Pueblo v. Báez Cintrón
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Los apelantes planearon con aeuciador detalle el asalto para robar en una estación de gasolina que realizaron la noche del 19 de diciembre de 1969, y cuando el empleado resistió y dio voces, uno de ellos le enterró un cuchillo en el vientre produciéndole heridas que le causaron la muerte en breve plazo. Fueron juzgados ante jurado por asesinato en primer grado resultando ambos convictos en dicho cargo “por mayoría [32] de 9 ó más” y el coacusado Báez lo fue además por infracción del Art. 4 de la Ley de Armas, y sentenciados el 26 de marzo de 1971 ambos reos a cadena perpetua, y Báez adicionalmente a un año de cárcel.
En su récurso de apelación señalan como errores: (1) in-constitucionalidad del veredicto por mayoría; (2) inclusión en las instrucciones al jurado de la fuga de los apelantes como elemento a considerar en la prueba; (3) ausencia de instruc-ción al jurado sobre su poder para absolver aun cuando la prueba sostenga la culpabilidad de los acusados; (4) instruc-ción en cuanto a la presunción de veracidad en la declaración de todo testigo; (5) falta de instrucción en cuanto al carácter de cómplice de un testigo y la necesidad de corroborar su testimonio; (6) falta de incluir en las instrucciones una ad-vertencia sobre cautela y especial análisis del testimonio del alegado cómplice; y (7) insuficiencia de la prueba para esta-blecer la culpabilidad más allá de duda razonable.
(1) Enfrentándose a la cuestión de si la garantía constitucional de un juicio por jurado (ampliada en Duncan v. Louisiana, 391 U.S. 145; Baldwin v. New York, 399 U.S. 66; y DeStefano v. Woods, 392 U.S. 631), necesariamente requiere ser juzgado por exactamente 12 personas, ni más ni menos, en el caso de Williams v. Florida, (1970) 399 U.S. 78, donde el jurado que conoció de una acusación por robo estuvo compuesto de sólo 6 individuos, resolvió el Tribunal Supremo de los Estados Unidos: “Sostenemos que un panel de 12 no es ingrediente necesario del ‘juicio por jurado’, y que la negativa del Estado a escoger más de los 6 jurados provistos por la ley de Florida no vulneró los derechos del acusado bajo la Enmienda VI según extendidos a los Estados bajo la XIV.”
Con gran sensatez se resuelve en Williams, supra, que la función primordial del jurado es deliberativa y que su confiabilidad para determinar hechos no depende de su tamaño, por lo que la decisión deja en manos del Congreso y de las [33] Legislaturas estatales, sin restricción por la Enmienda VI, la integración cuantitativa del jurado.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Art. II, Sec. 11 ordena:
“En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por 12 vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de 9.”
En términos de raciocinio y de función deliberativa
Footnotes
102 P.R. Dec. 30 (Pueblo v. Báez Cintrón) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.