Pueblo v. Irizarry

46 P.R. Dec. 898
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 6, 1934
DocketNo. 5282
StatusPublished
Cited by7 cases

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Bluebook
Pueblo v. Irizarry, 46 P.R. Dec. 898 (prsupreme 1934).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Pedro Irizarry fue condenado en grado de apelación por la Corte de Distrito de Mayagiiez, al pago de una multa de $1 por haber infringido una ordenanza sobre patentes muni-cipales vigente en dicha ciudad de Mayagiiez. El apelante fue denunciado por tener “un carro o automóvil dedicado al servicio público o transporte de personas mediante el pago de automóviles dentro de los límites de la ciudad de Maya-giiez, sin haberse provisto de la patente creditiva de haber pagado el impuesto municipal.”

El apelante atribuye a la corte inferior un solo error que subdivide en siete fundamentos que pueden considerarse como siete errores. En primer término se alega que la ordenanza que sirvió de base a la sentencia dictada contra el acusado impone una doble contribución en cuanto se re-' fiere a los automóviles públicos, no siendo uniforme, y habiéndose decretado y aprobado por la Asamblea Municipal de Mayagüez sin facultad ni poder alguno para ello y en . [899]*899contra de la ley. La parte pertinente de la ordenanza que se impugna fija la contribución que por concepto de patentes municipales autoriza la sección 3a. de la Ley No. 26 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, aprobada en marzo 28, 1914, al mismo tipo que fija dicba sección 3a. en los grupos A, B y O. Esta contribución se fija y debe pagarse por cual-quier persona, firma, asociación, sociedad, corporación u otra forma cualquiera de organización comercial o industrial que explote o en lo sucesivo explotare, dentro de los límites ju-risdiccionales de la ciudad de Mayagüez, alguno o algunos de los negocios o industrias que se especifican en la sección 2a. de la ley citada.

Esta sección segunda especifica los negocios o industrias sobre los cuales puede imponerse la patente autorizada por la ley y entre ellos los siguientes:

“Grupo A. — Transporte de personas o carga, mediante pago, por automóviles, carros, carretas, coches o quitrines, etc.”

La ordenanza que se considera infringida cubre los ne-gocios clasificados dentro del grupo A, sobre los cuales, de acuerdo con la sección 3a. de la ley, la contribución se impone por cada $1,000 o fracción de $1,000 en exceso de los prime-ros $500 de volumen de negocio realizado. De manera que la municipalidad está imponiendo una contribución por el volumen del negocio de transporte realizado dentro de sus límites jurisdiccionales.

La sección Ia. de la ley que sirvió de base a la Asamblea Municipal de Mayagüez para aprobar la ordenanza que se considera infringida autoriza a los consejos municipales de todos los municipios de la Isla de Puerto Rico para que pue-dan imponer y cobrar, de acuerdo con las disposiciones de la referida ley, las patentes allí enumeradas a los tipos que en la misma se prescriben, o al tanto por ciento uniforme que dichos consejos municipales prescriban.

De acuerdo con el artículo 1ro. de la Ley para reglamen-tar el uso de vehículos de motor en Puerto Rico y para otros [900]*900fines, aprobada en 13 de abril de 1916, según fue enmendado en 1921 por la Ley No. 55 (pág. 423), se considerará auto-móvil de servicio público todo vehículo de motor que mediante retribución o pago se dedique a la conducción de pasajeros, mercancías o materiales de cualquier clase. Estos vehículos no podrán traficar sin pagar los derechos adicionales esta-blecidos más adelante en la ley para automóviles que actúan como porteadores públicos. El artículo 10 de dicha ley en-tonces en vigor imponía una contribución de $20 por año a los automóviles que actuasen de porteadores públicos en un solo municipio en adición a los demás derechos prescritos, y una contribución de $30 por año a los automóviles que actuasen de porteadores públicos en más de un municipio en adición a los demás derechos prescritos. En 1926 se enmendó el ar-tículo mencionado del modo siguiente:

“Automóviles que actúen de porteadores públicos, en adición a todos los demás derechos prescritos, por año .... $30.”

En 1928 el artículo 10 de la referida Ley para reglamen-tar el uso de vehículos de motor aprobada en abril de 1916, quedó enmendado en la forma siguiente:

“El Comisionado del Interior cobrará los siguientes derechos pa-gaderos en sellos de rentas internas, en relación con la explotación de vehículos de motor. Los derechos que se fijan por anualidades, si no se dispusiere otra cosa, se pagarán anticipadamente por todo el año económico o por la parte de éste por correr en la fecha que se devenguen, contándose las fracciones de un mes como un mes com-pleto.
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“Por licencia de automóviles, excepción hecha de los vehículos comerciales, por caballo de fuerza, por año_$0.75 í < # * * *= * *
“Automóviles que actúen de porteadores públicos en uno o más municipios, con excepción de los que trabajan en el Municipio de Vieques, y, en adición a todos los demás derechos prescritos, por año $30.00”

El artículo 99 de la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico, aprobada en 20 de agosto de 1925, página 653, dice así:

[901]*901“A partir del día en que esta Ley sea aprobada, ningún distrito municipal ¿i otra división administrativa de Puerto Rico, podrá im-poner o recaudar ningún impuesto, ni arbitrio local sobre cualquier artículo sujeto a contribución bajo las disposiciones de esta Ley; Disponiéndose, que nada de lo prescrito en esta Ley se entenderá que derogue en todo ni en parte la Ley No. 26, titulada, ‘Para autorizar a los municipios de la Isla de Puerto Rico a imponer y cobrar, en con-cepto de patentes, una contribución anual para cubrir las atenciones de su presupuesto y para otros fines,’ aprobada el 28 de marzo de 1914; Y disponiéndose, además, que cuando la imposición de una patente esté en conflicto con una contribución impuesta de acuerdo con la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico y ambas no puedan hacerse efectivas, se entenderá que la contribución impuesta por la Ley de Rentas Internas prevalecerá.”

El artículo 46 de la Ley estableciendo un sistema de go-bierno local para los municipios de Puerto Rico, aprobada en 28 de abril de 1928, y enmendada en 1931, dice, en lo per-tinente, así:

‘‘Los ingresos municipales consistirán:
(d) En la contribución por concepto de patentes establecida por la Ley No. 26 de 28 de marzo de 1914, titulada ‘Ley para autorizar a los municipios de la Isla de Puerto Rico a imponer y cobrar en concepto de patentes una contribución anual para cubrir las aten-ciones de su presupuesto, y para otros fines,’ la cual continuará en vigor.
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“ (/) En cualquier otro impuesto, arbitrio o contribución que se decretare por la Asamblea Municipal en la forma dispuesta en el artículo 26, inciso 4, de esta Ley, simpre que el objeto o materia de la contribución, arbitrio o impuesto, no haya sido objeto de algún impuesto, arbitrio o contribución federal o insular; ...”

Como se ha visto, la ley de 1914 autoriza a los municipios para imponer una contribución por transporte de personas o carga, y el artículo 10 de la Ley para reglamentar el uso de vehículos de motor impone una contribución de $30 anuales a los automóviles que actúen de porteadores públicos en uno' o más municipios.

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