Pueblo v. Ortiz Rodriguez

1999 TSPR 9
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 1999
DocketCC-1996-227
StatusPublished

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Pueblo v. Ortiz Rodriguez, 1999 TSPR 9 (prsupreme 1999).

Opinion

AA-96-13 | -1-

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari V. 99TSPR9 Antonio Ortiz Rodríguez Peticionario

Número del Caso: CC-96-0227

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Miguel E. Sagardía de Jesús

Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General Lcda. Carmen Z. Martínez Ortiz Procuradora General Auxiliar

Tribunal de Instancia: Superior de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Miguel A. Rivera Arroyo

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Negroni Cintrón

Fecha: 1/29/1999

Materia: Art. 401 Sustancias Controladas

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-96-227 -2-

El Pueblo de Puerto Rico

Demandante-Recurrido

v. CC-96-227 Certiorari

Antonio Ortiz Rodríguez

Demandado-Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico a 29 de enero de 1999

El Ministerio Público acusó a Antonio Ortiz

Rodríguez, (c.p. Toño Gorila), de dos (2) infracciones

al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas.1

Previa vista preliminar y la subsiguiente lectura de

1 Dispone:

“(a) Excepto en la forma autorizada en [esta Ley], será ilegal el que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente:

(1) Fabrique, distribuya, dispense, transporte u oculte, o posea con la intención de fabricar, distribuir, dispensar, transportar u ocultar una sustancia controlada;

(2) Produzca, distribuya o dispense, transporte u oculte o posea con la intención de distribuir o dispensar, transportar u ocultar una sustancia falsificada.” CC-96-227 -3-

acusación, Ortiz Rodríguez solicitó supresión de la

evidencia alegando que la orden de allanamiento era

insuficiente de su faz y no existió causa probable

para creer los fundamentos en que se basó. El Tribunal

de Instancia, Sala de San Juan (Hon. Miguel Rivera

Arroyo) la denegó. El Tribunal de Circuito de

Apelaciones (Hons. Rossy García, Negroni Cintrón y

Aponte Jiménez), declinó expedir el auto de

certiorari. Inconforme, Ortiz Rodríguez acudió ante

nos cuestionando la determinación de que los agentes

del orden público no necesitaban orden judicial para

penetrar áreas sobre las cuales “tenía una expectativa

legítima de intimidad, validando de esa manera los

subterfugios realizados por dichos agentes del orden

público para evitar obtener una orden judicial, siendo

insuficiente de su faz la orden de allanamiento en

virtud de la cual se ocupó la evidencia en este caso”.

En su correcta perspectiva, el planteamiento

exige resolver si la policía, en el curso de una

investigación, está legítimamente facultada para

alquilar un apartamiento con el propósito de

penetrar libremente en los elementos comunes de uso

general del condominio, sin el consentimiento ni

conocimiento de su administrador sobre el propósito

investigativo, ni previa orden judicial.

I

En virtud de una confidencia, el 25 de abril de

1995 el agente Jorge L. Padró le informó a su

compañero Juan R. Berríos Silva -ambos de la División

de Drogas y Narcóticos-, de unos residentes del

Edificio Núm. 615 de la Calle Condado, Santurce, que

traficaban en drogas y guardaban allí armas. Entre

estos se encontraba Ortiz Rodríguez. Al día siguiente, CC-96-227 -4-

ambos agentes acudieron al Condominio y constataron

que Ortiz Rodríguez, aunque residía en el Apto. Núm.

682 del Edif. Núm. 33 del Residencial Luis LLoréns

Torres, ocupaba el Apto. Núm. 205 del Condominio y

poseía un vehículo Mitsubishi, color rojo, tablilla

BNT-482, inscrito a su nombre.

El Condominio en cuestión es un edificio privado

residencial de seis (6) apartamentos por piso, con

acceso controlado. Solo se necesita llave para entrar

al primer piso; de ahí en adelante, las personas

pueden moverse libremente. El acceso hacia el pasillo

del segundo piso, donde ubica el apartamento Núm. 205

de Ortiz Rodríguez, está restringido por un portón con

cerradura. No obstante, ese y demás portones de las

escaleras permanecen abiertos por reglamentación en

vigor del Cuerpo de Bomberos de manera que ante una

situación de emergencia no representen obstáculos

innecesarios. Consecuentemente, el portón hacia el

descanso de las escaleras en el segundo piso está

abierto y el usuario que se sitúa o detiene en dicho

descanso no tiene obstrucción para observar la entrada

del apartamento de Ortiz Rodríguez.

Los agentes consultaron al fiscal José Vázquez

Pérez, Director de la División de Drogas y Crimen

Organizado del Depto. de Justicia, sobre cómo obtener

acceso legítimo al Condominio. Vázquez Pérez les

explicó que tenían tres (3) alternativas: conseguir

una orden judicial; obtener permiso de la

administración del Condominio; o alquilar un

apartamento. Para preservar el mayor grado de

confidenciali-dad en la investigación, los agentes

optaron por alquilar el apartamento Núm. 305 el 4 de CC-96-227 -5-

mayo de 1995, mediante el pago de una renta mensual de

$350.00.

El agente Berríos Silva acudió al área el 17 de

mayo de 1995. Después de observar el vehículo marca

Mitsubishi perteneciente a Ortiz Rodríguez estacionado

en una calle contigua, entró al edificio y procedió al

segundo piso. Desde el descanso en las escaleras del

edificio antes aludido, estableció vigilancia hacia la

entrada del apartamento de Ortiz Rodríguez. El

apartamento tenía un portón de rejas frente a la

puerta de entrada. Ese día el portón estaba abierto,

pero la puerta cerrada. Ortiz Rodríguez salió del

apartamento cargando una bolsa blanca a las 3:50 p.m.

Berríos Silva lo siguió hasta llegar al Edificio Núm.

33 del Residencial Lloréns Torres. Ortiz Rodríguez se

desmontó cargando dicha bolsa, sacó una envoltura

pequeña de la bolsa, similar a las que se utilizan

para empacar heroína, y se la entregó a un individuo.

Al dar la vuelta, Berríos Silva vio a Ortiz Rodríguez

entrar al Edificio Núm. 33 con dinero en sus manos.

El 23 de mayo, Berríos Silva se dirigió

nuevamente al interior del Condominio después de

observar el vehículo perteneciente a Ortiz Rodríguez

estacionado cerca, y volvió establecer vigilancia

hacia la entrada del apartamento de Ortiz Rodríguez

desde las escaleras. Esta vez, la puerta del

apartamento Núm. 205 se encontraba abierta, pero el

portón cerrado. A plena vista, pudo observar cuando

Ortiz Rodríguez a través del portón cerrado le entregó

a un individuo que estaba en el pasillo fuera del

apartamento un pequeño sobre plástico y transparente,

lleno de una sustancia blancuzca, a cambio de

indeterminada cantidad de dinero. Más tarde, Ortiz CC-96-227 -6-

Rodríguez salió del apartamento, cargando una bolsa de

papel de estraza y un bulto azul, abordó su vehículo y

se dirigió hacia el Residencial Lloréns Torres.

Berríos Silva continuó la vigilancia el 24 de

mayo de 1995. Ese día vio cuando Ortiz Rodríguez llegó

al Condominio, entró a su apartamento y salió cargando

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