Hon. Aníbal Acevedo Vilá, Corporación De P.R. Para La Difusión Pública v. Comisión Estatal De Elecciones
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Aníbal Acevedo Vilá Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública Recurrido
v.
Comisión Estatal de Elecciones Peticionaria ************************************** Certiorari Hon. Aníbal Acevedo Vilá Corporación de Puerto Rico 2007 TSPR 231 para la Difusión Pública Recurridos 172 DPR ____
Comisión Estatal de Elecciones, Junta Examinadora de Anuncios, et al.
Tomas Rivera Schatz, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista Peticionario
Número del Caso: CC-2006-813 Cons. CC-2006-819 CC-2006-815
Fecha: 27 de diciembre de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Panel III
Juez Ponente:
Hon. Migdalia Fraticelli Torres
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Ramón L. Walker Merino Lcdo. José A. Carlo Rodríguez Lcdo. Gilberto Concepción Suárez Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Sarah Y. Rosado Morales Procuradora General Auxiliar
Materia: Anuncios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Aníbal Acevedo Vilá * Corporación de Puerto Rico * para la Difusión Pública * Recurrido * * v. * CC-2006-813 * CC-2006-819 Comisión Estatal de Elecciones * Peticionaria * ********************************* Certiorari Hon. Aníbal Acevedo Vilá; * Corporación de Puerto Rico * para la Difusión Pública * Recurridos * * v. * CC-2006-815 * Comisión Estatal de Elecciones, * Consolidados Junta Examinadora de Anuncios, * Juan Dalmau Ramírez, Comisionado * Electoral del Partido * Independentista Puertorriqueño, * y Geraldo A. Cruz Maldonado, * Comisionado Electoral del * Partido Popular Puertorriqueño * Partes * * Thomas Rivera Schatz, * Comisionado Electoral del * Partido Nuevo Progresista * Peticionario * *********************************
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 2007.
El presente caso nos brinda la oportunidad de pautar
por primera vez diversos aspectos de la normativa que
regula la difusión de anuncios gubernamentales en
periodos de veda electoral. En particular, nos
corresponde determinar el alcance de la frase “gastos
para la compra de tiempo y espacio en los medios de
difusión pública”, contenida en el Artículo 8.001 de la CC-2006-813, 815 y 819 2
Ley Electoral de Puerto Rico1, así como lo que configura
la “situación extraordinaria” que justifica difundir un
anuncio o mensaje sin acogerse previamente al
procedimiento de autorización establecido a esos efectos.
I.
El pasado 23 de septiembre de 2004 la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico aprobó la “Ley del Referéndum
sobre el Sistema Cameral de la Asamblea Legislativa” que
proveía para consultar al electorado puertorriqueño su
preferencia en cuanto a cambiar la composición de nuestro
sistema legislativo de uno bicameral a uno unicameral.2
En vista de ello, en febrero de 2005 la Comisión
Estatal de Elecciones (en adelante C.E.E.) determinó que
a la referida consulta le aplicaría lo dispuesto en el
Artículo 8.001 de la Ley Electoral.3 A esos fines, la
C.E.E. constituyó la Junta Examinadora de Anuncios, la
cual estaría compuesta por un Oficial Examinador en
representación de cada partido político y por un
representante del Presidente de la C.E.E. La vigencia de
la veda electoral se notificó a las tres Ramas del
Gobierno y a los Municipios. La misma se mantendría
1 Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, 16 L.P.R.A. sec. 3351. 2 Véase, Ley del Referéndum sobre el Sistema Cameral de la Asamblea Legislativa, Ley Núm. 477 de 23 de septiembre de 2004, 16 L.P.R.A. sec. 971 et seq. 3 La C.E.E. fundamentó su decisión en lo resuelto en P.P.D. v. Rosselló González II, 136 D.P.R. 916 (1994). CC-2006-813, 815 y 819 3
vigente desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 11 de julio
del mismo año.
En aras de implantar las disposiciones de la Ley
Electoral; regular el procedimiento para solicitar
autorización del uso de medios de difusión y facultar a
la C.E.E. a investigar si algún anuncio difundido había
obtenido previa autorización, la C.E.E. aprobó -antes de
que la veda electoral entrara en vigor- el Reglamento
para el Control de Gastos de Difusión Pública del
Gobierno para el Referéndum de 10 de julio de 2005 (en
adelante, el Reglamento).
El 31 de mayo de 2005 la Oficina del Gobernador
emitió un Comunicado de Prensa mediante el cual anunció
que, al día siguiente, el referido funcionario ofrecería
un mensaje especial al pueblo de Puerto Rico que sería
transmitido en vivo desde la Fortaleza. Se indicó que
éste haría “unas expresiones históricas ante la situación
del país” y se dispuso que el mensaje podría ser
transmitido por todos los medios de comunicación. En el
comunicado se señaló que la transmisión no tendría
“ningún costo para el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico”. Previo a la difusión del referido mensaje, el
señor Gobernador no solicitó la autorización de la Junta
Examinadora de Anuncios de la C.E.E.
El 1 de junio de 2005 el señor Gobernador transmitió
el referido mensaje a través de una señal originada en el CC-2006-813, 815 y 819 4
Departamento de Noticias del Canal 6. A dicha señal los
Canales 2, 4 y 11 se conectaron para retransmitirlo.
El texto del mensaje se reproduce, en lo pertinente,
a continuación:
[…] Hoy vengo a hablarte de la situación que atraviesa nuestro país y de cómo vamos a superarla. Est[á] bueno ya de que algunos políticos sigan retrasando tu progreso.
Basta ya de espectáculos. En el Mensaje de Estado hice un llamado a que trabajemos juntos para enfrentar los problemas actuales y echar adelante a Puerto Rico. Presenté un plan que denominé el Triángulo del Éxito para combatir el crimen, poner la educación en el sitial que se merece y promover una nueva economía más fuerte, con más empleos.
Ya se empieza a ver resultados; cortamos el gasto público, logramos una reducción en la criminalidad, incluyendo los asesinatos; cambiamos las prioridades de nuestro sistema educativo, creamos el programa Apoyo al de Aquí para generar empleos y sometimos decenas de medidas legislativas y el presupuesto que están pendientes de aprobación.
Le he solicitado a la Legislatura que atienda responsablemente el presupuesto y los he convocado a que nos sentemos a trabajar juntos por el bien de Puerto Rico.
Sin embargo, tú has visto que hay unos políticos que se han quedado en el pasado y se han dedicado a sus luchas de poder y no a trabajar por ti.
Tú sabes qui[é]nes son.
[…] Aunque estamos viendo señales por parte de algunos legisladores que se han parado firmes, ya no se puede seguir aplazando la acción y el trabajo que necesita Puerto Rico.
Está bueno ya.
Yo tengo un plan y en las próximas semanas lo estarás viendo en acción. CC-2006-813, 815 y 819 5
Como tú Gobernador, en el ejercicio de mis prerrogativas y poderes, estaré haciendo públicas una serie de órdenes y acciones ejecutivas, para lo que no es necesaria la intervención de la Legislatura.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Aníbal Acevedo Vilá Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública Recurrido
v.
Comisión Estatal de Elecciones Peticionaria ************************************** Certiorari Hon. Aníbal Acevedo Vilá Corporación de Puerto Rico 2007 TSPR 231 para la Difusión Pública Recurridos 172 DPR ____
Comisión Estatal de Elecciones, Junta Examinadora de Anuncios, et al.
Tomas Rivera Schatz, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista Peticionario
Número del Caso: CC-2006-813 Cons. CC-2006-819 CC-2006-815
Fecha: 27 de diciembre de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Panel III
Juez Ponente:
Hon. Migdalia Fraticelli Torres
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Ramón L. Walker Merino Lcdo. José A. Carlo Rodríguez Lcdo. Gilberto Concepción Suárez Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Sarah Y. Rosado Morales Procuradora General Auxiliar
Materia: Anuncios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Aníbal Acevedo Vilá * Corporación de Puerto Rico * para la Difusión Pública * Recurrido * * v. * CC-2006-813 * CC-2006-819 Comisión Estatal de Elecciones * Peticionaria * ********************************* Certiorari Hon. Aníbal Acevedo Vilá; * Corporación de Puerto Rico * para la Difusión Pública * Recurridos * * v. * CC-2006-815 * Comisión Estatal de Elecciones, * Consolidados Junta Examinadora de Anuncios, * Juan Dalmau Ramírez, Comisionado * Electoral del Partido * Independentista Puertorriqueño, * y Geraldo A. Cruz Maldonado, * Comisionado Electoral del * Partido Popular Puertorriqueño * Partes * * Thomas Rivera Schatz, * Comisionado Electoral del * Partido Nuevo Progresista * Peticionario * *********************************
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 2007.
El presente caso nos brinda la oportunidad de pautar
por primera vez diversos aspectos de la normativa que
regula la difusión de anuncios gubernamentales en
periodos de veda electoral. En particular, nos
corresponde determinar el alcance de la frase “gastos
para la compra de tiempo y espacio en los medios de
difusión pública”, contenida en el Artículo 8.001 de la CC-2006-813, 815 y 819 2
Ley Electoral de Puerto Rico1, así como lo que configura
la “situación extraordinaria” que justifica difundir un
anuncio o mensaje sin acogerse previamente al
procedimiento de autorización establecido a esos efectos.
I.
El pasado 23 de septiembre de 2004 la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico aprobó la “Ley del Referéndum
sobre el Sistema Cameral de la Asamblea Legislativa” que
proveía para consultar al electorado puertorriqueño su
preferencia en cuanto a cambiar la composición de nuestro
sistema legislativo de uno bicameral a uno unicameral.2
En vista de ello, en febrero de 2005 la Comisión
Estatal de Elecciones (en adelante C.E.E.) determinó que
a la referida consulta le aplicaría lo dispuesto en el
Artículo 8.001 de la Ley Electoral.3 A esos fines, la
C.E.E. constituyó la Junta Examinadora de Anuncios, la
cual estaría compuesta por un Oficial Examinador en
representación de cada partido político y por un
representante del Presidente de la C.E.E. La vigencia de
la veda electoral se notificó a las tres Ramas del
Gobierno y a los Municipios. La misma se mantendría
1 Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, 16 L.P.R.A. sec. 3351. 2 Véase, Ley del Referéndum sobre el Sistema Cameral de la Asamblea Legislativa, Ley Núm. 477 de 23 de septiembre de 2004, 16 L.P.R.A. sec. 971 et seq. 3 La C.E.E. fundamentó su decisión en lo resuelto en P.P.D. v. Rosselló González II, 136 D.P.R. 916 (1994). CC-2006-813, 815 y 819 3
vigente desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 11 de julio
del mismo año.
En aras de implantar las disposiciones de la Ley
Electoral; regular el procedimiento para solicitar
autorización del uso de medios de difusión y facultar a
la C.E.E. a investigar si algún anuncio difundido había
obtenido previa autorización, la C.E.E. aprobó -antes de
que la veda electoral entrara en vigor- el Reglamento
para el Control de Gastos de Difusión Pública del
Gobierno para el Referéndum de 10 de julio de 2005 (en
adelante, el Reglamento).
El 31 de mayo de 2005 la Oficina del Gobernador
emitió un Comunicado de Prensa mediante el cual anunció
que, al día siguiente, el referido funcionario ofrecería
un mensaje especial al pueblo de Puerto Rico que sería
transmitido en vivo desde la Fortaleza. Se indicó que
éste haría “unas expresiones históricas ante la situación
del país” y se dispuso que el mensaje podría ser
transmitido por todos los medios de comunicación. En el
comunicado se señaló que la transmisión no tendría
“ningún costo para el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico”. Previo a la difusión del referido mensaje, el
señor Gobernador no solicitó la autorización de la Junta
Examinadora de Anuncios de la C.E.E.
El 1 de junio de 2005 el señor Gobernador transmitió
el referido mensaje a través de una señal originada en el CC-2006-813, 815 y 819 4
Departamento de Noticias del Canal 6. A dicha señal los
Canales 2, 4 y 11 se conectaron para retransmitirlo.
El texto del mensaje se reproduce, en lo pertinente,
a continuación:
[…] Hoy vengo a hablarte de la situación que atraviesa nuestro país y de cómo vamos a superarla. Est[á] bueno ya de que algunos políticos sigan retrasando tu progreso.
Basta ya de espectáculos. En el Mensaje de Estado hice un llamado a que trabajemos juntos para enfrentar los problemas actuales y echar adelante a Puerto Rico. Presenté un plan que denominé el Triángulo del Éxito para combatir el crimen, poner la educación en el sitial que se merece y promover una nueva economía más fuerte, con más empleos.
Ya se empieza a ver resultados; cortamos el gasto público, logramos una reducción en la criminalidad, incluyendo los asesinatos; cambiamos las prioridades de nuestro sistema educativo, creamos el programa Apoyo al de Aquí para generar empleos y sometimos decenas de medidas legislativas y el presupuesto que están pendientes de aprobación.
Le he solicitado a la Legislatura que atienda responsablemente el presupuesto y los he convocado a que nos sentemos a trabajar juntos por el bien de Puerto Rico.
Sin embargo, tú has visto que hay unos políticos que se han quedado en el pasado y se han dedicado a sus luchas de poder y no a trabajar por ti.
Tú sabes qui[é]nes son.
[…] Aunque estamos viendo señales por parte de algunos legisladores que se han parado firmes, ya no se puede seguir aplazando la acción y el trabajo que necesita Puerto Rico.
Está bueno ya.
Yo tengo un plan y en las próximas semanas lo estarás viendo en acción. CC-2006-813, 815 y 819 5
Como tú Gobernador, en el ejercicio de mis prerrogativas y poderes, estaré haciendo públicas una serie de órdenes y acciones ejecutivas, para lo que no es necesaria la intervención de la Legislatura.
Estas acciones, entre otras, están dirigidas a darle los recursos que la Policía necesita; asignarle al Centro Médico los fondos que requiere urgentemente, al Departamento de Educación para que mejore las condiciones de las escuelas, para atacar de frente la evasión contributiva y darle apoyo a las empresas de aquí. Todo esto antes del 30 de junio.
Para esa fecha Puerto Rico necesita que la Asamblea Legislativa haya aprobado un presupuesto con los recursos para atender en el próximo año fiscal tus necesidades.
En un intento más por romper el tranque legislativo, mañana estaré anunciando la creación de un Comité Mediador Ejecutivo de Ciudadanos que tendrá la misión de mediar con la Asamblea Legislativa sobre el presupuesto. Invito a la Asamblea Legislativa a crear un Comité similar.
[…] La Asamblea Legislativa tiene que responder, pero si no lo hace, voy a utilizar todas las prerrogativas y poderes constitucionales que tengo como Gobernador para que el gobierno cumpla su misión y los fondos lleguen al pueblo, como tienen que llegar.
[…] A los que quieran trabajar por Puerto Rico va mi respeto y mi voluntad de cooperación, aun cuando existen diferencias ideológicas de criterio.
Pero a los que han escogido el camino del estancamiento y del sabotaje contra el pueblo, sean del partido que sean, les digo: podrán hacer el camino más difícil, pero me enfrentaré a ustedes y los vamos a dejar atrás.
Compatriota, ten la seguridad de que vamos a seguir adelante y vamos a superar la situación actual. Ya antes he librado batallas difíciles y he prevalecido con la CC-2006-813, 815 y 819 6
fuerza de la verdad, de mis valores, de mi compromiso contigo. […]
En respuesta a la transmisión de este mensaje, el 3
de junio de 2005, al amparo de la Sección 7.1 del
Reglamento, el Oficial Examinador del P.I.P., así como el
del P.N.P. sometieron sendas solicitudes de investigación
ante la Junta Examinadora de Anuncios de la C.E.E.4 En
éstas alegaron que el señor Gobernador y la Corporación
de Puerto Rico para la Difusión Pública difundieron el
mensaje en cuestión en violación a lo dispuesto en el
Artículo 8.001 de la Ley Electoral, por razón de que lo
hicieron sin obtener autorización previa para ello. A su
vez, los Oficiales Examinadores cuestionaron la legalidad
del contenido del mensaje por entender que, en lugar de
ser de emergencia, fue de corte político-partidista.
Ese mismo día, amparándose en la Sección 4.2(B) del
Reglamento, la Oficina Central de Comunicaciones de la
Fortaleza presentó ante la Junta una Solicitud de
Autorización para el Uso de Medios de Difusión indicando
que el anuncio era de “interés público de urgencia”.5
4 La Sección 7.1(A) de Reglamento dispone que la Comisión podrá requerir la comparecencia de cualquier agencia a los fines de investigar el hecho de que cualquier información a difundirse o difundida por los medios de difusión fue autorizada previamente por la Comisión, se ajustó a los términos de una autorización concedida o si -en caso de que se hubiera publicado sin autorización- constituyó un anuncio requerido por ley. 5 La Sección 4.2(B) del Reglamento contempla el no acogerse previamente al procedimiento de autorización establecido si existe “una situación extraordinaria de tal naturaleza que justifique la difusión” del anuncio de urgencia o emergencia y se somete dicha justificación CC-2006-813, 815 y 819 7
Señaló que “ante el escenario de incertidumbre económica
y social que vive el país y ante la incertidumbre que
atraviesa la Asamblea Legislativa”, el señor Gobernador
“estimó necesario informar a todos los puertorriqueños,
con carácter de urgencia, sobre las prerrogativas
constitucionales” que tiene para enfrentar inmediatamente
la situación.
Aunque el señor Gobernador solicitó la desestimación
de las querellas presentadas en su contra, la Junta
celebró una vista en la que las partes pudieron defender
sus posturas. Posteriormente, el entonces Presidente de
la Junta, Hon. Ramón E. Gómez Colón, rindió un Informe en
el que recomendó concluir que tanto el señor Gobernador
como la Corporación violaron las disposiciones de la Ley
Electoral, toda vez que tenían la obligación de solicitar
autorización de la C.E.E antes de transmitir el mensaje
por ese medio.
Insatisfecho, el Comisionado Electoral del Partido
Popular Democrático llevó el asunto a discusión ante el
seno de la C.E.E.
Luego de varios trámites, en noviembre de 2005, el
entonces Presidente de la C.E.E., Hon. Aurelio Gracia
Morales, acogió el Informe de la Junta y dictó una
resolución. Al así hacerlo, resolvió que al emitir el
mensaje, sin autorización previa, el señor Gobernador
______________________________
ante la C.E.E. dentro de las 48 horas laborables de la publicación del anuncio. CC-2006-813, 815 y 819 8
violentó lo dispuesto en el Artículo 8.001 de la Ley
Electoral.6
Inconforme con la determinación de la C.E.E., el
señor Gobernador presentó oportunamente un Escrito de
Revisión Electoral ante el Tribunal de Primera Instancia.
En dicho recurso alegó que el propósito del Artículo
8.001 de la Ley Electoral es uno que se circunscribe a
límites específicos, por lo que la C.E.E. erró al
concluir que lo infringió. Fundamentó su posición
alegando que, en ausencia de una erogación directa de
fondos públicos por parte del E.L.A. para la compra de
tiempo y espacio en los medios de difusión, no estaba
obligado a solicitar la autorización de la C.E.E. Por
otro lado, sostuvo que la decisión editorial del Canal 6
de transmitir su mensaje y el uso de recursos para ello
no podía configurar una violación de su parte al Artículo
8.001 de la Ley Electoral, ya que se trataba de una
corporación pública con personalidad jurídica
independiente. Finalmente arguyó que, aún asumiendo que
el Estado hubiera incurrido en gastos, fue innecesario el
6 Tomamos conocimiento judicial de que la C.E.E. resolvió de igual forma otra querella que se instó contra la Cámara de Representantes de Puerto Rico y su Presidente, Hon. José F. Aponte Hernández, en virtud de un mensaje que, sin previa autorización de la C.E.E, dicho funcionario transmitió a través de los medios de difusión pública en atención al mensaje difundido por el señor Gobernador. El querellado recurrió ante el Tribunal de Primera Instancia mediante un recurso de revisión electoral, el cual actualmente está pendiente de adjudicación. Véase, KPE-05-4923; Cámara de Representantes y otros v. Comisión Estatal de Elecciones y otros. CC-2006-813, 815 y 819 9
trámite previo ante la C.E.E. Ello no sólo porque el
tranque suscitado en la Asamblea Legislativa para la
aprobación del presupuesto para el año fiscal 2005-2006
configuró una situación de excepción, sino también porque
sus expresiones no tuvieron connotaciones político-
partidistas.
En respuesta a la revisión solicitada, la C.E.E.
sometió su oportuna oposición. De igual forma, los
Comisionados Electorales del P.N.P y del P.I.P.
presentaron por separado unas solicitudes de intervención
que fueron aceptadas por el tribunal.7 Posterior a
ello, el señor Gobernador solicitó que el juicio de novo
se convirtiese en una vista argumentativa, toda vez que
las controversias planteadas eran estrictamente de
derecho.
Celebrada la vista, el Tribunal de Primera Instancia
resolvió que, aunque no se pagó directamente por la
transmisión del referido mensaje, no había controversia
en cuanto a que hubo desembolso de fondos públicos para
el pago de salarios de los empleados del Canal 6 y de La
Fortaleza, por el uso de un edificio público y por otros
gastos operacionales. En vista de ello, estableció que
el Artículo 8.001 de la Ley Electoral debía interpretarse
ampliamente y que el señor Gobernador lo había violado al
7 El Canal 6 presentó su solicitud de revisión electoral fuera del término jurisdiccional de diez días establecido en el Artículo 1.016 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 3016(a), y luego desistió del caso. Por ende, la decisión de la C.E.E. en lo que le respecta advino final, firme e inapelable. CC-2006-813, 815 y 819 10
no solicitar autorización de la C.E.E. previo a la
difusión de su mensaje.
Inconforme con el dictamen de instancia, el
Gobernador recurrió ante el Tribunal de Apelaciones.
Dicho foro emitió una extensa sentencia mediante la cual
revocó el dictamen recurrido. Al interpretar que el
Artículo 8.001 es de naturaleza prohibitiva y punitiva,
el Tribunal de Apelaciones determinó que su alcance debía
interpretarse restrictivamente a base de la definición
precisa de los términos utilizados. Señaló que la
infracción del Artículo 8.001 de la Ley Electoral no se
refiere a cualquier gasto de fondos públicos, sino a uno
que implique una contraprestación para la “adquisición
onerosa de tiempo y espacio en los medios de difusión
pública” y que tenga como “propósito diáfano” exponer
logros y planes. Fundamentándose en estas
interpretaciones, resolvió que el señor Gobernador no
desembolsó fondos públicos para la compra de tiempo y
espacio en los medios de difusión ni tampoco difundió
propaganda político-partidista, por lo que no estaba
sujeto a la obligación de obtener la aprobación previa de
la C.E.E. para la transmisión de su mensaje. Asimismo,
resolvió que se trató de un mensaje de urgencia y, en
vista de ello, endosó la solicitud de autorización que el
señor Gobernador presentó dentro de las 48 horas de haber
emitido su anuncio, al amparo de la Sección 4.2(B) del
Reglamento. CC-2006-813, 815 y 819 11
Inconformes con este dictamen, la C.E.E. y los
Comisionados Electorales del P.N.P. y del P.I.P.
recurrieron ante nos. En esencia, sostienen que erró el
Tribunal de Apelaciones al no otorgarle deferencia a las
determinaciones del foro de instancia; al entender que el
Artículo 8.001 de la Ley Electoral debía interpretarse
restrictivamente y al, de esta forma, concluir que el
señor Gobernador no incumplió el referido estatuto cuando
transmitió su mensaje el 1 de junio de 2005.
Examinadas las solicitudes presentadas, ordenamos la
consolidación de los recursos y concedimos a todas las
partes un término para expresar sus posiciones. Con el
beneficio de sus comparecencias, resolvemos.
II
Antes de abordar la controversia sustantiva, debemos
atender el señalamiento de la C.E.E. y del Comisionado
Especial del P.I.P. en cuanto a que el foro intermedio se
excedió en el alcance de su facultad revisora al concluir
que el tribunal de instancia no llevó a cabo un juicio de
novo y, en virtud de ello, colocarse en su misma posición
al evaluar la prueba.
El proceso de revisión judicial de los asuntos ante
la C.E.E. en cuanto a las impugnaciones de anuncios bajo
la veda electoral se establece en el Artículo 1.016 de la
Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3016(a).
De dicha disposición surge que se trata de una revisión
en la cual los tribunales de instancia tendrán que CC-2006-813, 815 y 819 12
efectuar un juicio de novo de la determinación de la
C.E.E. A esos efectos, deberán celebrar una vista en su
fondo, recibir evidencia y formular las determinaciones
de hecho y conclusiones de derecho que correspondan al
revisar la decisión correspondiente. Id; Miranda v.
C.E.E., 141 D.P.R. 775 (1996). En estos casos, el
tribunal revisor tiene facultad de considerar todos los
extremos de los asuntos planteados, tanto las
determinaciones de hecho como las conclusiones de
En el caso ante nuestra consideración, las partes
reconocieron ante el Tribunal de Primera Instancia que no
existía controversia sobre los hechos y, por
consiguiente, no presentaron evidencia en la vista
celebrada. Las partes estipularon los hechos y
argumentaron sus interpretaciones sobre el derecho
aplicable. Basado en ello, el tribunal de instancia,
luego de efectuar una interpretación independiente sobre
la normativa aplicable, confirmó la determinación de la
C.E.E.
Estando en la misma posición que el tribunal de
instancia para interpretar el derecho aplicable a los
hechos incontrovertidos, entendemos que el Tribunal de
Apelaciones no se excedió en su facultad revisora al
examinar las cuestiones señaladas y al formular sus
propias conclusiones de derecho. Ya hemos establecido
que no cabe hablar de deferencia judicial cuando la CC-2006-813, 815 y 819 13
controversia estriba en efectuar una interpretación
estatutaria, toda vez que los tribunales están en igual
posición para entenderla.
En vista de que el foro intermedio revocó los
dictámenes del tribunal de instancia y de la C.E.E.,
ahora “radica en este Tribunal la función de ser
intérprete final de las leyes y la Constitución, así como
la definición de sus contornos y la determinación de la
validez de su ejercicio.” (Citas omitidas) P.P.D. v.
Rosselló González II, 136 D.P.R. 916, 923 (1994).
Analizado este asunto preliminar, pasemos ahora a
resolver la controversia sustantiva planteada ante
nosotros.
III.
A.
Como cuestión de umbral, y por tratarse de una
controversia novel, procede determinar si el Artículo
8.001 de la Ley Electoral, el cual prohíbe la difusión de
anuncios gubernamentales en periodos de veda electoral,
debe interpretarse ampliamente para hacer cumplir su
propósito legislativo o si, en cambio, debe interpretarse
de forma restrictiva por contener disposiciones de
naturaleza punitiva.
La Sección 2 del Artículo II de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que las
“leyes garantizarán la expresión de la voluntad del
pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y CC-2006-813, 815 y 819 14
secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción
en el ejercicio de la prerrogativa electoral.” De ahí
surge el deber ineludible del Estado y sus
instrumentalidades de salvaguardar el principio de libre
selección del pueblo, el cual pretende evitar que el
Estado -mediante anuncios gubernamentales- pueda tener
una influencia en la libre expresión de los ciudadanos en
la votación, con el poder económico que éste tiene
mediante la utilización de fondos públicos. P.P.D. v.
Rosselló González II, supra. Esta protección del
ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de su
prerrogativa electoral permea todo sufragio, tanto las
elecciones generales como los referéndum y los
plebiscitos. Id; Sánchez y Colón v. E.L.A. I, 134 D.P.R.
445 (1993).
Asimismo, nuestra Constitución también dispone en su
Sección 9 del Artículo VI que “[s]ólo se dispondrá de las
propiedades y fondos públicos para fines públicos y para
el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones
del Estado, y en todo caso por autoridad de ley”. A la
luz de esta disposición, y a tono con el precepto
anterior, en reiteradas ocasiones hemos expresado que el
partido político al cual pertenece un Gobernador está
impedido de utilizar los fondos o propiedad pública para
promover su postura en menoscabo del axioma de igualdad
electoral. Marrero v. Municipio de Morivis, 155 D.P.R. CC-2006-813, 815 y 819 15
653 (1984); P.P.D. v. Rosselló González I, 139 D.P.R. 643
(1995).
A esos efectos, toda actuación que tienda a crear
una desigualdad indebida o desventaja no justificada
entre unos partidos políticos y otros es impermisible
constitucionalmente. P.N.P. v. Hernández, 122 D.P.R. 362
(1988).
Inspirada por este marco normativo, y en aras de
crear un mecanismo de fiscalización para salvaguardarlo,
la Asamblea Legislativa aprobó el Artículo 8.001 de la
Ley Electoral de Puerto Rico, en el cual:
Se prohíbe a las agencias del Gobierno de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y a la Rama Judicial, que a partir del 1ro de enero del año en que debe celebrarse una elección general y hasta el día siguiente a la fecha de celebración de la misma, incurran en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Se exceptúan de esta disposición aquellos avisos y anuncios de prensa expresamente requeridos por ley.
Asimismo, se exceptúan de la anterior disposición aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de interés público, urgencia o emergencia, los cuales sólo serán permitidos previa autorización al efecto de la Comisión Estatal de Elecciones. (Énfasis nuestro) 16 L.P.R.A. sec. 3351.
En virtud de los intereses envueltos, resulta
pertinente recordar que estamos compelidos a interpretar
el alcance del referido Artículo 8.001 de modo tal que
prevalezca la importante política pública que lo inspira. CC-2006-813, 815 y 819 16
Chase Manhattan Bank v. Municipio de San Juan, 126 D.P.R.
759 (1990); C.E.E. v. Departamento de Estado, supra.
Ello en vista de que la veda dispuesta en el Artículo
8.001 es una medida, entre otras posibles, para
garantizar la paridad. La misma no determina, por sí
sola, el alcance del axioma de igualdad y paridad
económica entre partidos. Por ende, ante la clara
intención legislativa de proteger el principio de
igualdad electoral, resulta inevitable concluir que,
independientemente de las consecuencias que pueda tener
la infracción del estatuto, el alcance que se le ha
atribuido al mismo es amplio.8
B.
Luego de examinar la naturaleza del alcance del
Artículo 8.001 de la Ley Electoral, procede que
determinemos si en el presente caso se incurrió en gastos
difusión que hicieran aplicable la referida disposición
8 A tono con lo anterior, hemos sostenido como principio fundamental de hermenéutica que:
[a]l interpretar una disposición específica de una ley, principios perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla y nuestra determinación debe atribuirle un sentido que asegure el resultado que originalmente se quiso obtener […] Nuestra obligación fundamental en estos casos, es imprimirle efectividad a la intención legislativa, propiciando de esta forma la realización del propósito que persigue la ley […]. (Citas omitida) Irizarry v. Johnson and Johnson Consumer Products Co. (P.R.), Inc., 150 D.P.R. 155, 163 (2000). CC-2006-813, 815 y 819 17
legal y, por consiguiente, activaran la obligación de
solicitar autorización para la difusión del mensaje
especial.
Contrario a lo resuelto por la C.E.E. y el Tribunal
de Primera Instancia, en el caso de marras el Tribunal de
Apelaciones exoneró de responsabilidad al señor
Gobernador por entender que no hubo un gasto directo para
la “adquisición onerosa” del Estado de la compra de
tiempo y espacio de difusión. El foro intermedio
interpretó que la infracción al Artículo 8.001 no se
refiere a cualquier gasto, sino al que implique un
desembolso del funcionario o de la agencia como
contraprestación del “tiempo y espacio de difusión”
recibidos.
Aun cuando reconocemos que el razonamiento del
Tribunal de Apelaciones es cónsono con una lectura
literal del texto de la ley, estamos impedidos de
acogerlo por entender que el mismo no está en armonía con
nuestra jurisprudencia interpretativa sobre el alcance,
propósito y contenido de la veda electoral.
No podemos acoger una interpretación que restrinja
la facultad de la C.E.E. para examinar sólo aquellos
mensajes que requieran el pago de un precio cierto para
su transmisión. La ausencia de una “adquisición onerosa”
a cargo de los fondos públicos no puede eximir del
cumplimiento con la Ley Electoral ni con nuestra
jurisprudencia interpretativa, toda vez que la intención CC-2006-813, 815 y 819 18
de dicho estatuto –conforme hemos visto- no sólo es
evitar la influencia indebida del partido en el poder,
sino también implantar la limitación impuesta a los
funcionarios gubernamentales por el Artículo VI, Sección
9 de la Constitución de Puerto Rico, relativa al uso
apropiado tanto de propiedades como de fondos públicos.
Véase, P.S.P. v. Secretario de Hacienda, 110 D.P.R. 313
(1980). Marrero v. Municipio de Morovis, supra; P.P.D. v.
Rosselló González I, supra.
A la luz de lo anterior, y dado el carácter novel de
esta controversia, procede aclarar que, vigente una veda
electoral, el mecanismo de solicitar la aprobación de la
C.E.E. para difundir anuncios o mensajes –aún en
situaciones de interés público- aplica ya sea por el
desembolso directo de fondos públicos, el aprovechamiento
de la propiedad pública o bien por el uso indirecto de
otro tipo de beneficios, gastos o subvenciones derivados
de recursos públicos. Esta interpretación amplia del
estatuto está en armonía con nuestros pasados
pronunciamientos sobre el tema. Véase, P.P.D. v Rosselló
González II, supra; Miranda v. C.E.E., supra; P.N.P. v.
Hernández, supra. De igual forma, es cónsona con una
lectura integrada de la Ley Electoral.9
9 La Ley Electoral específicamente prohíbe el uso de las estaciones de radio y televisión propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por el partido de gobierno para fines político-partidistas. 16 L.P.R.A. sec. 3110. De igual forma, al referirse a los costos de producción de la publicidad de los partidos señala que se deberá informar cualquier contribución en forma de bienes o CC-2006-813, 815 y 819 19
En el presente caso, no está en controversia que se
utilizaron propiedades y empleados gubernamentales para
coordinar la producción y transmisión del mensaje objeto
de este litigio ni que el referido mensaje se difundió
con los recursos del Canal 6, el cual es un medio
perteneciente a una corporación pública –es decir, a una
entidad gubernamental- que está sujeta a los límites
constitucionales y estatutarios que regulan el deber de
información del Gobierno.10
En vista de ello, si bien es cierto que el señor
Gobernador no incurrió en el gasto de un precio cierto
para la compra del tiempo y espacio de difusión,
entendemos que sí se benefició del uso de las facilidades
públicas, de los medios de producción, de los empleados
públicos y gastos ordinarios –tanto de la Oficina del
Gobernador como de la Corporación de Puerto Rico para la
Difusión Pública- para la transmisión de un mensaje a
través del canal de televisión del E.L.A. En virtud de
servicios, tales como, vehículos, estudios, encuestas u otros de cualquier naturaleza, cuyo propósito sea promover el triunfo o la derrota de un partido o candidato. 16 L.P.R.A. sec. 3113. Finalmente, entre los gastos que la Ley contempla que se pueden sufragar con dinero del Fondo Electoral, se encuentran los “gastos generales de oficina, incluyendo cánones de arrendamiento, servicios en Puerto Rico de teléfono, telégrafo y correo; servicios de agua y energía eléctrica, gastos de viaje, equipo y maquinarias”. 16 L.P.R.A. sec. 3118. 10 Véase, Ley Orgánica de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, Ley Núm. 216 de 12 de septiembre de 1996, 27 L.P.R.A. sec. 501 et seq. CC-2006-813, 815 y 819 20
lo anterior, la difusión de su mensaje estaba ceñida por
lo dispuesto en el Artículo 8.001 de la Ley Electoral.
IV.
Aclarada la aplicabilidad del Artículo 8.001 de la
Ley Electoral y, por ende, de la obligación de solicitar
autorización de la C.E.E. para difundir el referido
mensaje, debemos examinar si las circunstancias del caso
configuraron alguna situación de excepción que
justificara obviar el trámite ordinario.
Amparándose en la obligación del Gobernador de
mantener informado al Pueblo sobre los asuntos que lo
afectan, y tomando en consideración las dificultades que
vislumbraba como Primer Ejecutivo por el tranque
gubernamental generado por dos de las Ramas del Gobierno,
el Tribunal de Apelaciones entendió que la justificación
que la Oficina del Gobernador envió a la C.E.E. dentro de
las 48 horas siguientes al mensaje cumplió el propósito
legislativo. Fundamentó lo anterior en que el mensaje
era de urgencia.
Conforme a la discusión que precede, el Artículo
8.001 de la Ley Electoral prohíbe el uso de las
facilidades públicas, medios de producción, empleados
públicos y gastos ordinarios para difundir un mensaje con
el propósito de exponer programas, proyectos, logros,
realizaciones, proyecciones o planes. Ahora bien, la
referida disposición contempla dos excepciones, a saber:
permite la difusión de (a) aquellos avisos y anuncios CC-2006-813, 815 y 819 21
expresamente requeridos por ley y (b) aquellos anuncios
que sean utilizados para difundir información de interés
público, urgencia o emergencia que requieren la
aprobación de la C.E.E. 16 L.P.R.A. sec. 3351. Ello en
concordancia con lo dispuesto en la Sección 9 del
Artículo VI de nuestra Constitución.
Conforme al Reglamento para el Control de Gastos de
Difusión Pública del Gobierno para el Referéndum del 10
de julio de 2005, una urgencia o emergencia constituye
una:
Situación de carácter súbito o imprevisto, ocasionada por actos del hombre o de la naturaleza, que requiere la inmediata divulgación de información por parte de una agencia, según el ámbito de sus deberes y funciones, a los fines de proteger la vida, la propiedad o los derechos de la ciudadanía. Sección 1.4(16).
El referido Reglamento contempla y regula el
mecanismo procedente para transmitir anuncios ante tales
situaciones de emergencia o urgencia. A esos efectos, la
Sección 4.2 dispone:
(A) En aquellos casos en que cualquier agencia considere con razonable certeza que, durante el periodo de vigencia de este reglamento, pudiera surgir una situación o situaciones de tal naturaleza que, de ocurrir, justificarían la difusión de información de urgencia o emergencia mediante anuncios por los medios de difusión, podrá someter, ante el Secretario, en cualquier momento, previa a la difusión del anuncio, una solicitud de autorización para la emisión de tales anuncios en caso de la ocurrencia de la situación o situaciones contempladas en la solicitud. CC-2006-813, 815 y 819 22
(B) En los casos en que la agencia considere que existe una situación extraordinaria de tal naturaleza que justifique la difusión de anuncios de urgencia o emergencia, sin que se hubiese acogido al procedimiento de autorización establecido en el inciso anterior, tendrá que, no más tarde de las cuarenta y ocho (48) horas laborables, luego de la publicación del anuncio, radicar una justificación sobre la publicación ante la Comisión. (Énfasis nuestro).
Del primer párrafo de la sección antes citada, surge
que la agencia tiene la facultad de hacer una
determinación inicial sobre el carácter urgente o de
emergencia del mensaje que pretende difundir. Dicha
determinación debe estar basada en la creencia de que es
razonablemente certera la posibilidad de que durante el
periodo de veda electoral surja “una situación o
situaciones de tal naturaleza que, de ocurrir,
justificarían la difusión de información de urgencia o
emergencia”. Es decir, el Reglamento no limita la
difusión de un mensaje a la absoluta certeza de la
ocurrencia del hecho, sino que atiende situaciones en las
que cabe la posibilidad de que no ocurra un evento que
justifique un pronunciamiento de emergencia.
Ahora bien, las disposiciones legales antes
discutidas, así como nuestra jurisprudencia, son claras
al establecer que incluso en las referidas situaciones en
las que se necesite divulgar información de emergencia o
urgencia es necesario solicitar la aprobación previa de
la C.E.E. para la difusión. Es decir, el hecho de que la
información a ofrecerse sea de interés público, de CC-2006-813, 815 y 819 23
urgencia o de emergencia no justifica obviar el mecanismo
de fiscalización establecido en la Sección 4.2(A) del
Reglamento, independientemente de que la divulgación
afecte de forma significativa el bienestar de la
ciudadanía en general o de que su difusión sea vital e
indispensable.
Por tanto, aunque en el contexto administrativo el
concepto “emergencia” no necesariamente se limita a una
circunstancia imprevista, sino que comprende un suceso o
combinación y acumulación de circunstancias que exigen
inmediata actuación, Meléndez Ortiz v. Valdejully, 120
D.P.R. 1 (1987), dicha situación no es suficiente para
fundamentar la legalidad de acogerse al mecanismo de
autorización posterior a la difusión del mensaje.
Para acogerse al referido mecanismo de excepción
contemplado en la Sección 4.2(B) del Reglamento, se
requiere que exista “una situación extraordinaria” que
justifique prescindir del procedimiento legal ordinario
para la difusión de mensajes urgentes. Sin embargo, es
preciso aclarar que, aun cuando es imperante la
regulación de las expresiones gubernamentales emitidas
mediante el uso de recursos públicos, ni el Reglamento ni
la Ley Electoral de Puerto Rico definen o establecen
parámetros para determinar bajo qué circunstancias se
justifica prescindir de la autorización previa requerida
por la Ley. Por ende, las situaciones en las que se
exima a la agencia o funcionario del cumplimiento con la CC-2006-813, 815 y 819 24
obligación de solicitar la previa autorización deben
evaluarse cuidadosamente.
Si bien la determinación de urgencia o emergencia se
basa en un criterio relativo a la razonable certeza de la
posibilidad de un suceso, la determinación de
circunstancias extraordinarias y excepcionales -a saber,
la “situación extraordinaria” contemplada en la Sección
4.2(B) del Reglamento- debe basarse en un criterio de
inminencia. En este sentido, las circunstancias
extraordinarias son aquellas en las que existe una
inminente lesión al interés público, de modo que una
demora en la expresión gubernamental ofenda el sentido de
la justicia; ocasione daños irreparables; perjudique los
derechos constitucionales de la ciudadanía; derrote el
orden de ley e incida indefectiblemente sobre la sana
convivencia social.
Conforme a lo anterior, sólo si la situación, además
de ser de emergencia o urgencia, es de carácter
extraordinario o excepcional se podría justificar la
difusión del anuncio sin haber solicitado aprobación
previa de la C.E.E. Ello siempre que se someta ante
dicha entidad una justificación de la publicación de
excepción dentro de las 48 horas siguientes a su
transmisión.
En el presente caso, el señor Gobernador transmitió
su mensaje especial el 1 de junio de 2005, al día
siguiente de que su Oficina emitiera un comunicado de CC-2006-813, 815 y 819 25
prensa informándole a la ciudadanía la futura
comparecencia. Fundamentó la urgencia del mensaje en la
situación de incertidumbre generada en el país por el
tranque en la aprobación del presupuesto. Aunque no cabe
duda de que el señor Gobernador, en virtud del cargo que
ocupa, puede comunicarse con sus representados sobre los
asuntos que afectan al País, la vigencia de una veda
electoral impone límites al modo en que esa comunicación
se debe efectuar.
En vista de estos límites, entendemos que no existía
una situación extraordinaria de tal naturaleza que
justificara la difusión del mensaje luego de que se
transmitiera. Aunque somos conscientes de los conflictos
que había entre los poderes políticos sobre la confección
del presupuesto para el año fiscal 2005-2006, el señor
Gobernador tenía suficiente tiempo para solicitar la
autorización de la C.E.E. en cualquier momento antes de
la transmisión de su mensaje. El mero hecho de que el
referido mensaje se hubiera anunciado previo a su
difusión constituye un fundamento adicional para
demostrar que no había una situación imprevisible,
inminente y excepcional que le impidiera acogerse al
procedimiento ordinario de solicitud de autorización.
Finalmente, procede que examinemos el contenido del
mensaje en controversia, toda vez que los peticionarios
arguyen que el mismo no configuró un gasto revestido de CC-2006-813, 815 y 819 26
interés público ni se ajustó a los parámetros del
Artículo 8.001 de la Ley Electoral al difundir
información prohibida por la veda electoral.
Sabido es que la búsqueda de un fin público es la
condición positiva de toda actuación estatal. P.P.D. v.
Rosselló González I, supra; Marrero v. Municipio de
Morovis, supra. En vista de ello, nuestro ordenamiento
jurídico no permite utilizar fondos, propiedades o
recursos públicos para fines partidarios, esté o no en
vigor una veda electoral.
El Reglamento para el Control de Gastos de Difusión
Pública del Gobierno, vigente para la veda electoral ante
nuestra consideración, reconoce en su Declaración de
Propósitos la responsabilidad que tiene el gobierno de
poner a los ciudadanos en conocimiento de los diversos
aspectos de interés público. Precisamente, define
“información de interés público” como sigue:
Toda divulgación que afecte en forma significativa los derechos, las obligaciones, o el bienestar de la ciudadanía en general, en el ámbito de responsabilidad de cada agencia del gobierno, según sus deberes y funciones y que por ser vital e indispensable se requiere que la ciudadanía advenga en conocimiento de la información propuesta. Sección 1.4(5).
Aunque no podemos incidir sobre el ejercicio
legítimo de los poderes constitucionales de las otras
Ramas de gobierno, hemos resuelto que la determinación
inicial que tomen los poderes públicos sobre lo que es
fin público es revisable por el Poder Judicial. P.I.P. v.
C.E.E., 120 D.P.R. 580 (1988). CC-2006-813, 815 y 819 27
Conviene recordar que en P.P.D. v. Rosselló González
I, supra, tuvimos la oportunidad de examinar el concepto
del fin público en el contexto de la divulgación de
información gubernamental. En esa ocasión, señalamos que
dicho concepto:
no es estático, sino que está ligado al bienestar general y que tiene que ceñirse a las cambiantes condiciones sociales de una comunidad específica, a los problemas peculiares que éstas crean y a las nuevas obligaciones que el ciudadano impone a sus gobernantes en una sociedad compleja. Su significado ha cobrado un marco dimensional de naturaleza liberal, generalmente prevaleciendo el criterio de que los objetivos que estén contenidos en el referido fin público deben redundar en beneficio de la salud, seguridad, moral y bienestar general de todos los ciudadanos. Id, pág. 686.
En armonía con esa óptica, y en aras de determinar
si hay un fin público envuelto en la expresión
gubernamental, nuestra jurisprudencia ha ido delimitando
algunos criterios no taxativos para guiar nuestro
ejercicio adjudicativo. Aplicados al contexto del
presente caso, la información de interés público durante
el periodo de veda electoral:
(1) Redunda en beneficio de la salud, la seguridad, la moral y el bienestar general de todos los ciudadanos;
(2) Está destinado a una actividad de carácter público o semipúblico;
(3) Promueve los intereses y objetivos de la entidad gubernamental, en consonancia con sus deberes y funciones o la política pública establecida;
(4) Promueve programas, servicios, oportunidades y derechos, o adelanta CC-2006-813, 815 y 819 28
causas sociales, cívicas, culturales, económicas o deportivas.
(5) Promueve el establecimiento, modificación o cambio de una política gubernamental. P.P.D. v. Rosselló González I, supra, pág. 691.
Sin embargo, el análisis sobre el fin público no se
detiene con la determinación de si está presente alguno
de estos criterios. En P.P.D. v. Rosselló González I,
supra, págs. 690-691, aclaramos que:
cuando el Gobierno, en el ejercicio de su facultad o deber de informar a la ciudadanía, utiliza o incorpora símbolos, emblemas, colores, fotografías o lemas de naturaleza político-partidista, estamos impedidos constitucionalmente de reconocerle fin público alguno a dicha expresión gubernamental. Tampoco podemos reconocer validez constitucional a cualquier expresión gubernamental difundida mediante el uso de fondos públicos cuando ésta claramente constituye un subterfugio para conferir una ventaja a un candidato o a un partido político, o para adelantar sus intereses político- partidistas.
De lo anterior se desprende que si se determina que
el anuncio gubernamental se pretende utilizar como una
vía para que un partido o candidato obtenga ventaja sobre
otro –o para adelantar algún fin particular- el objetivo
legítimo se anula y el anuncio no podrá justificarse o
prevalecer. En efecto, en el referido caso resolvimos
específicamente que:
la publicación de expresiones gubernamentales mediante el uso de fondos públicos para la consecución de cualquiera de los objetivos enunciados anteriormente, en algunas ocasiones, puede tener el efecto incidental de producir cierto grado de ventaja al partido político en el poder o a CC-2006-813, 815 y 819 29
un candidato de dicho partido. Pero cuando la evidencia demuestra, por el contrario, que dicha expresión es utilizada como un vehículo para adelantar cualquier fin individual de dicho partido o candidato, anulando de tal forma la consecución de un objetivo legítimo, tal expresión no puede prevalecer por constituir una ventaja económica a dicho partido o candidato por sobre los partidos políticos o candidatos de oposición. (Énfasis nuestro) Id, págs. 691- 692.
Conforme a ello, la prohibición del Artículo 8.001
“aunque amplia, no es absoluta, veda aquellos anuncios y
publicaciones, directa e indirectamente, que de una u
otra forma enaltecen o divulgan las ejecutorias del
Gobierno.” Coss v. C.E.E., 137 D.P.R. 877, 885 (1995).
En el caso de autos, independientemente de si el
señor Gobernador tenía potestad para informarle al país
sobre la naturaleza de las diferencias entre las Ramas
Ejecutiva y Legislativa con relación a la confección del
presupuesto para el año fiscal 2005-2006, del texto del
mensaje se desprende que él aprovechó la ocasión para
divulgar logros y planes de su gobierno e incorporó
información con propósitos político-partidistas vedada
por el ordenamiento electoral durante la celebración del
Referéndum sobre el Sistema Cameral.11
Por un lado, en el referido mensaje se expusieron
los planes del gobierno para atender los problemas más
11 En efecto, el propio Tribunal de Apelaciones afirmó que “el Gobernador utilizó un tono inapropiado en algunas partes del mensaje e hizo referencia innecesaria a algunos logros y proyectos de su administración, los que ya había descrito con detalle en el mensaje de estado.” CC-2006-813, 815 y 819 30
apremiantes del país.12 Asimismo, el señor Gobernador
señaló los resultados de su gestión gubernamental:
“cortamos el gasto público, logramos una reducción en la
criminalidad, incluyendo los asesinatos; cambiamos las
prioridades de nuestro sistema educativo, creamos el
programa Apoyo al de Aquí para generar empleos y
sometimos decenas de medidas legislativas y el
presupuesto que están pendientes de aprobación.”
Finalmente, el referido funcionario aprovechó la difusión
de su mensaje especial para realizar una crítica directa
a sus opositores políticos.13
En atención a la naturaleza de los principios que la
normativa electoral pretende proteger, y en aras de
armonizar los mismos tanto con el texto de la ley como
con nuestra jurisprudencia interpretativa, debemos
concluir que el mensaje en controversia sirvió como un
vehículo para obtener una ventaja política indebida sobre
los candidatos o partidos de oposición. Siendo así, el
fin público que pudo haber motivado la expresión
gubernamental en las circunstancias de este caso no
subsana la invalidez de su contenido a la luz de los
parámetros establecidos por la normativa electoral.
12 A esos efectos, sostuvo: “Presenté un plan que denominé el Triángulo del Éxito para combatir el crimen, poner la educación en el sitial que se merece y promover una nueva economía más fuerte, con más empleos.” 13 Indicó que está “bueno ya de que algunos políticos sigan retrasando tu progreso” y luego reiteró que éstos se habían quedado en el pasado, que se habían dedicado a sus luchas de poder y no a trabajar para el Pueblo. CC-2006-813, 815 y 819 31
VI.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones por
entender que no procedía la difusión del mensaje
gubernamental objeto de la controversia ante nuestra
consideración sin la previa autorización de la C.E.E.
No obstante, reconocemos que nunca antes se había
resuelto que, además de desembolsos directos de fondos
públicos, el aprovechamiento de propiedad y recursos
públicos también constituyen “gastos” al amparo del
Artículo 8.001 de la Ley Electoral. De igual forma, ésta
es la primera vez que esbozamos unos criterios para
determinar lo que constituye una situación extraordinaria
que justifique difundir un anuncio o mensaje sin
solicitar previamente la autorización de la C.E.E. a esos
efectos.
En vista de lo anterior, la actuación del señor
Gobernador se dio en ausencia de unas pautas precisas en
cuanto a la aplicabilidad de la referida disposición
legal en las circunstancias de este caso. Esto es
evidente si tomamos en consideración que el Tribunal de
Apelaciones determinó que el mensaje difundido no violó
la Ley Electoral. Por tanto, resolvemos que la normativa
aquí establecida debe tener efecto prospectivo y en
consecuencia no será aplicada al caso de autos ni a todo
aquél que esté pendiente de adjudicación ante el Tribunal
de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones que CC-2006-813, 815 y 819 32
envuelva una controversia sobre la aplicabilidad del
Artículo 8.001 de la Ley Electoral y su Reglamento que se
origine del mensaje difundido por el Gobernador Acevedo
Vilá el 1 de junio de 2005. Véase, Gorbea Vallés v.
Registrador, 131 D.P.R. 10 (1992); Quiles Rodríguez v.
Supte. De la Policía, 139 D.P.R. 272 (1995); Isla Verde
Rental Equipment Corp. v. García Santiago, res. el 31 de
agosto de 2005, 2005 TSPR 122.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Aníbal Acevedo Vilá * Corporación de Puerto Rico * para la Difusión Pública * Recurrido * * v. * CC-2006-813 * CC-2006-819 Comisión Estatal de Elecciones * Peticionaria * ********************************* Certiorari Hon. Aníbal Acevedo Vilá; * Corporación de Puerto Rico * para la Difusión Pública * Recurridos * * v. * CC-2006-815 * Comisión Estatal de Elecciones, * Consolidados Junta Examinadora de Anuncios, * Juan Dalmau Ramírez, Comisionado * Electoral del Partido * Independentista Puertorriqueño, * y Geraldo A. Cruz Maldonado, * Comisionado Electoral del * Partido Popular Puertorriqueño * Partes * * Thomas Rivera Schatz, * Comisionado Electoral del * Partido Nuevo Progresista * Peticionario * *********************************
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones por entender que no procedía la difusión del mensaje gubernamental objeto de la controversia ante nuestra consideración sin la previa autorización de la C.E.E.
No obstante, reconocemos que nunca antes se había resuelto que, además de desembolsos directos de fondos públicos, el aprovechamiento de propiedad y recursos públicos también constituyen “gastos” al amparo del Artículo 8.001 de la Ley Electoral. De igual forma, ésta es la primera vez que esbozamos unos criterios para CC-2006-813, 815 y 819 2
determinar lo que constituye una situación extraordinaria que justifique difundir un anuncio o mensaje sin solicitar previamente la autorización de la C.E.E. a esos efectos.
En vista de lo anterior, la actuación del señor Gobernador se dio en ausencia de unas pautas precisas en cuanto a la aplicabilidad de la referida disposición legal en las circunstancias de este caso. Esto es evidente si tomamos en consideración que el Tribunal de Apelaciones determinó que el mensaje difundido no violó la Ley Electoral. Por tanto, resolvemos que la normativa aquí establecida debe tener efecto prospectivo y en consecuencia no será aplicada al caso de autos ni a todo aquél que esté pendiente de adjudicación ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones que envuelva una controversia sobre la aplicabilidad del Artículo 8.001 de la Ley Electoral y su Reglamento que se origine del mensaje difundido por el Gobernador Acevedo Vilá el 1 de junio de 2005. Véase, Gorbea Vallés v. Registrador, 131 D.P.R. 10 (1992); Quiles Rodríguez v. Supte. De la Policía, 139 D.P.R. 272 (1995); Isla Verde Rental Equipment Corp. v. García Santiago, res. el 31 de agosto de 2005, 2005 TSPR 122.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
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2007 TSPR 231, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/hon-anibal-acevedo-vila-corporacion-de-pr-para-la-difusion-publica-v-prsupreme-2007.