Pueblo v. Capriles Camacho

58 P.R. Dec. 548
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 28, 1941
DocketNúm. 8582
StatusPublished
Cited by22 cases

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Pueblo v. Capriles Camacho, 58 P.R. Dec. 548 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Alberto Capriles Camaoho y Ramón Ramírez Segarra fue-ron convictos y sentenciados por la Corte Municipal de Maya,-gíiez por infracción a la Ley núm. 25 de 17 julio de 1935 (Leg. Ext., pág. 153), conocida por la Ley de la Bolita o Bolipool. Apelaron para ante la corte de distrito y antes de que se señalase la vista del juicio, radicaron una moción en la que después de alegar que cierta evidencia que contra ellos se proponía presentar el Fiscal, consistente en dinero en efectivo, tickets, listas y otros artefactos de dicho juego, había sido ilegalmente obtenida a virtud de una orden de allanamiento viciada de nulidad, solicitaron que dicha evi-dencia les fuese devuelta y no se permitiese su presentación en el juicio. En una vista quo se celebró al efecto, la corte inferior desestimó la moción y celebrado el juicio en fecha posterior, con la oposición de los acusados se admitió dicha evidencia, y habiendo sido éstos convictos, fueron sentencia-dos cada uno de ellos a pagar una multa de $200 o en su defecto a cumplir cuatro meses de cárcel.

Separadamente apelaron para ante este tribunal, pero habiéndose desestimado por abandono el recurso interpuesto por Ramírez, sólo queda en pie el establecido por Capriles, que ahora nos ocupa.

[550]*550Señaló el apelante cinco errores, entre .ellos el haberse admitido la evidencia ilegalmente obtenida y el de ser insu-ficiente la prueba para sostener la sentencia impuesta.

Como el Fiscal de este tribunal levanta en su alegato una cuestión de derecho que de ser sostenida simplificaría consi-derablemente la resolución del recurso, ya que no sería nece-sario entrar a considerar si la evidencia de que se queja el acusado fue indebidamente admitida, procederemos a consi-derarla en primer término.

Según el fiscal, la moción para que se devuelva al acusado evidencia ilegalmente obtenida, debe presentarse al juez que expidió la orden de apañamiento. El fiscal resume así su proposición:

“Aplicando estas disposiciones de ley al presente caso (se re-fiere a los artículos 517 y 518 del Código de Enjuiciamiento Criminal), uno de infracción a la Ley de 'bolita (Ley Núm. 25, de julio 17, 1935), que es un misdemeanor- originado en la corte municipal, y habiéndose librado la orden de registro por el propio juez municipal, debemos llegar a la conclusión de que si el acusado Alberto Ca-priles consideraba ilegal la orden de registro, debió dar los'pasos que marcan los artículos 517 y 518, esto es, atacar o contradecir la orden tan pronto fué ejecutada y devuelta la misma, en ese procedimiento especial previo a, y separado de, la causa principal. Al no hacerlo así, no puede levantar objeción, y atacar dicha orden colateralmente en el presente caso contra él incoado, ni ofrecer prueba alguna sobre su moción de nulidad, pues dicho procedimiento debe seguirse tal como lo marea el estatuto, siendo el momento oportuno para ofrecer tal prueba, el que determina el artículo 517, ante el propio juéz que expidió la orden.” (Alegato, pág. 8.)

A continuación cita el fiscal el caso de Meegan v. Tracy, 220 App. Div. 600, 223 N.Y. Sup. 355, para sostener que la insuficiencia ele la declaración jurada y demás documentos que sirvieron de base a la orden de allanamiento no puede atacarse colateralmente. Los artículos 517 y 518 del Código de Enjuiciamiento Criminal, invocados por el fiscal, literal-mente dicen:

“Art. 517. Si los fundamentos sobre que se basara la orden de registro fueren objeto de controversia, el juez debe proceder a tomar [551]*551las declaraciones que con el asunto se relacionen, poniéndose por es-crito las .deposiciones de cada testigo.
“Art. 518. Si resultare que la prenda o prendas incautadas no-son las mismas que se describen en la orden de registro o allana-miento, o que no bay causas justificadas para creer en la existencia de los fundamentos sobre que se basara dieba orden, el juez de paz debe ordenar la restitución de las prendas a la persona de quien fue-ren incautadas.”

Conviene aclarar que aunque dichos artículos-se refieren al juez de paz, la autoridad en ellos conferida a dicho fun-cionario dehe entenderse extensiva a los jueces municipales, toda vez que al crearse con posterioridad al Código de Enjui-ciamiento Criminal el cargo de juez municipal, se le confirió la jurisdicción que tenían los jueces de paz.

' Los artículos citados por el fiscal no obligan necesaria-mente al perjudicado por la orden de allanamiento a recurrir en primer término al juez municipal para que ordene la devo-lución de los efectos ilegalmento ocupados. Es más, la facul-tad de devolver dichos efectos cuando se intenta presentarlos en evidencia contra el acusado, sólo existe en dicho funcio-nario en aquellos casos en que el delito en relación con el cual puede usarse la evidencia sea de su jurisdicción, pues conforme dispone el artículo 514 del citado Código:

“. . . ’ si la prenda lia sido incautada en virtud de una orden de registro o allanamiento librada en vista de los fundamentos que se señalan en los números 2 y 3 del artículo 502, debe conservarla en su poder, sujeta a la orden del tribunal a quien deba el enviar el proceso por él incoado, o ala de cualquier otro tribunal en que puede ser juzgado el delito' con que se relaciona la prenda incautada (Bastardillas nuestras.)

Si el juicio, como en este caso, debía verse ante el juez municipal'que libró la orden de allanamiento, los acusados pudieron solicitar del juez la devolución de los efectos antes de su celebración. No solicitándolo en esa oportunidad, no podían atacar colateralmente la validez de la orden de allana-miento dentro del juicio que había de celebrarse en dicha [552]*552corte municipal; pero esto no impedía que apelado el caso para ante la corte de distrito- — toda vez que allí se celebra nn juicio de novo — pudieran los acusados, mediante moción al efecto, radicada con antelación al día señalado para el jnicio, como se hizo en este caso, impugnar la validez de la orden de allanamiento, solicitar que los efectos ilegalmente ocupa-dos les fuesen devueltos y que no se permitiese su presen-tación en evidencia. No debemos perder de vista que en las apelaciones para ante las • cortes de distrito contra sen-tencias dictadas por las cortes municipales y de paz en casos criminales, no se revisan, como en las apelaciones civiles de las cortes municipales para ante las de distrito, las provi-dencias, resoluciones o autos por los cuales se creyere per-judicado el apelante. Así, pues, a los efectos del derecho del acusado a impugnar en la corte de distrito la validez de la orden de allanamiento, es inmaterial que la cuestión no se hubiera levantado en la corte municipal. Lo que exige la jurisprudencia tanto de las cortes nacionales como de la inmensa mayoría de los Estados, y la de esta misma corte, es que la moción se. presente en fecha anterior a la señalada para la vista del juicio, de suerte que no se interrumpa el procedimiento para recibir evidencia y resolver una cuestión colateral. Véanse los casos de Pueblo v. Cerecedo (1914) 21 D.P.R. 56 y 65 respectivamente; Pueblo v. Lebrón (1934) 46 D.P.R. 588, y el más reciente de Pueblo v. Santiago (1939) 55 D.P.R. 999.

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