Carlos Zenons. v. Juan R. Melecio, Presidentes.

2001 TSPR 151
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 5, 2001
DocketCT-2001-0001
StatusPublished

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Carlos Zenons. v. Juan R. Melecio, Presidentes., 2001 TSPR 151 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos Zenón, et als. Demandantes-Recurridos Certificación

v. 2001 TSPR 151

Juan R. Melecio, Presidente, et als. 155 DPR ____ Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CT-2001-1

Fecha: 5/noviembre/2001

Oficina del Procurador General: Lcda. Laura Lis López Roche Procuradora General Auxiliar

Abogado del Lcdo. Tomás Rivera Schatz, Comisionado Electoral del P.N.P.: Lcdo. Luis F. Estrella Martínez

Abogado de Juan R. Melecio, Presidente de la C.E.E.: Lcdo. Ramón L. Walker Merino

Abogado del Lcdo. Carlos J. López Feliciano, Comisionado Electoral del P.P.D.: Por Derecho Propio

Abogados de Carlos Zenón y otros: Lcdo. José Juan Nazario de la Rosa Lcdo. Pedro J. Varela Fernández Lcdo. Carlos E. Gómez Menéndez

Materia: Certificación

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos Zenón Pedro Zenón Encarnación Cacimar Zenón Encarnación Rafael Rivera Castaño Carmelo Feliz Matta Paul O’Leary Miguel A. Vázquez Antonio Corción CT 2001-1 Solicitud de María A. Torres Román Certificación Rosa H. García Torres Regalado Miró Corcino Sandra I. Reyes Echevarría

Demandantes-Recurridos

v.

Juan R. Melecio, Presidente, Lcdo. Carlos López, Comisionado PPD; Pedro Figueroa, Comisionado PNP; Damaris Mangual, Comisionada PIP; Comisión Estatal de Elecciones; Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Demandados-Peticionarios

***************************************

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente, señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico, 5 de noviembre de 2001

A instancias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), expedimos auto de

certificación mediante nuestra resolución del pasado 17 de octubre, respecto al recurso

de apelación presentado por dicha parte ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones

(KLAN-2001-01022). A través de dicho recurso se impugna la Sentencia dictada por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el día 15 de octubre de 2001, en la que

se decretó la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 423 de 27 de octubre de 2000, según

enmendada por la Ley Núm. 457 de 28 de diciembre de 2000.

I.

El 13 de septiembre de 2001 los demandantes, todos residentes y electores del

Municipio de Vieques, presentaron una Petición de Entredicho Provisional, Interdicto

Preliminar e Injunction Permanente y Sentencia Declaratoria, mediante la cual impugnan la

constitucionalidad de la Ley Núm. 423 de 27 de octubre de 2000, según enmendada por la Ley

Núm. 457 de 28 de diciembre de 2000.

Los demandantes sostienen que dicha legislación infringe sus derechos al sufragio

y a la libertad de expresión. Aducen, además, que discrimina en su contra por razón de

su ideología política, invocando para tal alegación, las disposiciones del Art. II, Sec.

2 y el Art. VI, sec. 4 de la Constitución del E.L.A.; lo resuelto en Sánchez y Colón v.

E.L.A. I, 134 D.P.R. 445 (1993), P.A.C. v. E.L.A., Op. de 25 de febrero de 2000, 2000 TSPR

61, por cuanto la aludida Ley no contiene una tercera alternativa que incluya la opción que prevaleció en la consulta local celebrada en Vieques el 29 de julio de 2001; esto es,

la terminación inmediata y permanente de las prácticas militares y bombardeos de la Marina

de Guerra de los Estados Unidos en Vieques, la salida inmediata de la Marina, y la limpieza

y devolución de las tierras viequenses a sus ciudadanos.

En particular, la petición argumenta que: (a) la celebración del referéndum federal

requiere el desembolso de fondos públicos estatales de una manera vedada por la Sección

9 del Artículo VI de nuestra Constitución; (b) que en cuanto la Ley Habilitadora, no contiene

una tercera alternativa que incluya la opción que mayoritariamente prevaleció en la consulta

local celebrada en Vieques el 29 de julio de 2000, ésta les viola el derecho al voto, libertad

de palabra, y discrimina contra ellos por razón de ideología política [§5.1-5.4]; y (c)

que la Ley Habilitadora les viola el debido proceso de ley debido a cierta notificación

inadecuada e incompleta [§7.1-7.15].

El tribunal de instancia celebró una audiencia el 21 de septiembre de 2001, durante

la cual las partes sometieron un escrito en conjunto titulado Estipulaciones de Hechos y

Documentos. Entre los hechos jurídicos estipulados por las partes está el siguiente: “La

Oficina de Gerencia y Presupuesto del E.L.A. establecerá con la marina de los Estados Unidos

los acuerdos necesarios para el reembolso de estos gastos”. Dicha estipulación estaba

acompañada de una carta de la Lcda. Melba Acosta, Directora de la Oficina de Gerencia y

Presupuesto (“OGP”), a dichos efectos.

Los días 4 y 5 de octubre de 2001, se celebró una vista sobre la procedencia del

entredicho preliminar para prohibir a la C.E.E. la impresión de las papeletas electorales

a comenzar el 6 de octubre, y el tribunal emitió una Resolución y Orden paralizando todas

las actividades de información, orientación e implantación del referéndum por parte de la

Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.). La resolución del tribunal se fundamenta

exclusivamente en la utilización de fondos estatales a manera de anticipo para subvencionar

los costos del referéndum, aduciendo que el E.L.A. “no nos ha remitido a disposición legal

o reglamentaria alguna de donde se derive la autoridad estatal en estas circunstancias para

comprometer recursos públicos con miras a un futuro reembolso federal. Tampoco ha podido

asegurar que ello en su día se produzca.”

Entendiendo que dicha resolución estaba basada en la impugnación de un hecho no

controvertido y estipulado por las partes, el 8 de octubre, el E.L.A. presentó una Moción

de Reconsideración en la cual alegó que tal resolución descansaba en una premisa equivocada.

En la referida moción se hizo constar que una vez comprometidos y asignados los fondos

federales, era una cuestión ministerial gestionar su traspaso, y que la cuenta que se hacía

a nombre de la C.E.E., mediante un anticipo, era simplemente una ficción de contabilidad

que permitía el uso por adelantado de dichos fondos federales para implantar el referéndum.

La moción señala que la Ley Pública 106-246 firmada por el Presidente Clinton el 13 de julio

de 2000 (“Ley Inicial Asignando Fondos para Referéndum en Vieques”) contiene disposiciones para que de los cuarenta millones de dólares de asistencia a Vieques se puedan transferir

y comprometer fondos para un sinnúmero de fines, entre los que se encuentra específicamente,

que se lleve a cabo un referéndum para los residentes de Vieques. De igual manera, se

acompañó una Declaración Jurada de la Lcda. Melba Acosta, Directora de la Oficina de Gerencia

y Presupuesto, que relata las gestiones llevadas a cabo entre los gobiernos de Estados Unidos

y Puerto Rico para tramitar la transferencia de los fondos y expresa que “nunca ha estado

en tela de juicio las transferencias de fondos federales para sufragar los costos del

referéndum contemplado bajo la Ley 423”.

Al día siguiente, 9 de octubre, el E.L.A. presentó una moción supletoria, acompañando

una carta del Comandante Kevin P. Green, del Comando Sur de las Fuerzas Navales de Estados

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