Pueblo v. Shell Co.

56 P.R. Dec. 57, 1940 PR Sup. LEXIS 321
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 6, 1940
DocketNúm. 7482
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Pueblo v. Shell Co., 56 P.R. Dec. 57, 1940 PR Sup. LEXIS 321 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

El Pueblo de Puerto Eico apela de una resolución dic-tada por la Corte de Distrito de San Juan declarando con. lugar las excepciones perentorias y desestimando la acusa-ción presentada contra los apelados.

En 13 de julio, 1934, el Fiscal de. Distrito de San Juan radicó una acusación enmendada contra las corporaciones e individuos arriba mencionados, imputándoles una infracción de las disposiciones de la ley insular titulada “Ley para proteger el comercio contra coacciones y monopolios,” apro-bada el 14 de marzo de 1907 (Comp. 2373-2379). Las alega-ciones principales de la referida acusación leen así:

“Y el fiscal alega que Jas antes mencionadas corporaciones, dentro del período de tiempo, según se ha hecho constar en esta acusación, se combinaron y confabularon, unas con otras, ilegal, voluntaria y maliciosamente y en un plan común, previamente concertado y con-venido entre ellas, con el único fin de cohibir e impedir la legal y libre competencia entre dichas corporaciones, y la legal y libre com-petencia en el tráfico y comercio, y en la contratación del negocio de distribución y venta de gasolina en el distrito judicial de San Juan y en la municipalidad de San Juan, jurisdicción de esta corte; y tal plan común y tal propósito así concertado y convenido fué eje-cutado y llevado a la práctica por medio de los agentes, represen-tantes y empleados, cuyos nombres se han consignado en el segundo párrafo de esta acusación, . . .
[59]*59“Y el fiscal alega que tales corporaciones, y tales agentes, managers, representantes y empleados, para ejecutar y llevar a la práctica el plan común concertado y convenido de mutuo acuerdo, con anteriori-dad a la iniciación de este procedimiento y dentro del período de tiempo, según antes se ha expresado, ilegal, voluntaria y maliciosa-mente, convinieron y acordaron la fijación, de tiempo en tiempo, de precios uniformes y arbitrarios, a que debía venderse, al por mayor y al detall la gasolina en el municipio de San Juan y e'n el distrito judicial del mismo nombre, y de ese modo, en virtud de tal con-venio, fijaron, mantuvieron, impusieron y exigieron, precios unifor-mes, y han continuado y continúan ilegalmente manteniendo y exi-giendo dichos precios uniformes y arbitrarios y obteniéndolos de los consumidores; . . .

Contiiráa alegando la acusación que como parte de dicho plan común las corporaciones acusadas convinieron en vender y suplir gasolina solamente a aquellos traficantes al de-tall que se comprometieron a venderla a] precio único fijado por dichas corporaciones; que éstas lograron obtener la con-formidad de los detallistas a vender únicamente a los precios por ellas fijados; que para lograr el éxito de su plan común, las corporaciones acusadas se confabularon entre sí y con los detallistas antes mencionados en la imposición de castigos y multas a todo traficante que vendiera a un precio más bajo que el fijado por dichas corporaciones, consistentes tales mul-tas en la suspensión temporal del suministro de gasolina al castigado, unas veces, y otras en la suspensión definitiva del suministro de gasolina al castigado, hasta eliminarlo del ne-gocio.

Los acusados excepcionaron la acusación por los siguien-tes fundamentos:

1. Que la acusación imputa más de un delito, en violación del Artículo 77 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico.
2. Que la Corte' de Distrito de San Juan carece de jurisdicción para conocer del proceso:
(a) Porque la ley de marzo 14, 1907, supra, cesó de estar en vigor cuando el Congreso de los Estados Unidos adoptó la ley titu-[60]*60lada “An Act to encourage national industrial recovery, to foster fair competition, and to provide for tbe construction of certain useful public works, and for other purposes” aprobada el 16 de junio de 1933, por el Presidente de los Estados Unidos.
(6) Porque la susodicha ley de marzo 14, 1907, supra, también cesó de estar en vigor cuando se aprobó en agosto 19, 1933, el “Có-digo de Competencia Razonable” bajo las disposiciones de la “Ley de Rehabilitación Industrial Nacional” que estaba en vigor en Puerto Rico durante el tiempo cubierto por la segunda acusación enmen-dada, y errando la Asamblea Legislativá de Puerto Rico enactó la ley núm. 2, aprobada por el Gobernador de Puerto Rico el 15 de agosto de 1933.
(o) Porque si dicha ley para proteger el comercio contra coaccio-nes y monopolios, estuvo en vigor en alguna ocasión después del 16 de junio de 1933, lo que los acusados niegan, dicha ley cesó de estar en vigor cuando se aprobaron las modificaciones para Puerto Rico del “Código de Competencia Razonable para la Industria Petro-lera” bajo las disposiciones de la susodicha “Ley de Rehabilitación Industrial Nacional” de junio 16, 1933.
(el) Porque aún asumiendo que dicha ley estuviera en vigor y que los cargos inputados fueran ciertos, dichos actos fueron sancio-nados por la ley del Congreso titulada “An Act to encourage national industrial recovery, to foster fair competition, and to provide for the construction of certain useful public works, and for other purposes,” aprobada el 16 de junio, 1933; por el “Código de Compe-tencia Razonable para la Industria del Petróleo” aprobado por el Presidente de los Estados Unidos en agosto 19, 1933, y las modifica-ciones de dicho Código aprobadas el 27 de marzo de 1934, y por la ley núm. 2 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, aprobada el 15 de agosto de 1933; y que esta sanción actúa en carácter de in-dulto legislativo total y completo, convirtiendo en legal lo que ante-riormente pudiera haber sido ilegal.
(e) Porque los hechos alegados en la segunda acusación enmen-dada no constituyen delito público.

El 23 de agosto de 1938 la corte de distrito dictó resolu-ción declarando con lugar las excepciones perentorias y or-denando el sobreseimiento del proceso, y contra dicha reso-lución El Pueblo de Puerto Pico ha instruido el presente re-curso.

[61]*61El apelante alega que la corte de distrito cometió los si-guientes errores:

1. Al resolver que la ley local contra coacciones y monopolios de marzo 14, 1907, no estaba en vigor en marzo 19, 1934, feeba en que se radicó la acusación original, fundándose en que dicha ley local fué suspendida y dejó de estar en vigor al aprobarse la “Ley de' Re-habilitación Industrial Nacional” por el Congreso de los Estados Uni-dos en junio 16, 1933, y al aprobarse también por la Asamblea Le-gislativa de Puerto Rico la ley núm. 2 de agosto 15, 1933.
2. Al tomar conocimiento judicial de que el Presidente de los Es-tados Unidos a virtud de la autorización eoncedídale por la “Ley de Rehabilitación Industrial Nacional” aprobó en agosto 19, 1933, un código titulado “Código de Competencia Razonable para la In-dustria Petrolera, ” y del hecho de que el Administrador del ‘ ‘ Código de Competencia Razonable para la Industria Petrolera” aprobó en marzo 27, 1934, un código titulado “Código de Competencia'Razonable para la Industria Petrolera en Puerto Rico.”
3. Al — asumiendo que la corte pudiera haber tomado conocimiento judicial de la aprobación de dichos códigos — no resolver que dichos códigos no autorizaban los actos imputados en la acusación enmen-dada.
4.

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