Valentín Rivera v. Rosado Colomer
This text of Valentín Rivera v. Rosado Colomer (Valentín Rivera v. Rosado Colomer) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Olvin A. Valentín Rivera, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana
Peticionario
v.
Hon. Francisco J. Rosado Colomer, en su capacidad oficial como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, et als.
Promovidos 2020 TSPR 142
Olvin A. Valentín Rivera, en su 205 DPR _____ capacidad oficial como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana
Recurrido
Hon. Francisco J. Rosado Colomer, en su capacidad oficial como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, et als.
Peticionarios
Número del Caso: CT-2020-24 CT-2020-25
Fecha: 23 de noviembre de 2020
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Manuel A. Rodríguez Banchs Lcdo. Luis José Torres Asencio
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Jason Caraballo Oquendo Lcdo. Félix R. Passalacqua Rivera CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 2
Abogados de las partes con interés:
Comisionado Electoral del Partido Proyecto Dignidad
Lcdo. Germán R. Ufret Pérez
Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático
Lcdo. Jorge Martínez Luciano Lcdo. Emil Rodríguez Escudero Lcdo. Gerardo De Jesús Annoni
Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
Lcdo. Carlos E. Rivera Justiniano Lcdo. Francisco J. González Magaz
Comisionado Electoral Partido Independentista Puertorriqueño
Lcdo. Juan Manuel Mercado Nieves
Abogados del Interventor:
Lcdo. Javier A. Vega Villalba Lcda. Myriam C. Ocasio Arana
Materia: Derecho electoral - El Escrutinio General no puede ser paralizado, excepto lo dispuesto por el Código Electoral.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Olvin A. Valentín Rivera, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana
v. CT-2020-0024 Cons. CT-2020-0025 Hon. Francisco J. Rosado Colomer, en su capacidad oficial como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, et als.
Promovidos
Olvin A. Valentín Rivera, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana
Hon. Francisco J. Rosado Colomer, en su capacidad oficial como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, et als.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2020.
A tres (3) semanas de concluido el ejercicio del
derecho al voto por el Pueblo de Puerto Rico, es un hecho CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 2
irrefutable que no se ha completado el Escrutinio General
de los votos de tan siquiera uno (1) de los ciento diez
(110) precintos. Ello, a pesar del claro mandato
legislativo de que tal escrutinio no puede ser
paralizado. Ante ese cuadro, resulta imperativo que este
Tribunal intervenga oportunamente para precisar el
alcance y los efectos jurídicos de la Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, en el caso ante
nos, y para descontinuar las acciones y omisiones
administrativas de algunos funcionarios electorales, que
han desvirtuado y dilatado irrazonablemente la naturaleza
del Escrutinio General que ordinariamente se realiza en
toda elección general.
Veamos los hechos que originan nuestra urgente
intervención.
I.
Como es de conocimiento público, el pasado 3 de
noviembre se celebraron las elecciones generales en
Puerto Rico, junto con el plebiscito. En consecuencia, la
Comisión Estatal de Elecciones (CEE) notificó unos
resultados preliminares del proceso electoral. Conforme
dicta el Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley
Núm. 58-2020,
(http://www.bvirtual.ogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferen
cia/PDF/58-2020.pdf) (Código Electoral), procedía el
inicio del Escrutinio General a los fines de lograr un
resultado final y oficial de nuestro evento electoral.
Ahora bien, al inicio del Escrutinio General, el
Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana
(MVC), Lcdo. Olvin A. Valentín Rivera, presentó una CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 3
acción de mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia
dirigida al Presidente de la CEE, Hon. Francisco Rosado
Colomer.1 Específicamente, solicitó la entrega de las
listas oficiales digitales de los solicitantes del voto
ausente y del voto adelantado. A su vez, solicitó, como
medida provisional, la paralización del Escrutinio
General y del conteo manual de los votos adelantados. En
la alternativa, solicitó la segregación de todos los
votos contados manualmente y que se mantuvieran íntegros
los sobres hasta el momento en que se produjera la
información solicitada.
En respuesta, el Presidente de la CEE y los
distintos comisionados electorales, presentaron sus
respectivos escritos. Tanto el Presidente de la CEE, como
los Comisionados Electorales del Partido Nuevo
Progresista (PNP) y del Proyecto Dignidad (PD) se
opusieron a la solicitud de mandamus. En síntesis,
plantearon que el Presidente de la CEE no se había negado
a la petición del Comisionado Electoral del MVC, sino que
no se le brindó un tiempo razonable para ello, lo que se
discutió en varias de las reuniones de la CEE. Además,
destacaron que cada partido político tiene un
representante en la Junta Administrativa de Voto Ausente
y Adelantado (JAVAA), lo que implicaba que el Comisionado
Electoral del MVC tenía conocimiento de la información
solicitada. A su vez, señalaron que las listas de los
votantes que habían solicitado voto ausente y adelantado
1Loscomisionados electorales de los restantes partidos políticos fueron incluidos como parte indispensable. CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 4
ya habían sido entregadas a los representantes de cada
partido político desde mediados del mes de octubre y que
parte de la información solicitada no estaba disponible
porque se iría obteniendo durante el proceso del
Escrutinio General.2 En particular, el Comisionado
Electoral del PNP también indicó que no procedía la
paralización del Escrutinio General, según solicitada por
el Comisionado Electoral del MVC, por ser contraria al
mandato expreso del Código Electoral. Por su parte, el
(PPD) se unió a la solicitud de mandamus.
Tras celebrarse una vista mediante videoconferencia el
17 de noviembre de 2020, al día siguiente, el Tribunal de
Primera Instancia emitió la Sentencia objeto del presente
recurso. El tribunal precisó que, luego de reunirse las
partes, la controversia se centraba en la entrega de dos
(2) listas: “(1) lista actualizada de los electores que
solicitaron el voto ausente y el voto por adelantado; y
(2) listas de electores que la CEE ha avalado que han
votado bajo esas modalidades”.3 Así, al evaluar si existía
un deber ministerial por parte del Presidente de la CEE
en la entrega de tales listas, el foro primario hizo
referencia al Manual de Procedimientos de la Unidad de
Añadidos a Mano Elecciones Generales y Plebiscito 2020,
de 11 de noviembre de 2020. Acorde con este Manual, en el
proceso de investigar estos votos, se cotejan los mismos
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Olvin A. Valentín Rivera, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana
Peticionario
v.
Hon. Francisco J. Rosado Colomer, en su capacidad oficial como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, et als.
Promovidos 2020 TSPR 142
Olvin A. Valentín Rivera, en su 205 DPR _____ capacidad oficial como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana
Recurrido
Hon. Francisco J. Rosado Colomer, en su capacidad oficial como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, et als.
Peticionarios
Número del Caso: CT-2020-24 CT-2020-25
Fecha: 23 de noviembre de 2020
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Manuel A. Rodríguez Banchs Lcdo. Luis José Torres Asencio
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Jason Caraballo Oquendo Lcdo. Félix R. Passalacqua Rivera CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 2
Abogados de las partes con interés:
Comisionado Electoral del Partido Proyecto Dignidad
Lcdo. Germán R. Ufret Pérez
Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático
Lcdo. Jorge Martínez Luciano Lcdo. Emil Rodríguez Escudero Lcdo. Gerardo De Jesús Annoni
Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
Lcdo. Carlos E. Rivera Justiniano Lcdo. Francisco J. González Magaz
Comisionado Electoral Partido Independentista Puertorriqueño
Lcdo. Juan Manuel Mercado Nieves
Abogados del Interventor:
Lcdo. Javier A. Vega Villalba Lcda. Myriam C. Ocasio Arana
Materia: Derecho electoral - El Escrutinio General no puede ser paralizado, excepto lo dispuesto por el Código Electoral.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Olvin A. Valentín Rivera, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana
v. CT-2020-0024 Cons. CT-2020-0025 Hon. Francisco J. Rosado Colomer, en su capacidad oficial como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, et als.
Promovidos
Olvin A. Valentín Rivera, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana
Hon. Francisco J. Rosado Colomer, en su capacidad oficial como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, et als.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2020.
A tres (3) semanas de concluido el ejercicio del
derecho al voto por el Pueblo de Puerto Rico, es un hecho CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 2
irrefutable que no se ha completado el Escrutinio General
de los votos de tan siquiera uno (1) de los ciento diez
(110) precintos. Ello, a pesar del claro mandato
legislativo de que tal escrutinio no puede ser
paralizado. Ante ese cuadro, resulta imperativo que este
Tribunal intervenga oportunamente para precisar el
alcance y los efectos jurídicos de la Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, en el caso ante
nos, y para descontinuar las acciones y omisiones
administrativas de algunos funcionarios electorales, que
han desvirtuado y dilatado irrazonablemente la naturaleza
del Escrutinio General que ordinariamente se realiza en
toda elección general.
Veamos los hechos que originan nuestra urgente
intervención.
I.
Como es de conocimiento público, el pasado 3 de
noviembre se celebraron las elecciones generales en
Puerto Rico, junto con el plebiscito. En consecuencia, la
Comisión Estatal de Elecciones (CEE) notificó unos
resultados preliminares del proceso electoral. Conforme
dicta el Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley
Núm. 58-2020,
(http://www.bvirtual.ogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferen
cia/PDF/58-2020.pdf) (Código Electoral), procedía el
inicio del Escrutinio General a los fines de lograr un
resultado final y oficial de nuestro evento electoral.
Ahora bien, al inicio del Escrutinio General, el
Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana
(MVC), Lcdo. Olvin A. Valentín Rivera, presentó una CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 3
acción de mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia
dirigida al Presidente de la CEE, Hon. Francisco Rosado
Colomer.1 Específicamente, solicitó la entrega de las
listas oficiales digitales de los solicitantes del voto
ausente y del voto adelantado. A su vez, solicitó, como
medida provisional, la paralización del Escrutinio
General y del conteo manual de los votos adelantados. En
la alternativa, solicitó la segregación de todos los
votos contados manualmente y que se mantuvieran íntegros
los sobres hasta el momento en que se produjera la
información solicitada.
En respuesta, el Presidente de la CEE y los
distintos comisionados electorales, presentaron sus
respectivos escritos. Tanto el Presidente de la CEE, como
los Comisionados Electorales del Partido Nuevo
Progresista (PNP) y del Proyecto Dignidad (PD) se
opusieron a la solicitud de mandamus. En síntesis,
plantearon que el Presidente de la CEE no se había negado
a la petición del Comisionado Electoral del MVC, sino que
no se le brindó un tiempo razonable para ello, lo que se
discutió en varias de las reuniones de la CEE. Además,
destacaron que cada partido político tiene un
representante en la Junta Administrativa de Voto Ausente
y Adelantado (JAVAA), lo que implicaba que el Comisionado
Electoral del MVC tenía conocimiento de la información
solicitada. A su vez, señalaron que las listas de los
votantes que habían solicitado voto ausente y adelantado
1Loscomisionados electorales de los restantes partidos políticos fueron incluidos como parte indispensable. CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 4
ya habían sido entregadas a los representantes de cada
partido político desde mediados del mes de octubre y que
parte de la información solicitada no estaba disponible
porque se iría obteniendo durante el proceso del
Escrutinio General.2 En particular, el Comisionado
Electoral del PNP también indicó que no procedía la
paralización del Escrutinio General, según solicitada por
el Comisionado Electoral del MVC, por ser contraria al
mandato expreso del Código Electoral. Por su parte, el
(PPD) se unió a la solicitud de mandamus.
Tras celebrarse una vista mediante videoconferencia el
17 de noviembre de 2020, al día siguiente, el Tribunal de
Primera Instancia emitió la Sentencia objeto del presente
recurso. El tribunal precisó que, luego de reunirse las
partes, la controversia se centraba en la entrega de dos
(2) listas: “(1) lista actualizada de los electores que
solicitaron el voto ausente y el voto por adelantado; y
(2) listas de electores que la CEE ha avalado que han
votado bajo esas modalidades”.3 Así, al evaluar si existía
un deber ministerial por parte del Presidente de la CEE
en la entrega de tales listas, el foro primario hizo
referencia al Manual de Procedimientos de la Unidad de
Añadidos a Mano Elecciones Generales y Plebiscito 2020,
de 11 de noviembre de 2020. Acorde con este Manual, en el
proceso de investigar estos votos, se cotejan los mismos
2Durante el proceso, el Presidente de la CEE refirió a las partes y al tribunal una Certificación final de la lista de los solicitantes de voto por adelantado provista por la Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico (OSIPE).
3Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pág. 4. CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 5
con las listas de voto por correo, a domicilio,
adelantado y ausente. Basado en ello, el Tribunal de
Primera Instancia determinó que, en efecto, existía un
deber ministerial por parte de la CEE de entregar las
listas a los partidos políticos para que pudieran
realizar el Escrutinio General. De este modo, señaló que,
según la información provista en la vista, tales listas
se encontraban en los maletines de cada precinto. Así,
destacó que entregar las listas, una vez finalizado el
Escrutinio General, resultaría en un ejercicio de
futilidad. A fin de cuentas, la disposición del Tribunal
de Primera Instancia es la siguiente:
Cónsono con lo expresado, se declara HA LUGAR el recurso de mandamus. En consecuencia, se ordena a la CEE por conducto de su Presidente Hon. Francisco Rosado Colomer, que cumpla su deber ministerial de entregar a la parte demandante y a cada Comisionado electoral de los partidos políticos, las listas de los electores que votaron en todas las modalidades de voto ausente y adelantado inmediatamente se abran los maletines para cada uno de los precintos electorales, al iniciar el proceso de escrutinio general. (Énfasis suplido).4
Al siguiente día, el Comisionado Electoral del MVC
presentó una moción urgente en la que alegó que el
Presidente de la CEE no cumplió con la orden del tribunal
y que la información de que las aludidas listas estaban
en los maletines era falsa. Basado en ello, solicitó la
celebración de una vista de desacato. A raíz de tales
planteamientos, el Tribunal de Primera Instancia ordenó
la celebración de una vista mediante videoconferencia
para hoy lunes 23 de noviembre de 2020 a las 2:30 p.m.,
4Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pág. 10. CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 6
la cual quedó paralizada con nuestra intervención en este
caso.
Posteriormente, el viernes 20 de noviembre de 2020,
el Comisionado Electoral del PNP presentó una moción de
reconsideración de la sentencia antes resumida. Su
petición fue dirigida a aclarar el alcance y manejo de
tal dictamen en tres (3) aspectos principales: el acceso
a información confidencial de los electores; el manejo de
las listas por parte de los funcionarios y funcionarias
electorales y; la intromisión indebida con el proceso per
se del escrutinio. En particular, solicitó una orden
protectora para que las listas en cuestión se usaran
exclusivamente para el proceso de adjudicación de los
votos, que no se pudieran sacar ni física ni digitalmente
del lugar donde se está procesando dicha adjudicación y
que cuando se culminara el proceso fuesen decomisadas. A
ello, añadió que el tribunal debía aclarar que la orden
de tal divulgación o entrega no podía paralizar, atrasar
u obstaculizar el proceso de escrutinio que se estaba
llevando a cabo.
Ese mismo día, el Comisionado Electoral del PNP
presentó electrónicamente, a través del Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), la Solicitud
de certificación intrajurisdiccional, junto con una
moción en auxilio de jurisdicción, dirigidos ambos
escritos a este Foro.5 En el auto de certificación, se
5Como cuestión de hecho, por motivo del plan de reducción de gastos de la Rama Judicial, se había decretado previamente un cierre total, para el 20 de noviembre de 2020, del Tribunal Supremo de Puerto Rico, lo que implicaba la imposibilidad de presentar físicamente tal petición. No obstante, sabido es el CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 7
invoca la intervención de este Tribunal para interpretar
el alcance del dictamen del foro primario, toda vez que
fue objeto de diversas interpretaciones por parte de los
distintos funcionarios o representantes de los cinco (5)
partidos políticos al momento presentes. A su vez, eso ha
provocado un disloque innecesario sobre el proceso del
Escrutinio General, que ha impedido culminar exitosamente
y lo más pronto posible este ciclo electoral.
Al tomar conocimiento judicial de tal presentación y
en virtud del Art. 3.002(f) de la Ley de la Judicatura de
2003, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec.
24s(f), y el Art. 13.3 (4) del Código Electoral de Puerto
Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, el mismo viernes, 20 de
noviembre de 2020, procedimos a certificar el caso
Valentín Rivera v. Rosado Colomer, SJ2020CV06084.
Asimismo, se le concedió a las restantes partes hasta el
domingo, 22 de noviembre a las 11:00 a.m., para expresar
su posición respecto a este recurso.
Por su parte, el Presidente de la CEE también
presentó una petición de certificación, junto con una
moción en auxilio de jurisdicción y solicitud de
remedios. En sus escritos, el Presidente de la CEE
también sugiere varias medidas protectoras dirigidas a
salvaguardar el proceso en sí del Escrutinio General y
que el mismo no siga viéndose afectado por las
____________________________ carácter de urgencia y celeridad que le imprime el Derecho Electoral a controversias de alto interés público de esta naturaleza. Cónsono con ello, tomamos conocimiento del contenido de las solicitudes y conforme a nuestra facultad legal de motu proprio certificar recursos pendientes ante foros inferiores, así procedimos. CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 8
interpretaciones encontradas dadas a la sentencia del
foro primario.
Luego de ello, en cumplimiento con lo ordenado, las
restantes partes comparecieron ante este Foro.
II
No debe existir duda alguna que la emergencia
electoral que tenemos ante nuestra consideración es una
de alto interés público y que requiere la pronta,
oportuna y efectiva intervención de este Tribunal.
Prácticamente, tenemos el proceso de Escrutinio General
paralizado y con ello nuestra democracia. Todo surge a
raíz de las distintas interpretaciones dadas por los
componentes electorales a un dictamen del foro primario
relacionado con la entrega de las listas de los electores
que votaron en todas las modalidades de voto ausente y
adelantado.
Ante el escenario al que hoy nos enfrentamos,
resulta imperativo asumir sin dilación alguna nuestra
facultad para certificar el caso ante la consideración
del Tribunal de Primera Instancia, Valentín Rivera v.
Rosado Colomer, SJ2020CV06084. De igual forma, haremos
por este medio lo propio con la solicitud de
certificación del Presidente de la CEE.
Por tanto, se declara ha lugar la Petición de
Certificación presentada por el Presidente de la CEE, sin
trámite ulterior de conformidad con la Regla 50 del
Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 50, y
se consolida con el CT-2020-24.
III CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 9
Como es sabido, el derecho al voto es una de las
garantías fundamentales de nuestro sistema democrático de
gobierno. PPD v. Admor. Gen. De Elecciones, 111 DPR 199,
207 (1981). A tales efectos, nuestra Constitución
establece expresamente que “[l]as leyes garantizarán la
expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio
universal, igual, directo y secreto, y protegerán al
ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la
prerrogativa electoral”. (Énfasis suplido). Art. II, Sec.
2, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
Con tal mandato constitucional como norte, el Código
Electoral regula todo lo concerniente a los procesos
electorales. De este modo, el Código Electoral reconoce
como derechos de los electores, entre otros, los
siguientes:
(1) El derecho a la libre emisión del voto y a que este se cuente y se adjudique conforme a la intención del Elector al emitirlo, y según se dispone en esta Ley.
(2) La supremacía de los derechos electorales individuales del ciudadano sobre los derechos y las prerrogativas de todos los Partidos, Candidatos Independientes y agrupaciones políticas.
(3) La administración de los organismos electorales de Puerto Rico dentro de un marco de estricta imparcialidad, uniformidad, pureza, transparencia y justicia.
(4) La más amplia accesibilidad del Elector, sin barreras y sin condiciones procesales onerosas, a toda transacción y servicio electoral, incluyendo el ejercicio de su derecho al voto.
(5) El derecho del Elector a que el sistema y los procedimientos electorales estén fundamentados en su más amplia participación y accesibilidad, tomando en consideración su dignidad y su credibilidad personal, y no en CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 10
la desconfianza de los Partidos Políticos u otros electores.
(6) El derecho a un sistema electoral moderno y tecnológicamente avanzado con opciones que faciliten la realización de las transacciones electorales y el ejercicio del voto a distancia y en tiempo real. Art. 5.1 del Código Electoral, supra.
Como parte de estas salvaguardas, el Código
Electoral dispone que, aunque los registros, escritos,
documentos, archivos y materiales de la Comisión son
documentos públicos y que pueden ser examinados por
cualquier Comisionado Electoral o persona interesada, “la
Comisión no proveerá a persona alguna copia del Registro
General de Electores y sus versiones electrónicas, y
tampoco de las tarjetas de identificación electoral,
papeletas, actas de escrutinio o las hojas de cotejo
oficiales que hayan de utilizarse en una
votación.”(Énfasis suplido). Art. 3.6 del Código
Electoral, supra.
A su vez, con el elector como eje del sistema
electoral, el Código Electoral reconoce e instrumenta lo
que sería el voto ausente y el voto adelantado. Así, las
personas que se vean impedidas de acudir a los eventos
electorales físicamente cuentan con estas modalidades de
votar. Véase, Artículos 9.34 al 9.39 del Código
Electoral, supra. La Junta Administrativa de Voto Ausente
y Adelantado (JAVAA) es el ente electoral a cargo de
administrar el proceso de solicitud, votación y
adjudicación de los Votos Ausentes y Votos Adelantados.
Art. 9.40, supra.
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa
hoy, algunas de estas modalidades de votar se pueden CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 11
ejercer mediante el correo postal, lo cual está
detalladamente regulado en el Código. El proceso comienza
con el envío de la papeleta a los electores mediante el
Servicio Postal de los Estados Unidos (USPS, por sus
siglas en inglés). Art. 9.36(2), supra; Art. 9.39 (3),
supra. Una vez recibida la papeleta, el elector devolverá
la papeleta a la CEE mediante el correo postal, la cual
deberá recibirse en o antes del último día del Escrutinio
General. Nótese la imposibilidad fáctica de tener listas
finales actualizadas previo al Escrutinio General. En ese
sentido, la necesidad de suplementación continua durante
el escrutinio general resulta evidente.
Como medida cautelar de evitar la doble votación, el
Código Electoral ordena que todo elector que cumpla con
el proceso de solicitar el voto adelantado o ausente,
aparezca en la lista impresa de electores del colegio de
su inscripción con un código representativo de que votó
adelantado o ausente, para así evitar que vote en el
colegio a la fecha de la elección. Arts. 9.36 y 9.39 del
Código Electoral, supra.
Por su parte, el Reglamento de voto ausente y voto
adelantado de primarias 2020 y elecciones generales y
plebiscito 2020, 13 de marzo de 2020, dispone que las
solicitudes de voto adelantado y ausente se ingresarán a
modo digital para la impresión de las listas de los
solicitantes al cierre del registro, las cuales se
entregarán al representante de cada partido político
veinte (20) días antes de la Elección General. Sec.
2.3(D)(6), supra. CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 12
Por su parte, y concerniente a los recursos ante
nuestra consideración, el Artículo 10.7 del Código
Electoral, supra, regula y establece unos parámetros para
la adecuada administración del Escrutinio General al
disponer como sigue:
(1) Inmediatamente después que la Comisión reciba todas las papeletas y materiales de una votación, procederá a realizar un Escrutinio General. La persona que estará a cargo del Escrutinio General será seleccionada por el Presidente, pero requerirá la ratificación unánime de los Comisionados Electorales de los Partidos Políticos, Partidos por Petición y los Candidatos Independientes que fueron certificados por la Comisión para participar en el evento electoral.
(2) El Escrutinio General se realizará utilizando solamente las Actas de Escrutinio de cada Colegio de Votación. La Comisión corregirá todo error aritmético que encontrare en un Acta de Escrutinio y la contabilizará en su forma corregida.
(3) Si la Comisión no pudiera corregir los errores encontrados en un Acta de Escrutinio emitida por el sistema de votación electrónica o la máquina de escrutinio electrónico, o si hubiere una discrepancia entre la cantidad de votantes reflejada en la lista de votación, sea impresa o electrónica, y las papeletas escrutadas en el colegio de votación o en JAVAA por uno de los sistemas electrónicos, se deberá, por vía de excepción, recontar todas las papeletas del colegio de votación cuya acta refleje discrepancia.
(4) Durante el Escrutinio General solo se intervendrá con las papeletas protestadas, recusadas, no adjudicadas, los votos añadidos a mano y los votos ausentes y adelantados recibidos por correo. Estas papeletas serán evaluadas por la Comisión para su adjudicación o anulación. Una vez comenzado, el Escrutinio General continuará ininterrumpidamente hasta su terminación, excepto por los días de descanso que autorice la Comisión.
(5) El resultado final y oficial surgirá solo del Escrutinio General o el Recuento, cuando este último aplique, y deberá ser certificado por la Comisión, el Presidente y anunciado y publicado por este. Ese resultado será definitivo, mientras CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 13
no haya sentencia final y firme de un Tribunal en contrario. (Énfasis suplido).
Como se puede apreciar, el Código Electoral es
diáfano al establecer que en el proceso del Escrutinio
General sólo se utilizarán las Actas de Escrutinio de
cada Colegio de Votación.6 Ello se refiere al proceso
general de los votos emitidos físicamente en los
respectivos colegios electorales. A lo que añade que sólo
se intervendrá con las papeletas protestadas, recusadas,
no adjudicadas, los votos añadidos a mano y los votos
ausentes y adelantados recibidos por correo. Es decir,
que en el proceso del Escrutinio General sólo se contará
con las actas mencionadas, a excepción de las instancias
establecidas por el Código Electoral, que incluyen los
votos añadidos a mano y los votos por correo.
De igual importancia, el Código Electoral es más
enfático aún al precisar de manera categórica que, una
vez se comience con el Escrutinio General, éste no podrá
ser interrumpido, salvo los días de descanso. Art.
10.7(4), supra. Tal mandato es reafirmado posteriormente
en el Artículo 13.4 del Código Electoral el cual precisa
que “[e]n ningún caso, una decisión del Tribunal de
Primera Instancia o la revisión por el Tribunal de
Apelaciones de una orden, decisión o resolución de la
Comisión tendrá el efecto de suspender, paralizar,
impedir u obstaculizar la votación, el escrutinio o el
escrutinio general de cualquier votación”.
6Eltérmino “Acta de Escrutinio de Colegio” es definido en el Código Electoral como el “[d]ocumento en el que se consigna el resultado oficial del escrutinio de votos en un colegio de votación”. Art. 2.3(1), supra. CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 14
Por último, el Código Electoral también regula el
proceso de los electores añadidos a mano.
Específicamente, el Artículo 9.15 dispone que:
En cada centro de votación de Unidad Electoral, se establecerá un colegio especial para electores que no hayan sido incluidos en las listas de votantes y reclamen tener derecho al voto. Para votar Añadido a Mano, el Elector deberá demostrar su identidad proveyendo a los funcionarios de este colegio su Tarjeta de Identificación Electoral u otra de las identificaciones personales autorizadas por esta Ley para propósitos electorales. La Comisión reglamentará los demás requisitos y los procedimientos para garantizar el derecho al voto a esos electores con identidad verificada.
A esos fines se aprobó el Manual de Procedimientos de
la Unidad de Añadidos a Mano Elecciones Generales y
Plebiscito 2020, de 11 de noviembre de 2020. En este se
explica que el procedimiento de añadidos a mano es un
mecanismo disponible para los electores que no aparecen
en las listas de votación por un alegado error
administrativo de la CEE y quieren ejercer su derecho al
voto, lo cual se les permite, pero luego de una
investigación se determina si se le debe adjudicar el
voto.
Así, el Manual establece en su introducción que:
En la CEE se ha establecido la Unidad de Añadidos a Mano en el Escrutinio General o Recuento con el propósito de investigar los casos de los electores que votaron en el colegio especial de añadidos a mano de cada una de las unidades electorales en cada institución penal y juvenil en aquellos Hospitales designados por la Comisión y las diferentes modalidades de voto adelantado, además, los sobres recusados.
Como parte de tal proceso se detalla que corresponde
agrupar los casos a ser investigados en casos activos e
inactivos. En cuanto a los activos dispone: CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 15
a) Cotejarán los activos contra las Certificaciones de "exclusiones", listas de voto por correo, voto a domicilio, voto adelantado en el precinto y voto ausente. De esta forma se podrá determinar si votaron adelantado, ausente, en colegio fácil acceso, domicilio o excluido por cualquier otra causal. Todo caso activo que aparezca en dichos listados de exclusión será rechazado siempre y cuando no haya un documento que demuestre lo contrario (Certificación de Inclusión de Secretaria). Art. IV(3)(c)(1)(a).
IV.
Las controversias ante nuestra consideración reflejan
que el lenguaje contenido en la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia ha sido objeto de diversas
interpretaciones en cuanto a su alcance y sus efectos en
el Escrutinio General. A fin de cuentas, esta divergencia
de interpretaciones ha ocasionado una impermisible
paralización de facto de todo el proceso de Escrutinio
General, lo cual no podemos permitir por ser una
consecuencia jurídica prohibida en ley. Este Tribunal no
va a permitir que ninguno de los participantes del
Escrutinio General tenga un poder de veto para atrasar la
implantación del mandato de todos los electores.
Por consiguiente, este Tribunal tiene como norte que
este ciclo electoral culmine de la manera más ágil y
transparente ante los ojos de nuestro Pueblo. Ese ha sido
el rol de este Tribunal en la historia de este ciclo
electoral y así continuaremos descargando nuestra
responsabilidad de trazar la ruta de garantizar que no se
atrase irrazonablemente la certificación final de los
candidatos electos, a fin de que cumplan con el mandato
del Pueblo.
Ante este escenario, resulta mandatorio precisar el
alcance de la aludida Sentencia a los fines de que sea CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 16
cónsona con los procedimientos ordinarios del Escrutinio
General instrumentado por el Código Electoral. A su vez,
debemos aclarar y particularizar varias medidas
cautelares necesarias, a nuestro juicio, sobre este
asunto. No menos importante, no debe existir margen de
discreción alguno que permita que alguno de los actores
del proceso electoral intente descarrilar la voluntad del
Pueblo o atentar contra los postulados constitucionales
que protegen el derecho al voto. Reiteramos que este
Tribunal no tolerará que intereses partidistas o
particulares pretendan desnaturalizar el proceso
ordinario del Escrutinio General con la introducción de
mini juicios y otras prácticas dilatorias.
Según reseñamos, el Código Electoral recoge
detalladamente en su Artículo 10.7, supra, el propósito,
la naturaleza y el método del Escrutinio General. En lo
que más nos atañe, allí se especifica que el proceso de
Escrutinio General no puede ser paralizado. En ese
sentido, la administración del proceso tiene que
enmarcarse en los parámetros de ese articulado, el cual
delinea que en el Escrutinio General lo que se utilizan
son las Actas de Escrutinio de cada Colegio de Votación y
que sólo se intervendrá, entre otros asuntos, con los
votos añadidos a mano y los votos ausentes y adelantados
recibidos por correo.
Aunque no tenemos duda de que la intención del foro
de instancia no fue paralizar los trabajos del Escrutinio
General, el tracto procesal acontecido con posterioridad
ha tenido el efecto de mantenerlo paralizado. A modo de
ejemplo, la reproducción de seis (6) copias de cada lista CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 17
sin que se comience el Escrutinio General es una acción
que dilata irrazonablemente el inicio del mismo. Como
también señalamos, el Código Electoral expresamente
rechaza la paralización del Escrutinio General, por lo
que tales trabajos tienen que continuar su marcha.
Así, apercibimos que ningún funcionario, en ninguna de
sus categorías, puede interferir o dilatar
injustificadamente el Escrutinio General que se lleva a
cabo.
Por tanto, en esta etapa de certificación, al
atender la moción de reconsideración presentada por el
Comisionado Electoral del PNP, así como las solicitudes
de certificación presentadas por este último y el
Presidente de la CEE, junto con las sugerencias de
medidas protectoras, y los escritos de todas las partes
comparecientes, se precisa el alcance y los efectos de la
sentencia del Tribunal de Primera Instancia. De este
modo, ordenamos y disponemos lo siguiente:
(1) El Escrutinio General, según mandata el Código
Electoral, no podrá ser paralizado, excepto por los
procesos de descanso rutinario. Así, el escrutinio
operará de forma continua y ágil; garantizando que se
cuente todo voto emitido por elector autorizado en Ley
para ejercer dicho voto y que el escrutinio se culmine
en un término razonable. Los Comisionados Electorales de
todos los partidos políticos en propiedad que componen
el pleno de la CEE y sus representantes en el proceso de
escrutinio, deberán actuar proactivamente para que el CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 18
Escrutinio General continúe ininterrumpidamente. Esta
actuación deberá incluir el proveer la presencia de sus
funcionarios en las correspondientes mesas de
escrutinio, al momento de comenzar los trabajos cada día
y hasta el cierre de operaciones de dicho día, y que los
mismos procedan con el escrutinio. Se entenderá que el
partido que no tenga sus funcionarios presentes está
renunciando a su representación en balance en la mesa
correspondiente.
(2) Este Tribunal no va a permitir la paralización o
el poder de veto de ningún partido por encima del mandato
del Pueblo y de los procesos instrumentados en Ley. En
ese sentido, se instruye a la CEE que no podrá paralizar
la totalidad de las mesas donde se realiza el Escrutinio
General y que cualquier divergencia en una mesa
particular se atenderá a base de los niveles jerárquicos
que establecen las normas reglamentarias de la CEE.
(3) En la medida en que se detecte que un votante ha
emitido voto adelantado y voto añadido a mano, se deberá
referir dicho asunto al pleno de la CEE para que pueda
atender el asunto. La CEE referirá a las agencias de
investigación, tales como el Departamento de Justicia
estatal y federal y cualquier otra agencia con capacidad
similar, para que realicen la pesquisa que corresponda
y, de ser necesario, se procese dicha situación.
(4) El hallazgo de un intento de doble votación, no
evitará que continúe el Escrutinio General, procediendo
con la exclusión del voto emitido en el colegio de
añadido a mano del elector en controversia. Una vez CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 19
remitida la situación al pleno de la CEE, se continuará
el proceso de escrutinio en la mesa.
(5) Las listas de cada precinto serán divulgadas a
los funcionarios electorales concernidos cuando se abra
el maletín correspondiente a ese precinto.
(6) En atención a las órdenes protectoras solicitadas,
se dispone que solamente los funcionarios de las mesas
correspondientes tendrán acceso a la lista concernida y
que sea objeto de trabajo del precinto en particular.
(7) A fin de salvaguardar la secretividad del
derecho al voto y con ello las garantías de
confidencialidad sobre la información sensitiva protegida
por el ordenamiento estatal y federal, se prohíbe el
traslado de las aludidas listas fuera del área de la sede
del Escrutinio General.7 Esto se hace para salvaguardar
los derechos de todos los electores.
(8) Una vez culminado el Escrutinio General, las
listas objeto de controversia en este recurso serán
custodiadas por la Comisión y su uso ulterior tendrá que
ser sustentado en derecho.
(9) A fin de no desvirtuar la naturaleza del
Escrutinio General, se precisa que los representantes de
los cinco (5) partidos tendrán acceso a las listas sin
necesidad de reproducir cinco (5) copias adicionales a
cada uno de los partidos. De ese modo, se permitirá una
Precisamente, ese es el reclamo de varios electores 7
que alegan emitieron su voto por adelantado y solicitan intervención en este pleito judicial para salvaguardar sus derechos constitucionales. Así, se declara con lugar, en ese extremo la Moción de intervención bajo la Regla 21.1 de Procedimiento Civil, presentada por la Sra. Julia Eva Pesquera Morales y otros. CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 20
sola copia, adicional a la lista original. Una vez
utilizada, la copia será decomisada y la lista original
custodiada conforme a lo ordenado en el inciso anterior.
(10) Reiteramos que la discrepancia en una mesa no
será óbice para paralizar la totalidad del Escrutinio
General; tampoco el retiro voluntario o por falta de
recursos humanos de cualquier partido político. En caso
de que uno o varios partidos políticos retiren a su
personal o no se presenten por falta de recursos humanos,
será deber del Director de Escrutinio y de los miembros
de la Comisión, garantizar que los representantes del
partido político o los partidos políticos restantes
continúen el proceso de escrutinio junto a un
representante del interés público, cuya designación recae
en el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones.
(11) Apercibimos a todos los funcionarios
electorales que laboran o son voluntarios en el
Escrutinio General que el incumplimiento con lo aquí
ordenado por este Tribunal conllevará el referido para el
inicio de un procedimiento de desacato y el referido a
las autoridades estatales y federales pertinentes.
Así modificada, se confirma la Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia y se instruye a la CEE y a
todos sus componentes el fiel cumplimento con lo ordenado
en esta Opinión y Sentencia.
Notifíquese inmediatamente por correo electrónico y
por la vía telefónica esta Opinión Per Curiam y Sentencia
a todas las partes.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Olvin A. Valentín Rivera, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana
v. CT-2020-0024 Cons. Hon. Francisco J. Rosado CT-2020-0025 Colomer, en su capacidad oficial como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, et als.
Olvin A. Valentín Rivera, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana
Recurridos
Hon. Francisco J. Rosado Colomer, en su capacidad oficial como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, et als.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, en esta etapa de certificación, al atender la moción de reconsideración presentada por el CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 2
Comisionado Electoral del PNP, así como las solicitudes de certificación presentadas por este último y el Presidente de la CEE, junto con las sugerencias de medidas protectoras, y los escritos de todas las partes comparecientes, se precisa el alcance y los efectos de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. De este modo, ordenamos y disponemos lo siguiente:
(1) El Escrutinio General, según mandata el Código Electoral, no podrá ser paralizado, excepto por los procesos de descanso rutinario. Así, el escrutinio operará de forma continua y ágil; garantizando que se cuente todo voto emitido por elector autorizado en Ley para ejercer dicho voto y que el escrutinio se culmine en un término razonable. Los Comisionados Electorales de todos los partidos políticos en propiedad que componen el pleno de la CEE y sus representantes en el proceso de escrutinio, deberán actuar proactivamente para que el Escrutinio General continúe ininterrumpidamente. Esta actuación deberá incluir el proveer la presencia de sus funcionarios en las correspondientes mesas de escrutinio, al momento de comenzar los trabajos cada día y hasta el cierre de operaciones de dicho día, y que los mismos procedan con el escrutinio. Se entenderá que el partido que no tenga sus funcionarios presentes está renunciando a su representación en balance en la mesa correspondiente.
(2) Este Tribunal no va a permitir la paralización o el poder de veto de ningún partido por encima del mandato del Pueblo y de los procesos instrumentados en Ley. En ese sentido, se instruye a la CEE que no podrá paralizar la totalidad de las mesas donde se realiza el Escrutinio General y que cualquier divergencia en una mesa particular se atenderá a base de los niveles jerárquicos que establecen las normas reglamentarias de la CEE.
(3) En la medida en que se detecte que un votante ha emitido voto adelantado y voto añadido a mano, se deberá referir dicho asunto al pleno de la CEE para que pueda atender el asunto. La CEE referirá a las agencias de investigación, tales como el Departamento de Justicia estatal y federal y cualquier otra agencia con capacidad similar, para que realicen la pesquisa que corresponda y, de ser necesario, se procese dicha situación.
(4) El hallazgo de un intento de doble votación, no evitará que continúe el Escrutinio General, procediendo con la exclusión del voto emitido en el colegio de añadido a mano del elector en controversia. Una vez remitida la situación al pleno de la CEE, se continuará el proceso de escrutinio en la mesa. CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 3
(5) Las listas de cada precinto serán divulgadas a los funcionarios electorales concernidos cuando se abra el maletín correspondiente a ese precinto.
(6) En atención a las órdenes protectoras solicitadas, se dispone que solamente los funcionarios de las mesas correspondientes tendrán acceso a la lista concernida y que sea objeto de trabajo del precinto en particular.
(7) A fin de salvaguardar la secretividad del derecho al voto y con ello las garantías de confidencialidad sobre la información sensitiva protegida por el ordenamiento estatal y federal, se prohíbe el traslado de las aludidas listas fuera del área de la sede del Escrutinio General. Esto se hace para salvaguardar los derechos de todos los electores.8
(8) Una vez culminado el Escrutinio General, las listas objeto de controversia en este recurso serán custodiadas por la Comisión y su uso ulterior tendrá que ser sustentado en derecho.
(9) A fin de no desvirtuar la naturaleza del Escrutinio General, se precisa que los representantes de los cinco (5) partidos tendrán acceso a las listas sin necesidad de reproducir cinco (5) copias adicionales a cada uno de los partidos. De ese modo, se permitirá una sola copia, adicional a la lista original. Una vez utilizada, la copia será decomisada y la lista original custodiada conforme a lo ordenado en el inciso anterior.
(10) Reiteramos que la discrepancia en una mesa no será óbice para paralizar la totalidad del Escrutinio General; tampoco el retiro voluntario o por falta de recursos humanos de cualquier partido político. En caso de que uno o varios partidos políticos retiren a su personal o no se presenten por falta de recursos humanos, será deber del Director de Escrutinio y de los miembros de la Comisión, garantizar que los representantes del partido político o los partidos políticos restantes continúen el proceso de escrutinio junto a un representante del interés público, cuya designación recae en el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones.
(11) Se apercibe a todos los funcionarios electorales que laboran o son voluntarios en el Escrutinio General que el incumplimiento con lo aquí ordenado por este Tribunal
8 Precisamente, ese es el reclamo de varios electores que alegan emitieron su voto por adelantado y solicitan intervención en este pleito judicial para salvaguardar sus derechos constitucionales. Así, se declara con lugar, en ese extremo la Moción de intervención bajo la Regla 21.1 de Procedimiento Civil, presentada por la Sra. Julia Eva Pesquera Morales y otros. CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 4
conllevará el referido para el inicio de un procedimiento de desacato y el referido a las autoridades estatales y federales pertinentes.
Así modificada, se confirma la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia y se instruye a la CEE y a todos sus componentes el fiel cumplimento con lo ordenado en esta Opinión y Sentencia.
Notifíquese inmediatamente por correo electrónico y por la vía telefónica esta Opinión Per Curiam y Sentencia a todas las partes.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emite la siguiente expresión:
El fundamento de las opiniones disidentes de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y del Juez Asociado señor Colón Pérez no es jurídico, lamentablemente. Es, en realidad, esto que aparece en el siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=-HuGpc3I_pw “.
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió la siguiente expresión de conformidad, a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rivera García y Feliberti Cintrón:
La protección del disfrute pleno de los derechos constitucionales no tiene descanso. Estos pueden ser vulnerados de noche, fuera de horas laborables o días festivos. Por ello, no cabe hablar de un Tribunal General de Justicia que cesa operaciones en estricto sentido. Más bien, se trata de una Rama de Gobierno que opera continuamente para salvaguardar los derechos que requieren de urgente atención. Como imperativo de nuestras funciones constitucionales no podemos pausar la consecución de la justicia. En otras palabras, no hay cabida para un “fin de semana largo” en nuestros calendarios. Asimismo, como Jueces y Juezas del Tribunal Supremo de Puerto Rico, y con pleno conocimiento de las responsabilidades que nuestro cargo conlleva, tenemos la obligación, dentro de nuestra capacidad humana, de estar disponibles por distintos medios para resolver las controversias que se nos presentan.
Mediante la Orden OAJP-2019-056, se decretó un cierre total de los tribunales el 20 de noviembre de 2020 por razones administrativas. Sin embargo, esto no impidió que CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 5
la parte peticionaria presentara electrónicamente a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) un recurso de Certificación Intrajurisdiccional y una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción sobre un asunto de alto interés público. Tampoco impidió la comunicación directa y constante entre todos los Jueces y las Juezas que componen este cuerpo colegiado a través de diversos medios y plataformas electrónicas, conforme ha sido nuestra costumbre durante la pandemia por coronavirus. Ciertamente la consideración de este asunto conllevó que algunos de nosotros detuviéramos actividades personales y familiares para examinar la controversia presentada, pero es que el cierre total decretado de ninguna forma debe dilatar nuestro deber de atender controversias, principalmente aquellas de índole electoral que pueden afectar derechos constitucionales o la estabilidad política del país.
Por otra parte, aprovecho para puntualizar que lo acordado por voto mayoritario durante el cierre administrativo fue expedir la Certificación Intrajurisdiccional y para nada se entró a resolver en los méritos la controversia. A fin de considerar la controversia en su fondo, todos los miembros de este Tribunal tuvimos el tiempo justo que ameritan estas controversias de alto interés público para estudiar detenidamente los planteamientos de las partes y, tras circularse la ponencia, determinar si estábamos o no de acuerdo con la postura promovida. De ahí que son ilusorias las expresiones de los compañeros que aluden a un atropellado curso de acción. Este Tribunal tiene la misma responsabilidad de actuar con el sentido de urgencia que le imparten nuestros jueces de instancia a controversias de esta naturaleza.
No podemos perder de perspectiva que las elecciones generales ocurrieron hace más de dos (2) semanas, y estando a casi un (1) mes de culminar el año, en este caso se justificaba un trámite judicial expedito. Las emergencias electorales no pueden esperar a ser evaluadas el próximo “día laborable”; deben atenderse con la celeridad que ameritan las circunstancias. CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 6
El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió la siguiente expresión de conformidad:
Mejor que la sentencia de un tribunal es el acuerdo armonioso entre las partes. Ahora bien, un acuerdo requiere que la permanencia del conflicto no sea en realidad el propósito que se persigue, y que la buena fe realmente lo sea. Con relación a este asunto, esperamos no tener que volver a dictar sentencia.
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez emitieron Opiniones Disidentes.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Olvin A. Valentín Rivera, en su Capacidad Oficial como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana
Hon. Francisco J. Rosado Colomer, en su capacidad oficial como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, et als.
Recurridos CT-2020-0024 cons. con CT-2020-0025 Olvin A. Valentín Rivera, en su Capacidad Oficial como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana
Hon. Francisco J. Rosado Colomer, en su capacidad oficial como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, et als.
Opinión disidente que emitió la Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2020.
Otra vez Puerto Rico sufre la incertidumbre y la
tensión a causa de los acontecimientos diarios en la
Comisión Estatal de Elecciones (CEE). A tres semanas de
las elecciones, la intranquilidad es dual: no se conoce
con certeza quienes resultaron electos; y el proceso de
conteo está plagado de irregularidades y contratiempos. Es
evidente que no aprendieron la lección del proceso
primarista atropellado y tortuoso que vivimos en agosto de
2020. CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 2
La confianza del pueblo en cada etapa del proceso
electoral es indispensable para la integridad de cualquier
elección. La democracia misma descansa en esa confianza.
La ciudadanía tiene el derecho total de participar en las
elecciones y conocer si el proceso electoral es válido o
no. De no serlo, la ciudadanía puede --y debe-- cuestionar
la pulcritud e integridad del mismo. Y es que para que los
ciudadanos participen, entiendan, evalúen y finalmente
acepten el resultado de un proceso electoral como
representativo de su voluntad, la información electoral
para contabilizar los votos legalmente emitidos tiene que
estar accesible. Este es un imperativo fundamental del
principio de transparencia para mantener y reforzar la
confianza del público en las elecciones.
Resulta inaudito que, a estas alturas, el Presidente
de la CEE se resista a reconocer que tiene que ceñirse a
las disposiciones normativas que rigen para conceder
certeza y preservar la pureza de los procesos. Ello se
agrava cuando se sabía que, a raíz de la emergencia de
salud pública y del recién aprobado Código Electoral el
número de electores que solicitaría el voto adelantado se
elevaría exponencialmente. En unas elecciones atípicas en
las que el universo de votos adelantados o ausentes
potenciales sobrepasa los 200,000,9 urge garantizar que el
9 Llama a la atención la cantidad significativa de electores que solicitaron emitir su voto por medio del mecanismo del voto ausente o del voto adelantado para los comicios generales de 2020 en comparación con los electores que emitieron sus votos de esa forma en las CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 3
proceso del escrutinio de todos los votos sea de cara al
sol.
Eso es lo que se procura en este caso; un escrutinio
de frente, transparente, pulcro en el cual se logre: (1)
cotejar si todos los electores que votaron por adelantado
solicitaron dicho voto; (2) asegurar que ningún elector
votó dos veces y que, por ende, ningún elector cometió un
delito; y (3) que se pueda adjudicar correctamente el voto
añadido a mano que resta por contabilizar. Eso, por
supuesto, con el imperativo de promover que el proceso
electoral culmine de una vez.
Estoy de acuerdo con confirmar la determinación del
Tribunal de Primera Instancia y con que no se paralice ni
se obstruya del escrutinio general, no estoy conforme con
las modificaciones que realiza este Tribunal y que tienen
el efecto de limitar irrazonablemente el acceso a la
____________________________ elecciones generales de 2016. Sobre el particular, el Comisionado del Movimiento Victoria Ciudadana expresó:
Según información provista por la CEE a diversos medios de comunicación en el país, sobre 227,000 personas solicitaron voto adelantado o voto ausente para las elecciones generales de 2020. De esos solicitantes, ya la CEE ha reportado que un total de 169,364 personas votaron en las elecciones, según constan reportados los votos en las Unidades 74 (Voto Adelantado en Precinto) y 77 (Voto Adelantado a Domicilio, Voto Ausente y Voto por Correo). Dicha cifra, a la que aún falta sumar decenas de miles cTe votos correspondientes a unidades que la CEE reportó sin votos para la noche del evento, es seis (6) veces mayor que la emitida por este concepto en las elecciones de 2016 (26,936), y ya representa un 13.61% de la totalidad de votos reportados por la CEE para las elecciones generales de 2020, una cifra sustancialmente mayor que el 1.69% que dicha cifra representó para las elecciones generales de 2016. Alegato del Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana, págs. 9-10. CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 4
información necesaria precisamente para llevar a cabo ese
proceso rigurosamente. Ante un escenario tan técnico y
complejo, no contamos con la pericia para asegurar que lo
que dispone el Tribunal en realidad asegurará que los
funcionarios electorales puedan cotejar que los votos han
sido adjudicados correctamente y que puedan verificar que
en efecto no existen incongruencias en los votos emitidos.
Confío en que, en consideración de las circunstancias, con
la accesibilidad provista, los representantes de cada
partido en las mesas correspondientes se encargarán de
alertar sobre cualquier irregularidad detectada en el
proceso.
Ahora bien, me distancio marcadamente de toda
expresión del dictamen mayoritario que intime que un
partido político no puede acudir a nuestros tribunales a
exigir transparencia total y absoluta a los funcionarios
gubernamentales responsables de viabilizar el ejercicio
del derecho fundamental a votar.
Además, rechazo enérgicamente el tracto caótico y
altamente irregular de este caso; máxime cuando nuestros
propios reglamentos viabilizan atenderlo con la celeridad
que exige el asunto, sin violentar nuestros propios
reglamentos o darle un trato preferente a algunas partes.
Aunque ciertamente estamos ante una controversia de alto
interés público que amerita resolverse con premura, el
proceder de este Tribunal al acoger un caso que no fue CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 5
válidamente presentado, en lugar de proveer confianza,
lacera la imparcialidad que debe caracterizar a esta
institución y termina arrojando más sombra y restándole
fuerza a su determinación judicial.
I
De entrada, encuentro imperativo condenar el trámite
atropellado, irregular y confuso mediante el cual este
Tribunal acogió los recursos que hoy atendemos.
No hay duda que este Tribunal Supremo se considerará
siempre abierto o disponible para los fines de expedir
cualquier mandamiento. Así lo dispone expresamente la
Regla 9 del Reglamento del Tribunal Supremo. No obstante,
insistir que este Tribunal tiene la autoridad de “acoger”
recursos que “recibió” sin que su Secretaría estuviera en
funciones es contrario a la normativa y sienta un
precedente peligroso. No hay duda que tal proceder por
parte de este Tribunal da la impresión y, de hecho, crea
una clase privilegiada de ciudadanos o grupos con acceso
al Tribunal en todo momento, mientras que para la extrema
mayoría de los ciudadanos se les exige circunscribirse a
los horarios de operación de la Secretaría o a la
disponibilidad de un buzón de presentaciones, según
dispuesto por orden administrativa. Me explico.
La Regla 9 del Tribunal Supremo dispone que la
Secretaría del Tribunal estará abierta al público desde
las 8:30 a.m. hasta las 5:00 p.m. Estos horarios pueden, CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 6
y como cuestión de hecho, se han extendido por orden
administrativa. De esta manera, según dispone el Código
Electoral de Puerto Rico de 2020, el 15 de octubre de
2020, se adoptó la OAJP-2020-068, mediante la cual anuncié
las medidas judiciales habilitadas para atender asuntos
electorales relacionados con las elecciones generales del
3 de noviembre de 2020. Entre otras disposiciones, la
orden administrativa extendió los horarios de operaciones
de los Centros Judiciales, del Tribunal de Apelaciones y
el Tribunal Supremo, los que permanecerían abiertos en
horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. durante los fines de
semana del 23 al 24 de octubre y el 30 al 31 de octubre de
2020, así como el día de las Elecciones Generales,
celebradas el 3 de noviembre de 2020.
En la citada orden administrativa se consignó que la
plataforma del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC) se ampliaba para, además
de recibir los casos electorales de naturaleza civil,
recibir denuncias en casos electorales de naturaleza
criminal. Al examinar esta orden administrativa, así como
todas las órdenes adoptadas con el fin de expandir las
materias atendidas mediante la plataforma del SUMAC, no
puede albergarse duda alguna que estamos ante una
plataforma para el manejo y la presentación de casos ante
el Tribunal de Primera Instancia. El Reglamento del
Tribunal Supremo no ha dispuesto para el perfeccionamiento CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 7
de ningún recurso que no sea por la vía ordinaria, es
decir, su presentación en la Secretaría del Tribunal,
siendo llamado el Secretario del Tribunal a ejercer las
facultades de su cargo constatando que el caso no tiene
defectos, asignándole el número que corresponda,
entrándolo a los libros y turnando cualquier recurso para
la atención inmediata del Tribunal, de tratarse de un
auxilio de jurisdicción o recurso extraordinario, como
sería el caso de una certificación intrajurisdiccional,
conforme disponen las Reglas 23 y 24 del Reglamento del
Tribunal Supremo. De hecho, aún en medio de la pandemia,
este Tribunal no ha adoptado medida especial alguna que
altere las normas exigidas para el perfeccionamiento de
los recursos a ser presentados ante nuestra consideración.
Ante este trasfondo, no puedo estar de acuerdo con
que este Tribunal “acoja” una Moción de auxilio de
jurisdicción y una Petición de certificación
intrajurisdiccional presentada por la representación legal
del Comisionado del Partido Nuevo Progresista por la
plataforma de SUMAC el viernes, 20 de noviembre de 2020 la
cual ninguna Secretaría recibió ni tramitó como
corresponde. Tampoco puedo si quiera concebir que se
“acoja” y atienda otra Moción en auxilio de jurisdicción y
Petición de certificación intrajurisdiccional presentada
por la representación legal del Presidente de la Comisión
Estatal de Elecciones un sábado, cuando nada se había CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 8
dispuesto sobre la disponibilidad de un buzón de
presentaciones. Las puertas de un tribunal no pueden estar
abiertas de forma selectiva para algunas partes, mientras
el resto de la población tiene que regirse por las normas
vigentes.
Comprendo que está en nuestra facultad atender con
premura un asunto de alto interés público como el que se
encuentra actualmente ante la consideración del Tribunal
de Primera Instancia. Una mayoría de este Tribunal cuenta
con mi apoyo para ejercer nuestras facultades y
prerrogativas para, al amparo del Art. 3.002(f) de la Ley
de la Judicatura de 2003, según enmendada, y el Art. 13.3
(4) del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm.
58-2020, certificar motu proprio y traer de manera
inmediata un asunto pendiente ante el Tribunal de Primera
Instancia y que, a todas luces, es del más alto interés
público. No existiendo limitación reglamentaria en cuanto
al momento en que acordamos expedir un mandamiento, no
tengo objeción a atender la pregunta o preguntas medulares
en controversia y que se ventilan en el caso promovido por
el Movimiento Victoria Ciudadana ante el Tribunal de
Primera Instancia. Ello toda vez que coincido en que el
Pueblo de Puerto Rico se merece que sus instituciones le
brinden certeza sobre el ejercicio legítimo de su derecho
al voto, y en consecuencia, se garantice una transición CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 9
pacífica, efectiva y adecuada a los funcionarios y
funcionarias electos por este.
No obstante, distinto es certificar un asunto a
petición de parte, cuando ningún recurso se ha
perfeccionado conforme a derecho para nuestra atención.
Es imperativo que nos abstengamos de utilizar de manera
desmedida las facultades que ostentamos y evitemos sentar
un precedente nefasto en un caso de tanta envergadura.
Como institución, hemos adoptado reglamentación y normas
internas que guían el ejercicio de nuestras facultades
constitucionales y nuestra discreción, precisamente para
que, al ejercerlas, no resulten arbitrarias o caprichosas.
Así, nuestro proceder no debe levantar la más mínima duda
de que actuamos de manera particular en reconocimiento de
alguna casta o grupo privilegiado de litigantes con acceso
irrestricto al Tribunal, mientras que a otras partes les
exigimos el cumplimiento con las formalidades y normas
procesales para que puedan lograr que sus reclamos sean
elevados ante nuestra consideración. 10
Habiéndose decretado un cierre administrativo para el
viernes, 20 de noviembre de 2020, es preciso aclarar que
este recurso no constituye un recurso de certificación
intrajurisdiccional emitido a petición de parte alguna, ya
que ningún recurso de esta naturaleza ha sido presentado
10 Este tribunal, nuevamente en un acto altamente irregular, en un mismo acto: certificó, consolidó y resolvió una certificación. Ni siquiera se les dio oportunidad a las partes de refutar este escrito. CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 10
ante este Tribunal. Salvo que durante el horario regular
de operaciones de la Secretaría estos recursos se
perfeccionen conforme a la normativa reglamentaria que
rige a este Tribunal. Ninguna Secretaría, ni la del
Tribunal Supremo ni del Tribunal de Primera Instancia
tramitó caso alguno para ser elevado a la atención del
Tribunal con competencia. Es nuestra obligación mantener
la ecuanimidad en las normas procesales que le exigimos a
cada persona que toca nuestras puertas. Para ello, es
imprescindible que cada persona se ciña a lo dispuesto en
el Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Por
ello, este Tribunal no debe tomar “conocimiento judicial”
de los recursos aún no presentados ante el Tribunal
Supremo o aparentar que actúa en base a comunicados de
prensa, entrevistas en radio, reportes en las redes
sociales u otros medios de comunicación masiva.
Finalmente, preciso destacar que como Jueza
Presidenta soy la primera en promover la tecnología como
mecanismo para garantizar el acceso a nuestros foros
judiciales. En consecuencia, uno de los proyectos
principales en el que trabaja la Oficina de Administración
de los Tribunales es el desarrollo de una plataforma para
la presentación electrónica de los recursos apelativos, a
saber, tanto para el Tribunal de Apelaciones como el
Tribunal Supremo. Ahora, en ausencia de esta plataforma
digital para todos, sin distinción, no es permisible CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 11
cambiar las reglas del juego a mitad para favorecer a
algunos. Las reglas del juego deben y tienen que ser las
mismas para todos y conocerse de ante mano. Sólo así
existe igualdad de condiciones para acceder a la justicia
y vindicar nuestros derechos. El modo en que tanto el
recurso del Comisionado del PNP y el del Presidente de la
CEE llegan ante nuestra atención será una mancha indeleble
sobre nuestra institución la cual, muy a mi pesar, resulta
totalmente innecesaria. En nuestra carrera por tratar de
salvar el desastre que ha sido la puesta en vigor de un
Código Electoral aprobado a pocos meses del evento
electoral, debimos haber sido firmes, juiciosos y
mesurados en nuestro proceder, de manera que cualquier
determinación que emitamos esté a la altura de lo que el
Pueblo necesita y espera del más Alto Foro.
A.
Corresponde al sistema gubernamental estructurar el
marco
marco normativo legal y administrativo que “propenda a la
realización de un proceso electoral justo, ordenado, libre
de fraude, honesto e íntegro”. PSP v. Com. Estatal de
Elecciones, 110 DPR 400, 405-406 (1980). Ello pues a
través del voto, el pueblo le confiere legitimidad a
nuestra sociedad democrática. Esos preceptos se consagran
a raíz de la garantía constitucional que tiene cada CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 12
persona al sufragio universal, igual, directo y secreto.
Const. PR, Art. II, Sec. 2, LPRA, Tomo I.
De esa forma, la Comisión Estatal de Elecciones (CEE)
—como organismo responsable de planificar y dirigir los
procedimientos electorales— tiene la obligación en Ley de
“[g]arantizar que los servicios, procesos y eventos
electorales se planifiquen organicen y realicen con
pureza, transparencia, seguridad, certeza, rapidez,
accesibilidad […] libre de fraude y coacción”. (Énfasis
suplido). Art. 3.1, Código Electoral.
Conforme a ese cuerpo normativo, el Presidente de la
CEE es “la máxima autoridad ejecutiva y administrativa de
la Comisión”. Art. 3.8, Código Electoral. Así, este es
“responsable de supervisar los servicios, procesos y
eventos electorales en un ambiente de absoluta pureza e
imparcialidad”. (Énfasis Suplido). Íd. En el desempeño de
esa encomienda, el Código Electoral le exige al Presidente
de la CEE “[c]umplir y hacer cumplir las disposiciones
de[l Código], la Constitución de Puerto Rico y de Estados
Unidos de América”, así como las disposiciones de “los
reglamentos electorales que, por virtud de ley, sean
aprobados por la Comisión y los acuerdos unánimes de los
Comisionados Electorales”. (Énfasis suplido). Art. 3.8(1),
Código Electoral.
En virtud de esas exigencias estatutarias, la CEE y
su Presidente están obligados a garantizar que los CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 13
mecanismos instados por virtud de Ley para promover la
certeza y transparencia de los comicios se sigan
rigurosamente. Ese deber ministerial es indudable. Este, a
su vez, constituye un requisito indispensable para toda
sociedad democrática.
Cónsono con ese principio, el Reglamento de Voto
Ausente y Voto Adelantado de Primarias 2020 y Elecciones
Generales y Plebiscito 2020 (Reglamento de Voto Ausente)
dispone que las subjuntas de la Junta Administrativa de
Voto Ausente y Adelantado (JAVAA) están encargadas de,
entre otras responsabilidades:
Coordinar[] con la OSIPE la entrada de datos para la impresión de las listas de solicitantes al cierre del registro de voto ausente y adelantado por categoría, de las cuales se entregará preferiblemente en formato digital al representante de cada partido político, veinte (20) días antes de la celebración de la Primaria o Elección General y el Plebiscito. (Énfasis suplido). Sec. 2.3(D)(6), Reglamento de Voto Ausente.
El deber que se desprende de esa disposición
garantiza que los representantes de cada partido político
tengan ante sí herramientas que provean certeza y
promuevan la pureza de los procesos electorales. En este
caso en particular, no queda duda de que el Presidente de
la CEE actuó conforme a su deber ministerial al conceder —
por estipulación de este y de todos los Comisionados— una
de las dos peticiones que hizo el Comisionado del
Movimiento Victoria Ciudadana. Esto es, la entrega de una CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 14
lista final certificada por los representantes de la JAVAA
de todos los partidos que comprendiera los electores que
solicitaron el voto adelantado y el voto ausente para las
elecciones generales del 2020.11
B.
Ahora bien, pertinente a la controversia ante
nosotros, correspondía que determináramos si el Tribunal
de Primera Instancia erró al exponer que existe un deber
ministerial de entregar listas de electores que, al
presente, se han identificado como que han votado por
cualquiera de las categorías de voto adelantado o voto
ausente.
Sobre el particular, el Manual de Procedimientos de la
Unidad de Añadidos a Mano Elecciones Generales y
Plebiscito 2020 (Manual de Añadidos a Mano) viabiliza el
mecanismo de los electores añadidos a mano, según lo
permite el Art. 9.15 del Código Electoral. Estos son
aquellos electores que no aparecen en la lista de votación
del colegio al que acudieron a votar y que alegan que esa
omisión corresponde a algún error administrativo por parte
de la CEE. A estos electores se les garantiza la
oportunidad de emitir su voto, sujeto al resultado de la
investigación de rigor que se realice. El fin de esa
investigación es determinar que ese elector, en efecto,
11Alegato del Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana, págs. 14-15. Según el Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC), la CEE entregó las listas certificadas el 18 de noviembre de 2020. CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 15
podía votar en ese colegio y evitar la duplicidad de los
votos por un solo elector.
En lo pertinente, el Manual de Añadidos a Mano impone
mecanismos para asegurar que un elector no haya votado dos
veces. Lo anterior, por ejemplo, cuando un elector emite
su voto a través del mecanismo del voto adelantado y,
adicionalmente, se presenta a uno de los colegios a votar.
Entre otros detalles, el Manual dispone la forma en que se
investigará cada caso, dependiendo a cuál de dos
categorías pertenece el elector que se persona: (1)
electores activos, o (2) electores inactivos, excluidos o
que no aparecen con récord en una primera búsqueda. El
Manual dispone que cuando el elector está activo en el
Registro General de Electores, la Junta:
Cotejará[] los activos contra las Certificaciones de "exclusiones", listas de voto por correo, voto a domicilio, voto adelantado en el precinto y voto ausente. De esta forma se podrá determinar si votaron adelantado, ausente, en colegio fácil acceso, domicilio o excluido por cualquier otra causal. Todo caso activo que aparezca en dichos listados de exclusión será rechazado siempre y cuando no haya un documento que demuestre lo contrario (Certificación de Inclusión de Secretaría). (Énfasis Suplido). Art. IV(3)(c)(a).
De lo anterior se desprende que, para propósitos del
mecanismo viabilizado para los electores Añadidos a Mano,
es esencial que exista una lista en la que consten los
electores de voto adelantado y ausente, por lo menos en
las categorías que allí se disponen. ¿Cómo más se iba a
determinar si un elector que emitió su voto mediante el CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 16
mecanismo de Añadido a Mano no votó también a través del
voto adelantado o el voto ausente? Por lo tanto, para que
la Junta de Añadidos a Mano pueda realizar efectivamente
su labor, es imprescindible que esta cuente con la
documentación pertinente que le permita verificar si ese
voto puede adjudicarse. Lo anterior funciona como una
medida para detectar el intento de fraude y preservar la
transparencia de los procesos. En vista de lo anterior, es
innegable que la CEE y su Presidente tienen el deber de
asegurarse de que los funcionarios que forman parte del
escrutinio, en representación de cada partido político,
tienen acceso a las listas que permitan ejercer esas
funciones.
III
No existe duda de que el Código Electoral, supra,
impone la necesidad de que el Escrutinio General
transcurra de manera ininterrumpida hasta su terminación.
Art. 10.7, Código Electoral. No obstante, los tribunales
debemos estar disponibles para atender las controversias
que surjan al amparo de los cuestionamientos bona fide que
se levantan en aras de promover la transparencia en un año
electoral que, desafortunadamente, se ha caracterizado por
trazar un patrón de incompetencia administrativa sin
precedentes en nuestra Isla. Aunque coincido con que los
remedios que provee una Mayoría de este Tribunal
promovería la movilización del escrutinio, es menester CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 17
reiterar que el interés de mantener cierta celeridad de
los procesos no puede funcionar como un subterfugio para
pasar por alto posibles violaciones o delitos que se
identifiquen en el proceso. Precisamente, el Presidente de
la CEE no hubiese entregado las listas certificadas de los
electores que solicitaron el voto adelantado y el voto
ausente —así como se le exige ahora que presente las
listas correspondientes, en las instancias dispuestas por
Ley— si el Comisionado del Movimiento de Victoria
Ciudadana no hubiese presentado ante nuestros tribunales
el recurso que originó la controversia que hoy atendemos.
En esa línea, es importante reiterar que la
“onerosidad” o la incapacidad administrativa para proveer
el acceso a información indispensable para que los
representantes de los partidos lleven a cabo sus funciones
como garantes del proceso no puede ser un impedimento –-o
servir de pretexto-- para facilitar un escrutinio
transparente. Reitero, la CEE tiene que viabilizar el
ejercicio del derecho al voto, pero además, tiene que
garantizar la integridad del proceso para que su
contabilización se de en un marco de transparencia total.
Tras el desasosiego y la vergüenza que ha causado
todo este ciclo electoral, el Poder Judicial –como ha
hecho antes-- tenía que proveer los remedios que devuelvan
al Pueblo la confianza en nuestra capacidad de llevar a
cabo estos ejercicios electorales sin mancha sobre sus CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 18
resultados. Revelar y hacer accesible la información para
que los funcionarios electorales cuenten todos los votos,
es el antídoto para hacer desvanecer cualquier sombra que
se arroje sobre la pureza del proceso electoral. Que no
quede duda. Este asunto no es de poca monta. Se trata del
derecho fundamental que sirve como base para el resto de
nuestros derechos.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Olvin A. Valentín Rivera, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana
Hon. Francisco J. Rosado Colomer, en su capacidad oficial como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, et als.
Promovidos CT-2020-0024 Certificación Cons. Intrajurisdiccional Olvin A. Valentín Rivera, en CT-2020-0025 su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana
Hon. Francisco J. Rosado Colomer, en su capacidad oficial como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, et als.
Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2020
Lo que está involucrado, pues, es algo más profundo que la corrección del resultado en un caso u otro. Está en juego la percepción de la comunidad sobre la competencia y la legitimidad del Tribunal Supremo, ingredientes esenciales de cualquier democracia constitucional. CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 2
Efrén Rivera Ramos, Las tendencias del Tribunal Supremo Cuando escribió su libro azul rubén darío no era verde? no era escarlata rimbaud, góngora de color violeta? y víctor hugo tricolor? y yo a listones amarillos? se juntan todos los recuerdos de los pobres de las aldeas? y en una caja mineral guardan sus sueños los ricos?
Pablo Neruda, cuando escribió su libro azul
En época eleccionaria, sobre todo, desciende una
densa nube de pigmento azul añil y se asienta sobre este
Tribunal, nublando el entendimiento y discernimiento de la
mayoría. ¡Qué mejor ejemplo que este caso!
Comienzo apuntando que NUNCA en mis dieciséis años en
este Tribunal se había certificado una Resolución -
particularmente en casos de gran resonancia- sin que se
hiciera constar el criterio de quienes no estuvieron de
acuerdo; siempre que las expresiones disidentes se
circularan previo a que se certifique la Resolución.
Siempre se espera, aunque ello suponga un retraso de la
hora de certificación propuesta. Esa había sido la
práctica inmemorial de ESTE Tribunal y sus jueces, por lo
menos, hasta el viernes pasado.
En esta ocasión, la mayoría del Tribunal censuró la
expresión disidente de los jueces que no estábamos
contestes con el curso mayoritario, haciendo constar,
erróneamente, que no habíamos intervenido. El disenso
nuestro se basó en que, en propiedad, NO TENÍAMOS UN CASO CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 3
ANTE NUESTRA CONSIDERACIÓN, por lo que “acoger” la
certificación de epígrafe era una actuación en claro
menosprecio del Reglamento de este Tribunal.12 Los casos se
presentan ante este Tribunal en su Secretaría antes de las
5:00 pm. Véanse, Reglas 17 y 48 del Reglamento del
Tribunal Supremo.13 Tal parece que hay unos litigantes
para con quienes la mayoría tiene una visión muy flexible
de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Si no teníamos un caso en propiedad, ¿qué certificamos?
¿un comunicado de prensa que algún juez leyó? ¿Por qué no
esperar al día de hoy, cuando ya se había anunciado que se
presentaría el caso ante este Tribunal?
El proceso atropellado de “acoger” la presente
certificación el pasado viernes en la noche -carente de
prudencia, viciado y contumaz de la mayoría- deslegitima
la Opinión que hoy se certifica y empaña aún más la imagen
de imparcialidad y seriedad de esta Institución.14 No puedo
12 La pretendida explicación contenida en la nota al calce cinco (5) resulta una excusa más patética que trágica. 13 En el contexto de un recurso de revisión, este Tribunal
había indicado lo siguiente interpretando nuestro Reglamento: “El recurso de revisión se formalizará presentado una solicitud en la Secretaría del Tribunal Supremo, con exclusión de todo otro lugar o método es parte vital de las garantías de certeza, rectitud y seguridad que deben rodear todos los procedimientos judiciales.” Tim Manufacturing v. Shelley Enterprises, 107 DPR 530, 534 (1978). 14 Como miembros de la clase togada, les recordamos a los
peticionarios que un recurso que tiene como propósito la revisión de actuaciones y determinaciones de un foro inferior ante un foro de mayor jerarquía no es una carta blanca para criticar sin fundamento las actuaciones del juez que presidió el caso. Ciertamente, el proceder del CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 4
ser partícipe de este fusilamiento sistémico de nuestras
instituciones, que -como secuela del flujo y reflujo de la
marea- hemos estado observando en años recientes.
En lo concerniente a los méritos de la controversia
ante nuestra consideración, no hay duda: la interpretación
judicial de este nuevo Código Electoral y sus reglamentos-
el apego al texto y el amparo al espíritu de la ley o a
otras consideraciones universales de justicia- dependerá
de qué parte es la que saldrá favorecida ante cualesquiera
de los exámenes a los que se someta la controversia. Sin
ambages, ante estas circunstancias, el resultado
predeterminado -y no la normativa vigente o los principios
básicos de Derecho- traza el mapa y la estrategia. Ante
cada controversia de naturaleza electoral, un puñado de
jueces nos enfrentamos a un juego de laberinto en el cual
ya sabemos qué nos espera luego de superados los escollos
del camino. Esto, desde antes de adentrarnos al mismo:
basta emplear un somero análisis de las partes de
epígrafe. Si los postulados más elementales de la
democracia desconvienen y se presentan como obstáculos…
“such is life”.
El ejercicio de hermenéutica y las consecuentes
interpretaciones acogidas por la mayoría de este Tribunal
al momento de resolver una controversia se presenta como ____________________________ foro primario no se desvió de los contornos de la normativa vigente y no constituyó una actuación comprendida dentro de lo que generalmente se cataloga como pasión, prejuicio o parcialidad. CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 5
consecuencia directa de la desastrosa redacción del Código
Electoral de Puerto Rico de 2020. Al interpretar las
disposiciones de éste, se sigue un patrón inconsistente e
incoherente - ¡vaya contradicción! - que, analizado ante
la totalidad de las circunstancias, no es fortuito.
Veamos.
En Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, 2020
TSPR 124, 205 DPR ____ (2020), este Tribunal validó el
acuerdo de los Comisionados Electorales que enmendaba el
Art. 5.17 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020 para
extender el término para presentar recusaciones. Diez (10)
días después, en Suárez Molina v. Comisión Local de
Elecciones de Cataño, et al., 2020 TSPR 129, 205 DPR____
(2020), este Tribunal -lo que bien se catalogó como un
acto de malabarismo jurídico- resolvió que, ante el
principio de especialidad, en los casos de una recusación
contra un elector debía prevalecer el procedimiento
particular establecido para la revisión de la decisión de
la Comisión Local dispuesto en el Art. 5.16 del Código
Electoral de 2020. Ello, a pesar de que dicho artículo
contenía una frase que expresamente exceptuaba de su
aplicación las recusaciones por domicilio.
Para llegar a esta conclusión, una mayoría de este
Tribunal entendió que la inclusión de dicha excepción
constituyó un error de redacción del legislador al copiar
el texto de la ley anterior y que -sorprendentemente para CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 6
nadie- la verdadera intención del legislador respondía a
la interpretación más cónsona con los argumentos
presentados por el Comisionado Electoral del Partido Nuevo
Progresista.
Por último, cinco (5) días después de resuelto lo
anterior, este Tribunal emitió la Opinión de Gautier Vega
v. Comisión Estatal del Elecciones v. Sánchez Alvarado,
2020 TSPR 131, 205 DPR ___. Nuevamente, nos encontrábamos
ante una controversia en la que el infausto Código
Electoral vigente carecía de respuesta que propendiera a
solucionar una alegada disyuntiva. Ante la interrogante
sobre el curso de acción a seguir en las instancias en las
que los electores que emitieron su voto mediante correo
postal omitieron incluir copia de una identificación
válida, este Tribunal determinó que el proceder del
Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) -
enmendar el borrador del Manual para el procedimiento de
voto adelantado por correo para las Elecciones Generales y
el Plebiscito de 2020 (Manual) a los efectos de
concederles a dichos electores un plazo para subsanar esa
deficiencia- fue válido y razonable.
Sin embargo, resulta inconcebible imaginar que
durante la aprobación del Código Electoral de Puerto Rico
de 2020 y su Reglamento no se previó el escenario que
originó la controversia ante nuestra consideración: es
decir, que el elector que ejerciera su derecho al voto por CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 7
correo no incluyera una copia de su identificación
electoral o cualquier otra identificación con foto
autorizada por el Código Electoral. De hecho, estoy
convencida de que ese escenario fue ponderado y fue éste,
precisamente, el detonante de la inclusión expresa de la
advertencia que dictó que la validación de los votos
recibidos por correo “estar[ía] sujeta a que el Elector
haya incluido la copia de su tarjeta de identificación
electoral o cualquier otra identificación con foto vigente
autorizada por esta Ley”. Art. 9.39 del Código Electoral
de 2020. Esta disposición -que pretendía asegurar la
pureza y confiabilidad en la emisión y adjudicación de
votos adelantados por correo- se incluyó íntegramente en
el Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado de 2020,
pero fue aniquilada por el Manual cuyo borrador fue
enmendado de manera ultra vires por el Presidente de la
CEE, y subsiguientemente aprobado.15
Así, ante la reiterada imposibilidad de interpretar y
aplicar adecuadamente las disposiciones del nuevo Código
Electoral, una mayoría de los integrantes de este Tribunal
ha recurrido a arrogarse las funciones propias del
Presidente de la CEE para dictaminar cómo han de
15 Lo anterior, puesto que parecería ser que la figura del Presidente de la CEE, según en el Código Electoral de 2020, es la de un ser omnipotente y todopoderoso. Véase Art. 3.8 del Código Electoral de 2020, inciso 18. (donde se le confiere la facultad para “[r]ealizar todos aquellos otros actos necesarios y convenientes para el cumplimiento de esta ley”.). CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 8
conducirse los procedimientos relacionados con el
Escrutinio General. Esta presidencia ad hoc se instituye
sin precedentes, sin jurisdicción y sin fundamento
jurídico alguno. Cabe cuestionarse pues, si realmente se
procuró aclarar el contenido de la orden dictada por el
foro primario o si -por el contrario- la presunta falta de
claridad de la orden constituyó el subterfugio idóneo para
adquirir control de un proceso electoral plagado de
irregularidades que no pueden ser subsanadas por un
listado enumerado de instrucciones y amenazas
inejecutables.
Resulta evidente, entonces, que si bien el Código
Electoral aprobado precipitadamente fue diseñado para
favorecer y garantizar determinados resultados
electorales, ese diseño amañado que permite jugar con los
dados cargados no ha podido ser administrado eficazmente
por aquéllos que lo idearon, como lo han demostrado todas
las controversias presentadas ante este Tribunal. Como se
puede apreciar, las Opiniones emitidas por este Tribunal
en materia electoral en estos pasados meses han tendido a
favorecer las determinaciones de la Comisión Estatal de
Elecciones y las posturas del Comisionado Electoral del
Partido Nuevo Progresista, cuyos argumentos -curiosamente-
resultan ser intercambiables, tal como si se tratara de
Hidra de Lerna, el monstruo con varias cabezas de la
mitología griega. CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 9
A la luz de lo anterior y tomando en cuenta lo que
hemos venido observando a partir del evento electoral del
3 de noviembre, parece ser que el presidente Trump y su
afamado abogado, Rudolph Giuliani, en esa búsqueda de
timos o anomalías electorales en la que están inmersos,
han perdido su tiempo buscándolas en los procesos de
Georgia, Pennsylvania, Michigan o Arizona cuando sólo
tenían que venir a Puerto Rico y allegarse a la Comisión
Estatal de Elecciones para encontrarlas.
Por todo lo anterior, DISIENTO ENÉRGICAMENTE de las
contorciones legales utilizadas para asumir jurisdicción
sobre la presente controversia. Sin realmente pautar
Derecho, la intervención de este Tribunal constituye más
bien un ejercicio impropio de paternalismo judicial que se
limita a emitir una especie de lista de cotejo con el
único fin de dictar a la Comisión Estatal de Elecciones
cómo ha de ejercer las funciones para las cuales fue
creada y que justifican su existencia en nuestro
ordenamiento electoral.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Olvin A. Valentín Rivera, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana
Peticionario v. CT-2020-0024 Certificación Hon. Francisco J. Rosado Cons. Colomer, en su capacidad CT-2020-0025 oficial como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones; et als.
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 23 de noviembre de 2020.
Maletines apareciendo. Maletines por buscar.
Papeletas contadas. Papeletas sin contar.
Votos adjudicados. Votos sin adjudicar.
Actas cuadradas. Actas sin cuadrar.
Candidatos “ganadores” certificados. Candidatos ganadores sin certificar.
El fraude toca a las puertas. Algunos quieren permitirle entrar.
Una C.E.E. acéfala –- controlada en todas sus estructuras por el partido político en el poder, ello por disposición del nuevo Código Electoral -- mira hacia un lado. El silencio de la mayoría de un Tribunal.
Un gobierno ilegítimo, ¿el resultado final? Si irregulares son los procesos que se llevan a
cabo en la Comisión Estatal de Elecciones -- cuyos
directivos actuales ya nos tienen acostumbrados a actuar
al margen de la ley --, más irregular fue la forma en la
que una mayoría de esta Curia decidió acoger el recurso
de certificación sobre el cual hoy nos expresamos. Un
Tribunal Supremo en cierre administrativo (Orden
Administrativa, OAJP-2019-056); un recurso que no se
perfeccionó de acuerdo a las exigencias del Reglamento
que dirige los procesos ante este Foro16; y, una
Resolución emitida por este Tribunal el pasado 20 de
noviembre de 2020 donde, en ánimo de llevar un mensaje
incorrecto a la ciudadanía, se obviaron las expresiones
emitidas por los jueces disidentes17; sirvieron de
antesala para que, una vez más,18 mis compañeros y
16 Los recursos que se presentan ante este Tribunal, como lo es un recurso de certificación, deben presentarse en la Secretaría de este Foro, de lunes a viernes, en o antes de las 5:00 p.m. Véanse, Reglas 17 y 48 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. En lo que respecta a este caso, ello todavía no ha sucedido aquí.
17 En dicha Resolución, quien suscribe y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez hicimos constar la siguiente expresión, las cuales no fueron incluidas en el referido documento:
“Disentimos del atropellado curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente caso, pues, al momento en que se emite esta Resolución, ningún miembro de esta Curia tiene ante su consideración el recurso de certificación al que nuestros compañeros y compañera de estrado hacen referencia. Lo anterior por no cumplirse aquí con lo dispuesto en el Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico.”
18 La primera ocasión fue en Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, 2020 TSPR 124, 205 DPR ___ (2020), donde este Tribunal validó un acuerdo de los Comisionados Electorales que, de manera ultra vires, enmendaba el Art. 5.17 del Código Electoral de 2020, 58 LPR 2020, causando así que se extendiera el término para presentar recusaciones. Posteriormente, entiéndase aproximadamente una semana después, en Suárez Molina v. Comisión Local de Elecciones de Cataño, et al. 2020 TSPR 129, 205 DPR ___(2020), varios de mis compañeros y compañera de estrado resolvieron que el trámite para revisar una determinación adversa emitida por el presidente de una Comisión Local de Elecciones, en un proceso de recusación por domicilio, se llevaría a cabo conforme al procedimiento establecido para impugnar los demás tipos de recusaciones -- es decir, ante la Comisión Estatal de Elecciones --, lo cual es contrario a la excepción dispuesta en el Art. 5.16 del Código Electoral de 2020, supra. CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 2
compañera de estrado -- accediendo a los caprichos del
Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, el
señor Héctor Joaquín Sánchez Álvarez (en adelante, “señor
Sánchez Álvarez”) -- optasen por reescribir el
ordenamiento electoral puertorriqueño, esta vez con el
único fin de limitarle a determinados partidos políticos,
pero muy en particular al Movimiento Victoria Ciudadana,
el acceso a las listas actualizadas de los electores y
electoras que solicitaron voto ausente y voto por
adelantado en todas sus modalidades, así como las listas
de electores y electoras que, en efecto, votaron bajo
alguna de esas modalidades.19
De ese lamentable y errado proceder, -- mediante el
cual una mayoría de esta Curia obvia todo trámite legal y ____________________________ No siendo ello suficiente, el 28 de octubre de 2020 en Gautier Vega v. Comisión Estatal de Elecciones, 2020 TSPR 131, 205 DPR ___(2020), este Tribunal resolvió que la ausencia de la identificación del elector o electora al momento de enviar su voto adelantado por correo, no invalidaba el mismo sino que dicha deficiencia podía ser subsanada con posterioridad a ello; una vez la JAVAA así le notificara al respecto. Lo anterior, en clara contravención tanto del Código Electoral de 2020, supra, como el Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado por Correo, cuerpos reglamentarios que requerían que identificación fuera enviada junto con la papeleta. Procederes que, a todas luces, fueron incorrectos, por lo que nos vimos en la obligación de disentir. 19 En específico, el partido Movimiento Victoria Ciudadana solicitó la siguiente información: (1) lista final de solicitudes de voto ausente y voto adelantado distribuidas por precinto, unidad y categoría; (2) total de papeletas enviadas y recibidas de Voto Ausente y Voto Adelantado por correo; (3) lista de solicitudes de viajeros recibidas entre el 1 y 4 de octubre de 2020; (4) lista de electores y electoras que votaron en todas las modalidades de Voto Adelantado; (5) número de solicitudes de Voto a Domicilio; (6) número de solicitudes de Voto Adelantado que fueron grabadas; (7) lista de solicitudes de Votos por Correo devueltos; (8) número de casos autorizados por JAVAA para recoger Votos a Domicilio manualmente; (9) lista de votantes adicionales de Voto a Domicilio; (10) desglose de todo lo contabilizado de Voto Adelantado por Precinto en cada modalidad. CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 3
reglamentario, con el único fin de adquirir jurisdicción
en la causa de epígrafe -- enérgicamente disentimos.
Ello, por si solo, sería razón suficiente para disponer
del presente caso. Ahora bien, ante lo lamentablemente
sentenciado por este Foro en la Opinión Per Curiam que
hoy se emite, nos vemos en la obligación de expresarnos.
Al así hacerlo, tenemos bien presente que, en aras
de intentar salvaguardar la pureza del evento
eleccionario que se celebró en el País el pasado 3 de
noviembre de 2020, en el caso de marras -- tal como
correctamente lo ordenó el ilustrado Tribunal de Primera
Instancia, por voz de la Hon. Rebecca de León Ríos --
procedía el acceso a las listas actualizadas de los
electores y electoras que solicitaron voto ausente y voto
por adelantado en todas sus modalidades, así como de
aquellos electores que, en efecto, emitieron su voto a
través de alguna de éstas, según fue solicitado por el
Movimiento Victoria Ciudadana. Nada existe en el
expediente de la causa de epígrafe que nos mueva a variar
-- en esta etapa de los procedimientos -- ese criterio.
Y es que, contrario a lo alegado por algunas de las
partes en el presente litigio, la Jueza De Léon Ríos
nunca ordenó la paralización del escrutinio general que
la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante “C.E.E.”)
había comenzado. Aquí solo hacía falta que el Presidente
de la C.E.E. ejecutara el claro mandato del foro CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 4
primario. Como no supo hacerlo, su alter ego, el
Comisionado Electoral del P.N.P., señor Sánchez Álvarez,
acude ante nos en busca de guías para poder hacerlo;
pero, a su vez, busca también el permiso de esta Curia
para limitar el alcance de la directriz que emitió el
Tribunal de Primera Instancia. Hoy -- con instrucciones y
prohibiciones hechas a la medida de su solicitud y con
advertencias que pudieran dar lugar al procesamiento
criminal selectivo de los funcionarios y funcionarias que
colaboran en el escrutinio general -- lo consiguió.20 Ello
era totalmente innecesario. Eso era una tarea que, en
consenso, como históricamente había sucedido en la C.E.E.
en asuntos de similar naturaleza a los que hoy nos
20 En particular, llamamos la atención a algunas, de las once (11) advertencias esbozadas en la Opinión Per Curiam: (1) [L]os Comisionados Electorales de todos los partidos políticos en propiedad que componen el pleno de la CEE y sus representantes en el proceso de escrutinio; deberán actuar proactivamente para que el Escrutinio General continúe ininterrumpidamente. Esta actuación deberá incluir el proveer la presencia de sus funcionarios en las correspondientes mesas de escrutinio, al momento de comenzar los trabajos cada día y hasta el cierre de operaciones de dicho día, y que los mismos procedan con el escrutinio. Se entenderá que el partido que no tenga sus funcionarios está renunciando a su representación en balance en la mesa correspondiente. (2) Este Tribunal no va a permitir la paralización o el poder de veto de ningún partido por encima del mandato del Pueblo y de los procesos instrumentados en Ley.
[…]
(11) Apercibimos a todos los funcionarios electorales que laboran o son voluntarios en el Escrutinio General que el incumplimiento con lo aquí ordenado por este Tribunal conllevará el inicio de un procedimiento de desacato y el referido a las autoridades estatales y federales pertinentes. (Énfasis en el original). Véase, Opinión Per Curiam, págs. 18-21. CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 5
ocupan, debieron haber realizado los Comisionados
Electorales de los distintos partidos políticos
representados en el mencionado organismo electoral.21
En la triste encrucijada que nuevamente se encuentra
nuestro País, como consecuencia del atropellado evento
electoral al que hemos hecho referencia,22 secuela del
accidentado proceso primarista que se vivió en la isla en
el Verano de 2020, medidas como las que adoptó el foro
primario a través de su Sentencia, son ese tipo de
providencias que verdaderamente buscan darle vida a ese
postulado constitucional que procura el garantizar “la
universal, igual, directo y secreto, y [el proteger] al
prerrogativa electoral”.23 CONST. ELA art. II, § 2, LPRA,
21 Como cuestión de hecho, la noche del viernes, 20 de noviembre de 2020, mediante un acuerdo verbal unánime entre todos los Comisionados Electorales de los distintos partidos políticos, se había acordado continuar la celebración del escrutinio general y las reglas para ello. Lo anterior, es un dato que abona a la frivolidad del recurso ante nuestra consideración. Véase, J. Colón Dávila, Confiados tres comisionados electorales en que el escrutinio general comenzará esta tarde, El Nuevo Día (20 de noviembre de 2020), https://www.elnuevodia.com/noticias/politica/notas/confiados-tres- comisionados-electorales-en-que-el-escrutinio-general-comenzara- esta-tarde/
22 Véase, Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, Informe Cuerpo de Observadores Electorales: Elecciones Generales 3 de noviembre de 2020, Apéndice I. 23 La anterior cláusula constitucional impone a los funcionarios y las funcionarias gubernamentales a cargo de la dirección del País -- y en este caso, de la organización de los eventos electorales que se celebren en Puerto Rico -- una responsabilidad constitucional dual. Aponte Rosario et al. v. Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, 2020 TSPR 119, 205 DPR ___ (2020) (Colón Pérez, Opinión Disidente). De un lado, esos funcionarios y funcionarias tienen que abstenerse de interferir con el ejercicio del sufragio universal, CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 6
Tomo 1. La anterior decisión, sin lugar a dudas,
fortalece nuestra democracia y, a su vez, es cónsona no
solo con lo dispuesto en nuestra Carta Magna, sino
también con todo lo establecido en nuestro ordenamiento
jurídico -- en materia de derecho electoral -- para la
atención del tipo de voto aquí en controversia.
Con ello, en sus alegatos ante esta Corte,
coincidieron el Partido Popular Democrático, el Partido
Independentista Puertorriqueño y el Movimiento Victoria
Ciudadana. No podía ser de otra forma.
Recordemos que, con el fin de garantizar no solo el
ejercicio del voto universal, igual y secreto, sino
también la transparencia e integridad de los
procedimientos que se realicen antes, durante y después
de los comicios electorales, recientemente se aprobó la
Ley Núm. 58-2020, conocida como el Código Electoral de
2020, 2020 LPR 58.24 Dicho cuerpo de ley reglamenta las
funciones y deberes del Presidente y todos los
funcionarios y funcionarias de la Comisión Estatal de ____________________________ igual, directo y secreto, y, por otra parte, éstos tienen un deber afirmativo de proteger a los ciudadanos y ciudadanas contra toda coacción en el ejercicio de tal derecho. PPD v. Gobernador I, 139 DPR 643, 670 (1995). Véase, también, Sánchez y Colón v. ELA I, 134 DPR 445, 448-49 (1993).
24Al discutir las disposiciones del Código Electoral de 2020, supra, lo hacemos teniendo en mente nuestras expresiones a los fines de que el mencionado cuerpo de ley fue “[p]roducto de un proceso legislativo atropellado y carente de transparencia”. Suárez Molina v. Comisión Local de Elecciones de Cataño, et al., supra. (Colón Pérez, opinión disidente). Como era de esperarse, “[l]a aprobación del nuevo Código Electoral, ha traído consigo una serie de controversias que han de atenderse teniendo como norte la pureza y confiabilidad del proceso electoral…”. Íd. CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 7
Elecciones y demás organismos electorales, así como todo
proceso que incida sobre la celebración de los referidos
eventos. Véase, Suárez Molina v. Comisión Local de
Elecciones de Cataño, 2020 TSPR 129, 205 DPR ___(2020)
(Colón Pérez, opinión disidente).
Así pues, y en lo relacionado a la controversia que
nos ocupa, el inciso (3) del Art. 3.6 del precitado
Código dispone que los registros, documentos, escritos,
archivos y materiales bajo la custodia de la Comisión
Estatal de Elecciones -- en papel o versiones
electrónicas y digitales -- serán documentos públicos y
podrán ser examinados por cualquier Comisionado Electoral
o persona interesada. Art. 3.6 del Código Electoral de
2020, supra. Acto seguido, el inciso (3) aclara que la
referida dependencia gubernamental no proveerá a persona
alguna copia del Registro General de Electores y sus
versiones electrónicas, y tampoco de las tarjetas de
identificación electoral, papeletas, actas de escrutinio
u hojas de cotejo oficiales que hayan de utilizarse en
una votación. Íd.
Ahora bien, en su inciso (5) el discutido artículo,
expresa que “[l]os Comisionados Electorales [sí] tendrán
derecho a solicitar copia de los documentos de la
Comisión y éstos se expedirán libres de costo, dentro de
los diez (10) días siguientes a la solicitud. Estas
entregas solo se realizarán en copias de papel cuando no CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 8
estén disponibles en versiones electrónicas o digitales”.
Íd. Ello, claro está, siempre y cuando no se trate de
información que pueda revelar el candidato o candidata
por el cual un ciudadano o ciudadana votó, pues dicha
secretividad está protegida por la Sección 2 del Art. II
de nuestra Constitución. CONST. ELA art. II, § 2, LPRA,
Tomo 1; escenario no presente en el caso de marras, pues
con su solicitud al foro primario el Movimiento Victoria
Ciudadana no buscaba que se revelase CÓMO votaron los
electores y electoras, sino más bien se revelase QUIENES
fueron los electores que votaron y bajo qué modalidad lo
hicieron. Ello, con el único fin de salvaguardar la
pureza del evento eleccionario recientemente celebrado en
nuestro País y evitar, a toda costa, un potencial fraude
electoral.
Es decir, el Código Electoral, supra, es claro al
establecer que a los Comisionados Electorales de los
distintos partidos políticos con presencia en la C.E.E.
se les puede proveer copia impresa o digital de los
documentos de la referida dependencia gubernamental. El
Art. 3.6 no impone trabas en cuanto a la cantidad,
momento o lugar -- aunque sí el propósito o manera -- en
que los Comisionados Electorales pueden utilizar las
mismas pues, precisamente, por eso permite proveer copias
ya sean digitales o impresas. En consecuencia, resulta
absurdo argüir -- como se plantea en la Opinión Per CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 9
Curiam que hoy emite este Tribunal -- que las listas no
pueden ser copiadas, que solo pueden ser utilizadas
mientras estén custodiadas por la Comisión Estatal de
Elecciones en el área donde se celebre el escrutinio
general y que se permite una (1) sola copia por mesa.25
Dicho ello, conviene mencionar aquí que, con el fin
de que la Junta Administrativa de Voto Ausente y Voto
Adelantado (en adelante, “JAVAA”) -– entidad que regula
lo concerniente al proceso de solicitud, votación y
adjudicación de todas las modalidades de voto ausente y
25 Sobre el particular, la Opinión Per Curiam realiza una serie de advertencias, a saber:
[…] (5) Las listas de cada precinto serán divulgadas a los funcionarios electorales concernidos cuando se abra el maletín correspondiente a ese precinto. (6) En atención a las órdenes protectoras solicitadas, se dispone que solamente los funcionarios de las mesas correspondientes tendrán acceso a la lista concernida y que sea objeto de trabajo del precinto en particular. (7) [S]e prohíbe el traslado de las aludidas listas fuera del área de la sede del Escrutinio General. Esto se hace para salvaguardar los derechos de todos los electores. (8) Una vez culminado el Escrutinio General, las listas objeto de controversia en este recurso serán custodiadas por la Comisión y su uso ulterior tendrá que ser sustentado en derecho. (9) A fin de no desvirtuar la naturaleza del Escrutinio General, se precisa que los representantes de los cinco (5) partidos tendrán acceso a las listas sin necesidad de reproducir cinco (5) copias adicionales a cada uno de los partidos. De ese modo, se permitirá una sola copia, adicional a la lista original. Una vez utilizada, la copia será decomisada y la lista original custodiada conforme a lo ordenado en el inciso anterior. (Énfasis en el original). Véase, Opinión Per Curiam, págs. 19-20. CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 10
voto adelantado26 -- pudiese instrumentar los mencionados
métodos de votación, el 13 de marzo de 2020 se aprobó el
Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado de Primarias
2020 y Elecciones Generales y Plebiscito 2020 (en
adelante, “Reglamento de Voto Ausente y Voto
Adelantado”). Conforme a la Sección 2.3(B) de este
reglamento, dicha Junta rendirá a la Comisión un informe
estadístico semanal clasificado por precintos y
categorías que contenga el total de solicitudes de voto
ausente y voto adelantado aprobados. Sección 2.3 del
Reglamento de Voto Ausento y Voto Adelantado.
De igual forma, la precitada sección creó tres
subjuntas bajo la supervisión de JAVAA, a saber: (1)
JAVAA voto ausente; (2) JAVAA votación adelantada; y (3)
JAVAA votación adelantada frente a Junta de Balance
Electoral. Dichos organismos tienen el deber de coordinar
junto a la Oficina de Sistemas de Información y
Procesamiento Electrónico (en adelante, “OSIPE”), la
entrada de datos para la impresión de las listas de
solicitantes del voto ausente y voto adelantado al cierre
del registro y entregar a los representantes de los
partidos políticos las mencionadas listas veinte (20)
días antes de la celebración de la Elección General y el
Plebiscito. Íd.
26 Estas modalidades se encuentran estatuidas en los Arts. 9.34 al 9.39 del Código Electoral de 2020, supra. CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 11
En esa dirección, precisa discutir aquí que, en
cuanto a los votos añadidos a mano, el Manual de
Procedimientos de la Unidad de Añadidos a Mano Elecciones
Generales y Plebiscito de 2020 creó la Unidad de Añadidos
a Mano con el fin de delegarle la realización del
escrutinio general o recuento de esta modalidad. En su
Sección IV (3), el referido Manual reconoce que, en aras
de determinar si algún voto añadido a mano fue emitido
mediante alguna de las modalidades de voto ausente o voto
adelantado, o por un elector o electora que haya sido
excluido por cualquier otra razón, se requiere cotejar
los casos de aquellos electores que aparezcan activo
contra las certificaciones de exclusiones, así como las
listas referentes a los votos adelantados o votos
ausentes.27 Véase, Manual de Procedimientos de la Unidad
de Añadidos a Mano, pág. 10.
Dicho de otro modo, del Manual de Procedimientos de
la Unidad de Añadidos a Mano surge también el requisito y
la necesidad de proveer, a los Comisionados Electorales
de los distintos partidos políticos con presencia en la
27En apretada síntesis, y con el fin de ejemplificar la importancia de las mencionadas listas, aquella persona que solicitó voto adelantado o voto ausente pero que, finalmente, no pudo ejercitarlo a través de esas modalidades, no sería privada de su derecho al sufragio, pues el día de las elecciones podía acudir al colegio en cual constaba inscrito y emitir su voto. De ser ese el caso, su nombre debía constar en la lista de excluidos correspondientes a quienes solicitaron voto ausente y adelantado y, posteriormente, ésta o éste procedía a ejercer su voto en un colegio de electores añadidos a mano. Éste es uno de los escenarios en los que cobra relevancia el procedimiento contenido en el Manual de Procedimientos de la Unidad de Añadidos a Mano -- previamente discutido -- y por lo que resulta indispensable el acceso a las referidas listas ya que, entre otras cosas, se evita una posible doble votación. CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 12
C.E.E., las listas referentes a los votos adelantados o
votos ausentes pues es mediante éstas, así como de otros
documentos, que se evita una votación doble por parte de
un mismo elector o electora. Consecuentemente, para
realizar el escrutinio general no basta con proveer las
actas de escrutinio de cada Colegio de Votación. Así lo
acordaron los Comisionados Electorales al aprobar de
forma unánime el precitado Manual.
En fin, y como hemos podido apreciar, la decisión
emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo que
respecta al caso ante nuestra consideración, siempre
estuvo sostenida y apoyada por el estado de derecho
vigente. De eso, no debe haber duda alguna. Solo hacía
falta alguien que la instrumentara correctamente.
En ese sentido, como señalamos anteriormente, somos
de la opinión que este Tribunal no debió haber
intervenido con la decisión emitida por el foro primario.
Mucho menos, si lo iba a hacer para -- entre otras cosas
-- incluir determinadas prohibiciones y serias
criminal selectivo de aquellos funcionarios o
funcionarias que colaboran en el escrutinio general y que
se vean en la obligación de detener el mismo en alguna
mesa por entender que determinado voto, de los emitidos
por nuestros electores y electoras el pasado 3 de
noviembre de 2020, se emitió ilegalmente, y levante su CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 13
voz para así denunciarlo. Ese es, precisamente, el
trabajo de nuestros funcionarios de colegio: garantizar
la pureza de los procesos electorales ante su
consideración. En esos escenarios no debe haber espacio
para la censura, no al menos para el Juez que suscribe.
Es, pues, por todo lo anterior que enérgicamente
disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de
este Tribunal en el presente caso.
II.
Establecido lo anterior, -- y de conformidad con la
normativa antes esbozadas --, urge, pues, que los
partidos políticos representados en la C.E.E. tengan
acceso a las listas de electores que ejercieron su
derecho constitucional al voto mediante alguna de las
categorías o modalidades de voto adelantado o ausente.
Las referidas listas -- las cuales deben ser divulgadas
cuando se abra el maletín correspondiente a cada precinto
electoral -- contribuirían a garantizar que personas que
ejercieron su voto mediante alguna de estas categorías no
hubieran, a su vez, votado el día de las elecciones en el
Colegio correspondiente.
En unas elecciones ordinarias, en las que poco más
de veinticinco mil (25,000) electores y electoras votan
de manera adelantada o ausente, esa posibilidad es
remota, y quizás está mayormente limitada a revisar las
listas de electores que votaron añadidos a mano, para CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 14
evitar esas instancias. Sin embargo, en los comicios
electorales celebrados el pasado 3 de noviembre de 2020,
en los que –- dada la crisis de salud que enfrenta
nuestra isla, como consecuencia de la pandemia del COVID-
19 -- el voto adelantado o ausente sobrepasa los
doscientos mil (200,000) electores o electoras, y en los
cuales ya se han identificado escenarios en los que
alguno de éstos o éstas solicitó voto adelantado o
ausente y, además, emitió su voto en los colegios
regulares28 -- y no meramente en colegios añadidos a mano
-- urge garantizar que los funcionarios y funcionarias de
todas las colectividades tengan las herramientas que le
permitan evitar posibles instancias de doble voto que dan
paso a un potencial fraude electoral. A proveerles esas
herramientas, es que los tribunales estamos llamados.
III.
Así pues, y a modo de epílogo, parafraseando las
expresiones del Movimiento Victoria Ciudadana en su muy
bien trabajado alegato ante este Tribunal, estamos
seguros de que todo el País, incluyendo al Juez que
suscribe,
“[t]iene el deseo de que el escrutinio de las elecciones generales pueda llevarse a cabo con celeridad, pero también de una manera que permita que el escrutinio sirva para los fines para los que está contemplado y, más importante aún, que se de en circunstancias que permitan
28 Véase, Toñito Cruz asegura que tiene evidencia de miles de votos dobles, Radio Isla, 20 de noviembre de 2020, disponible en https://radioisla.tv/tonito-cruz-asegura-que-tiene-evidencia-de- miles-de-votos-dobles11/ (última visita el 22 de noviembre de 2020). CT-2020-24 Cons. CT-2020-25 15
al país confiar en sus resultados. En un cuatrienio con múltiples arrestos de [funcionarios públicos] por cargos de corrupción, a poco más de un año de la renuncia de un Gobernador y a meses de un proceso primarista plagado de quebrantos al compromiso constitucional con nuestro sistema electoral, y ante una cifra nunca antes vista de votos emitidos fuera del día de las elecciones generales, el camino para restituir la confianza del País en sus instituciones gubernamentales va por dar mayor transparencia al proceso electoral y no por afianzar su opacidad. En manos de este Tribunal queda[ba] esa posibilidad.”
Angel Colón Pérez Juez Asociado
Related
Cite This Page — Counsel Stack
Valentín Rivera v. Rosado Colomer, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/valentin-rivera-v-rosado-colomer-prsupreme-2020.