Pueblo v. Lebrón Bernes

46 P.R. Dec. 588, 1934 PR Sup. LEXIS 331
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 27, 1934
DocketNo. 5052
StatusPublished
Cited by4 cases

This text of 46 P.R. Dec. 588 (Pueblo v. Lebrón Bernes) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Lebrón Bernes, 46 P.R. Dec. 588, 1934 PR Sup. LEXIS 331 (prsupreme 1934).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Pablo Lebrón Bernes fné denunciado ante la Corte Municipal de Fajardo por Francisco Yélez Ortiz, Jefe de Distrito de la Policía Insular, por una infracción a la sección 29 de la Ley de Arbitrios No. 85 de 1925 (p. 585).

Condenado por la corte municipal, apeló a la del distrito, Humaeao. En ésta se señaló el nuevo juicio para junio 9, 1932. Se llamó la causa y ambas partes anunciaron estar listas. Muestra el récord que antes de comenzar la práctica de la prueba ocurrió lo que sigue:

“Liedo. Burset: Señor Juez, en este caso vamos a presentar una excepción perentoria, a reserva de reproducirla más tarde por escrito. Nosotros entendemos que el delito por el cual se denuncia a este acu-sado, que es una infracción a la sección 29 de la Ley Número 85, de 1925, o sea de la Ley de Arbitrios, no constituye delito público en Puerto Rico. Sostenemos que la denuncia no imputa un delito pú-[590]*590blico en Puerto Rico, porque entendemos que la sección 29 de la Ley de Arbitrios No. 85, de 1925, no puede existir estando penado por una Ley Federal, o sea, la Ley de Prohibición Nacional, por poseer alam-biques o 'aparatos destinados a la fabricación de licores. . . .
“(El Hon. Fiscal argumentó en oposición a la excepción peren-toria presentada por el abogado defensor).
“Hon. Juez: La Corte resuelve l'a cuestión, indicando que su cri-terio es contrario a lo sostenido por la defensa, entendiendo' que ésa no es la teoría correcta. . . .
“Licdo. Burset: Respetuosamente anotamos una excepción, y solici-tamos ahora que se devuelva la propiedad ocupada, por entender que ha sido ilegalmente obtenida, porque la orden de allanamiento es de-fectuosa, por no describirse en ella de una manera clara y detallada como exige la ley, la propiedad que se va a registrar o sea el domici-lio del acusado que no está claramente detallado- en la orden de alla-namiento. ...
“Hon. Fiscal: ... la moción, según nosotros entendemos, está fuera de lugar.
“Licdo. Burset: La única prueba es la propia orden de allana-miento.
“Hon. Juez: La Corte entiende también que la moción es tardía, que es necesario continuar perdiendo tiempo sobre esta cuestión. La Corte tiene el criterio formado de que debe declarar sin lugar la moción,' porque es tardía, ya qué está la evidencia en posesión de El Pueblo, aún cuando haya sido obtenida por una orden de allanamiento defectuosa, o en violación de cualquiera otra Ley, y el juicio está -pró-ximo a empezar. Si no se impugna el procedimiento por cualquier otro motivo, el expuesto por la defensa no es suficiente para ordenar la devolución de la evidencia ocupada.
“Licdo. Burset: Tomamos excepción. Y ahora alega el acusado que ha sido absuelto en la Corte Municipal de Fajardo el día 16 de febrero de 1932, por estos mismos hechos, habiendo sido- denunciado por Infracción a la Ley Nacional de Prohibición.
“Hon. Fiscal: Evidencia.
“Licdo. Burset: Presentamos en evidencia una copia de la sen-tencia dictada por el Juez Municipial de Fajardo, certificada por el Secretario de aquella Corte, y una copia de la denuncia presentada por El Pueblo contra Pablo Lebrón Bernes, por infracción a la Ley Nacional de Prohibición. Y presentamos esta certificación para sos-tener que este acusado fué obsuelto por estos mismos hechos.
“Hon. Fiscal: Con nuestra oposición, señor Juez.
[591]*591“Hon. Juez: A los efectos de la moción sobre absolución anterior la Corte admite la evidencia ofrecida y fundándose en ella se declara sin lugar la moción, por entender que son dos cuestiones distintas, la que aparece en la denuncia ante la Corte Municipal ,de Fajardo, y la denuncia que ahora está pendiente ante la Corte.
“Liedo. Burset: Respetuosamente anotamos una excepción.
“Hon. Juez: Alegación?
“Liedo. Burset: El acusado es inocente.”

Procedióse seguidamente a practicar la prueba con el. siguiente resultado:

Francisco Vélez, Jefe Distrito P. I., denunciante, conoce al acusado y el 30 de octubre le ocupó en su casa el alambique que está ante la corte. Le preguntó si el alambique era suyo y si lo tenía inscrito en la Tesorería de Puerto Rico y le contestó que era suyo y que no lo tenía inscrito. El alam-bique ocupado es capaz de destilar alcohol. Explica cómo funciona.

La defensa aceptó que un policía insular que había com-parecido como testigo de cargo declararía igual que su jefe.

El Fiscal introdujo entonces como prueba el alambique, compuesto de un recipiente, de un rectificador, de un tubo de goma y de una serpentina. Se opuso la defensa. La corte lo admitió y la defensa tomó excepción.

En ese estado el procedimiento la defensa presentó una moción de nonsuit que fue declarada sin lugar. No intro-dujo evidencia, y la corte dictó sentencia declarando al acu-sado culpable de un delito de infracción a la sección 29 de la Ley No. 85 de 1925, imponiéndole treinta y cinco días de cárcel con las costas.

No conforme el acusado, apeló. En su alegato señala la comisión de seis errores.

El primer señalamiento se refiere a la nulidad de la orden de allanamiento y el quinto a la admisión como prueba del alambique ocupado a virtud de dicha orden. Ambos guardan estrecha relación.

El fiscal llama la atención hacia el hecho de que la orden [592]*592de allanamiento no figura en los autos y así es en verdad. El 'apelante no ha colocado, pues, a esta corte en condiciones de resolver sobre la nulidad alegada.

Además la cuestión se suscitó en el acto del juicio después de ambas partes haber anunciado que se encontraban listas y era por consiguiente tardía. En el caso de El Pueblo v. Cerecedo, 21 D.P.R. 56, 61, esta corte se expresó así:

“ ‘Entiende esta defensa que la admisión, hecha por la corte, de los dos libros de cuentas y copiador, aún en el caso de que se hubiera probado que ellos pertenecían a Cerecedo, el acusado, fué error en perjuicio de los derechos esenciales del acusado.’
“Argumentando este error, el apelante sostiene que la Corte de Distrito violó principios consagrados por las Enmiendas IV y V a la Constitución de los Estados Unidos de América. Sin embargo, hay una circunstancia que impide que este error pueda ser siquiera alegado y discutido en este caso.
“Los libros se ocuparon por virtud de cierta orden de allana-miento librada por el Juez Municipal de San Juan, y el acusado nada objetó hasta el momento de celebrarse la vista. Tal momento no era el oportuno y la Corte de Distrito al admitir los documentos que según hemos visto se referían al delito investigado, no- violó ningún principio constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia que a con-tinuación citamos.
“ ‘Admitiendo que los billetes de Lotería y los efectos fueron ocu-pados ilegalmente, esto no constituye sin embargo un motivo legal de oposición a su admisión como prueba.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pueblo v. Acevedo Barreto
59 P.R. Dec. 114 (Supreme Court of Puerto Rico, 1941)
Pueblo v. Capriles Camacho
58 P.R. Dec. 548 (Supreme Court of Puerto Rico, 1941)
Pueblo v. Haddock
57 P.R. Dec. 924 (Supreme Court of Puerto Rico, 1941)
Pueblo v. Santiago
55 P.R. Dec. 999 (Supreme Court of Puerto Rico, 1939)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
46 P.R. Dec. 588, 1934 PR Sup. LEXIS 331, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-lebron-bernes-prsupreme-1934.