EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Isla Verde Rental Equipment Corporation
Demandante-Recurrida Certiorari
v. 2005 TSPR 122
Miran García Santiago 165 DPR ____
Demandada-Peticionaria
Número del Caso: CC-2000-695
Fecha: 31 de agosto de 2005
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VII de Carolina y Fajardo
Juez Ponente:
Hon. Rafael L. Martínez Torres
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Peter Calderón Meléndez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Vicente Sanabria Acevedo
Materia: Cobro de Dinero
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante-Recurrida
v. Certiorari CC-2000-695 Myrna García Santiago
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2005.
Debemos resolver si procede aplicar
retroactivamente la norma establecida en el caso
Andino v. Topeka, Inc., 142 D.P.R. 933 (1997)1, ante
los hechos particulares del presente caso y tomando en consideración que nuestro deber primordial es
hacer justicia.
I.
El 21 de diciembre de 1989, la señora García Santiago alquiló a Isla Verde Rental Equipment
Corporation (en adelante Isla Verde Rental) 55 paneles de madera, por un período de 30 días. El
1 Que interpreta la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III R. 43.3. CC-2000-695 2
alquiler de estos paneles y el acarreo de los mismos, ascendía
a $385.00. Se le requirió, además, un depósito de $300.00 en
efectivo, los cuales serían reembolsados al devolverse el
material. Unos días antes de cumplirse el término pactado, la
señora García Santiago se comunicó telefónicamente con Isla
Verde Rental, para que recogiera los paneles. Los empleados de
Isla Verde Rental acudieron al lugar pero no se llevaron los
paneles porque la señora García Santiago deseaba que se le
devolviera el depósito en efectivo y ellos lo traían en cheque.
Acordaron que los empleados de Isla Verde Rental regresarían
con el dinero en efectivo a recoger los paneles. Como no
regresaron, la señora García Santiago llamó a la policía esa
misma tarde para solicitar orientación. La policía acudió al
lugar a las 6:00 de la tarde y preparó un Informe Sobre Otros
Servicios, Informe Número 268 de esa fecha.2
Dos meses después, el 22 de marzo de 1990, sin haberse
comunicado nuevamente con la señora García Santiago, Isla Verde
Rental la demandó en cobro de dinero, aduciendo que ésta debía
los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y
marzo. Según alegó, la deuda ascendía a $765.00, una vez
deducida la suma de $300.00 previamente abonada en calidad de
depósito. En esa misma fecha, Isla Verde Rental solicitó la
expedición de una orden de embargo en aseguramiento de
sentencia contra un inmueble propiedad de la demandada. El
mandamiento de embargo fue emitido por el foro de instancia el
20 de abril de 1990.
La señora García Santiago fue emplazada por edictos, bajo
las disposiciones de la Regla 4.5 de Procedimiento
2 Los hechos surgen de la exposición narrativa estipulada por las partes, que obra en los autos originales del caso y de los escritos de ambas partes. CC-2000-695 3
Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap.III, R.4.5, porque según
la parte demandante, no fue posible emplazarla personalmente.
Al no comparecer, se dictó sentencia en rebeldía en su contra
el 19 de febrero de 1991. Sin embargo, luego de varios
incidentes procesales, el 20 de septiembre de 1993 el tribunal
dejó sin efecto la sentencia, porque la demandada demostró que
el emplazamiento por edictos fue autorizado sin que se
presentara una declaración jurada del emplazador sobre las
diligencias realizadas para tratar de localizarla.
En esa misma fecha, el tribunal permitió a Isla Verde
Rental presentar una demanda enmendada, esta vez por la
cantidad de $15,675.00, equivalente al arrendamiento de los
paneles hasta esa fecha. La demandada contestó alegando que
había notificado a la demandante dentro de los 30 días
dispuestos por el contrato para que recogiera los paneles y que
Isla Verde Rental “compareció a recoger los paneles y se negó
a recibirlos, conforme venía obligado a hacer de acuerdo con
el contrato”, por lo que su reclamación “va en contra de sus
propios actos”. Además, reconvino alegando: (1) que se le
retuvo injustificadamente la cantidad de $300.00 que había
entregado en concepto de depósito; (2) que la arrendadora
demandante le causó daños al embargar ilegalmente un inmueble
de su propiedad en aseguramiento de una sentencia que fue dejada
sin efecto por no haberse adquirido jurisdicción sobre su
persona y; (3) que se vio impedida de vender ese inmueble a causa
del embargo, lo cual le causó daños económicos en $55,000.00.
La demandante pidió además $5,000.00 por sufrimientos y
angustias mentales y por gastos y honorarios.
El 15 de junio de 1995 se celebró la vista en su fondo.
El 28 de diciembre de 1995 el tribunal dictó sentencia
declarando con lugar la demanda y denegando la reconvención.
El tribunal de instancia concluyó que entre las partes se CC-2000-695 4
celebró un contrato de arrendamiento, que Isla Verde Rental
cumplió su obligación de entregar el objeto del contrato y que
la demandada “pagó el primer plazo, no así los siguientes”.
Señaló que la demandada “admitió el día del juicio que sólo
había pagado el canon correspondiente a un mes”. Condenó
entonces a la parte demandada al pago de $355.00 mensuales por
cada uno de los meses transcurridos desde el 21 de diciembre
de 1990 hasta el 21 de enero de 1996, es decir, un total de
$29,820.00, comprendiendo de esa forma el mes de arrendamiento
pactado y todos los meses subsiguientes hasta que la sentencia
advino final y firme. La parte demandada presentó oportunamente
una moción solicitando determinaciones de hechos adicionales
y conclusiones de derecho, que fue denegada el 22 de febrero
de 19963. Acudió entonces al Tribunal de Apelaciones mediante
recurso de apelación presentado el 25 de marzo de 1996. Luego
de varias órdenes para que contestara el escrito de apelación
y habiéndose sometido la exposición narrativa estipulada, Isla
Verde Rental presentó su alegato finalmente el 10 de noviembre
de 1998, casi dos años después de presentada la apelación.
El tribunal apelativo dictó sentencia revocando al
tribunal de instancia, con el voto disidente de uno de los
jueces que entendió que el tribunal apelativo no tenía
jurisdicción a la luz del caso Andino v Topeka, Inc., 142 D.P.R. 4 933 (1997). Inconforme, Isla Verde Rental solicitó
3 Según reconoció el Tribunal de Apelaciones en su primera sentencia, “[a] pesar de que el foro judicial de primera instancia denominó un breve párrafo de su dictamen ‘determinaciones de hechos’, lo cierto es que lo allí contenido no tiene tal alcance y que dicha sentencia carece de las determinaciones de hechos correspondientes...”.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Isla Verde Rental Equipment Corporation
Demandante-Recurrida Certiorari
v. 2005 TSPR 122
Miran García Santiago 165 DPR ____
Demandada-Peticionaria
Número del Caso: CC-2000-695
Fecha: 31 de agosto de 2005
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VII de Carolina y Fajardo
Juez Ponente:
Hon. Rafael L. Martínez Torres
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Peter Calderón Meléndez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Vicente Sanabria Acevedo
Materia: Cobro de Dinero
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante-Recurrida
v. Certiorari CC-2000-695 Myrna García Santiago
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2005.
Debemos resolver si procede aplicar
retroactivamente la norma establecida en el caso
Andino v. Topeka, Inc., 142 D.P.R. 933 (1997)1, ante
los hechos particulares del presente caso y tomando en consideración que nuestro deber primordial es
hacer justicia.
I.
El 21 de diciembre de 1989, la señora García Santiago alquiló a Isla Verde Rental Equipment
Corporation (en adelante Isla Verde Rental) 55 paneles de madera, por un período de 30 días. El
1 Que interpreta la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III R. 43.3. CC-2000-695 2
alquiler de estos paneles y el acarreo de los mismos, ascendía
a $385.00. Se le requirió, además, un depósito de $300.00 en
efectivo, los cuales serían reembolsados al devolverse el
material. Unos días antes de cumplirse el término pactado, la
señora García Santiago se comunicó telefónicamente con Isla
Verde Rental, para que recogiera los paneles. Los empleados de
Isla Verde Rental acudieron al lugar pero no se llevaron los
paneles porque la señora García Santiago deseaba que se le
devolviera el depósito en efectivo y ellos lo traían en cheque.
Acordaron que los empleados de Isla Verde Rental regresarían
con el dinero en efectivo a recoger los paneles. Como no
regresaron, la señora García Santiago llamó a la policía esa
misma tarde para solicitar orientación. La policía acudió al
lugar a las 6:00 de la tarde y preparó un Informe Sobre Otros
Servicios, Informe Número 268 de esa fecha.2
Dos meses después, el 22 de marzo de 1990, sin haberse
comunicado nuevamente con la señora García Santiago, Isla Verde
Rental la demandó en cobro de dinero, aduciendo que ésta debía
los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y
marzo. Según alegó, la deuda ascendía a $765.00, una vez
deducida la suma de $300.00 previamente abonada en calidad de
depósito. En esa misma fecha, Isla Verde Rental solicitó la
expedición de una orden de embargo en aseguramiento de
sentencia contra un inmueble propiedad de la demandada. El
mandamiento de embargo fue emitido por el foro de instancia el
20 de abril de 1990.
La señora García Santiago fue emplazada por edictos, bajo
las disposiciones de la Regla 4.5 de Procedimiento
2 Los hechos surgen de la exposición narrativa estipulada por las partes, que obra en los autos originales del caso y de los escritos de ambas partes. CC-2000-695 3
Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap.III, R.4.5, porque según
la parte demandante, no fue posible emplazarla personalmente.
Al no comparecer, se dictó sentencia en rebeldía en su contra
el 19 de febrero de 1991. Sin embargo, luego de varios
incidentes procesales, el 20 de septiembre de 1993 el tribunal
dejó sin efecto la sentencia, porque la demandada demostró que
el emplazamiento por edictos fue autorizado sin que se
presentara una declaración jurada del emplazador sobre las
diligencias realizadas para tratar de localizarla.
En esa misma fecha, el tribunal permitió a Isla Verde
Rental presentar una demanda enmendada, esta vez por la
cantidad de $15,675.00, equivalente al arrendamiento de los
paneles hasta esa fecha. La demandada contestó alegando que
había notificado a la demandante dentro de los 30 días
dispuestos por el contrato para que recogiera los paneles y que
Isla Verde Rental “compareció a recoger los paneles y se negó
a recibirlos, conforme venía obligado a hacer de acuerdo con
el contrato”, por lo que su reclamación “va en contra de sus
propios actos”. Además, reconvino alegando: (1) que se le
retuvo injustificadamente la cantidad de $300.00 que había
entregado en concepto de depósito; (2) que la arrendadora
demandante le causó daños al embargar ilegalmente un inmueble
de su propiedad en aseguramiento de una sentencia que fue dejada
sin efecto por no haberse adquirido jurisdicción sobre su
persona y; (3) que se vio impedida de vender ese inmueble a causa
del embargo, lo cual le causó daños económicos en $55,000.00.
La demandante pidió además $5,000.00 por sufrimientos y
angustias mentales y por gastos y honorarios.
El 15 de junio de 1995 se celebró la vista en su fondo.
El 28 de diciembre de 1995 el tribunal dictó sentencia
declarando con lugar la demanda y denegando la reconvención.
El tribunal de instancia concluyó que entre las partes se CC-2000-695 4
celebró un contrato de arrendamiento, que Isla Verde Rental
cumplió su obligación de entregar el objeto del contrato y que
la demandada “pagó el primer plazo, no así los siguientes”.
Señaló que la demandada “admitió el día del juicio que sólo
había pagado el canon correspondiente a un mes”. Condenó
entonces a la parte demandada al pago de $355.00 mensuales por
cada uno de los meses transcurridos desde el 21 de diciembre
de 1990 hasta el 21 de enero de 1996, es decir, un total de
$29,820.00, comprendiendo de esa forma el mes de arrendamiento
pactado y todos los meses subsiguientes hasta que la sentencia
advino final y firme. La parte demandada presentó oportunamente
una moción solicitando determinaciones de hechos adicionales
y conclusiones de derecho, que fue denegada el 22 de febrero
de 19963. Acudió entonces al Tribunal de Apelaciones mediante
recurso de apelación presentado el 25 de marzo de 1996. Luego
de varias órdenes para que contestara el escrito de apelación
y habiéndose sometido la exposición narrativa estipulada, Isla
Verde Rental presentó su alegato finalmente el 10 de noviembre
de 1998, casi dos años después de presentada la apelación.
El tribunal apelativo dictó sentencia revocando al
tribunal de instancia, con el voto disidente de uno de los
jueces que entendió que el tribunal apelativo no tenía
jurisdicción a la luz del caso Andino v Topeka, Inc., 142 D.P.R. 4 933 (1997). Inconforme, Isla Verde Rental solicitó
3 Según reconoció el Tribunal de Apelaciones en su primera sentencia, “[a] pesar de que el foro judicial de primera instancia denominó un breve párrafo de su dictamen ‘determinaciones de hechos’, lo cierto es que lo allí contenido no tiene tal alcance y que dicha sentencia carece de las determinaciones de hechos correspondientes...”. 4 Ese caso, resuelto por el Tribunal Supremo el 10 de abril de 1997, mas de un año después de presentado el recurso ante el Tribunal de Apelaciones, aclara que una moción solicitando determinaciones adicionales de hechos y conclusiones de derecho tiene que exponer con suficiencia y especificidad los hechos que el proponente estime probados para que interrumpa el término para apelar. CC-2000-695 5
reconsideración y el tribunal dictó sentencia en
reconsideración el 7 de julio de 2005. Acogió entonces los
argumentos de la anterior opinión disidente y resolvió que
carecía de jurisdicción para atender el recurso. De esta forma,
quedó vigente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.5
La peticionaria, señora García Santiago, presentó auto de
certiorari ante este Tribunal el 9 de agosto de 2000, alegando
que:
Erró gravemente el Tribunal de apelaciones al desestimar el Recurso por, alegadamente, no haber cumplido nuestra Moción Solicitando Determina-ciones Adicionales de Hechos y Conclusiones de Derecho con lo expuesto en el caso de Andino v. Topeka, Inc., supra, sin tomar en consideración que dicho caso fue resuelto más de un año después de haberse radicado la Apelación.
El 30 de octubre de 2000 ordenamos a la parte recurrida mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto y revocar
la sentencia dictada en este caso. El 15 de noviembre los recurridos presentaron escrito en cumplimiento de orden. Con
el beneficio de los argumentos de ambas partes, expedimos el auto de certiorari y resolvemos.
II.
Es deber ineluctable de este Tribunal lograr que “...todo
proceso adjudicativo se orient[e] en hallar la verdad y hacer
justicia.” Valentín v. Mun. De Añasco, 145 D.P.R. 887, 897
(198); Berríos v. U.P.R., 116 D.P.R. 88, 94 (1985); J.R.T. v. Aut. de Comunicaciones, 110 D.P.R. 879, 884 (1981).
En más de una ocasión hemos expresado que una decisión puede tener tanto un efecto prospectivo como retroactivo.
Rexach Const. Co., Inc. v. Mun. De Aguadilla, 142 D.P.R. 85, 87 (1996). Esto, por razón de que “la absoluta retroactividad CC-2000-695 6
sería la muerte de la seguridad y la de la confianza pública,
y la absoluta irretroactividad sería la muerte del
desenvolvimiento del derecho”. R. Calderón Jiménez,
Retroactividad o prospectividad de las decisiones de los
tribunales. 53 (Núms. 2-3) Rev. C. Abo. P.R. 107, 115 (1992)
citando a Manresa, Código Civil Español, 7ma edición, Instituto
Ed. REUS, Madrid (1956) Tomo I pág. 159; Dátiz Vélez v. Hospital
Episcopal San Lucas, Res. de 22 de septiembre de 2004, 2004
T.S.P.R. 152, 162 D.P.R.____; Quiles Rodríguez v. Supte.
Policía, 139 D.P.R. 272, 277. Los criterios establecidos para
declarar la aplicación retroactiva o prospectiva de una
determinación judicial son: “(1) el propósito de la nueva regla
para determinar si su retroactividad lo adelanta; (2) la
confianza depositada en la antigua norma; y (3) el efecto de
la nueva regla en la administración de la justicia.” Quiles
Rodríguez v. Supte. Policía, supra, 277 (1995); Rexach Const.
Co., Inc. v. Mun. De Aguadilla, supra, 88.
En muchas ocasiones hemos dado vigencia prospectiva a
ciertas doctrinas jurídicas. Gorbea Vallés v. Registrador, 131
D.P.R. 10, 16 (1992); Correa Vélez v. Carrasquillo, 103 D.P.R.
912, 918 (1975); Rivera Escuté v. Jefe de Penitenciaría, 92
D.P.R. 765, 782 (1965). El criterio utilizado para optar por
una de las alternativas “muchas veces es ad hoc, dependiendo
de la situación fáctica, circunstancias del caso en particular
y consideraciones de equidad y hermenéutica. Varias son las
alternativas. Podríamos negarnos a imprimirle efecto
retroactivo a una regla para, a manera de excepción, proteger
solamente un interés en particular”. Gorbea Vallés v.
Registrador, supra; Véase: Pueblo v. Báez Cintrón, 102 D.P.R.
30, 36-37 (1974); Pueblo v. París Medina, 101 D.P.R. 253 (1973);
Rivera Escuté v. Jefe de Penitenciaría, supra. La decisión
5 El Juez Rodríguez García disintió. CC-2000-695 7
sobre la aplicación retroactiva de una norma jurisprudencial
constituye un ejercicio discrecional basado en
“consideraciones de política pública y orden social, [toda vez
que nuestro propósito] debe ser ‘conceder remedios justos y
equitativos que respondan a la mejor convivencia social’ ”.
Gorbea Vallés v. Registrador, supra, a las páginas 16-18
(1992); Dátiz Vélez v. Hospital Episcopal San Lucas, supra;
Rexach Const. Co., Inc. v. Mun. De Aguadilla, supra. En última
instancia la determinación se fundamentará “a la luz de los
hechos y las circunstancias particulares de cada caso.” Id;
Quiles Rodríguez v. Supte. Policía, supra, 277; Gorbea Vallés
v. Registrador, supra, y otro allí citados.
La Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III
R. 43.3., concede a las partes la oportunidad de solicitar al
tribunal sentenciador determinaciones de hechos y conclusiones
de derecho iniciales o enmendar o hacer determinaciones
adicionales de hechos y conclusiones de derecho y enmendar la
sentencia de conformidad. Esta Regla fue interpretada por este
Tribunal en el caso Andino v Topeka, Inc., supra, aclarando que
para que una moción a estos efectos interrumpa el término para
acudir al Tribunal de Apelaciones, tiene que contener una
“propuesta que exponga, con suficiente particularidad y
especificidad, los hechos que el promovente estima probados,
y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con
determinaciones de hecho pertinentes o conclusiones de derecho
materiales” Andino v Topeka, Inc., supra, 939-940 citando a J.
Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña:
Procedimiento Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1979, Vol.II, pág.
230.
Hemos dicho que “[a]l interpretar las Reglas de
Procedimiento Civil hay que tener presente, como principio
rector, que éstas no tienen vida propia, sólo existen para CC-2000-695 8
viabilizar la consecución del derecho sustantivo de las partes.
Para poder impartir justicia al resolver los reclamos de las
partes, el tribunal debe hacer un balance equitativo entre los
intereses en conflicto ejerciendo especial cuidado al
interpretar las reglas procesales para que éstas garanticen una
solución justa, rápida y económica de la controversia.” Regla
1 de Procedimiento Civil, supra; Dávila v. Hospital San Miguel,
117 D.P.R. 807, 816 (1986); Lluch v. España Service Sta., 117
D.P.R. 729 (196). De la miasma forma explicamos en García Negrón
v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 727, 729 (1976), que “la
función ineludible de este Tribunal consiste en darle vigencia
a la norma conforme a este elemento teleológico en su aplicación
a casos concretos.” García Negrón v. Tribunal Superior, supra,
729.
Antes de Andino v. Topeka, Inc., supra, no habíamos hecho
una interpretación detallada de la Regla 43.3 de Procedimiento
Civil, supra, limitándonos en vez a exponer que como
consecuencia de la utilización de este recurso se interrumpiría
el término para acudir en revisión. En el caso ante nuestra
consideración, la peticionaria presentó oportunamente una
moción solicitando determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho adicionales al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento
Civil, supra, y al ser ésta denegada sometió un escrito de
apelación ante el foro intermedio. A ese momento no se había
resuelto el caso de Andino v. Topeka, Inc., supra. La
peticionaria “estaba confiando en la rutina jurídica de los
tribunales y los abogados” vigente hasta entonces. Dátiz Vélez
v. Hospital Episcopal San Lucas, supra. En efecto, no decidimos
el caso de Andino hasta un año después de haberse presentado
la apelación.
Atendidas las circunstancias particulares del caso ante
nuestra consideración y para lograr cumplida justicia, CC-2000-695 9
resolvemos que no debió aplicarse la interpretación de la Regla
43.3 de Procedimiento Civil que adoptamos en Andino v. Topeka,
Inc., supra. Por ende, no se debió penalizar a la peticionaria
porque su moción de determinaciones adicionales no cumplía con
los criterios adoptados en ese caso y erró el Tribunal de
Apelaciones al no asumir jurisdicción en este caso.
III.
Procedemos a resolver los méritos del caso que nos ocupa.
El contrato entre Isla Verde Rental y la señora García Santiago
expresa lo siguiente:
A los paneles no se les puede abrir barrenos ni dar cortes. El material se alquila con un uso máximo de 30 días, en cuya fecha, el cliente, si no ha terminado de usar el material, deberá pasar por nuestra oficina a pagar otra mensualidad y repetir el proceso de nuevo sucesivamente el cliente avisará personal o telefónicamente la fecha de recogida del material, que deberá estar limpio de clavos y cemento, sin huecos ni roturas y en el lugar accesible para su acarreo. En caso de deterioro de algún material deberá abonarse el importe del mismo. La señora García Santiago cumplió con las condiciones de
alquiler convenidas. Al terminar de utilizar los paneles se comunicó telefónicamente con Isla Verde Rental para que
procedieran a recogerlos. Tan es así, que Isla Verde Rental envió empleados a recoger los paneles, aunque luego no se los
llevaron. Alega Isla Verde Rental que la señora García Santiago
no quiso aceptar la devolución del depósito en cheque. Ello es
cierto, pero Isla Verde Rental no hizo ninguna otra gestión para
recuperar sus paneles, simplemente esperó que transcurrieran
2 meses para entonces demandar en cobro de los cánones que
alegadamente se le adeudaban.
Concluimos que la demandada expresó, de manera
indubitada, que no tenía intención de continuar el CC-2000-695 10
arrendamiento. Por el contrario, llamó por teléfono a Isla
Verde Rental para que enviara a sus empleados a recoger los
paneles. De esa forma, la demandada cumplió con lo único que
le exigía el acuerdo entre las partes para dar por terminado
el contrato. Por su parte, el arrendador mandó a buscar los
paneles, reconociendo de esa forma que el arrendamiento había
terminado. Ello no obstante, no hizo gestión posterior alguna
para recoger el material arrendado, obligación que le
correspondía según los términos claros del contrato. El foro
sentenciador no hizo referencia alguna en su sentencia al
contenido específico del contrato entre las partes, como
tampoco hizo alusión a los intentos de la demandada de darlo
por terminado y lograr que la demandante recogiera los paneles,
según acordado. No acertamos a comprender la determinación de
dicho foro en cuanto a que la demandada pagó tan sólo el primer
plazo más no los subsiguientes, habida cuenta de que el contrato
tenía duración máxima de un mes.
Por lo anterior, resolvemos que el tribunal sentenciador
erró al determinar que la señora García Santiago debía a Isla
Verde Rental la suma de $29,820.00, correspondientes al
alquiler de los paneles hasta la fecha en que se dictó
sentencia. También erró el tribunal al desestimar, sin más, la
reconvención de la parte demandada. De igual forma erró el
Tribunal de Apelaciones al negarse a ejercer su jurisdicción
para revisar la sentencia de instancia, basándose en que la
moción de determinación de hechos adicionales presentada en
este caso no había interrumpido el término para presentar la
apelación. Según explicamos, consideraciones de justicia
sustancial impiden la aplicación retroactiva de la doctrina de
Andino v. Topeka, Inc., supra, a este caso. CC-2000-695 11
Revocamos, pues, la sentencia apelada y la sentencia del
foro de instancia. Se dicta sentencia declarando “No ha Lugar”
a la demanda de Isla Verde Rental y se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para que adjudique lo procedente
en torno a la reconvención.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. Certiorari
Myrna García Santiago CC-2000-695
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos anteriormente,
los cuales se hacen formar parte integral de la
presente, revocamos la sentencia apelada y la
sentencia del foro de instancia. Se dicta sentencia
declarando “No ha Lugar” a la demanda de Isla Verde
Rental y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que adjudique lo procedente en torno
a la reconvención. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor
Rebollo López concurren con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez
inhibido.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria General