Rivera Guerra v. Comisión Estatal De Elecciones

2012 TSPR 167
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 5, 2012
DocketCC-2012-987
StatusPublished

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Rivera Guerra v. Comisión Estatal De Elecciones, 2012 TSPR 167 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Rivera Guerra

Recurrido Certiorari v. 2012 TSPR 167 Comisión Estatal de Elecciones, et als. 187 DPR ____

Peticionarios

Número del Caso: CC-2012-987

Fecha: 5 de noviembre de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Ramón Walker Merino

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José Santiago Álvarez

Materia: Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI – Definición de “aspirante”; nominación directa; observadores en colegios de votación

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2012-987 Certiorari

Comisión Estatal de Elecciones, et als.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2012.

La controversia que se nos presenta en el

caso de autos es novel: ¿tiene derecho una

persona que se autoproclama candidato por

nominación directa (write-in) a tener

observadores en los colegios de votación durante

una elección general? Determinamos que la

contestación a tal interrogante, conforme al

derecho puertorriqueño, es en la negativa.

I

El recurrido, José L. Rivera Guerra, fue

electo en los pasados comicios como Representante

a la Cámara por el Distrito 17 de Aguadilla-Moca,

bajo la insignia del Partido Nuevo Progresista

(P.N.P.). Sin embargo, para las CC-2012-987 2

elecciones que se celebrarán el próximo 6 de noviembre

de 2012, el recurrido no podrá participar como candidato del

P.N.P., pues ese partido solicitó y obtuvo el remedio de

descalificación para que no pudiera aparecer como candidato

bajo su insignia. En vista de lo anterior, el recurrido

anunció públicamente su intención de aspirar al cargo por el

distrito que en la actualidad representa, mediante el

proceso de nominación directa (write-in).

Para poder recibir las aportaciones necesarias para

financiar su campaña, el recurrido solicitó y obtuvo de la

Oficina del Contralor Electoral de Puerto Rico una

certificación registrando como comité político el ―Comité

José Luis Rivera Guerra ‗Write-In‘‖. A finales del mes de

agosto, el recurrido Rivera Guerra notificó por escrito a la

Comisión Estatal de Elecciones su decisión de aspirar por

nominación directa al escaño que ocupa en la actualidad y

solicitó tener observadores en representación de su

candidatura, en los colegios de votación del Distrito 17.

Sin embargo, reunidos en pleno los seis (6)

Comisionados que componen la Comisión Estatal de Elecciones

determinaron unánimemente rechazar la solicitud del

recurrido de contar con observadores. Así las cosas, el

Representante Rivera Guerra decidió acudir en Revisión ante

el Tribunal de Primera Instancia (TPI) en busca de que ese

foro revocara la decisión de la Comisión Estatal de

Elecciones. En apoyo de su reclamo ante el TPI, Rivera

Guerra alegó que ―su aspiración se evidencia[ba] en la

inscripción del Comité de Acción Política ante el Contralor CC-2012-987 3

Electoral‖ y que, además, ―est[aba] haciendo campaña activa

en los pueblos de Aguadilla y Moca para esa posición,

promocion[ando] ... su candidatura y recauda[ndo] fondos‖.

Por último, el Representante Rivera Guerra argumentó

ante el TPI que conforme al Art. 5.009 del Código Electoral

de Puerto Rico para el Siglo XXI, Ley Núm. 78-2011, según

enmendada,1 16 L.P.R.A. sec. 4049 le asiste el derecho a

tener los observadores solicitados. Ello, porque conforme al

Art. 2.003(6) del Código Electoral, supra, él es ―un

aspirante por elección directa al cargo de Representante que

ha realizado, y realiza actividades, recaudaciones y eventos

dirigidos a ese fin‖.

Tras varios trámites procesales que incluyeron la

celebración de una vista evidenciaria, el 31 de octubre

de 2012, el TPI revocó la Resolución denegatoria de la

Comisión Estatal de Elecciones. Concluyó el TPI que el

honorable Rivera Guerra es aspirante al cargo de

Representante por Distrito, por lo que tiene derecho a un

observador en cada Junta de Colegio. El TPI resolvió,

además, que conforme al Art. 2.003(6) del Código Electoral,

supra, no toda persona que exprese su intención de aspirar a

un puesto electivo, constituye un aspirante con derecho a

observadores, y que ―como ocurrió en el presente caso, la

persona debe realizar actos afirmativos de los cuales se

pueda inferir que intenta obtener la elección mediante el

mecanismo de nominación directa (Write-in)‖. Concluyó además

1 16 L.P.R.A. sec. 4001 et seq. CC-2012-987 4

el TPI, que ―no es correcta en Derecho la interpretación de

la Comisión Estatal de Elecciones de que el Art. 5.009 se

refiere exclusivamente al procedimiento de primarias‖.

Inconforme, el Comisionado Electoral del P.N.P.,

Sr. Edwin Mundo Ríos, presentó un recurso de Certiorari ante

el Tribunal de Apelaciones, en el que alegó que incidió el

TPI al concluir que el recurrido tiene derecho conforme al

Código Electoral, supra, a tener observadores y a todo

beneficio que surja del mismo. Esto, porque el honorable

Rivera Guerra no es considerado candidato certificado por la

Comisión Estatal de Elecciones en un evento eleccionario.

Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones concedió al

recurrido José L. Rivera Guerra, a la Comisión Estatal de

Elecciones y a los Comisionados Electorales de todos los

partidos, hasta el pasado viernes 2 de noviembre de 2012 a

las 2:00 de la tarde, para la presentación de los

correspondientes ―escritos en oposición‖. El aquí recurrido

compareció oponiéndose a la expedición del certiorari y la

Comisión Estatal de Elecciones compareció en apoyo del

recurso presentado por el P.N.P.

En esencia, la Comisión Estatal de Elecciones argumentó

en primer lugar que el TPI le dio ―una interpretación

contraria a lo establecido en el Código Electoral al término

‗aspirante‘‖. Además, señaló que ―el recurrido José Luis

Rivera Guerra no puede reclamar el derecho a votar mediante

nominación directa toda vez que este es potestativo del

elector, no de ningún candidato‖. CC-2012-987 5

Habiendo recibido la posición tanto del aquí recurrido

como de la Comisión Estatal de Elecciones, el pasado viernes

2 de noviembre de 2012, el foro apelativo intermedio dictó

sentencia confirmando la sentencia del TPI. Inconforme, el

sábado, 3 de noviembre de 2012, a la 1:54 de la tarde, la

Comisión Estatal de Elecciones presentó ante esta Curia un

recurso de Certiorari en el que solicita se revoque la

sentencia del Tribunal de Apelaciones. Con su recurso, la

Comisión Estatal de Elecciones también nos solicitó que a

tenor con la Regla 28 de nuestro Reglamento y en auxilio de

nuestra jurisdicción, paralizáramos el efecto de la

sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. En su

recurso, la Comisión Estatal de Elecciones argumentó como

único error lo siguiente:

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