Pueblo v. Miranda

79 P.R. Dec. 710, 1956 PR Sup. LEXIS 215
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 5, 1956·No. Número 15945·Published·Cited by 11 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Saldaña

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante fué acusado de violar la Ley Insular de Sumi-nistros (23 L.P.R.A. see. 731 y sigtes.) en relación con la Orden Administrativa núm. 228 de 1953. (1) La acusación [712] contiene tres cargos, a saber, que el 21 de mayo, el 3 de junio y el 10 de junio de 1953, Leandro Miranda, quien por enton-ces se dedicaba a la venta de arroz al por mayor, ilegal, voluntaria y maliciosamente violó las disposiciones de dicha orden administrativa, vendiéndole a Daniel Flores Castro ciertos sacos de arroz y cobrándole cada vez un sobreprecio que figuró en las facturas como correspondiente a ventas de cajas de dulce, aceite y chicle, cuando en realidad el acusado nunca le vendió tales artículos al referido comprador.

Celebrado el juicio, el tribunal a quo declaró culpable al acusado y le condenó a dos meses de cárcel y $250 de multa por cada una de las tres infracciones, disponiendo que las penas de cárcel se cumplirían concurrentemente. En ape-lación se alega que la corte sentenciadora incidió en los si-guientes errores:

[713] “Primer Error: . . . al acusado se le privó del derecho constitucional a juicio por jurado garantizado por ... la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico . . .
“Segundo Error: Las sentencias dictadas contra el acusado apelante es nula e ineficaz (sic) por haber sido dictadas en violación del Artículo 2, Sección 12, Inciso 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que prohíbe leyes Ex post facto.
“Tercer Error: ... la prueba aportada por el Ministerio Fiscal no demostró que éste personalmente violara la ley y que si hubo alguna violación de la ley fué hecha por sus empleados sin el conocimiento ni la instigación ni autorización del acusado-apelante.
“Cuarto Error: La sección 13(5) de la Ley núm. 31 de 15 ■de septiembre de 1950 que le priva al acusado el derecho a juicio por jurado es nula e ineficaz por estar en conflicto con las enmiendas 5ta. y 14 de la Constitución de los Estados Uni-dos y de la Sección 7 del Artículo 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

Para fundar el primer señalamiento aduce el apelante que, en vista de la naturaleza del delito y de las sanciones impuestas por ley, es aplicable la disposición constitucional que garantiza a todo acusado un juicio por jurado “en los procesos por delito grave”. No tiene razón. El párrafo 2 de la Sección 11 del Artículo II de la Constitución <del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que: “En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve”. Tomo 1 L.P.R.A. pág. 190. Como indican claramente el informe de la Comisión de Carta de Derechos y los debates de la Convención Constituyente, la frase “delito grave” en dicha disposición constitucional no incluye ningún delito clasificado como menos grave (misdemeanor), por legislación aprobada antes de entrar en vigor la Constitución, en el cual no se concedía necesariamente el derecho a juicio por jurado. Poco importa a este respecto la naturaleza del [714] delito y las penas provistas por ley para el mismo. (2) Aquí las infracciones por las cuales se procesó al apelante fueron calificadas como delito menos grave (misdemeanor) en vir-tud de la Ley núm. 31 de septiembre 15 de 1950. Y espe-cíficamente dicha ley dispone que el juicio debe celebrarse por tribunal de derecho.

En el segundo error apuntado alega el apelante que la Ley núm. 97 de junio 19 de 1953 es. la única aplicable para determinar las penalidades en este caso y que resulta inconstitucional porque alteró la norma del castigo que prescribía la ley para los delitos aquí envueltos, al momento de ser cometidos, en forma perjudicial al acusado. Creemos que esta contención carece de fundamento. De acuerdo con los tres cargos que contiene la acusación, el apelante cometió los delitos menos graves antes mencionados en tres fechas distintas: 21 de mayo, 3 de junio y 10 de junio de 1953. No hay duda que para esa época el art. 13(5) de la Ley núm. [715]*715228 de mayo 12 de 1942, según fué enmendada por la Ley núm. 31 de septiembre 15 de 1950, proveía para cada vio-lación de ley imputada al apelante una pena de cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de dos (2) años y además una multa no menor de cien (100) dóla-res ni mayor de diez mil (10,000) dólares. Originalmente el art. 13(6) de la Ley núm. 228 de 1942 fijaba una pena de cárcel por un término no menor de tres (3) meses ni mayor de dos (2) años y una multa de no más de cinco mil (5,000) dólares. Es obvio que el tribunal a quo aplicó en este caso la ley enmendatoria de 1950, ya que condenó al apelante a dos (2) meses de cárcel y doscientos cincuenta (250) dólares de multa por cada uno de los delitos.

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Pueblo v. Miranda, 79 P.R. Dec. 710, 1956 PR Sup. LEXIS 215 (prsupreme 1956).

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