Pueblo v. Ortiz Rodríguez

147 P.R. Dec. 433
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 29, 1999·No. Número: CC-96-227·Published·Cited by 13 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

El Ministerio Público acusó a Antonio Ortiz Rodríguez (c.p. Toño Gorila) de dos (2) infracciones al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2401.(1) Previa vista preliminar y la subsiguiente lec-tura de acusación, Ortiz Rodríguez solicitó la supresión de la evidencia, mediante su alegación de que la orden de alla-namiento era insuficiente de su faz y no existió causa probable para creer los fundamentos en que se basó. El tribunal de instancia, Sala de San Juan (Hon. Miguel Rivera [437] Arroyo, Juez), la denegó. El Tribunal de Circuito de Apela-ciones (Hons. Rossy García, Negroni Cintrón y Aponte Ji-ménez, Jueces) declinó expedir el auto de certiorari. Incon-forme, Ortiz Rodríguez acudió ante nos para cuestionar la determinación de que los agentes del orden público no ne-cesitaban una orden judicial para penetrar áreas sobre las cuales tenía una expectativa legítima de intimidad, vali-dando de esa manera los subterfugios realizados por dichos agentes del orden público para evitar obtener una orden judicial, siendo insuficiente de su faz la orden de allana-miento en virtud de la cual se ocupó la evidencia en este caso.

En su correcta perspectiva, el planteamiento exige resolver si la Policía, en el curso de una investigación, está legítimamente facultada para alquilar un apartamiento con el propósito de penetrar libremente en los elementos comunes de uso general del condominio, sin el consenti-miento ni conocimiento de su administrador sobre el pro-pósito investigativo, ni una orden judicial.

HH

En virtud de una confidencia, el 25 de abril de 1995 el agente Jorge L. Padró le informó a su compañero Juan R. Berrios Silva —ambos de la División de Drogas y Narcóti-cos— dé unos residentes del edificio Núm. 615 de la calle Condado, Santurce, que traficaban con drogas y guardaban allí armas. Entre éstos se encontraba Ortiz Rodríguez. Al día siguiente, ambos agentes acudieron al condominio y constataron que Ortiz Rodríguez, aunque residía en el apartamento Núm. 682 del edificio Núm. 33 del residencial Luis LLoréns Torres, ocupaba el apartamento Núm. 205 del condominio y poseía un vehículo Mitsubishi, color rojo, tablilla BNT-482, inscrito a su nombre.

El condominio en cuestión es un edificio privado resi-dencial de seis (6) apartamentos por piso, con acceso [438] controlado. Sólo se necesita una llave para entrar al primer piso; de ahí en adelante, las personas pueden moverse libremente. El acceso hacia el pasillo del segundo piso, donde se ubica el apartamento Núm. 205 de Ortiz Rodrí-guez, está restringido por un portón con cerradura. No obs-tante, ese y demás portones de las escaleras permanecen abiertos por reglamentación en vigor del Cuerpo de Bombe-ros, de manera que ante una situación de emergencia no representen obstáculos innecesarios. Consecuentemente, el portón hacia el descanso de las escaleras en el segundo piso está abierto y el usuario que se sitúa o detiene en dicho descanso no tiene obstrucción para observar la entrada del apartamento de Ortiz Rodríguez.

Los agentes consultaron al Fiscal José Vázquez Pérez, Director de la División de Drogas y Crimen Organizado del Departamento de Justicia, sobre cómo obtener acceso legí-timo al condominio. Vázquez Pérez les explicó que tenían tres (3) alternativas: conseguir una orden judicial; obtener permiso de la administración del condominio, o alquilar un apartamento. Para preservar el mayor grado de confiden-cialidad en la investigación, los agentes optaron por alqui-lar el apartamento Núm. 305 el 4 de mayo de 1995, me-diante el pago de una renta mensual de trescientos cincuenta dólares ($350).

El agente Berrios Silva acudió al área el 17 de mayo de 1995. Después de observar el vehículo marca Mitsubishi perteneciente a Ortiz Rodríguez estacionado en una calle contigua, entró al edificio y procedió al segundo piso. Desde el descanso en las escaleras del edificio antes aludido, es-tableció vigilancia hacia la entrada del apartamento de Ortiz Rodríguez. El apartamento tenía un portón de rejas frente a la puerta de entrada. Ese día el portón estaba , abierto, pero la puerta cerrada. Ortiz Rodríguez salió a las 3:50 p.m. del apartamento cargando una bolsa blanca, y Berrios Silva lo siguió hasta llegar al edificio Núm. 33 del [439] residencial Lloréns Torres. Ortiz Rodríguez se desmontó cargando dicha bolsa, sacó una envoltura pequeña de la bolsa, similar a las que se utilizan para empacar heroína, y se la entregó a un individuo. Al dar la vuelta, Berrios Silva vio a Ortiz Rodríguez entrar al edificio Núm. 33 con dinero en sus manos.

El 23 de mayo, Berrios Silva se dirigió nuevamente al interior del condominio después de observar el vehículo perteneciente a Ortiz Rodríguez estacionado cerca, y volvió establecer vigilancia hacia la entrada del apartamento de Ortiz Rodríguez desde las escaleras. Esta vez, la puerta del apartamento Núm. 205 se encontraba abierta, pero el por-tón cerrado. A plena vista, pudo observar cuando Ortiz Ro-dríguez a través del portón cerrado le entregó a un indivi-duo que estaba en el pasillo fuera del apartamento un pequeño sobre plástico y transparente, lleno de una sus-tancia blancuzca, a cambio de indeterminada cantidad de dinero. Más tarde, Ortiz Rodríguez salió del apartamento, cargando una bolsa de papel de estraza y un bulto azul, abordó su vehículo y se dirigió hacia el residencial Lloréns Torres.

Berrios Silva continuó la vigilancia el 24 de mayo de 1995. Ese día vio cuando Ortiz Rodríguez llegó al condomi-nio, entró a su apartamento y salió cargando una bolsa plástica transparente, la cual contenía lo que aparentaban ser envolturas de heroína.

Berrios Silva prestó una declaración jurada con relación a estos hechos. El 30 de mayo de 1995, el Tribunal de Pri-mera Instancia determinó causa probable y expidió una orden para allanar el referido apartamento. El allana-miento se realizó el 31 de mayo de 1995 y se encontraron sustancias controladas. Posteriormente, se presentaron las acusaciones y el planteamiento sobre la supresión que ori-gina este recurso.

[440] H-i HH

En momentos de violencia, alto uso de drogas, crimina-lidad y su consabido desasosiego en nuestro diario vivir, el fiel cumplimiento de la ley tiene un interés apremiante. Conlleva una evaluación judicial de aspectos difíciles y cir-cunstancias complejas. De este ejercicio, en lo posible, de-ben surgir juicios certeros que reconcilien los intereses pú-blicos y privados implicados y provean soluciones justas, sin obstruir la labor de la Policía en la persecución legítima del crimen. Pueblo v. Muñoz, Colón y Ocasio, 131 D.P.R. 965 (1992); Pueblo v. Pérez Pérez, 115 D.P.R. 827 (1984).

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Pueblo v. Ortiz Rodríguez, 147 P.R. Dec. 433 (prsupreme 1999).

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