Pueblo v. Sierra Cabrera

78 P.R. Dec. 85, 1955 PR Sup. LEXIS 164
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 16, 1955·No. Número 15858·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

Marta Sierra Cabrera fué acusada ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce,- de una infracción a la

[86] Ley núm. 220 de 1948 ((1) pág. 739), (Ley de Bolita'), consistente en que tenía en su posesión, en su residencia, “132 quintos de bolita de la banca denominada ‘El Pueblo’, y dos listas de papel blanco rayado conteniendo números de tres cifras ... más noventa y seis talonarios que corresponden a billetes de bolita ya vendidos o en alguna forma separados de los tickets o billetes, a sabiendas que dichas listas de papel conteniendo números más los referidos tickets y talonarios, eran para utilizarse y se estaban utilizando en relación y combinación con el juego prohibido de la Bolita o Boli-Pool y en relación y combinación clandestina con la Lotería Na-cional de Santo Domingo, R. D.”.

Visto el caso, la .acusada fué declarada culpable y senten-ciada a cumplir seis meses de cárcel. No conforme apeló y en su alegato imputa a la corte sentenciadora la comisión del siguiente:

“Unico Error
“El Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, cometió grave error al declarar sin lugar la moción presentada por el abo-gado de la acusada apelante sobre la no admisión de la evidencia obtenida mediante la orden de allanamiento debido a no haberle leído a ésta en forma alguna la orden de allanamiento antes de registrar su residencia, no sabiendo ésta leer.”

Este error se funda en el siguiente incidente. Cuando el Ministerio Fiscal estaba terminando su caso, ofre-ció en evidencia el material de bolita ocupado en la residencia de la acusada. Ésta se opuso a su admisión alegando que por no saber ella leer, los agentes que diligenciaron la orden de allanamiento venían obligados a leérsela, y no lo hicieron. La evidencia fué admitida por la corte y la acusada anotó su excepción.

Es obvio que la objeción formulada por la acusada a la admisión de la evidencia ofrecida constituía un ataque a la validez del allanamiento efectuado en su residencia. Inde-pendientemente de si tal objeción fué levantada tardía-[87] mente,

Footnotes

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Pueblo v. Sierra Cabrera, 78 P.R. Dec. 85, 1955 PR Sup. LEXIS 164 (prsupreme 1955).

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