El Juez Asociado Señor Saldaña
emitió la opinión del Tribunal.
Víctor Torres Pérez fué procesado en el Tribunal Superior, Sala de Ponce, por infracción a la Ley núm. 220 de 15 de mayo de 1948 (Ley de Bolita). 33 L.P.R.A. see. 1247 y sigtes. Habiendo sido convicto y sentenciado a cumplir seis meses de cárcel, instó el presente recurso de apelación. Sostiene que el tribunal a quo cometió error al declarar sin lugar su Moción sobre Nulidad de Orden de Allanamiento y Supresión de Evidencia y al admitir como prueba el material de bolita que se obtuvo mediante el allanamiento de su resi-dencia autorizado por dicha orden. El fiscal de este Tribunal se allana a la revocación de la sentencia.
La cuestión esencial se reduce a determinar si es correcta la regla que adoptamos en Pueblo v. Villariny, 71 D.P.R. 741 (1950). Allí resolvimos que no puede impugnarse la suficiencia de una declaración jurada que sirve de base a la expedición de una orden de allanamiento mediante prueba de que lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso. O dicho de otra manera: la suficiencia de la declaración jurada debe juzgarse únicamente por los hechos que en ella se exponen y que sirvieron de base para determinar que existía causa probable para expedir la orden de allanamiento. Por eso el tribunal a quo no permitió al apelante presentar prueba para demostrar que los hechos consignados bajo juramento por el policía declarante eran falsos y declaró que la orden de allanamiento era válida de su faz.
La seguridad jurídica exige que no sean demasiado fre-cuentes los cambios en la doctrina jurisprudencial. Para cerrar el paso a interminables disputas y por la fuerza del precedente, las sentencias judiciales sirven de norma para la decisión de litigios posteriores. Pero el deber de emitir fallos justos, válidos y objetivos nos impide alcanzar una estabilidad absoluta. Así pues, hemos examinado nueva-
[247]*247mente la cuestión resuelta en el caso de Pueblo v. Villariny, supra, y un análisis detenido del problema nos demuestra que procede revocarlo.
Los arts. 517 y 518 del Código de Enjuiciamiento Criminal (34 L.P.R.A. sees. 1827 y 1828) disponen que, si los fundamentos que sirvieron de base a la orden de registro fueren objeto de controversia, “el juez debe proceder a tomar las declaraciones que con el asunto se relacionen”, y “si resultare . . . que no Jioaj causas justificadas para creer en la existencia de (dichos) fundamentos ... el juez de paz debe ordenar la restitución de las prendas a la persona de quien fueren incautadas”. (2) Por tanto, cometimos error al resolver que en Puerto Rico no existía un estatuto auto-rizando la impugnación de una declaración jurada que sirve de base a la expedición de una orden de allanamiento me-diante prueba de que lo que se hizo constar en la declara-ción es falso. Aunque dichos artículos se refieren al “juez de paz”, en Pueblo v. Capriles, 58 D.P.R. 548 (1941), resol-vimos que los jueces de las cortes municipales (hoy Tribunal [248]*248de Distrito) y de las cortes de distrito (hoy Tribunal Superior) tienen facultad para ordenar la devolución de los efectos ilegalmente ocupados en aquellos casos en que el delito en relación con el cual puede usarse la evidencia sea de su jurisdicción, pues conforme a lo dispuesto en el art. 514 del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Si la prenda ha sido incautada en virtud de una orden de registro o allanamiento librada en vista de los fundamentos que se señalan en los números 2 y 3 del artículo 502, debe conservarla en su poder, sujeta a la orden del tribunal a quien deba él enviar el 'proceso por él incoado, o a la de cualquier otro tribunal en que puede ser juzgado el delito con que se relaciona la prenda incautada.” (Bastardillas nuestras.) 34 L.P.R.A. see. 1824.
Nótese que las disposiciones contenidas en los citados arts. 517 y 518 del Código de Enjuiciamiento Criminal son casi idénticas a las que contenía la Ley de Espionaje Federal de 1917 en sus sees. 15 y 16. (3) Al amparo de las mismas, las cortes federales siempre sostuvieron que se podía controvertir e impugnar la veracidad de los hechos en que se funda una orden de allanamiento. Véanse Cornelius, The Lazo of Search and Seizure, 2a ed., secs. 169 (89) y 353 (256), y los casos citados en 5 A.L.R. 2d 394, 407-409. Por otro lado, la Regla 41(e) de las de Procedimiento Criminal Federal también contiene disposiciones similares a las [249]*249de nuestro Código. (4) Y la jurisprudencia federal ha esta-blecido que, a tenor con la Regla 41(c) citada, puede pre-sentarse evidencia para demostrar que son falsos los hechos a base de los cuales se determinó que existía causa probable para expedir una orden de allanamiento. Véanse Hoffritz v. United States, 240 F.2d 109 (C.A. 9, 1956) y Benes v. Canary, 224 F.2d 470 (C.A. 6, 1955).
En California, de donde proceden los arts. 517 y 518 de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal, el acusado no tiene derecho a solicitar la supresión y devolución de evi-dencia obtenida ilegalmente mediante moción en la causa criminal. Grant, Search and Seizure in California, 15 So. Calif. L. Review 189, 146-152 (1942). Además, prevaleció hasta hace poco la regla de que era admisible en contra del acusado evidencia obtenida mediante un registro o allana-miento ilegal. Véanse People v. Cahan, 282 P.2d 905 (Cal. 1955) y Barrett, Exclusion of Evidence Obtained by Illegal Searches — A Comment on People v. Cahan, 43 Cal. L. Rev. 565 (1955). Sin embargo, las cortes de California permi-ten una impugnación directa de la orden de allanamiento y de la declaración jurada que le sirve de base, mediante cual-quier clase de prueba, en un pleito civil separado. A ese [250]*250resultado han llegado aplicando los arts. 1539 y 1540 del Código Penal de California que son equivalentes a los arts. 517 y 518 de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal. Véase, por ejemplo, Stern v. Superior Court, 174 P.2d 34 (Cal. 1946). No hay razón alguna para prohibir tal impugnación en Puerto Rico cuando el incidente surge en la causa criminal. (5)
Siendo ello así, se revoca la sentencia apelada y se de-vuelve el caso al Tribunal Superior, Sala de Ponce, para ulteriores procedimientos que no sean incompatibles con esta opinión.
Por supuesto, no estamos impedidos de reconsiderar la reg-la sen-tada en el caso de Villariny por el hecho de que la Asamblea Legislativa, en virtud de la Ley núm. 91 de 22 de junio de 1957 (Leyes, pág. 468), adicionó el art. 518-A al Código de Enjuiciamiento Criminal con el fin de permitir precisamente la impugnación de la veracidad de la declaración jurada que sirve de base a la expedición de una orden de allanamiento “mediante prueba de que lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente”. El citado art.
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El Juez Asociado Señor Saldaña
emitió la opinión del Tribunal.
Víctor Torres Pérez fué procesado en el Tribunal Superior, Sala de Ponce, por infracción a la Ley núm. 220 de 15 de mayo de 1948 (Ley de Bolita). 33 L.P.R.A. see. 1247 y sigtes. Habiendo sido convicto y sentenciado a cumplir seis meses de cárcel, instó el presente recurso de apelación. Sostiene que el tribunal a quo cometió error al declarar sin lugar su Moción sobre Nulidad de Orden de Allanamiento y Supresión de Evidencia y al admitir como prueba el material de bolita que se obtuvo mediante el allanamiento de su resi-dencia autorizado por dicha orden. El fiscal de este Tribunal se allana a la revocación de la sentencia.
La cuestión esencial se reduce a determinar si es correcta la regla que adoptamos en Pueblo v. Villariny, 71 D.P.R. 741 (1950). Allí resolvimos que no puede impugnarse la suficiencia de una declaración jurada que sirve de base a la expedición de una orden de allanamiento mediante prueba de que lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso. O dicho de otra manera: la suficiencia de la declaración jurada debe juzgarse únicamente por los hechos que en ella se exponen y que sirvieron de base para determinar que existía causa probable para expedir la orden de allanamiento. Por eso el tribunal a quo no permitió al apelante presentar prueba para demostrar que los hechos consignados bajo juramento por el policía declarante eran falsos y declaró que la orden de allanamiento era válida de su faz.
La seguridad jurídica exige que no sean demasiado fre-cuentes los cambios en la doctrina jurisprudencial. Para cerrar el paso a interminables disputas y por la fuerza del precedente, las sentencias judiciales sirven de norma para la decisión de litigios posteriores. Pero el deber de emitir fallos justos, válidos y objetivos nos impide alcanzar una estabilidad absoluta. Así pues, hemos examinado nueva-
[247]*247mente la cuestión resuelta en el caso de Pueblo v. Villariny, supra, y un análisis detenido del problema nos demuestra que procede revocarlo.
Los arts. 517 y 518 del Código de Enjuiciamiento Criminal (34 L.P.R.A. sees. 1827 y 1828) disponen que, si los fundamentos que sirvieron de base a la orden de registro fueren objeto de controversia, “el juez debe proceder a tomar las declaraciones que con el asunto se relacionen”, y “si resultare . . . que no Jioaj causas justificadas para creer en la existencia de (dichos) fundamentos ... el juez de paz debe ordenar la restitución de las prendas a la persona de quien fueren incautadas”. (2) Por tanto, cometimos error al resolver que en Puerto Rico no existía un estatuto auto-rizando la impugnación de una declaración jurada que sirve de base a la expedición de una orden de allanamiento me-diante prueba de que lo que se hizo constar en la declara-ción es falso. Aunque dichos artículos se refieren al “juez de paz”, en Pueblo v. Capriles, 58 D.P.R. 548 (1941), resol-vimos que los jueces de las cortes municipales (hoy Tribunal [248]*248de Distrito) y de las cortes de distrito (hoy Tribunal Superior) tienen facultad para ordenar la devolución de los efectos ilegalmente ocupados en aquellos casos en que el delito en relación con el cual puede usarse la evidencia sea de su jurisdicción, pues conforme a lo dispuesto en el art. 514 del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Si la prenda ha sido incautada en virtud de una orden de registro o allanamiento librada en vista de los fundamentos que se señalan en los números 2 y 3 del artículo 502, debe conservarla en su poder, sujeta a la orden del tribunal a quien deba él enviar el 'proceso por él incoado, o a la de cualquier otro tribunal en que puede ser juzgado el delito con que se relaciona la prenda incautada.” (Bastardillas nuestras.) 34 L.P.R.A. see. 1824.
Nótese que las disposiciones contenidas en los citados arts. 517 y 518 del Código de Enjuiciamiento Criminal son casi idénticas a las que contenía la Ley de Espionaje Federal de 1917 en sus sees. 15 y 16. (3) Al amparo de las mismas, las cortes federales siempre sostuvieron que se podía controvertir e impugnar la veracidad de los hechos en que se funda una orden de allanamiento. Véanse Cornelius, The Lazo of Search and Seizure, 2a ed., secs. 169 (89) y 353 (256), y los casos citados en 5 A.L.R. 2d 394, 407-409. Por otro lado, la Regla 41(e) de las de Procedimiento Criminal Federal también contiene disposiciones similares a las [249]*249de nuestro Código. (4) Y la jurisprudencia federal ha esta-blecido que, a tenor con la Regla 41(c) citada, puede pre-sentarse evidencia para demostrar que son falsos los hechos a base de los cuales se determinó que existía causa probable para expedir una orden de allanamiento. Véanse Hoffritz v. United States, 240 F.2d 109 (C.A. 9, 1956) y Benes v. Canary, 224 F.2d 470 (C.A. 6, 1955).
En California, de donde proceden los arts. 517 y 518 de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal, el acusado no tiene derecho a solicitar la supresión y devolución de evi-dencia obtenida ilegalmente mediante moción en la causa criminal. Grant, Search and Seizure in California, 15 So. Calif. L. Review 189, 146-152 (1942). Además, prevaleció hasta hace poco la regla de que era admisible en contra del acusado evidencia obtenida mediante un registro o allana-miento ilegal. Véanse People v. Cahan, 282 P.2d 905 (Cal. 1955) y Barrett, Exclusion of Evidence Obtained by Illegal Searches — A Comment on People v. Cahan, 43 Cal. L. Rev. 565 (1955). Sin embargo, las cortes de California permi-ten una impugnación directa de la orden de allanamiento y de la declaración jurada que le sirve de base, mediante cual-quier clase de prueba, en un pleito civil separado. A ese [250]*250resultado han llegado aplicando los arts. 1539 y 1540 del Código Penal de California que son equivalentes a los arts. 517 y 518 de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal. Véase, por ejemplo, Stern v. Superior Court, 174 P.2d 34 (Cal. 1946). No hay razón alguna para prohibir tal impugnación en Puerto Rico cuando el incidente surge en la causa criminal. (5)
Siendo ello así, se revoca la sentencia apelada y se de-vuelve el caso al Tribunal Superior, Sala de Ponce, para ulteriores procedimientos que no sean incompatibles con esta opinión.
Por supuesto, no estamos impedidos de reconsiderar la reg-la sen-tada en el caso de Villariny por el hecho de que la Asamblea Legislativa, en virtud de la Ley núm. 91 de 22 de junio de 1957 (Leyes, pág. 468), adicionó el art. 518-A al Código de Enjuiciamiento Criminal con el fin de permitir precisamente la impugnación de la veracidad de la declaración jurada que sirve de base a la expedición de una orden de allanamiento “mediante prueba de que lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente”. El citado art. 518-A sólo tiene efecto prospectivo. No alteró en nada lo dispuesto en los arts. 517 y 518 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Y la Legislatura consideró nece-sario aprobarlo en vista de la doctrina que ahora revocamos.