Municipio de Mayagüez v. Tribunal Superior de Puerto Rico

85 P.R. Dec. 785
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 25, 1962
DocketNúmero: 64
StatusPublished
Cited by1 cases

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Municipio de Mayagüez v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 85 P.R. Dec. 785 (prsupreme 1962).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

La Cervecería Corona, Inc. solicitó en la Sala de Maya-güez del Tribunal de Distrito la devolución de cantidades que pagó bajo protesta al Municipio de Mayagüez por con-cepto de patentes para los años 1957-58 y 1958-59. La con-tribución se le impuso sobre la venta al por mayor de cerveza y malta. El Tribunal de Distrito ordenó la devolución de $942.63 y $1,773.38 y la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior confirmó. Expedimos certiorari.

La contención de la contribuyente se reduce a que a las fechas en que las referidas patentes fueron impuestas, el Municipio de Mayagüez no tenía facultad en ley para tribu-tarla en tal concepto. La sentencia del Tribunal de Distrito fue confirmada por los siguientes fundamentos que expuso la Sala sentenciadora:

[787]*787“Aunque la prohibición que siempre había existido contra los Municipios en cuanto a la imposición de patentes sobre la venta de productos ya sujetos a otros arbitrios insulares fue eliminada por la enmienda sufrida por la sección 99 en el año 1951 mediante la Ley Núm. 487 de dicho año, y cuya ley expre-samente autorizó a los Municipios a imponer la contribución de patentes sobre cualquier artículo gravado por la Ley de Ar-bitrios o por cualquier otra ley insular de arbitrios, A. J. Tristani v. Municipio, 76 D.P.R. 758, esa autorización expresa quedó luego eliminada en el 1956 al aprobarse la nueva Ley de Arbi-trios de Puerto Rico el 20 de enero de 1956 y sustituirse esta sección 99 por el artículo 82 de la nueva ley.
“Aparentemente por un error de redacción, se quedó fuera de las disposiciones del artículo 82 la enmienda que había sido incorporada en el 1951 a la sección 99 de la antigua Ley de Rentas Internas autorizando expresamente a los Municipios a imponer la contribución de patente municipal sobre los artículos gravados por la Ley de Arbitrios, ‘o por cualquier ley insular de arbitrios.’ Esta última frase quedó fuera de la fraseología del artículo 82 de la nueva ley de arbitrios, quedando limitada la autorización concedida a los Municipios para imponer patente municipal sobre artículos ya gravados por otros arbitrios insu-lares únicamente a los artículos incluidos dentro de las dispo-siciones de la nueva ley de arbitrios. [Énfasis original.]
“Durante los años fiscales de 1956-57 y 1958-59 el artículo 82 permaneció redactado en esta forma, sin hacer extensiva la autorización concedida a los Municipios para imponer patentes a otros artículos o productos que no están enumerados dentro de la nueva Ley de Arbitrios, como lo son los productos de cerveza y malta, que pagan arbitrios insulares a base de las disposiciones de la Ley de Bebidas Alcohólicas, siendo forzoso concluir, a tenor con la norma interpretativa establecida por el Tribunal Supremo en los casos de San Miguel y Cía. v. Diez de Andino, Tes., 71 D.P.R. 344; Compañía Azucarera del Toa v. Municipio, 76 D.P.R. 331 y A. J. Tristani v. Municipio, 76 D.P.R. 758, que el Municipio de Mayagüez carecía de facultad para exigir el pago de esta patente a la corporación demandante en relación con las ventas al por mayor realizadas por la de-mandante dentro del Municipio de Mayagüez en los años antes mencionados.”

[788]*788Cuando se aprobó la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico, — Ley 85 de 20 de agosto de 1925, — se dispuso en su Sección 99 que a partir del día en que dicha Ley era aprobada, ningún distrito municipal ni otra división administrativa de Puerto Rico podría imponer o recaudar ningún impuesto ni arbitrio local sobre cualquier artículo sujeto a contribución bajo las disposiciones de dicha Ley, pero estatuyó que nada de lo prescrito en la misma se entendería que derogaba en todo ni en parte la Ley Núm. 26 de 28 de marzo de 1914 que autorizaba a los municipios de la Isla a imponer y co-brar, en concepto de patentes, una contribución anual para cubrir las atenciones de sus presupuestos. Esta declaración legislativa rigió así hasta el 15 de mayo de 1951 en que fue efectiva la Ley 437 de ese año.

Por razones que no es preciso ahora que entremos a por-menorizar, la Asamblea Legislativa creyó necesario explicar la necesidad de la Ley 437 y le redactó la siguiente Exposi-ción de Motivos:

“Desde la aprobación de la Ley de Patentes en 1914 siempre ha sido norma legislativa que los impuestos autorizados por dicha Ley sean cobrados por las corporaciones municipales, tanto sobre mercaderías y actividades libres de arbitrios insulares, como sobre mercaderías y actividades gravadas con dichos ar-bitrios. Al aprobarse con la Ley de Rentas Internas de 1925 una Ley de Ventas gravando con arbitrios insulares las mismas ventas gravadas con el arbitrio municipal de la Ley de Patentes fue necesario aclarar que ambas contribuciones sobre las ventas continuarían cobrándose. Para ese fin se incorporó la Sección 99 a la Ley de Rentas Internas. Antes de esa fecha dicha Ley no había contenido disposición alguna relativa al cobro de las patentes municipales. La redacción original de la Sección 99 se hizo por la Legislatura bajo la aprensión de lo resuelto en Fantauzzi vs. Asamblea Municipal de Arroyo, 295 Federal 803, por lo que se adoptó un lenguaje que ha dado margen a inter-pretaciones judiciales que han derrotado la norma legislativa. Es necesario revestir la norma legislativa referida de lenguaje [789]*789que no dé margen a interpretaciones judiciales contrarias a lo que siempre ha sido la intención del legislador.” (Énfasis su-plido.)

Según quedó enmendada la Sección 99 por la Ley 437, se dispuso que ningún distrito municipal podría imponer o re-caudar ningún impuesto ni arbitrio local sobre cualquier ar-tículo sujeto a contribución bajo la Ley de Rentas Internas, “con excepción de la contribución sobre el volumen de nego-cios autorizados por la Ley número 26, aprobada en 28 de marzo de 1914, conocida como ‘Ley de Patentes Municipales’, según la misma ha sido enmendada, cuya imposición por ios municipios y el Gobierno de la Capital queda expresamente autorizada, debiendo incluirse en el volumen de negocios las operaciones mercantiles sobre artículos gravados por esta Ley o por cualquier ley insular de arbitrios.” (Énfasis su-plido.)

La Ley de Rentas Internas de 1925 y por lo tanto su Sección 99, tal como se ha transcrito, fue derogada por la “Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico”, — Ley 2 de 20 de enero de 1956. Su Artículo 82 sustituyó la anterior Sección 99, y en un principio se re-dactó sustancialmente igual a como dicha sección había que-dado enmendada por la Ley 437 de 1951, excepto que se omitió la frase final antes subrayada “o por cualquier ley insular de arbitrios”. Por la Ley 75 de 25 de junio de 1959 efectiva en esa fecha, el artículo 82 quedó enmendado resti-tuyéndole la materia omitida, aunque se redactó de la si-guiente manera: “o sujetos al pago de cualquier arbitrio o impuesto en virtud de cualquier ley estatal.”

La contención de la Corona sostenida por la Sala senten-ciadora es que entre la fecha en que entró a regir la Ley 2 de 20 de enero de 1956, 90 días después de su aprobación, y el 25 de junio de 1959 en que fue efectiva la descrita enmienda a su Artículo 82, el Municipio de Mayagüez carecía de facul-tad en ley para imponer y cobrar las patentes que impuso para los años 1957-58 y 1958-59, por ausencia de la frase [790]*790aludida.

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