 2 años y medio de cárcel; (2) infracción al art. 11 de la referida Ley núm. 67, consistente en haber usado dinamita el 31 de octubre de 1950, con el propósito de hacer daño corporal y aterrorizar y asustar personas y para hacer daño y destruir propiedad, al lanzar varias bombas de dinamita de manufactura doméstica, luego de encender las mechas de las mismas, a varios miembros de la Policía Insular, siendo sentenciado en dicha causa a sufrir la pena de 6 años de cárcel; (3) tres infracciones a la Ley núm. 14 de 8 de julio de 1936 ((2) pág. 129), según enmendada por la núm. 95 de 12 de mayo de 1937 (Leyes de 1936-37 pág. 240), por la posesión sin declarar, conforme a dicha ley, cada una de tres armas de fuego&emdash;dos revólveres y una pistola&emdash;siendo senten-ciado por dichas tres infracciones a 9 meses de cárcel en la primera, 1 año de cárcel en la segunda y 6 meses de cárcel en la tercera.

No conforme, apeló el acusado para ante este Tribunal en cada una de dichas causas, y en el alegato en apoyo de sus recursos señala como errores del tribunal sentenciador (1) resolver que la declaración jurada en virtud de la cual se expidió la orden de allanamiento era suficiente para su expedición, siendo error también admitir en evidencia las armas de fuego ocupadas y declarar convicto al acusado de la posesión ilegal de las mismas; (2) declararle culpable de infracción al art. 12 de la Ley núm. 67 de 13 de mayo de 1934 sobre posesión ilegal de explosivos y (3) declararle culpable de infracción al art. 11 de la misma ley sobre uso ilegal de explosivos.

Funda el apelante su primer señalamiento de error, relativo a la insuficiencia de la declaración jurada, en que el agente de orden püblico que la prest6, Astol Calero Toledo, se refirió en la misma a hechos y circunstancias ocurridos 3 dIas antes, "que pudieron haber justificado un arresto o un [900]*900contraataque de momento”, pero que no son suficientes para autorizar el registro porque no afirmó bajo juramento dicho agente que la situación por él descrita en la declaración pu-diera repetirse; porque tampoco juró que existía causa para temer la comisión de delitos o que hubiese en la casa dél acu-sado bombas, armas de fuego u otros artefactos de muerte. Sostiene, además, que el registro efectuado en su residencia estuvo viciado de nulidad porque no se le mostró la orden ni se le notificó, al irse a practicar el dicho registro, y porque no se le enteró en forma alguna del resultado del mismo, ni se le entregó copia del inventario, ni se le llevó ante magistrado alguno. Veamos.

La declaración jurada del agente Astol Calero, en virtud de la cual se expidió la orden de registro, fué la siguiente:

“Que el lunes día 30 de octubre de 1950, estando de servicio en la Calle Sol esquina Cruz en compañía del Detective Melén-dez, pude observar que desde la casa residencia del Sr. Pedro Albizu Campos, y que a la vez es las oficinas Centrales de la Junta Nacional del Partido Nacionalista de Puerto Rico, el Sr. Pedro Albizu Campos, lanzó desde la ventana del cuarto de sesio-nes del Club Nacionalista una bomba de manufactura doméstica contra el carro de la Policía Insular que en ese momento trataba de estacionar el detective Meléndez; que esta bomba no explotó. Inmediatamente el Sr. Pedro Albizu Campos incendió una bomba similar a la anterior lanzándola hacia el carro de la Policía Insular, logrando destrozar la parte derecha del parabrisas del automóvil. Que esta bomba tampoco explotó. Desde la otra ventana un señor que luego identifiqué como Juan José Muñoz Matos, haciendo uso de su revólver color negro, pequeño, disparó también contra el automóvil, yendo la bala a dar contra los adoquines. Que en la misma ventana que estaba el Sr. Pedro Albizu Campos estaba Doris Torresola disparando también bom-bas similares a las que lanzaba el Sr. Pedro Albizu Campos; que estas bombas tampoco explotaron. El Sr. Albizu Campos contra el automóvil de la Policía lanzó una botella de las que se utilizan para envasar ron con una tira amarrada alrededor del pescuezo de la botella. Esta botella se rompió al caer al lado del automó-vil de la Policía. Del interior de la residencia del Sr. Albizu [901]*901Campos, fueron lanzadas más o menos 12 bombas y dos botellas de las antes relacionadas. Además disparos de armas de fuego contra la policía.
“Que la casa residencia del señor Albizu Campos tiene la si-guiente descripción: Segunda planta del edificio núm. 156 de la Calle Sol haciendo Esq. con la Calle Cruz de la ciudad de San Juan, Puerto Rico. Esta planta tiene 3 puertas que dan a la Calle Sol, dos de ellas con dos pequeños balcones y una con ante-pecho. Tiene también dos puertas por el lado este dando hacia la Calle Cruz ambas con antepecho. Todo el edificio es de piedra y ladrillo techado del mismo material con dos plantas y un mi-rador. El edificio está pintado color crema y marrón con puertas pintadas también de color marrón. La escalera que conduce ai segundo piso y al mirador está situada en el lado oeste del edifieio en la Calle Sol y es en forma de caracol. Ocupa la primera planta de este edificio hacia el lado norte el ‘Bar La Borinqueña’ propiedad del señor Saúl Sanabria y por el lado sur la pesca-dería ‘El Tercer Frente’ propiedad del señor Diego Lugo que ocupa una puerta dando a la Calle Cruz. En esta segunda planta donde queda la residencia del señor Pedro Albizu Campos está también el club del Partido Nacionalista de Puerto Rico demos-trado por un rótulo grande de zinc que dice ‘Partido Nacionalista de Puerto Rico, Junta Nacional’ y hacia la Calle Cruz pegada a un asta está la bandera de Puerto Rico.”

Para la fecha en que se expidió la orden de allanamiento y se vereficó el registro contra el apelante, la garantía del ciu-dadano contra registros irrazonables estaba provista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica entonces en vigor, 48 U.S.C.A., See. 737, que en lo pertinente disponía: “No se violará el derecho de estar garantizado contra registros y embargos arbitrarios” y “No se expedirá mandamiento de arresto o re-gistro sino por motivo fundado, apoyado con juramento o afir-mación, y describiendo particularmente el lugar que ha de registrarse y las personas que han de ser detenidas o las cosas que deben ser embargadas”.

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