Fournier v. González

80 P.R. Dec. 262
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 18, 1958·No. Número 12297·Published·Cited by 14 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Saldaña

emitió la opinión del Tribunal.

La única cuestión que se plantea en esta apelación es la siguiente; ¿Constituye una violación del debido proceso de ley garantizado por la Constitución de los Estados Unidos y por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el hecho de que el veredicto del jurado declarando culpable de asesinato en primer grado a Ramón Antonio Fournier no fuera rendido por unanimidad y sí por más de nueve votos? El apelante sostiene que esta interrogación debe contestarse en la afirmativa. Específicamente alega que las disposicio-nes del Artículo II, Sección 11, inciso 2 de la Constitución [264] del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (1 L.P.R.A. pág. 190) y del art. 185 del Código de Enjuiciamiento Criminal (34 L.P.R.A. see. 612), al no exigir unanimidad para que el jurado rinda veredicto en casos criminales, destruyen la presunción de inocencia y la regla de que el acusado sólo puede ser convicto mediante prueba más allá de duda razo-nable, por lo cual violan la norma de que ninguna persona puede ser privada de su libertad sin un debido proceso de ley. A nuestro juicio las contenciones del apelante son infundadas y procede confirmar la sentencia del tribunal a quo declarando sin lugar el recurso de hábeas corpus.

En Pueblo y. Fournier, 77 D.P.R. 222 (1954), revocamos la sentencia de reclusión perpetua impuesta al apelante luego de haber sido juzgado ante un jurado y declarado culpable por éste de haber asesinado, mediante estrangulación, a su ex esposa, Iris Nereida Hernández Matos. Ordenamos un nuevo juicio al determinar que una confesión dada por el acusado y admitida en evidencia había sido obtenida mediante coacción sicológica. El nuevo juicio se celebró a principios de 1955 y nuevamente un jurado encontró culpable a Fournier del delito de asesinato en primer grado. Fué condenado a la pena de reclusión perpetua.(1) El 19 de abril de 1956 Fournier solicitó del Tribunal Superior, Sala de San Juan, mediante recurso de hábeas corpus, que declarara nula e ineficaz esta segunda sentencia porque el veredicto del jurado en el segundo caso no fué rendido por unanimidad y sí por los votos de más de nueve de sus miembros. Expedido el auto y visto el caso en su fondo, el tribunal a quo declaró sin lugar el recurso. Fournier apeló ante este Tribunal Supremo el 9 de julio de 1957. El alegato [265] de sus abogados en apoyo del recurso de apelación fué pre-sentado el 8 de noviembre de 1957. El informe del fiscal replicando a dicho alegato fué presentado el 28 de febrero de 1958. Habiendo solicitado el apelante una vista ante este Tribunal Supremo para informar oralmente su caso, la misma se celebró el día 29 de marzo de 1958, fecha en que quedó finalmente sometido el recurso.

Se admite que el jurado en el segundo juicio de la causa criminal contra Fournier lo declaró culpable del delito de asesinato en primer grado y que rindió su veredicto por mayoría de más de nueve, es decir, que el mismo no fué unánime. El párrafo 2 de la Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución dispone que en los procesos por delito grave el acusado “ . . . tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.” Antes de 1952 no existía garantía constitucional alguna de juicio por jurado en Puerto Rico, ni en los casos civiles ni en los criminales, pero la Asamblea Legislativa había concedido el derecho a juicio ante jurado en casos de delitos graves y en ciertos casos de delitos menos graves. Art. 178, Código de Enjuiciamiento Criminal, ed. de 1935 (34 L.P.R.A. see. 462). La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico convirtió en 1952 el derecho esta-tutario a juicio por jurado en casos de delitos graves en un derecho constitucional. Fijó permanentemente en doce el número de los jurados pero no adoptó el requisito de una-nimidad. Sólo dispuso que el veredicto nunca podría ren-dirse por menos de nueve votos, pero dejó en manos de la Asamblea Legislativa la facultad de aumentar el margen de mayoría hasta la unanimidad, si así lo juzgaba conve-niente. Véase Informe de la Comisión de la Carta de Derechos de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 21 Rev. Jur. U.P.R. 1: Diario de Sesiones, Convención Cons-[266] tituyente de Puerto Rico, págs. 601-03, 606. (2) La Asam-blea Legislativa no ha ejercitado ese poder y continúa en vigor hoy día lo dispuesto por el art. 185 del Código de Enjuiciamiento Criminal (34 L.P.R.A. see. 612), según fué enmendado por la Ley núm. 11 de 19 de agosto de 1948 (Leyes, pág. 213), al efecto de que: “En todos los casos en que, conforme a las leyes de Puerto Rico, un jurado debe rendir un veredicto, dicho veredicto será por acuerdo de no menos de tres cuartas (%) partes del jurado.”

En primer lugar, nos parece obvio que la falta de unani-midad en el veredicto rendido por el jurado no viola el debido proceso de ley garantizado por nuestra Constitución. La Asamblea Constituyente tenía conocimiento de las restriccio-nes que siempre, desde principios de siglo, han existido en Puerto Rico en cuanto al juicio por jurado en casos crimi-nales. En los debates constitucionales se tuvo en cuenta el desarrollo peculiar de la institución del juicio por jurado en la administración de nuestra justicia criminal. Se conside-raron las ventajas y desventajas de dicha institución y sólo se incorporó una garantía limitada que se extiende única-mente a los “delitos graves” y que no incluye el principio de la unanimidad. Así surge claramente del texto del in-ciso 2 de la Sección 11 del Artículo II de la Constitución. Más aún: la Comisión de la Carta de Derechos y los miem-bros de la Asamblea Constituyente hicieron constar que esta-ban adoptando una fórmula constitucional que permitiría a la Legislatura aumentar en el futuro el margen de mayoría hasta la unanimidad. Es imposible suponer que la cláusula al efecto de que “ . . . ninguna persona será privada de su [267] libertad ... sin debido proceso de ley . . . (Sección 7, Artículo II de la Constitución) o la disposición de que en todos los procesos criminales el acusado disfrutará del dere-cho "... a gozar de la presunción de inocencia . . . ” (inciso 1, Sección 11, Artículo II de la Constitución) requie-ren un veredicto por unanimidad cuando el jurado declara culpable a un acusado por un delito grave. Obviamente no cabe interpretar las disposiciones de nuestra Carta de Dere-chos en forma tal que una de sus disposiciones resulte incon-sistente con otra.

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Fournier v. González, 80 P.R. Dec. 262 (prsupreme 1958).

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