Sánchez Vilella v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico

134 P.R. Dec. 445
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 4, 1993
DocketNúmeros: AC-93-654; AC-93-644
StatusPublished
Cited by26 cases

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Sánchez Vilella v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 134 P.R. Dec. 445 (prsupreme 1993).

Opinions

per curiam:

El pasado 28 de octubre de 1993 los electores Roberto Sánchez Vilella y Noel Colón Martínez recurrieron ante este Tribunal y solicitaron la revocación de la senten-cia del Tribunal Superior, Sala de San Juan, que desestimó por falta de legitimación activa su demanda entablada contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Comisión [447]*447Estatal de Elecciones (en adelante C.E.E.), el Hon. Juan R. Melecio, en su carácter de Presidente de la C.E.E., y los Comisionados Electorales del Partido Nuevo Progresista (en adelante P.N.P.), Partido Popular Democrático (en ade-lante P.P.D.) y el Partido Independentista Puertorriqueño (en adelante P.I.P.). Solicitaron que se declararan inconsti-tucionales los Arts. 1, 8 y 19 de la Ley Núm. 22 de 4 de julio de 1993 (1993 Leyes de Puerto Rico 101) y que se emitiera un interdicto permanente para impedir su ejecución. Revocamos.

HH

El 4 de julio de 1993 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 22, supra, que autoriza la celebración de un ple-biscito el próximo 14 de noviembre de 1993, en el cual los electores debidamente inscritos podrán seleccionar entre las fórmulas tradicionales de status siguientes: Estadidad, Estado Libre Asociado e Independencia.

Conforme al Art. 4 de la ley, 1993 Leyes de Puerto Rico 104, el 15 de septiembre de 1993, la C.E.E. convocó oficial-mente su celebración. Ese mismo día, los electores Sánchez Vilella y Colón Martínez presentaron su demanda. Alega-ron (1) que eran electores debidamente inscritos para par-ticipar en dicho plebiscito; (2) que no estaban afiliados a ninguno de los tres (3) partidos políticos; (3) que no esta-ban de acuerdo con las definiciones de las fórmulas de status sometidas por dichos partidos políticos conforme al pro-cedimiento dispuesto por los Arts. 1 y 3 de la Ley Núm. 22 (1993 Leyes de Puerto Rico 101); (4) que dicha ley no les concedía oportunidad alguna de votar por las alternativas de su preferencia, y (5) que violaba su derecho al voto, a la libre expresión y asociación, y a la igual protección de las leyes, protegidos tanto por la Constitución del Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico como por la Constitución de Estados Unidos de América.

[448]*448E1 21 de septiembre de 1993 el Tribunal Superior cele-bró una vista en la que no recibió prueba y se limitó a escuchar los argumentos de las partes. La Federación Uni-versitaria de Estudiantes Pro Independencia (en adelante F.U.P.I.) compareció mediante demanda de intervención conforme a la Regla 21 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Al igual que los señores Sánchez Vilella y Colón Martínez, alegó que la Ley Núm. 22, supra, le impedía a sus miembros votar por la alternativa de status que ellos profesan:

Considerados los memorandos de derecho en apoyo y oposición a la solicitud de interdicto y las mociones de des-estimación de la C.E.E., los comisionados electorales del P.N.P. y el P.I.P., y la solicitud de sentencia sumaria de la F.U.P.I., el Tribunal Superior desestimó la demanda. Resol-vió que los señores Sánchez Vilella y Colón Martínez care-cían de legitimación activa para ejercer las acciones pre-tendidas y denegó la solicitud de intervención de la F.U.P.I.

No conformes, presentaron sendos recursos de apelación en los cuales solicitaron la revocación de la sentencia recurrida. Ordenamos su consolidación y concedimos a los demandados-recurridos hasta el 2 de noviembre de 1993 para expresar sus posiciones. Además, celebramos ayer una vista oral.

Con el beneficio de los alegatos de las partes y de los argumentos presentados por éstas en la vista oral, y cons-cientes de la urgencia requerida, resolvemos prontamente.

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En primer lugar, el Tribunal Superior incidió al concluir que los electores Sánchez Vilella y Colón Martínez carecían de legitimación activa. El Art. 2.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, 16 L.P.R.A. see. 3051, le concede la capacidad para promover toda acción legal para salva-[449]*449guardar su derecho al voto universal, igual, directo y secreto. Este derecho es de estirpe constitucional, expresa-mente consagrado en el Art. II, Sec. 2 de nuestra Constitu-ción, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 261, el cual dispone:

Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y pro-tegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral.

Así aclarado, resolvemos que el tribunal a quo erró al denegar la solicitud de intervención de la F.U.P.I., toda vez que la misma procedía conforme a la Regla 21.2(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

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Concentrémonos en los méritos de la controversia central. Tanto nuestro ordenamiento constitucional como el norteamericano han reconocido a cabalidad la condición fundamental y preeminente del derecho al sufragio. El Preámbulo de nuestra Constitución destaca su importan-cia para el sistema democrático al enunciar que “el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas ...”. Preámbulo, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 251.

Estos postulados constitucionales protegen y garantizan el derecho al sufragio universal, tanto en las elecciones generales como en los referéndum y en los plebiscitos. Aunque no es derecho de carácter absoluto y la Legislatura tiene amplia facultad para reglamentarlo, le corresponde a los tribunales la responsabilidad de asegurar que la legislación promulgada cumpla con las garantías constitucionales. Al descargar esta responsabilidad tenemos que hacer un delicado balance entre el derecho fundamental al sufragio y el interés del Estado en reglamentar [450]*450su ejercicio para que el proceso se conduzca ordenada-mente con la mayor participación de electores en igualdad de condiciones. Véase, a modo ilustrativo, Anderson v. Celebrezze, 460 U.S. 780 (1983). Cada decisión debe tomarse con cuidado, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Como principio general, aquella legislación que sea onerosa y afecte sustancialmente el derecho al su-fragio es susceptible de impugnación constitucional.

Por la importancia que tiene en nuestra vida democrática una contienda de carácter electoral, hemos ejercido con mucha prudencia el poder de revisar controversias que surgen en las elecciones, los referéndum o los plebiscitos. Por otro lado, en materia de hermenéutica constitucional y ante estatutos que adolecen de inconstitucionalidad por subinclusión, hemos reconocido nuestra facultad de extender los beneficios estatutarios a aquellos grupos o clases excluidas. Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 618 (1981). Esta normativa es aplicable a las leyes electorales.

Considerados los hechos particulares del caso de autos/1) y con el propósito de superar las serias objeciones constitucionales planteadas por los demandantes, quienes no están de acuerdo con las definiciones partidistas some-tidas en virtud de la Ley Núm. 22, supra, procede que or-denemos a la C.E.E. que el 14 de noviembre de 1993 adju-dique las papeletas que se depositen en blanco como un [451]

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