Pueblo v. Torres Pérez

80 P.R. Dec. 245
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 7, 1958
DocketNúmero 16300
StatusPublished
Cited by5 cases

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Pueblo v. Torres Pérez, 80 P.R. Dec. 245 (prsupreme 1958).

Opinion

El Juez Asociado Señor Saldaña

emitió la opinión del Tribunal.

Víctor Torres Pérez fué procesado en el Tribunal Superior, Sala de Ponce, por infracción a la Ley núm. 220 de 15 de mayo de 1948 (Ley de Bolita). 33 L.P.R.A. see. 1247 y sigtes. Habiendo sido convicto y sentenciado a cumplir seis meses de cárcel, instó el presente recurso de apelación. Sostiene que el tribunal a quo cometió error al declarar sin lugar su Moción sobre Nulidad de Orden de Allanamiento y Supresión de Evidencia y al admitir como prueba el material de bolita que se obtuvo mediante el allanamiento de su resi-dencia autorizado por dicha orden. El fiscal de este Tribunal se allana a la revocación de la sentencia.

La cuestión esencial se reduce a determinar si es correcta la regla que adoptamos en Pueblo v. Villariny, 71 D.P.R. 741 (1950). Allí resolvimos que no puede impugnarse la suficiencia de una declaración jurada que sirve de base a la expedición de una orden de allanamiento mediante prueba de que lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso. O dicho de otra manera: la suficiencia de la declaración jurada debe juzgarse únicamente por los hechos que en ella se exponen y que sirvieron de base para determinar que existía causa probable para expedir la orden de allanamiento. Por eso el tribunal a quo no permitió al apelante presentar prueba para demostrar que los hechos consignados bajo juramento por el policía declarante eran falsos y declaró que la orden de allanamiento era válida de su faz.

La seguridad jurídica exige que no sean demasiado fre-cuentes los cambios en la doctrina jurisprudencial. Para cerrar el paso a interminables disputas y por la fuerza del precedente, las sentencias judiciales sirven de norma para la decisión de litigios posteriores. Pero el deber de emitir fallos justos, válidos y objetivos nos impide alcanzar una estabilidad absoluta. Así pues, hemos examinado nueva-

[247]*247mente la cuestión resuelta en el caso de Pueblo v. Villariny, supra, y un análisis detenido del problema nos demuestra que procede revocarlo.

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