San Miguel & Cía., Inc. v. Diez de Andino

71 P.R. Dec. 344, 1950 PR Sup. LEXIS 274
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 4, 1950·No. Núm. 10039·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El Gobierno de la Capital, a los efectos del cobro de la patente municipal, calculó en $1,962,581.06 el volumen de negocios de la apelante durante el año contributivo 1946-47. Sobre esa base el Tesorero de la Capital le exigió el pago de $4,159.50. Al calcular el volumen de negocios, el apelado in-cluyó la suma de $204,098 montante de las ventas de cemento hidráulico realizadas por la apelante en el indicado año econó-mico. Pero como en conformidad con el párrafo 28 de la sección 16 de la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico, según fué enmendado por la Ley 116 de 1943, la apelante debía pagar un impuesto de tres centavos por quintal de todo ce-mento hidráulico o sustituto de éste que se introduzca, venda, traspase, use o consuma en Puerto Rico, alegó que el Gobierno de la Capital carecía de facultades para imponer tributo al montante de las ventas de ese artículo. En consecuencia, pagó bajo protesta la cantidad de $4,159.50 alegando que deducido del volumen de sus negocios el montante de las ven-[346] tas de cemento hidráulico, el importe de la patente debía ser $664.97. Posteriormente, demandó en el tribunal inferior al Gobierno de la Capital reclamando la cantidad de $3,494.53 que alegó le había sido ilegalmente cobrada. A base de una moción para desestimar se dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.

La Ley de Rentas Internas de Puerto Rico (Ley núm. 85 de 1925, pág. 585) en su sección 99 dispone:

“A partir del día en que esta Ley sea aprobada, ningún distrito municipal ni otra división administrativa de Puerto Rico, podrá imponer o recaudar ningún impuesto ni arbitrio local sobre cualquier artículo sujeto a contribución bajo las disposi-ciones de esta Ley; Disponiéndose, que nada de lo prescrito en esta Ley se entenderá que derogue en todo ni en parte, la Ley No. 26 titulada, Tara autorizar a los municipios de la Isla de Puerto Rico a imponer y cobrar, en concepto de patentes, una contribución anual para cubrir las atenciones de su presupuesto, y para otros fines, aprobada el 28 de marzo de 1914’; Y disponiéndose, además, que cuando la imposición de una patente esté en conflicto con una contribución impuesta de acuerdo con la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico y ambas no puedan ha-cerse efectivas, se entenderá que la contribución impuesta por la Ley de Rentas Internas prevalecerá.”

Fundándose en la sección 99 que acabamos de transcribir, este Tribunal reiteradamente ha decidido que una vez que un artículo ha quedado sujeto a contribución bajo la Ley de Rentas Internas, ningún municipio puede gravarlo con otro impuesto, ya sea bajo la forma de patente municipal o de cualquier otro arbitrio local. Porto Rico Distilling Co. v. Seijo, 42 D.P.R. 423 (1931); Pueblo v. Irizarry, 46 D.P.R. 898 (1934) y Andréu, Aguilar & Co. v. Benítez, Admor., 56 D.P.R. 580 (1940).

En Porto Rico Distilling Co. v. Seijo, supra, el Municipio de Arecibo aprobó una ordenanza imponiendo un arbitrio municipal de medio centavo por cada litro de- alcohol etílico que se produjera dentro del término municipal y dispuso la forma de su cobro. Al mismo tiempo, la sección 84 de la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico según ha sido enmendada [347] ■cobraba una licencia de $150 por cada tres meses (primera ■clase) a todo destilador de alcohol o espíritu destilado para fines medicinales, industriales o científicos. Este Tribunal ■confirmó la sentencia de la corte inferior en la cual se había ■declarado nula la ordenanza municipal y se había dictado un injunction para impedir el cobro del arbitrio municipal. Nos fundamos en que el arbitrio municipal no podía subsistir, toda vez que la materia sobre la cual se impuso dicho arbitrio •estaba sujeta a una licencia bajo la Ley de Rentas Internas.

En Pueblo v. Irizarry, supra, el acusado fue condenado al pago de una multa de $1 por haber infringido una orde-nanza sobre patentes municipales de la ciudad de Mayagüez. La infracción consistía en tener un' automóvil dedicado al .servicio público o transporte de pasajeros mediante pago sin haberse provisto de la patente acreditativa de haber pagado el impuesto municipal. La patente municipal estaba autori-zada por la sección 2 de la Ley núm. 26 de 28 de marzo de 1914, la cual especificaba los negocios o industrias sobre los ■cuales podía imponerse la patente autorizada por la Ley y entre ellos, los siguientes: “Grupo A — . . . . transporte de personas o carga mediante pago por automóviles.” Pero a la vez el acusado había pagado al Gobierno Insular, el arbitrio de acuerdo con el artículo 10 de la Ley núm. 75 •para reglamentar el uso de vehículos de motor en Puerto Rico, .aprobada el 13 de abril de 1916 (pág. 144), según fué enmen-dado por la Ley núm. 66 de mayo 4 de 1928 (pág. 493), que ■prescribe el pago de una licencia de $30 al año por cada auto-móvil que actuara de porteador público en uno o más munici-pios, con excepción de los que trabajaban en el Municipio de Vieques. Aplicando el artículo 46 de la Ley municipal gene-nal, este Tribunal revocó la sentencia fundándose en que no podía subsistir la patente municipal, toda vez que sobre la misma materia recaía el impuesto insular.

En Andréu, Aguilar & Co. v. Benítez, Admor., supra, el Gobierno de la Capital trató de cobrar a la demandante una patente por dedicarse a la venta de automóviles y materiales [348] para éstos y a guardar y reparar automóviles. Pero como la demandante, en su carácter de traficante en vehículos de motor y en piezas, accesorios, llantas de goma y tubos inte-riores para vehículos de motor había pagado la contribución por licencia impuéstale por el artículo 84 de la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico, tal como fué enmendado por la Ley núm. 17 de 3 de junio de 1927 (pág. 459) y por la Ley núm. 83 de 6 de mayo de 1931 (pág. 505), este Tribunal, basándose en la sección 99 de la Ley núm. 85 de 1925 (pág. 585) cono-cida por la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico, declaró ultra vires la ordenanza municipal imponiendo la patente en cuestión, y citando, entre otros, los casos de Porto Rico Distilling Co., supra, y Pueblo v. Irizarry, supra, confirmó la sen-tencia de la corte inferior que decretó el injunction para impedir el cobro de la patente municipal.

Habida cuenta de que el cemento hidráulico estaba gra-vado con un impuesto insular de tres centavos por cada quin-tal que de dicho artículo se vénda en Puerto Rico, parece claro que al incluir el montante de las ventas de cemento hidráulico en el volumen de negocios de la apelante — de esa suerte au-mentando pro tanto el arbitrio que por concepto de patente debería pagar la apelante — el apelado, de un modo indirecto, impuso un arbitrio al cemento hidráulico ya gravado por la Ley de Rentas Internas con una contribución de tres centavos por cada quintal que se venda, introduzca, use o traspase en Puerto Rico.

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San Miguel & Cía., Inc. v. Diez de Andino, 71 P.R. Dec. 344, 1950 PR Sup. LEXIS 274 (prsupreme 1950).

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