Nicolás Gautier Vega v. Héctor Joaquín Sánchez

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 13, 2020
DocketCC-2020-376
StatusPublished

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Nicolás Gautier Vega v. Héctor Joaquín Sánchez, (prsupreme 2020).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nicolás Gautier Vega, en su Capacidad Oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático y otros Certiorari Recurridos

v. 2020 TSPR 124

Héctor Joaquín Sánchez, en su 205 DPR _____ Capacidad Oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

Peticionario

Número del Caso: CC-2020-376

Fecha: 13 de octubre de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Panel IV

Abogado de la parte peticionaria, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista:

Lcdo. Carlos F. Vera Muñoz

Abogados del Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático:

Lcdo. Jorge Martínez Luciano Lcdo. Emil Rodríguez Escudero Lcdo. Gerardo Cruz Maldonado

Abogados del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones:

Lcdo. Jason Caraballo Oquendo Lcdo. Felix R. Passalaqua Rivera

Abogado del Comisionado Electoral Del Proyecto Dignidad:

Lcdo. Edwardo García Rexach

Abogado del Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana:

Lcdo. Olvin Ángel Valentín Rivera CC-2020-0376 2

Materia: Derecho Electoral: Es válido el Acuerdo suscrito por los Comisionados Electorales de los partidos políticos fundamentado en el mandato expreso de la Resolución Conjunta 37-2020 con el fin recalendarizar las solicitudes de recusaciones de los electores.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nicolás Gautier Vega, en su Capacidad Oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático y otros

Recurridos

v. CC-2020-0376

Héctor Joaquín Sánchez, en su Capacidad Oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 2020.

En el presente caso, un acuerdo unánime de los

Comisionados Electorales de los partidos políticos,

adoptado en cumplimiento de una normativa especial

ordenada por la Asamblea Legislativa por motivo de la

actual pandemia, fue dejado sin efecto por los foros a

quo. Tal determinación de los foros a quo, fundamentada

en una legislación aprobada con posterioridad a ese

acuerdo, afectó los derechos del elector, de los

propios partidos políticos y del interés público. Ante

tal escenario, existen consideraciones de debido

proceso de ley que no se pueden obviar, y que demandan

el mejor esfuerzo posible para intentar armonizar los

textos en controversia. CC-2020-0376 2

Como es de conocimiento general, la pandemia ocasionada

por la enfermedad del coronavirus (COVID-19) afectó el

calendario de los eventos electorales. El trámite de las

recusaciones no fue la excepción. Ante un asunto electoral

novel, estamos obligados a intervenir para determinar la

validez de un Acuerdo mediante el cual los Comisionados

Electorales de los partidos políticos inscritos en la

Comisión Estatal de Elecciones (CEE) acordaron,

específicamente y de manera unánime, que el período para

solicitar recusaciones de electores sería desde el 11 de

junio de 2020 hasta el 11 de julio de 2020 y no el 30 de

junio de 2020 como dispone el Art. 5.17 de la

Ley Núm. 58-2020, según enmendada, conocida como el Código

Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código Electoral de 2020).

Ante el claro principio general de que una ley de carácter

especial sobre la materia prevalece sobre una de carácter

general, concluimos que la Resolución Conjunta 37, infra, es

una ley especial, que facultó a los comisionados electorales

a aprobar el referido acuerdo. Por lo tanto, el término para

la presentación de las recusaciones culminó el 11 de julio de

2020 y no el 30 de junio de 2020, como establece el Código

Electoral de 2020. Veamos.

I

El 11 de junio de 2020 los Comisionados Electorales de

todos los partidos políticos suscribieron el Calendario

electoral revisado-período de recusación de electores, CC-2020-0376 3

CEE-AC-20-150 (Acuerdo).1 Como mencionáramos, éste tuvo el

propósito de extender el período para la presentación de las

recusaciones hasta el 11 de julio de 2020. Como parte del

trámite, el Secretario de la CEE, emitió una certificación en

la que transcribió el Acuerdo y, en lo pertinente, la misma

dispone lo siguiente:

Discutido el asunto, se acuerda que el Secretario estará circulando el Calendario revisado para ser aprobado vía Referéndum. Se acuerda, además, que el período de recusaciones de electores será desde hoy, 11 de junio al 11 de julio de 2020.

Así las cosas, el 8 de julio de 2020 el Sr. Isaías

Medina Morales, Comisionado Electoral Alterno del Partido

Nuevo Progresista (PNP) del Precinto 8 del Municipio de

Cataño (Precinto 8) presentó 21 solicitudes de recusación. El

Presidente de la Comisión Local denegó la expedición de las

citaciones por edicto porque, según expuso, el Art. 5.17 del

Código Electoral de 2020, supra, dispone que el período para

presentar las solicitudes de recusaciones culminaba el

30 de junio de 2020. Inconforme, el Comisionado Electoral

Alterno del PNP del Precinto 8 apeló la decisión ante la CEE,

sin embargo, los Comisionados Electorales no llegaron a un

consenso. Por tal motivo, el entonces Presidente de la CEE,

Hon. Juan E. Dávila Rivera (Presidente de la CEE), atendió el

1 La Certificación del Calendario electoral revisado-período de recusación de electores, CEE-AC-20-150, suscrita por el secretario de la Comisión Estatal de Elecciones, Sr. Ángel L. Rosa Barios, puede ser consultada en el portal de la entidad: https://ww2.ceepur.org/sites/ComisionEE/es- pr/Secretaria/Acuerdos/Calendario%20electoral%20revisado%20- %20Recusaciones.pdf (última visita, 2 de octubre de 2020). CC-2020-0376 4

asunto y resolvió que el Comisionado Electoral Alterno del

PNP del Precinto 8 presentó oportunamente las solicitudes de

recusación. La Resolución de la CEE se fundamentó en que,

conforme a una interpretación integral del Art. 5.17 del

Código Electoral de 2020, supra, y la Sec. 2 de la Resolución

Conjunta 37-2020, la R. C. del S. 556 de 4 de junio de 2020,

7ma Ses. Ord. 18va Asam. Leg. (Resolución Conjunta 37), el

Acuerdo es válido y, por ende, el término para presentar

recusaciones vencía el 11 de julio de 2020 y no el 30 de

junio de 2020. Según esgrimió, las comisiones locales

descansaron en la determinación de la CEE para llevar a cabo

el proceso de recusaciones en este año electoral.2

Inconforme con la decisión, el entonces Comisionado

Electoral del Partido Popular Democrático (PPD) el Lcdo. Lind

O. Merle Feliciano, presentó una Petición de revisión

judicial ante el Tribunal de Primera Instancia. En esencia,

señaló que el Presidente de la CEE erró al concluir que se

pueden presentar solicitudes de recusaciones fuera de la

fecha dispuesta en el Art. 5.17 del ordenamiento jurídico

electoral. Esto es, luego de 30 de junio de 2020.

Por otro lado, el Presidente de la CEE presentó una

Moción en cumplimiento de orden y solicitando desestimación.

En la misma abundó que la Resolución Conjunta 37 se aprobó

para atender las complicaciones que afectaron el calendario

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