EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Rivera Guerra
Recurrido Certiorari v. 2012 TSPR 167 Comisión Estatal de Elecciones, et als. 187 DPR ____
Peticionarios
Número del Caso: CC-2012-987
Fecha: 5 de noviembre de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Ramón Walker Merino
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. José Santiago Álvarez
Materia: Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI – Definición de “aspirante”; nominación directa; observadores en colegios de votación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2012-987 Certiorari
Comisión Estatal de Elecciones, et als.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2012.
La controversia que se nos presenta en el
caso de autos es novel: ¿tiene derecho una
persona que se autoproclama candidato por
nominación directa (write-in) a tener
observadores en los colegios de votación durante
una elección general? Determinamos que la
contestación a tal interrogante, conforme al
derecho puertorriqueño, es en la negativa.
I
El recurrido, José L. Rivera Guerra, fue
electo en los pasados comicios como Representante
a la Cámara por el Distrito 17 de Aguadilla-Moca,
bajo la insignia del Partido Nuevo Progresista
(P.N.P.). Sin embargo, para las CC-2012-987 2
elecciones que se celebrarán el próximo 6 de noviembre
de 2012, el recurrido no podrá participar como candidato del
P.N.P., pues ese partido solicitó y obtuvo el remedio de
descalificación para que no pudiera aparecer como candidato
bajo su insignia. En vista de lo anterior, el recurrido
anunció públicamente su intención de aspirar al cargo por el
distrito que en la actualidad representa, mediante el
proceso de nominación directa (write-in).
Para poder recibir las aportaciones necesarias para
financiar su campaña, el recurrido solicitó y obtuvo de la
Oficina del Contralor Electoral de Puerto Rico una
certificación registrando como comité político el ―Comité
José Luis Rivera Guerra ‗Write-In‘‖. A finales del mes de
agosto, el recurrido Rivera Guerra notificó por escrito a la
Comisión Estatal de Elecciones su decisión de aspirar por
nominación directa al escaño que ocupa en la actualidad y
solicitó tener observadores en representación de su
candidatura, en los colegios de votación del Distrito 17.
Sin embargo, reunidos en pleno los seis (6)
Comisionados que componen la Comisión Estatal de Elecciones
determinaron unánimemente rechazar la solicitud del
recurrido de contar con observadores. Así las cosas, el
Representante Rivera Guerra decidió acudir en Revisión ante
el Tribunal de Primera Instancia (TPI) en busca de que ese
foro revocara la decisión de la Comisión Estatal de
Elecciones. En apoyo de su reclamo ante el TPI, Rivera
Guerra alegó que ―su aspiración se evidencia[ba] en la
inscripción del Comité de Acción Política ante el Contralor CC-2012-987 3
Electoral‖ y que, además, ―est[aba] haciendo campaña activa
en los pueblos de Aguadilla y Moca para esa posición,
promocion[ando] ... su candidatura y recauda[ndo] fondos‖.
Por último, el Representante Rivera Guerra argumentó
ante el TPI que conforme al Art. 5.009 del Código Electoral
de Puerto Rico para el Siglo XXI, Ley Núm. 78-2011, según
enmendada,1 16 L.P.R.A. sec. 4049 le asiste el derecho a
tener los observadores solicitados. Ello, porque conforme al
Art. 2.003(6) del Código Electoral, supra, él es ―un
aspirante por elección directa al cargo de Representante que
ha realizado, y realiza actividades, recaudaciones y eventos
dirigidos a ese fin‖.
Tras varios trámites procesales que incluyeron la
celebración de una vista evidenciaria, el 31 de octubre
de 2012, el TPI revocó la Resolución denegatoria de la
Comisión Estatal de Elecciones. Concluyó el TPI que el
honorable Rivera Guerra es aspirante al cargo de
Representante por Distrito, por lo que tiene derecho a un
observador en cada Junta de Colegio. El TPI resolvió,
además, que conforme al Art. 2.003(6) del Código Electoral,
supra, no toda persona que exprese su intención de aspirar a
un puesto electivo, constituye un aspirante con derecho a
observadores, y que ―como ocurrió en el presente caso, la
persona debe realizar actos afirmativos de los cuales se
pueda inferir que intenta obtener la elección mediante el
mecanismo de nominación directa (Write-in)‖. Concluyó además
1 16 L.P.R.A. sec. 4001 et seq. CC-2012-987 4
el TPI, que ―no es correcta en Derecho la interpretación de
la Comisión Estatal de Elecciones de que el Art. 5.009 se
refiere exclusivamente al procedimiento de primarias‖.
Inconforme, el Comisionado Electoral del P.N.P.,
Sr. Edwin Mundo Ríos, presentó un recurso de Certiorari ante
el Tribunal de Apelaciones, en el que alegó que incidió el
TPI al concluir que el recurrido tiene derecho conforme al
Código Electoral, supra, a tener observadores y a todo
beneficio que surja del mismo. Esto, porque el honorable
Rivera Guerra no es considerado candidato certificado por la
Comisión Estatal de Elecciones en un evento eleccionario.
Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones concedió al
recurrido José L. Rivera Guerra, a la Comisión Estatal de
Elecciones y a los Comisionados Electorales de todos los
partidos, hasta el pasado viernes 2 de noviembre de 2012 a
las 2:00 de la tarde, para la presentación de los
correspondientes ―escritos en oposición‖. El aquí recurrido
compareció oponiéndose a la expedición del certiorari y la
Comisión Estatal de Elecciones compareció en apoyo del
recurso presentado por el P.N.P.
En esencia, la Comisión Estatal de Elecciones argumentó
en primer lugar que el TPI le dio ―una interpretación
contraria a lo establecido en el Código Electoral al término
‗aspirante‘‖. Además, señaló que ―el recurrido José Luis
Rivera Guerra no puede reclamar el derecho a votar mediante
nominación directa toda vez que este es potestativo del
elector, no de ningún candidato‖. CC-2012-987 5
Habiendo recibido la posición tanto del aquí recurrido
como de la Comisión Estatal de Elecciones, el pasado viernes
2 de noviembre de 2012, el foro apelativo intermedio dictó
sentencia confirmando la sentencia del TPI. Inconforme, el
sábado, 3 de noviembre de 2012, a la 1:54 de la tarde, la
Comisión Estatal de Elecciones presentó ante esta Curia un
recurso de Certiorari en el que solicita se revoque la
sentencia del Tribunal de Apelaciones. Con su recurso, la
Comisión Estatal de Elecciones también nos solicitó que a
tenor con la Regla 28 de nuestro Reglamento y en auxilio de
nuestra jurisdicción, paralizáramos el efecto de la
sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. En su
recurso, la Comisión Estatal de Elecciones argumentó como
único error lo siguiente:
Erró el TA al concluir que el recurrido tiene derecho a observadores en los colegios electorales el día de las elecciones aunque no es candidato.
Atendido el recurso, el mismo día expedimos el auto,
paralizamos la sentencia y concedimos a las partes hasta las
10:00 de la mañana del domingo 4 de noviembre de 2012 para
presentar sus correspondientes alegatos. Cumplido el término
concedido, ninguna de las partes compareció a presentar sus
respectivos alegatos. Sin más y ante la premura que se
requiere por la proximidad del evento electoral, resolvemos.
II
Aunque ni el Código Electoral, supra, ni ninguno de los
reglamentos o manuales emitidos por la Comisión Estatal de
Elecciones define de manera expresa lo que constituye un CC-2012-987 6
―observador‖, el ―Reglamento para la acreditación y
funciones de los observadores que participan en las juntas
de colegio en representación de cada uno de los candidatos a
representante por distrito y senador por distrito en las
elecciones‖ establece cuáles serán sus funciones.2 Este
Reglamento dispone en su sección 2.4, 2b, que la labor de
estos funcionarios es la de observar los procesos y tomar
notas personales, si así lo desean. No tendrán derecho a voz
en los procesos y deliberaciones del colegio. Además, ―[e]n
ningún momento podrán intervenir en el proceso, trabajar con
el material electoral...[ni] participa[r] de las
controversias que puedan surgir en los colegios; de así
hacerlo, tendrán que abandonar el mismo‖.3 De manera que,
parafraseando expresiones del ex Juez Asociado Negrón
García, los observadores no son actores sino, meramente eso,
observadores.4
Ahora bien, una vez designada y juramentada para fungir
como observador, una persona tiene el derecho y la
responsabilidad de mantenerse dentro del colegio de votación
durante todo el tiempo que la ciudadanía ejerce su derecho
al voto, y una vez cerrados los colegios, podrá permanecer
en este para observar el escrutinio ―siempre que no
2 Reglamento para la acreditación y funciones de los observadores que participan en las juntas de colegio en representación de cada uno de los candidatos a representante por distrito y senador por distrito en las elecciones, Sec. 2.4, 2b. 3 Íd. 4 Sánchez Colón v. E.L.A. I, 134 D.P.R. 445, 452 (1993). Opinión Disidente del Juez Asociado señor Negrón García. CC-2012-987 7
interrump[a] o interfier[a] con los trabajos electorales‖.5
De manera que el observador es una figura que, en
representación de un aspirante o candidato, ocupa un lugar y
espacio dentro de cada colegio de votación.
Por otro lado, el Art. 2.003(6) del Código Electoral,
supra, define ―Aspirante‖ como:
Toda aquella persona que interese obtener la nominación formal de una candidatura a un puesto electivo por un partido político. Este término incluirá a las personas que razonablemente se pueda inferir que intentan obtener la candidatura o que realizan actividades, recaudaciones o eventos dirigidos a ese fin.
El Art. 2.003 en su inciso (8), define a su vez el
término ―candidato‖ como ―[t]oda persona certificada como
tal por la Comisión Estatal de Elecciones‖. (Énfasis
suplido.) Además, y muy pertinente a la controversia que
nos ocupa, el Art. 2.003(10) define el término
―candidatura‖ como la ―aspiración individual a cualquier
cargo público electivo‖.
Por último, el Art. 8.018 en su parte pertinente
señala que ―[t]odo aspirante a una candidatura para un
cargo público electivo debe figurar en el Registro de
Electores Afiliados del partido que corresponda y deberá
prestar juramento ante un funcionario autorizado para tomar
juramentos...‖. (Énfasis suplido.) Así también, el Art.
8.017 dispone que ―[e]l Secretario expedirá una
certificación de los aspirantes que hayan completado los
5 Reglamento para la acreditación y funciones de los observadores que participan en las juntas de colegio en representación de cada uno de los candidatos a representante por distrito y senador por distrito en las elecciones, Sec. 2.4, 1b. CC-2012-987 8
requisitos necesarios y que figurarán en la papeleta
correspondiente‖. (Énfasis suplido.)
III
En el caso de autos, el Tribunal de Apelaciones
determinó que al declararse candidato por nominación
directa y llevar a cabo distintas actividades y acciones
encaminadas a ese fin, el recurrido José L. Rivera Guerra
se convirtió en un ―aspirante‖ para efectos del Art. 5.009
del Código Electoral, supra. Al definir al recurrido como
un aspirante, el foro apelativo intermedio determinó que le
correspondía, según el referido Art. 5.009, el tener un
observador en cada colegio de votación. El Art. 5.009
establece lo siguiente:
Artículo 5.009. — Junta de Colegio. —
En cada Colegio de Votación habrá una Junta de Colegio integrada por un Inspector en Propiedad, un Inspector Suplente y un Secretario en representación de cada partido político o candidato independiente, y un observador por cada uno de los aspirantes y candidatos a representante por distrito y senador por distrito. En el caso de un referéndum, consulta o plebiscito, los integrantes de cada Junta de Colegio serán nombrados por los directivos centrales de los partidos políticos u organizaciones que participen en dicha elección, certificada a esos efectos por la Comisión. La Comisión proveerá mediante reglamento todo lo relativo a los formularios y procedimientos para hacer efectivo tales nombramientos.
En el caso de los Observadores, el Presidente de la Comisión con el Comisionado del Partido correspondiente se encargaran y serán los responsables de la acreditación de los mismos. Además, establecerá por reglamento sus funciones. CC-2012-987 9
En primer lugar y con relación a la aspiración del
recurrido José L. Rivera Guerra, debemos dar por descartado
lo que es evidente: este no es un ―candidato‖ para efectos
de la Ley Electoral porque no ostenta una certificación
como tal concedida por la Comisión Estatal de Elecciones.
Ahora bien, ciertamente un asunto principal en la
resolución de la controversia que nos ocupa es determinar
si una persona puede, aun sin cumplir con la definición de
―candidato‖, ser considerado como un ―aspirante‖ según el
Código Electoral, supra, específicamente en su Art.
2.003(6). Basado en el Art. 2.003(6), el foro apelativo
intermedio determinó en su sentencia que el recurrido es un
aspirante porque intenta obtener un puesto electivo
mediante el mecanismo de nominación directa (Write-in)
realizando actividades, recaudaciones y eventos dirigidos a
ese fin. Entre esas actividades el Tribunal de Apelaciones
menciona con insistencia el hecho de que el recurrido
consiguió la inscripción ante el Contralor Electoral de la
agrupación política ―José Luis Rivera Guerra Write In‖ y
que mediante la presentación ante dicho organismo de toda
la documentación pertinente relacionada a la inscripción
del Comité -incluyendo el Informe de Recaudación de Fondos-
el recurrido ―realizó gestiones de manera afirmativa y
reiteradas conducentes a la obtención por elección directa
del cargo de Representante a la Cámara‖. Se equivoca el
foro apelativo intermedio; nos explicamos.
El Art. 2.003 (6) señala claramente que ―aspirante‖ en
el contexto del Código Electoral es ―toda aquella persona CC-2012-987 10
que interese obtener una nominación formal de una
candidatura a un puesto electivo por un partido político‖.
(Énfasis suplido.) Como vimos anteriormente el término
―candidatura‖ es definido expresamente por el propio Art.
2.003 (10) como una ―aspiración individual a cualquier
cargo público‖. De manera que es claro que el inciso (6)
del Art. 2.003 se refiere, no a personas que aspiran a
ocupar un escaño o puesto electivo, sino a aquellas
personas que aspiran a conseguir la nominación para
competir en las elecciones generales a ese escaño o puesto
electivo. Como bien señala la Comisión Estatal de
Elecciones en su recurso:
Nuestro sistema electoral dispone que para poder celebrar unas elecciones generales se requiere el cumplimiento de unos mecanismos previos tanto a los partidos políticos como a los electores. Los partidos tienen derecho a postular ―candidatos‖ a las distintas posiciones electivas y para ello tienen disponible el mecanismo de primarias y el de sección alterna dentro de ciertas fechas. Los electores que aspiran a ser considerados como ―candidatos‖ de su partido a esos puestos electivos tienen a su vez que cumplir dentro de ciertas fechas límites con unos requisitos básicos para poder participar en cualquiera de los dos mecanismos antes mencionados. De aquí surge que sean llamados aspirantes, porque aspiran a una candidatura.6 (Subrayado en el original.)
La definición que aparece en el artículo 1.003(4) de
la Ley Electoral de 2004, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre
de 1977, según enmendada, señala lo siguiente:
Candidato— Significará toda persona que figure como aspirante a un cargo público electivo por un partido político en la papeleta de una
6 Estas personas tienen que cumplir con el Art. 8.001 del Código Electoral, supra. CC-2012-987 11
elección y hasta noventa (90) días después de celebrada la misma. Cuando se use el término candidato para procedimientos previos a la nominación formal por un partido político, se entenderá que significa aspirante.
Claro está, no todos los candidatos certificados por
la Comisión Estatal de Elecciones aspiran bajo la insignia
de un partido. Tal es el caso de aquellos ciudadanos que no
desean someterse a la reglamentación de partido alguno y
optan por presentar su candidatura como ―candidatos
independientes‖.7 Sin embargo, y distinto a una persona que
pretende correr por nominación directa, la persona que
aspira a convertirse en candidato independiente necesita
cumplir con la presentación de una cantidad de endoso, si
es que desea agenciarse tal candidatura.8
En vista de todo lo anterior, sea que una persona
aspire a ser nominado bajo la insignia de un partido, o que
aspire a una candidatura como candidato independiente, nos
merece toda deferencia la interpretación que del término
―aspirante‖ hace la Comisión Estatal de Elecciones.
Entendemos que la misma es razonable en el contexto del
Art. 5.009 del Código Electoral, supra. Por lo tanto, erró
el Tribunal de Apelaciones al considerar al recurrido José
L. Rivera Guerra como un aspirante para efectos del Art.
5.009, y confirmar así la sentencia del TPI.
Por otro lado, en Puerto Rico, el Código Electoral le
reconoce al ciudadano un derecho a votar por cualquier
7 El Art. 2.002 (9) define ―candidato independiente‖ como toda aquella persona que, sin haber sido nominada formalmente por un partido político, figura como candidato a un cargo público electivo en la papeleta electoral, conforme a las disposiciones de esta Ley. 8 Art. 8.012 (2) del Código Electoral. CC-2012-987 12
persona mediante nominación directa (―write-in‖). Así surge
claramente del Art. 6.001(3) del Código Electoral, supra,
el cual señala en su parte pertinente:
Artículo 6.001.-Derechos y Prerrogativas de los Electores.-
Reconocemos como válidos y esenciales los siguientes derechos y prerrogativas a los efectos de garantizar el libre ejercicio de la franquicia electoral, así como lograr la más clara expresión de la voluntad del pueblo: 1. ... 2. ... 3. el derecho del elector al voto íntegro, el voto mixto, al voto por candidatura y a la nominación directa de personas a cargos públicos electivos...
Sin embargo, ni nuestra Constitución ni nuestro Código
Electoral, supra, otorgan un derecho a una persona a
participar o competir en una elección general como
candidato por nominación directa. De hecho, existen
jurisdicciones en las que los ciudadanos no tienen siquiera
derecho a votar por una persona por nominación directa, y
tal prohibición se ha sostenido ante ataques de naturaleza
constitucional de violación a la Primera y Decimo Cuarta
Enmienda de la Carta de Derechos de la Constitución de los
Estados Unidos.9
De manera que en nuestra jurisdicción, un ciudadano
tiene derecho a ―votar por‖, pero no a ―aspirar como‖
candidato ―write-in‖ en una elección general. Por lo tanto,
si una persona, como en el caso de autos, no puede siquiera
reclamar como un derecho aspirar por nominación directa a la
9 Véase Burdick v. Takushi, 504 U.S. 428 (1992). CC-2012-987 13
misma posición que hoy ocupa, mucho menos puede esperar
tener derecho a que representantes de ―su candidatura‖
actúen como observadores del proceso.
Resolver lo contrario sería en detrimento de la
justicia y abriría una puerta peligrosa. Por eso los Arts.
8.017 y 8.018 establecen requisitos de sustancia y de forma.
No puede ser que todo ciudadano que tenga una aspiración a
un cargo público electivo, y así lo manifieste con toda
fuerza, pasión y haciendo incluso actos afirmativos hacia
ese fin, pretenda –por noble sean sus intenciones- que tal
acción le conceda el derecho de recibir los beneficios que
recibe un candidato formal. Tal pretensión ciertamente sería
una burla a todos aquellos que, sometiéndose a un proceso y
escrutinio, les fue concedida por el organismo establecido
por el Legislador, la certificación que acredita tal
esfuerzo.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revocan las
sentencias de los foros a quo.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revocan las sentencias de los foros a quo. Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de conformidad a la cual se unen los Jueces Asociados señores Martínez Torres, Rivera García y Feliberti Cintrón. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió una Opinión disidente a la cual se unen la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió una Opinión disidente a la cual se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2012-987 Certiorari Comisión Estatal de Elecciones, et als.
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se unen los Jueces Asociados SEÑORES MARTÍNEZ TORRES, RIVERA GARCÍA Y FELIBERTI CINTRÓN
A menos de 24 horas para que abran los colegios
electorales una minoría de este Tribunal insiste en
lanzar sombras a la pureza de los procedimientos
administrados por la Comisión Estatal de Elecciones.
En esta ocasión, la disidencia erradamente
esboza que se ―… atropella el derecho de todo
ciudadano a votar por cualquier aspirante que realice
actos afirmativos para obtener una candidatura
mediante nominación directa…‖.
Nada más lejos de la realidad. El derecho de
todo elector a votar por nominación directa está
consagrado en el Artículo 9.012 del Código Electoral
del Siglo XXI, 9 L.P.R.A. sec. 4152. CC-2012-987 2
Nótese que el Artículo 9.012, supra, establece expresamente
en su parte pertinente que: ―[a]l extremo derecho de la papeleta
se proveerá un espacio en blanco para cada cargo público electivo
en donde los electores puedan votar escribiendo el nombre de una
persona que deseen elegir para un cargo en particular incluido en
dicha papeleta.‖ (Énfasis suplido).
Nótese que dicho articulado no cataloga como ―candidatos‖ a
las personas que durante el proceso de votación reciban –
voluntaria o involuntariamente- una nominación directa. Es por
ello que estoy conforme con el razonamiento contenido en la
Opinión Mayoritaria, la cual acertadamente no promueve la anarquía
en los colegios electorales y reconoce que nuestro ordenamiento
electoral no puede ni debe contemplar el espectro de posibles
nominados directos y mucho menos concederles a priori observadores
electorales. ¿Dónde quedaría la igualdad que supuestamente
invoca la disidencia? ¿Por qué reconocerle observadores a unas
personas por nominación directa y a otros no? ¿Por qué obviar que
hay candidatos oficiales de partidos que no tienen derecho a
observadores bajo el Código Electoral? Esas son las preguntas que
la disidencia no contesta.
El dictamen emitido en el día de hoy de forma alguna
interfiere con o atropella el derecho de los electores. Todo lo
contrario. Garantiza el cumplimiento de los componentes de las
Juntas de Colegio, evitando la participación de entes externos que
a última hora deseen alterar la composición y el balance
partidista que rige nuestros procesos electorales.
En ese sentido, lo que no debe atropellarse es el orden y
la certeza procesal que rige los procedimientos en nuestra CC-2012-987 3
democracia. Como consecuencia de ello, avalo la postura de la
mayoría de este Tribunal.
LUIS F. ESTRELLA MARTÍNEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2012-987
Comisión Estatal de Elecciones, et als
Recurrentes
Opinión Disidente emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton a la cual se unen la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.
Disentimos de lo resuelto por una mayoría de este
Tribunal por entender que la Sentencia del Tribunal de
Primera Instancia, en la que se reconoció el derecho a la
presencia de observadores en los Colegios Electorales al
Sr. José Luis Rivera Guerra, protege la primacía de la
expresión electoral, mediante una interpretación integrada
y coherente del Código Electoral de Puerto Rico para el
Siglo XXI, Ley Núm. 78-2011, 16 L.P.R.A. secs. 401 et al.
(Código Electoral). Véase, Suárez v. C.E.E. I, 163 D.P.R.
347, 355 (2004). El Tribunal de Apelaciones confirmó este
proceder. De esta forma, ambos foros salvaguardaron el
derecho del recurrido a velar por que los votos emitidos a
su favor se cuenten y adjudiquen correctamente. CC-2012-987 2
Sin embargo, la Opinión mayoritaria, al apartarse de
esta interpretación, obstaculiza la transparencia necesaria
durante todo proceso eleccionario. Esto, pues reconocer la
presencia de observadores en los Colegios Electorales
solamente a los candidatos de los partidos políticos y a
los candidatos independientes atropella el derecho de todo
ciudadano a votar por cualquier aspirante que realice actos
afirmativos para obtener una candidatura mediante
nominación directa y a que dicho voto se contabilice bajo
condiciones de igualdad. Además, se socava la legitimidad y
confiabilidad de los resultados electorales y por ende, la
aceptación de los mismos por todos los involucrados.
Por esto, confirmaríamos la determinación del Tribunal
de Apelaciones, reconociéndole al señor Rivera Guerra el
derecho a la presencia de observadores en los Colegios
Electorales del distrito para el cual aspira.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
Comisión Estatal de Elecciones, et al. CC-2012-987 Peticionarios
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta a la cual se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2012.
Disiento de la decisión que hoy emite la mayoría
de este Tribunal. En la Opinión Mayoritaria se cita
parcialmente el Artículo 6.001 del Código Electoral.
Por disponer lo pertinente a los derechos y
prerrogativas de los electores, lo omitido en la
Opinión Mayoritaria es de crucial importancia para la
controversia que hoy atiende este Tribunal. En el texto
íntegro que cito a continuación, la porción omitida se
incluye en negrillas:
Reconocemos como válidos y esenciales los siguientes derechos y prerrogativas a los efectos de garantizar el libre ejercicio de la franquicia electoral, así como lograr la más clara expresión de la voluntad del pueblo: CC-2012-987 2
1. ...
2. ...
3. el derecho del elector al voto íntegro, el voto mixto, al voto por candidatura y a la nominación directa de personas a cargos públicos electivos bajo condiciones de igualdad en cada caso, conforme se define en esta Ley.
Esta igualdad de derechos es la que me impide refrendar la
Opinión Mayoritaria, que se aleja del análisis integral del
Código Electoral para brindar una interpretación restrictiva que
desfavorece y lacera la participación democrática. El rol de los
observadores es el de servir como guardianes del voto de las y
los ciudadanos. Tal como lo reconoció el Tribunal de Apelaciones,
esta disposición busca proteger el derecho del elector a la libre
emisión del voto y a que éste se cuente y se adjudique de la
manera en que el elector lo emita. La participación de los
observadores en los comicios electorales no sólo protege el
derecho del elector que decide libremente votar por un candidato
particular sino que asegura y salvaguarda nuestra democracia.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada