A. J. Tristani, Sucrs., Inc. v. Municipio de Mayagüez

76 P.R. Dec. 758
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 22, 1954
DocketNúmero 11060
StatusPublished
Cited by11 cases

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A. J. Tristani, Sucrs., Inc. v. Municipio de Mayagüez, 76 P.R. Dec. 758 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del tribunal.

La apelante A. J. Tristani, Suers., Inc., se dedica en la ciudad de Mayagüez al negocio de ventas al por mayor de cigarrillos y gomas de mascar que importa de los Estados Unidos. El Municipio de Mayagüez impuso una contribu-ción, en concepto de patente municipal, sobre este negocio de la apelante durante los años 1950-51; 1951-52 y 1952-53, as-cendente a la suma total de $2,772.20. La contribuyente se negó a pagar dicha patente municipal y para evitar su cobro mediante el procedimiento de rigor, acudió ante el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, con una solicitud de injunction. Luego de haber los demandados radicado una moción para de-[760]*760sestimar, las partes convinieron en someter la controversia como si se tratara de una acción para que se dictara una sentencia declaratoria, estipulando a su vez los hechos nece-sarios para la resolución del caso.(1) Oportunamente la corte a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda [761]*761de injunction en todas sus partes. (2) Contra esa sentencia se ha interpuesto el- presente recurso de apelación impután-dose a la' corte sentenciadora la comisión de los siguientes errores:

“1ro. La corte sentenciadora erró al sostener que la Ley núm. 437 aprobada en mayo 15 de 1951 en cuanto excluye de lo dis-puesto en la see. 99 de la Ley núm. 85 de agosto 20 de 1925 no está en conflicto con la ley municipal (Ley 53 de 28 de abril de 1928) que prohibe a los municipios en su art. 46 apartado ‘F’ imponer impuesto, arbitrio o contribución cuando el objeto o materia ha sido objeto de algún impuesto, arbitrio o contribución federal o insular.
“2do. La corte sentenciadora cometió manifiesto error de de-recho al sostener que el negocio de la apelante de ventas al por mayor de cigarrillos y goma de mascar está sujeta al pago de patente municipal, no obstante estar dichos artículos gravados se-paradamente por tributos, arbitrios, patentes y contribuciones fi-jadas por la Asamblea Legislativa.
“3ro. La sentencia dictada en la causa arriba titulada y ob-jeto del presente recurso de apelación es contraria a derecho.”

[762]*762La Ley núm. 53 de 28 de abril de 1928 — Leyes de Puerto Rico de ese año, pág. 335 — denominada “Ley Municipal”'disponía en el apartado “f” de su art. 46, lo siguiente:

“Rentas Municipales
“Artículo 46. — Los ingresos municipales consistirán:
“ (/) En cualquier otro impuesto,- arbitrio o contribución que se decretare por la Asamblea Municipal en la forma dispuesta en el artículo 25, inciso 4, de esta Ley, siempre que el objeto o materia de la contribución, arbitrio o impuesto, no haya sido objeto de algún impuesto, arbitrio o contribución federal o insular.”

Este inciso “f” fué enmendado por la Ley núm. 98 de 15 de mayo de 1931 — Leyes de ese año, pág. 617; la núm. 231 de 15 de mayo de 1942 — Leyes de ese año, pág. 1323 — y la núm. 207 de 9 de mayo de 1949 — Leyes de ese año, pág. 647; pero dichas leyes enmedatorias dejaron susbsistente la pro-hibición impuesta a los municipios de imponer impuesto, ar-bitrio o contribución cuando el objeto o materia de la contri-bución, arbitrio o impuesto ha sido objeto de algún impuesto, arbitrio o contribución federal o insular. Anteriormente nuestra Legislatura había aprobado la Ley núm. 85 de 20 de agosto de 1925, conocida con el nombre de “Ley de Rentas Internas de Puerto Rico”. Por su see. 99 (3) se prohibía a los municipios imponer o recaudar ningún impuesto ni arbi-trio local sobre cualquier artículo sujeto a contribución bajo [763]*763la Ley de Rentas Internas. Por un primer Disponiéndose de esta sección, se dejaba en vigor la Ley de Patentes de 1914— Ley niim. 26 de 28 de marzo de 1914; pero en un segundo disponiéndose se establecía que cuando la imposición de una patente estuviera en conflicto con una contribución impuesta de acuerdo con la Ley de Rentas Internas y ambas no pudie-ran hacerse efectivas, se entendería que prevalecería la con-tribución impuesta por la Ley de Rentas Internas. En esta forma la Legislatura restringió la autoridad que tenían los municipios bajo la Ley de Patentes para imponer arbitrios o contribuciones locales y según hemos visto, igual restricción se estableció al aprobarse en 1928 la Ley Municipal, en su apartado (/) del art. 46, transcrito anteriormente.

Bajo este estado de la ley resolvimos en Porto Rico Distilling Co. v. Seijo, 42 D.P.R. 423, que cubierto por el legis-lador insular, en la Ley de Rentas Internas, determinado ne-gocio o industria, el legislador municipal está impedido de imponer una contribución directa o indirecta sobre tal negocio o industria; en Pueblo v. Irizarry, 46 D.P.R. 898, que las asambleas municipales carecen de facultad para imponer una patente sobre el negocio de transporte cuando el Gobierno Insular ya ha fijado una contribución insular para el ejercicio de tal negocio; en Andréu, Aguilar & Co. v. Benítez, Admor., 56 D.P.R. 580, que ordenanzas municipales aprobadas por el Gobierno de la Capital disponiendo el pago de patentes sobre un negocio al cual se le ha fijado una contribución por la ley insular de rentas número 85 de 1925, son ultravires y nulas; y en San Miguel & Cía. v. Diez de Andino, Tes., 71 D.P.R. 344, que estando la venta de cemento hidráulico gravado con un impuesto insular bajo la Ley de Rentas Internas, el Gobierno de la Capital carece de autoridad para incluir el monto de las ventas de ese cemento en el volumen de negocios de una firma a los efectos de imponerle una patente municipal por-que en esa forma se impone de modo indirecto un tributo que es contrario a la see. 99 de la Ley de Rentas Internas. Sin embargo, la doctrina sostenida por estos casos deja de terer [764]*764fuerza jurisprudencial a partir de la fecha en que entró en vigor la Ley núm. 437, aprobada por nuestra Legislatura en 15 de mayo de 1951 — Leyes de Puerto Rico de ese año, pág. 1255. Esta ley enmendó la see. 99 de la Ley de Rentas Internas para que lea como sigue:

“Sección '99. — A partir del día en que esta Ley sea aprobada, ningún distrito municipal ni otra división administrativa de Puerto Rico, podrá imponer o recaudar ningún impuesto ni ar-bitrio local sobre cualquier artículo sujeto a contribución bajo las disposiciones de esta Ley, con excepción de la contribución sobre el volumen de negocios autorizados por la Ley número 26, aprobada en 28 de marzo de 191U, conocida como ‘Ley de Pa-tentes Municipales’, según la misma ha sido enmendada, cuya imposición por los municipios y el Gobierna de la Capital queda expresamente autorizada, debiendo incluirse en el volumen de negocios las operaciones mercantiles sobre artículos gravados por esta Ley o por cualquier ley insular de arbitrios. Cuando la apli-cación de la Ley de Patentes Municipales, juntamente con la aplicación de esta Ley, o cualquier ley insular de arbitrios, pro-duzca una situación contributiva insostenible, por infringir al-guna prohibición constitucional, si dicha situación resultare cons-titucional mediante la imposición y cobro de uno solo de los dos impuestos, prevalecerá la contribución insular.” (Bastardillas nuestras.)

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