Pueblo v. Ortiz Colón

85 P.R. Dec. 160
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 13, 1962·No. Número: 17269·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del. Tribunal.

[162] Prescribe el artículo 117 del Código Penal, ed. 1937, 33 L.P.R.A. see. 421, que será culpable de perjurio “toda persona que, habiendo jurado testificar, declarar, deponer o cer-tificar la verdad ante cualquier tribunal, funcionario o persona competente, en cualquiera de los casos en que la ley per-mitiere tomar tal juramento, declare ser cierto cualquier hecho esencial, conociendo su falsedad.” Una de las reglas para determinar la suficiencia de las alegaciones(1) en una acusación por el delito mencionado está contenida en el ar-tículo 89 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ed. 1935, 34 L.P.R.A. see. 144 que dice que “bastará exponer la esencia del pleito o asunto con referencia al cual se cometió el delito y en qué tribunal y ante quién fue prestado el juramento que se denuncia como falso, y que el tribunal, o la persona ante quien el juramento fue prestado, tenía facultad para tomarlo, con alegaciones convenientes acerca de la falsedad del asunto en que el perjurio está indicado.”

Contra el apelante se inició un proceso criminal por per-jurio mediante acusación por el fiscal que literalmente lee como sigue:

“El referido acusado Luis Ortiz Colón allá para el 17 de abril de 1958 y en Ponce, Puerto Rico, que forma parte del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, y mientras declaraba como testigo en el caso de . . . sobre Hábeas Corpus, civil número CS-58-259, que es un procedimiento autorizado por Ley, sobre Impugnación de Causa Probable para el arresto y encarcelamiento de los mencionados peticionarios por el de-lito de Asesinato Genérico, como co-autores y principales por la muerte de ... en el Tribunal Superior de Ponce, Foro con jurisdicción y competencia para resolver dicho caso, presidida la Sala por ... y habiendo jurado en Sala abierta, ante un Sub-secretario de dicha Sala, funcionario autorizado para tomar [163] juramentos, testificar, declarar, deponer o certificar la verdad ante dicho Tribunal, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminal-mente, y contrario a dicho juramento, juró como hechos ciertos, entre otras cosas, que
el 10 de enero de 1958 el . . . no lo fue a buscar en el carro Lincoln de dicho ... a la línea Kofresí; que . . . no lo invitó a entrar al automóvil ni le pidió que le hiciera un favor; que : . : no lo llevó por la carretera de Juana Díaz; que ... no le dijo que había pasado un accidente y que lo ayudara a sacar una cosa que tenía en el carro; que el aquí acusado no le dijo que ‘sí’ . . . y que éste no lo mandó a buscar a un carro; que no fue a la línea Kofresí el aquí acusado ni cogió el carro marca Dodge verde, tablillas P-48-813; que el acusado no fue a la casa ... y que ... no le dijo que dejara el carro allí y se viniera con él en el Lincoln; que . . . y el acusado no dieron una vuelta ni se dieron una cer-veza ni volvieron otra vez a casa de ... ; que . . . , la esposa . . . , no estaba esperándolos en el balcón; que ... no lo llamó ni se montaron en el carro del acusado; que ... no le dijo que cogiera por la carretera de Juana Díaz ni le dirigió hasta un sitio desolado; y que el acusado ... y su esposa no llegaron alrededor de las once de la noche donde hay un lago en el barrio Coto Laurel de Ponce, Puerto Rico; que ... y su esposa ... no se apearon ni abrieron la puerta derecha del asiento de atrás del carro ni sacaron el cadáver de una mujer que después resultó ser . . . ; que ... no echó en ningún canal de riego ni depositó allí el cadáver de . . . ; que el acusado no se puso a discutir con ... ni con . . . porque hasta ese momento el acusado no sabía que el favor que se le había pedido era llevar el cadáver allí; que el acusado no se puso nervioso; que ... ni su esposa ... le repetían que no se apurara, que el aquí acusado no le iba a pasar nada porque eso no se iba a averiguar; que el acusado y ... y su esposa . . . no se montaron en el carro y volvieron a Ponce, donde el acusado dejó, cerca de la casa de ellos; que el Fiscal ... le hizo señalar el sitio donde fue tirado el cadáver de . . . sin que el aquí acusado tuviera conocimiento alguno de dicho sitio o de que hubiera sido tirado allí [164] dicho cadáver; que en uno de sus viajes a Salinas, Puerto Rico, no le dijo el aquí acusado a . . . ‘que hacía tiempo estaba loco por decirle eso a las autoridades porque su conciencia no lo dejaba tranquilo,’ refiriéndose a la participación de ... y del aquí acusado con la muerte y desaparición de . . . ; que el Fiscal ... le dijo que dijera en una declaración jurada ante dicho Fiscal por el aquí acusado que ... y el aquí acusado llevaron a ... y la echaron en un canal de riego y la dejaron allí; y que el Fiscal ... le dijo al aquí acusado ‘Qué has hecho, no ves que hay una demanda de un millón de pesos; yo tengo hijos, no sabes que yo tengo hijos y que mi título está corriendo peligro’; que el Fiscal . . . le gritaba ‘te metemos a la cárcel por treinta años’ en ocasión en que el aquí acusado prestara bajo juramento la declaración a que hemos hecho referencia,
siendo falso lo así declarado por el aquí acusado, quien, allí y entonces, tenía conocimiento de la falsedad de su testimonio, con intención, allí y entonces, de que dicha declaración surtiera efectos favorables a los peticionarios ... en el procedimiento de Hábeas Corpus incoado por ellos y que era objeto de audien-cia, siendo los hechos antes reseñados esenciales para la Corte pudiera dictaminar sobre la existencia o no de causa probable para el arresto y encarcelamiento de los mencionados . . . por el delito de Asesinato Genérico como co-autores de la muerte de ... , teniendo, allí y entonces, además conocimiento el aquí acusado de que dichos hechos eran esenciales para el tribunal resolver el mencionado recurso de Hábeas Corpus.”

Fue convicto y sentenciado a cumplir una pena de dos a diez años de presidio. Apeló.

1. El primer error planteado se refiere a la suficiencia de la acusación y se funda en la ausencia de una alegación que establezca los hechos verídicos por vía de antítesis, pri-vándole así del derecho a ser informado con claridad de los actos delictivos que se le imputan, y, por ende, de la oportu-nidad de preparar una defensa adecuada.

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Pueblo v. Ortiz Colón, 85 P.R. Dec. 160 (prsupreme 1962).

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