El Pueblo De Puerto Rico v. Perez Adorno, Jorge Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 17, 2025
DocketKLCE202500523
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Perez Adorno, Jorge Luis, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de AIBONITO KLCE202500523 Caso Núm.: v. B SC2023G0156 al 0158 B FJ2023G0005

JORGE PÉREZ ADORNO Sobre: Infr. Art. 401 Ley SC (2 Peticionario casos); Infr. Art. 412 Ley SC; Infr. Art. 285 CP

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2025.

El 13 de mayo del año en curso, el Sr. Jorge Pérez Adorno (Pérez

Adorno o el peticionario) compareció ante este Tribunal de Apelaciones

mediante Petición de Certiorari en el que nos solicitó la revocación de una

Resolución dictada el 26 de marzo de 2025 en la causa de epígrafe;

notificada al día siguiente. Por virtud del aludido dictamen, el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Aibonito (TPI o foro primario) denegó la

solicitud de supresión de cierta evidencia que el peticionario sometió ante

su consideración.

Examinado el recurso, con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes y de la transcripción de las vistas de supresión celebradas en el caso,

resolvemos EXPEDIR el auto y CONFIRMAR la decisión recurrida.

Veamos porqué.

-I-

Por hechos ocurridos el 4 de mayo de 2023, el Ministerio Público

presentó en contra del peticionario cuatro (4) denuncias por transgredir dos

Número Identificador

SEN2025 _________________ KLCE202500523 2

veces el Art. 401 de la Ley 4 del 23 de junio de 1971, mejor conocida por la

Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico; infringir el Art. 4.12 del

mismo estatuto; y violentar el Artículo 285 del Código Penal de Puerto Rico

de 2012. Es importante señalar que las referidas denuncias son el resultado

de una Orden de Allanamiento expedida el 3 de mayo de 2023 en la que la

estructura a ser allanada se describió de la siguiente manera:

Residencia en concreto de dos niveles (nivel a allanarse nivel superior) pintada color crema claro (desgastado) con bordes superior, vigas de balcón superior y palaustres pintados verde menta (desgastado). Si la miramos desde la parte frontal, por el lazo izquierdo de la residencia (nivel superior) tiene una ventana doble tipo miami, color [obscuro] (despintada). Seguida de otra ventana doble, tipo Miami, color [obscuro] (despintada). En la parte frontal tiene una ventana doble, tipo Miami, color [obscuro] (despintada), seguida de otra ventana más pequeña, color [obscuro] (despintada). Luego unas escaleras construidas en concreto con rejas color marrón, las cuales dan acceso al nivel superior donde hay un balcón con rejas color marrón y dentro del balcón tiene de izquierda a derecha una ventana doble, tipo miami, color [obscuro] (despintada), seguido de una puerta color [obscuro] y por último una ventana doble, tipo Miami, color [obscuro] (despintada). Por la parte derecha no tengo visibilidad. Por la parte posterior no tengo visibilidad.

Estimamos meritorio añadir que la orden de allanamiento incluyó la

declaración jurada firmada por el Agente Jorge A. Rivera Rivera (Agte.

Rivera Rivera). En su juramento el agente recogió las observaciones de la

vigilancia que efectuó de la propiedad arriba descrita los días 10, 12, 18, 20

y 21 de abril de 2023. Habiéndose celebrado la vista preliminar, el tribunal

determinó causa para acusar al peticionario de los delitos imputados.

Así las acosas, el 4 de mayo de 2024, el peticionario sometió una

Moción Solicitando Supresión de Evidencia mediante la cual reclamó que

procedía eliminar “la evidencia ocupada en la propiedad que queda en los

bajos, la cual se realizó sin orden de allanamiento.” En síntesis, argumentó

que la declaración jurada suscrita por el Agte. Rivera Rivera a todas luces

constituía un testimonio estereotipado. Específicamente, señaló que las

declaraciones incluidas en el testimonio eran altamente sospechosas pues

“[n]unca se observan autos en el área, personas, ruidos, actividad humana, KLCE202500523 3

etc., siempre llegan e inmediatamente hay actividad delictiva, nadie los

detecta o intervienen con ellos, etc.”

En respuesta, el Ministerio Público presentó Moción en Oposición a

Supresión de Evidencia. En su escrito ripostó que la declaración jurada del

Agte. Rivera Rivera relató de forma detallada las características del lugar a

registrarse, las personas a detenerse y lo observado. Asimismo, según

Fiscalía, se describió con precisión las sustancias controladas que el agente

observó durante su vigilancia de forma tal que no le quedó la menor duda

de que el peticionario utilizaba la propiedad observada para guardar

marihuana y cocaína, así como para efectuar ventas de sustancias

controladas. A su vez, negó que las transacciones a simple vista tornaran

el testimonio en uno irreal. Por estas y demás razones, aseveró que no

procedía la supresión solicitada.

Posterior a esto, el peticionario sometió en el caso una Moción en

Apoyo a Supresión de Evidencia. Sobre este asunto, el foro primario celebró la

vista de supresión de evidencia los días 14 de febrero de 2025, 14 de marzo

de 2025 y el 1ro de abril de 2025. En la misma, testificaron el Agte. Rivera

Rivera y la Agte. Nancy Espada Ríos (agente Espada). También, como

testigos del peticionario, declararon la Sra. Victoria Ortiz; la Sra. Clarymar

Ortiz Sangos y el Sr. Ramón Pérez Díaz.

Finalmente, el 15 de abril de 2025, notificada el día 16, el TPI declaró

No Ha Lugar la supresión de evidencia. Encontramos sumamente

importante la explicación que el foro primario brindó al aplicar el derecho

y tomar su decisión. Por esta razón, a continuación, la reproducimos:

En este caso el tribunal tuvo la oportunidad de examinar la declaración jurada del agente Rivera y compararla con su testimonio en corte. En la vista expuso los actos que hizo para realizar la vigilancia, los cuales fueron el sustento de la declaración jurada en la que basó la solicitud de la orden de registro y allanamiento. Sus manifestaciones coinciden con la declaración jurada. Ahora bien, este tribunal reconoce que en esta última el agente no incluyó ciertos detalles que la defensa logró identificar en la vista. Sin embargo, ninguno de ellos es sustancial ni hace más o menos probable los hechos. Al contrario, el testigo demostró KLCE202500523 4

conocer los detalles, aunque no los incluyó en la declaración jurada. Y para este tribunal sería irrazonable requerir que se incluyeran todos esos detalles en la declaración jurada. Por ende, esas omisiones no hacen la declaración jurada ni el testimonio en corte uno inherentemente irreal o improbable que deba ser rechazado. Adviértase que del testimonio surgió, según requerido en Pueblo v. González del Valle, supra, los datos que rodea las circunstancias en que funcionó el agente, el término de su investigación, los resultados obtenidos fuera del caso en trámites y otros detalles. Asimismo, no se encontró contradicciones, lagunas o vaguedades en el testimonio que hagan concluir que es uno estereotipado o poco creíble, así como si fuera falso.

De otro lado, en relación con el registro sin orden, es importante tomar en cuenta lo indicado en la orden de registro y allanamiento expedida en este caso. Allí se describió la residencia a ser allanada de la siguiente manera:

[…]

Ciertamente, en la orden de registro y allanamiento surge que el área a ser allanada es el nivel superior de la estructura.

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