Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de AIBONITO KLCE202500523 Caso Núm.: v. B SC2023G0156 al 0158 B FJ2023G0005
JORGE PÉREZ ADORNO Sobre: Infr. Art. 401 Ley SC (2 Peticionario casos); Infr. Art. 412 Ley SC; Infr. Art. 285 CP
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2025.
El 13 de mayo del año en curso, el Sr. Jorge Pérez Adorno (Pérez
Adorno o el peticionario) compareció ante este Tribunal de Apelaciones
mediante Petición de Certiorari en el que nos solicitó la revocación de una
Resolución dictada el 26 de marzo de 2025 en la causa de epígrafe;
notificada al día siguiente. Por virtud del aludido dictamen, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Aibonito (TPI o foro primario) denegó la
solicitud de supresión de cierta evidencia que el peticionario sometió ante
su consideración.
Examinado el recurso, con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes y de la transcripción de las vistas de supresión celebradas en el caso,
resolvemos EXPEDIR el auto y CONFIRMAR la decisión recurrida.
Veamos porqué.
-I-
Por hechos ocurridos el 4 de mayo de 2023, el Ministerio Público
presentó en contra del peticionario cuatro (4) denuncias por transgredir dos
Número Identificador
SEN2025 _________________ KLCE202500523 2
veces el Art. 401 de la Ley 4 del 23 de junio de 1971, mejor conocida por la
Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico; infringir el Art. 4.12 del
mismo estatuto; y violentar el Artículo 285 del Código Penal de Puerto Rico
de 2012. Es importante señalar que las referidas denuncias son el resultado
de una Orden de Allanamiento expedida el 3 de mayo de 2023 en la que la
estructura a ser allanada se describió de la siguiente manera:
Residencia en concreto de dos niveles (nivel a allanarse nivel superior) pintada color crema claro (desgastado) con bordes superior, vigas de balcón superior y palaustres pintados verde menta (desgastado). Si la miramos desde la parte frontal, por el lazo izquierdo de la residencia (nivel superior) tiene una ventana doble tipo miami, color [obscuro] (despintada). Seguida de otra ventana doble, tipo Miami, color [obscuro] (despintada). En la parte frontal tiene una ventana doble, tipo Miami, color [obscuro] (despintada), seguida de otra ventana más pequeña, color [obscuro] (despintada). Luego unas escaleras construidas en concreto con rejas color marrón, las cuales dan acceso al nivel superior donde hay un balcón con rejas color marrón y dentro del balcón tiene de izquierda a derecha una ventana doble, tipo miami, color [obscuro] (despintada), seguido de una puerta color [obscuro] y por último una ventana doble, tipo Miami, color [obscuro] (despintada). Por la parte derecha no tengo visibilidad. Por la parte posterior no tengo visibilidad.
Estimamos meritorio añadir que la orden de allanamiento incluyó la
declaración jurada firmada por el Agente Jorge A. Rivera Rivera (Agte.
Rivera Rivera). En su juramento el agente recogió las observaciones de la
vigilancia que efectuó de la propiedad arriba descrita los días 10, 12, 18, 20
y 21 de abril de 2023. Habiéndose celebrado la vista preliminar, el tribunal
determinó causa para acusar al peticionario de los delitos imputados.
Así las acosas, el 4 de mayo de 2024, el peticionario sometió una
Moción Solicitando Supresión de Evidencia mediante la cual reclamó que
procedía eliminar “la evidencia ocupada en la propiedad que queda en los
bajos, la cual se realizó sin orden de allanamiento.” En síntesis, argumentó
que la declaración jurada suscrita por el Agte. Rivera Rivera a todas luces
constituía un testimonio estereotipado. Específicamente, señaló que las
declaraciones incluidas en el testimonio eran altamente sospechosas pues
“[n]unca se observan autos en el área, personas, ruidos, actividad humana, KLCE202500523 3
etc., siempre llegan e inmediatamente hay actividad delictiva, nadie los
detecta o intervienen con ellos, etc.”
En respuesta, el Ministerio Público presentó Moción en Oposición a
Supresión de Evidencia. En su escrito ripostó que la declaración jurada del
Agte. Rivera Rivera relató de forma detallada las características del lugar a
registrarse, las personas a detenerse y lo observado. Asimismo, según
Fiscalía, se describió con precisión las sustancias controladas que el agente
observó durante su vigilancia de forma tal que no le quedó la menor duda
de que el peticionario utilizaba la propiedad observada para guardar
marihuana y cocaína, así como para efectuar ventas de sustancias
controladas. A su vez, negó que las transacciones a simple vista tornaran
el testimonio en uno irreal. Por estas y demás razones, aseveró que no
procedía la supresión solicitada.
Posterior a esto, el peticionario sometió en el caso una Moción en
Apoyo a Supresión de Evidencia. Sobre este asunto, el foro primario celebró la
vista de supresión de evidencia los días 14 de febrero de 2025, 14 de marzo
de 2025 y el 1ro de abril de 2025. En la misma, testificaron el Agte. Rivera
Rivera y la Agte. Nancy Espada Ríos (agente Espada). También, como
testigos del peticionario, declararon la Sra. Victoria Ortiz; la Sra. Clarymar
Ortiz Sangos y el Sr. Ramón Pérez Díaz.
Finalmente, el 15 de abril de 2025, notificada el día 16, el TPI declaró
No Ha Lugar la supresión de evidencia. Encontramos sumamente
importante la explicación que el foro primario brindó al aplicar el derecho
y tomar su decisión. Por esta razón, a continuación, la reproducimos:
En este caso el tribunal tuvo la oportunidad de examinar la declaración jurada del agente Rivera y compararla con su testimonio en corte. En la vista expuso los actos que hizo para realizar la vigilancia, los cuales fueron el sustento de la declaración jurada en la que basó la solicitud de la orden de registro y allanamiento. Sus manifestaciones coinciden con la declaración jurada. Ahora bien, este tribunal reconoce que en esta última el agente no incluyó ciertos detalles que la defensa logró identificar en la vista. Sin embargo, ninguno de ellos es sustancial ni hace más o menos probable los hechos. Al contrario, el testigo demostró KLCE202500523 4
conocer los detalles, aunque no los incluyó en la declaración jurada. Y para este tribunal sería irrazonable requerir que se incluyeran todos esos detalles en la declaración jurada. Por ende, esas omisiones no hacen la declaración jurada ni el testimonio en corte uno inherentemente irreal o improbable que deba ser rechazado. Adviértase que del testimonio surgió, según requerido en Pueblo v. González del Valle, supra, los datos que rodea las circunstancias en que funcionó el agente, el término de su investigación, los resultados obtenidos fuera del caso en trámites y otros detalles. Asimismo, no se encontró contradicciones, lagunas o vaguedades en el testimonio que hagan concluir que es uno estereotipado o poco creíble, así como si fuera falso.
De otro lado, en relación con el registro sin orden, es importante tomar en cuenta lo indicado en la orden de registro y allanamiento expedida en este caso. Allí se describió la residencia a ser allanada de la siguiente manera:
[…]
Ciertamente, en la orden de registro y allanamiento surge que el área a ser allanada es el nivel superior de la estructura. Ahora bien, según se demostró en la vista, el área del terreno en donde se ubica el tubo que fue roto por los agentes en búsqueda de la droga que el acusado arrojó por el inodoro es una compartida entre ambos niveles. Asimismo, el tubo es del sanitario que ambas residencias comparten. Adviértase que ambas residencias son utilizadas por el acusado. De modo que no se puede concluir que ese predio de terreno es únicamente del nivel inferior, sino que también es parte del nivel superior.
Particularmente, son de importancia los testimonios de la agente Nancy Espada Ríos, la Sra. Victoria Ortiz y la Sra. Clarimar Ortiz Santos. La primera expuso que cuando entraron a la residencia, el acusado salía del baño y había descargado el inodoro. En el baño encontraron varias bolsitas de lo que parecía ser droga. Además, el inodoro parecía estar tapado. Por tanto, salieron de la residencia y observaron dónde salía la tubería del baño. Allí había una plataforma o descanso en tierra que comparten ambas residencias. En esa área lograron ver un respiradero, el cual tenía una tapa. Esta última fue removida y encontraron droga. Igualmente, rompieron parte de la tubería y encontraron droga.
Por su parte, la Sra. Victoria Ortiz expresó que es dueña junto a otros herederos, de la residencia en la cual se hizo el registro y el allanamiento. Aseveró que la casa es de dos plantas, con dos residencias individuales. En la planta baja no vive nadie. En la planta superior vive el acusado con su pareja, que es hermana de la testigo. Ella fue avisada del registro. Estando allí escuchó un ruido, y fue que los agentes estaban rompiendo un tubo de la casa. La testigo expresó que el tubo conecta ambas casas. El tubo sale de la casa y se mete debajo de la tierra.
Por último, la Sra. Clarimar Ortiz Santos testificó que vive en la residencia que fue allanada, en la parte superior. Ella es dueña de la propiedad, junto a sus hermanos. En la parte inferior no vive persona alguna. En medio del registro, ella escuchó que iban a echar agua en un inodoro y que iban a buscar una pompa, la cual utilizaron. A su vez, observó que los agentes removieron un inodoro y utilizaron un blower para soplar por la tubería. Posteriormente fue arrestada y al bajar observó que en el patio había un tubo roto. Durante el contrainterrogatorio aceptó que KLCE202500523 5
ella, junto al acusado, eran los únicos que vivían en la residencia y que llegaron a utilizar la residencia inferior para guardar cosas.
De los testimonios de esas tres personas este tribunal puede concluir que el área del patio que fue allanada por los agentes de la policía no es de u[s]o exclusivo de la parte inferior, sino que es una común entre ambas residencias. Incluso, el tubo es uno que es compartido con ambas. Nótese que en la parte inferior no vive persona alguna y que el acusado lo ha utilizado, incluso para guardar cosas de los familiares. De modo que este tribunal determina que el registro llevado a cabo en esa área está comprendida en la orden de registro y allanamiento, pues se autorizó a realizar el registro de la planta superior (sin limitar exclusivamente su interior) y el tubo que fue registrado es parte de ese nivel.
En este aspecto, este tribunal toma en consideración que el área del tubo puede ser considerada como parte del curtilage, es decir, las inmediaciones o estructuras accesorias de un hogar, hasta donde se extiende la protección del derecho a la intimidad. Pueblo v. Ortiz Rodríguez, 147 DPR 433, 444 (1999). De igual modo ocurren en las estructuras de vivienda múltiples, en las que los pasillos que conducen a los apartamentos es parte del curtilage. Pueblo v. Meléndez Rodríguez, 136 DPR 587 (1994). En ese sentido, es necesario una orden judicial. En el caso de epígrafe, existe una orden judicial que permite el registro al área del nivel superior y este tribunal concluye que esa descripción incluye también el curtilage, que en este caso incluye el tubo del patio.
En desacuerdo con la determinación emitida, Pérez Adorno solicitó
la reconsideración de lo resuelto. El 29 de abril de 2025, el TPI emitió
Resolución en la que se negó a reconsiderar. Inconforme aun, el peticionario
acude ante nos y señala la comisión de los siguientes dos (2) errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al no suprimir la evidencia obtenida dentro de un tubo de desagüe ubicada en el terreno de una residencia para la cual no tenían orden de allanamiento.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al no suprimir la evidencia obtenida mediante una Orden de Allanamiento con información falsa y bajo testimonio estereotipado.
Tras varios trámites, entre los que se encuentra la estipulación de la
transcripción de la regrabación de los procedimientos, el peticionario
sometió Moción en Solicitud de Elevación de Autos.1 Ese día, también presentó
su alegato suplementario. Mientras tanto, y luego de haber solicitado
extensión de tiempo para ello, el 8 de agosto de este año el Ministerio
1 Por la presente, declaramos No Ha Lugar este escrito. KLCE202500523 6
Público por medio de la Oficina del Procurador General presentó su
posición. Siendo ello así, damos por sometido el asunto y resolvemos.
-II-
A.
El auto de certiorari
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La
característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción
encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y
casos allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no
implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma,
haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd.
El examen de estos autos discrecionales no se da en el vacío o en
ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163
(2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos
indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un
recurso de certiorari.2
B.
2 Así pues, según la citada regla, estos indicadores son: si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; o si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202500523 7
La protección contra registros y allanamientos irrazonables.
Nuestra Constitución consagra la protección del individuo y sus
pertenencias contra registros y allanamientos irrazonables. Este amparo,
también está consagrado en la Cuarta Enmienda de la Constitución de
Estados Unidos3 y es considerado como una de las libertades más
importantes allí establecidas. Véase, Pueblo v. Álvarez de Jesús, 214 PR 753
(2024). A ambas cláusulas constitucionales se les reconoce como la “‘matriz
de la garantía de los derechos individuales ante la intervención injustificada
del Estado con el ciudadano” Id., al citar a Pueblo v. Salamanca Corchado,
210 DPR 582, 590-591 (2022).
En lo concerniente a este tema en particular, la disposición
protectora de nuestra Carta Magna dispone como a continuación se
transcribe:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
La evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. 4
C.
La orden judicial
Las exigencias sustantivas y procesales que nuestra Constitución
impone contra los registros y allanamientos se satisfacen a través de
nuestras Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. En particular,
la Regla 231 de Procedimiento Criminal,5 establece lo siguiente:
No se librará orden de allanamiento o registro sino en virtud de declaración escrita, prestada ante un magistrado bajo juramento o
3 Emda. IV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2016. 4 Art. II, Sec. 10, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A.,
Tomo 1, ed. 1999, págs. 310-311. 5 34 LPRA Ap. II, R. 231 KLCE202500523 8
afirmación, que exponga los hechos que sirvan de fundamento para librarla. Si de la declaración jurada y del examen del declarante el magistrado quedare convencido de que existe causa probable para el allanamiento o registro, librará la orden en la cual se nombrarán o describirán con particularidad la persona o el lugar a ser registrado y las cosas o propiedad a ocuparse. La orden expresará los fundamentos habidos para expedirla, y los nombres de las personas en cuyas declaraciones juradas se basare. Ordenará al funcionario a quien fuere dirigida registre inmediatamente a la persona o sitio que en ella se indique, en busca de la propiedad especificada, y devuelva al magistrado la orden diligenciada, junto con la propiedad ocupada. La orden dispondrá que será cumplimentada durante las horas del día, a menos que el magistrado, por razones de necesidad y urgencia, dispusiere que se cumplimente a cualquier hora del día o de la noche.
De lo anterior se desprende que, para la liberación de una orden
judicial de registro y allanamiento, se requiere: (1) una declaración bajo
juramento o afirmación (2) en la que surja la causa probable; (3) que la orden
sea librada por autoridad judicial; y (4) en ella se escriba el nombre o se
describa con particularidad la persona o el lugar a ser registrado y las cosas
o la propiedad a ocuparse. Además, la orden expresará: (1) los fundamentos
para expedir; (2) el nombre de la persona declarante; (3) el decreto a un
funcionario público para que registre inmediatamente la persona o el lugar
que la orden indique para la búsqueda específica de la propiedad, la cosa o
el objeto; (4) con el mandato para que el funcionario devuelva al magistrado
el diligenciamiento de la orden con la propiedad ocupada y (5) dispondrá
que el diligenciamiento se ejecutará durante el día a menos que, por
necesidad y urgencia, el magistrado entienda que se haga en cualquier
momento del día. Pueblo v. Salamanca Corchado, supra, a las págs.592-593.
La disposición constitucional que establece la protección contra
registros y allanamientos requiere para la expedición de una orden de esta
naturaleza la determinación de causa probable por autoridad judicial. Esta
se examina a base de probabilidades y del estándar de la persona prudente
y razonable, aunque depende de las circunstancias de cada caso. Id., págs.
596-597.
En cuanto a la razonabilidad, hay que recordar que esta se cimenta
en la figura de una persona prudente y razonable que, de acuerdo con los KLCE202500523 9
hechos aparentes, puede creer que se ha cometido una ofensa imputable.6
Lo importante es que los hechos observados sean de tal naturaleza que se
perciba la configuración de la causa probable necesaria para la liberación
de la autorización judicial. Este criterio no debe descansar “en meras
sospechas, pero tampoco requiere que el juez quede convencido, fuera de
duda razonable, que se está violando la ley, ni que se establezca que la
ofensa que se imputa fue verdaderamente cometida”. Id, págs. 598-599 y
casos allí citados. Basta con que el deponente entienda que se ha violado la
ley en el lugar que habrá de ser registrado o allanado.
Mientras tanto, el criterio de la probabilidad es un concepto
esencialmente objetivo que no debe apoyarse únicamente en elementos
subjetivos. Una vez los hechos aparentes y las circunstancias justifiquen la
existencia de los motivos fundados, estos deberán exponerse en una
declaración jurada. En esta, los motivos fundados consisten en la
probabilidad de que exista determinado objeto incautable y que este se
encuentra en el lugar que ha de ser allanado. Para la liberación de la orden
judicial, la causa probable se fundamenta en que, conforme a los hechos
observados y las circunstancias expuestas por el declarante, el magistrado
razonablemente puede creer “que el objeto incautable del registro se
encuentra en el lugar particular que habrá de ser allanado. Id.
D.
La supresión de evidencia
La disposición constitucional transcrita en el acápite B. de esta
sección busca disuadir y desalentar a los funcionarios del orden público de
violar su protección, así como evitar que el Estado se beneficie de sus
propios actos ilegales. Pueblo v. Álvarez De Jesús, supra, a la pág. 767. De
ordinario, un registro efectuado sin mediar una orden judicial activa una
presunción de que fue irrazonable e inválido. Id., págs. 768-769. Si los
6 Id., a la pág. 598. KLCE202500523 10
agentes del Estado obtienen evidencia en violación de estas exigencias, lo
recopilado será inadmisible en los tribunales. Pueblo v. Álvarez De Jesús,
supra, a la pág. 767.
Ahora, existen excepciones a la norma general de que la Policía no
puede efectuar un registro sin orden judicial.7 Estas son:
(1) un registro incidental a un arresto legal [...]; (2) un registro consentido voluntariamente de forma expresa o implícita [...]; (3) un registro en situación de emergencia [...]; (4) una evidencia ocupada en el transcurso de una persecución [...]; (5) una evidencia a plena vista [...]; (6) cuando el agente del orden público obtiene conocimiento de la existencia del material delictivo a través del olfato[...]; (7) una evidencia arrojada o abandonada; (8) un registro o allanamiento de una estructura abandonada; (9) una evidencia obtenida durante un registro administrativo[...], siempre que se cumpla con las limitaciones expresadas en Blassini et als. v. Depto. Rec. Naturales, 176 DPR 454, 463–464 (2009)]; (10) un registro tipo inventario, [o] (11) una evidencia obtenida en un lugar público — como el aeropuerto— como resultado de la utilización de canes para olfatear [...].8
En cuanto a la evidencia obtenida mediante un registro o
allanamiento, la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.
234, constituye el mecanismo adecuado para lograr la supresión de aquella
prueba contenida en contravención a lo que nuestra Constitución dispone.
Esta, establece que la persona agraviada por un allanamiento o registro
ilegal podrá solicitar del tribunal la supresión de cualquier evidencia
obtenida en virtud de tal allanamiento o registro o la devolución de lo
allanado, por las siguientes razones:
1. Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.
2. Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz.
3. Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allanamiento o registro.
4. Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro.
5. Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente.
7 Empero, la aplicación de estas excepciones no es automática y debe examinarse a la luz
de los hechos específicos de cada caso. Id. 8 Pueblo v. Álvarez De Jesus, supra, a la pág. 769 y casos allí citados. KLCE202500523 11
6. Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente.
Ante tales circunstancias, y para poder utilizar la evidencia
recopilada, el Ministerio Público tendrá que rebatir la presunción de
invalidad y demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que
hicieron innecesaria la obtención de la orden, y, por lo tanto, que el registro
fue legal y razonable. Pueblo v. Álvarez De Jesús, supra, pág. 769 y casos
omitidos.
E.
Establecido todo lo anterior, es meritorio señalar que el testimonio
estereotipado es “aquel que se ciñe a establecer los elementos mínimos
necesarios para sostener un delito sin incluir detalles imprescindibles para
reforzarlo. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 93 (2000). El uso de
declaraciones estereotipadas por cualquier tipo de testigo, en este caso
agentes del orden público, debe ser objeto de escrutinio riguroso para evitar
que declaraciones falsas o inexactas, vulneren derechos de ciudadanos
inocentes Id., al mencionar a Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 DPR 539, 558
(1999).
Dada la naturaleza de los testimonios estereotipados, estos deben ser
evaluados con particular cuidado para frenar el celo excesivo que pueda,
vía declaraciones inexactas o falsas, vulnerar los derechos de ciudadanos
inocentes. Pueblo v. Henriquez Rivera, 205 DPR 311 (2020) (Sentencia) al
citar a Pueblo v. González del Valle, 102 DPR 374, 376 (1974). Al momento
de examinarse un testimonio estereotipado, hay que considerar los
siguientes criterios:
1. debe escudriñarse con especial rigor;
2. los casos de “evidencia abandonada” o “lanzada al suelo”, así como aquellos de “acto ilegal a plena vista”- en ausencia de otras consideraciones- deben inducir sospecha de la posible existencia de testimonio estereotipado; KLCE202500523 12
3. si el testimonio es inherentemente irreal o improbable debe rechazarse.
4. el testimonio estereotipado puede perder su condición de tal si, yendo más allá de los datos indispensables para probar los requisitos mínimos de un delito, se le rodea de las circunstancias en que funciona el agente, el término de su investigación, los resultados obtenidos fuera del caso en trámites y otros detalles;
5. La presencia de contradicciones, lagunas o vaguedades en el testimonio deben tender a reforzar el recelo con que hay que escuchar este tipo de declaraciones;
6. No debe olvidarse que el peso de la prueba de librar el testimonio estereotipado recae en el fiscal. 9
-III-
El recurso de epígrafe impugna una determinación interlocutoria
mediante la cual, tras haberse celebrado la correspondiente audiencia
evidenciaria, el TPI rechazó suprimir cierta evidencia derivada del
diligenciamiento de una orden de allanamiento, así como aquella obtenida
a consecuencia de tal acto, más encontrada en un lugar distinto y para el
cual no existía una orden de allanamiento. Por tanto, el auto de certiorari es
el vehículo más indicado para hacerlo.
Dicho esto, procederemos a atender conjuntamente los dos errores
señalados por el peticionario. Mediante estos, impugna la negativa del foro
primario a suprimir la evidencia obtenida durante el diligenciamiento de la
aludida ordenanza, pese a que esta fue obtenida de un lugar ajeno y distinto
al allí descrito. Asimismo, ataca la validez de la declaración jurada suscrita
por el agente Rivera Rivera que inspiró la orden de registro y allanamiento
emitida en el caso.
Según Pérez Adorno, de la prueba desfilada ante el TPI surge que las
53 bolsas plásticas transparentes conteniendo polvo blanco y las 8 de
marihuana ocupadas de una tubería enterrada en la parte bajo de la
propiedad allanada, “no solo se hizo sin mediar orden de allanamiento,
sino que, tampoco cumple con una de las excepciones para un registro sin
9 Véase Pueblo v. Gónzález Del Valle, supra, KLCE202500523 13
orden discutidas previamente.” Reclama que el Ministerio Público no
demostró la aplicación de alguna de las excepciones reconocidas en nuestro
ordenamiento jurídico para evadir en obtener una orden de allanamiento,
como tampoco que le era imposible obtener la orden correspondiente. Ante
estos reclamos, nos solicita que declaremos ilegal los registros efectuados y,
consecuentemente, resolvamos que la evidencia obtenida como resultado
de estos debe ser suprimida.
Por otro lado, a los fines de invalidar la orden de registro que en
efecto sí fue expedida, tal cual reclamó procede hacer en el segundo error
que señaló, arguye que el testimonio del agente que dio base a la expedición
de tal mandato fue uno estereotipado. Fundamenta su contención en que el
agente Rivera Rivera limitó su declaración a establecer detalles mínimos y
generales que deben levantar sospecha.
Aparte de resaltar las faltas de las que entiende padece el testimonio
del agente Rivera Rivera, el peticionario plantea que dicha declaración fue
debidamente impugnada por lo pronunciado por su perito, el Sr. Ramón
Pérez Díaz (señor Pérez), quien actualmente es retirado de la Policía de
Puerto Rico. Según citado, el señor Pérez declaró que desde el negocio
Emajagueño no se puede ver hacia la cancha y que alguna de las fotos que
tomó fue para documentar que era sumamente difícil ver desde allí la casa.
También, tal cual aludido, el señor Pérez indicó que tomó el camino que va
subiendo hasta llegar a una casa al final y que contrario a lo indicado por el
agente Rivera Rivera, no era posible ver hacia la casa del perjudicado
porque el pasto estaba muy alto.
Ante estas y otras declaraciones, plantea que al comparar ambos
testimonios puede apreciarse que un investigador- refiriéndose al señor
Pérez-que visitó solamente una vez el lugar pudo describir con suma
facilidad el área objeto de vigilancia, contrario a lo que hizo el agente KLCE202500523 14
Rivera. Por esto, reclama que el testimonio de este último es uno falso, flaco
y descarnado que debe suprimirse.
En contrario, y en defensa de la determinación recurrida, el
Ministerio Público afirma que, para impugnarla, en su primer señalamiento
de error el peticionario menciona la intervención del manejador del can y
la del sargento Rivera Maldonado. Así, señala que cualquier alusión en
cuanto a estos dos es impropia, pues se trata de evidencia externa que no
fue objeto de examen por el foro primario, ya que ninguno de ellos declaró.
De igual forma, señala que en ataque a la decisión el peticionario intenta
sembrar duda sobre si los hechos dentro del interior de la casa,
particularmente el área del baño, eran posibles según declarados. Esto, sin
haber presentado prueba pericial a su favor que contradiga los testimonios
dados.10 El Ministerio Público destacó que la agente Espada-quien declaró
sobre las incidencias dentro del baño de la propiedad allanada- brindó
detalles suficientes de cómo estaba funcionando el inodoro y de cómo
llegaron a la tubería de desagüe de este, la cual rompieron.
A su vez, el Ministerio Público expone que, según quedó establecido,
el patio donde ubicaba la tubería les pertenecía a ambas plantas. Igual
probado reclama fue que el tubo en particular pertenece a la residencia
ubicada en el nivel superior, donde el peticionario reside. Por consiguiente,
aduce que la conclusión alcanzada por el TPI en cuanto a que el tubo es
parte del curtilage de la residencia objeto de la orden de registro es correcta
en derecho. Siendo ello así, expone, los agentes podían registrar la tubería.
Mucho más cuando conocían que el peticionario había arrojado algo por el
10 Este argumento se refiere al cuestionamiento levantado por el peticionario en la página
_ de su apelación sobre la imposibilidad de que una bolsa con ocho onzas fuera evacuada. También sobre aquel en el que sugiere que las declaraciones dadas durante la audiencia se contradicen, pues durante el testimonio brindado en sala los agentes afirmaron que el inodoro estaba vacío, mientras que la agente Nancy Espada indicó que el inodoro no “flochaba”, por lo que “era físicamente imposible disponer de cualquier tipo de sustancia controlada a través del baño.” KLCE202500523 15
inodoro. Esta acción, según el Ministerio Público, causa que la evidencia
haya sido abandonada por él.
Por otro lado, y sobre la validez de la orden de allanamiento, plantea
que los detalles que Pérez Adorno señala faltan en el testimonio del agente
Rivera Rivera no lo hacen falso ni increíble. En contrario, el Ministerio
Público argumenta que el agente proveyó múltiples datos sobre su
investigación y el área vigilada, dio descripciones de personas, marcas y
modelos de carro y dónde se ubicaban con relación a la propiedad en sí. A
su vez, destaca que el testimonio del Agente Rivera Rivera es cónsono con
el contenido de su declaración jurada, la cual tiene datos adicionales. En ese
sentido, el Ministerio Público afirma que un análisis del testimonio del
agente Rivera Rivera, en conjunto con la declaración jurada que brindó para
obtener la orden de registro demuestra sin lugar a duda que no estamos
ante un testimonio estereotipado.
Si resolviéramos que el señor Pérez Adorno tiene razón en su
segundo señalamiento de error y concluyéramos que procede invalidar la
orden de allanamiento expedida por el TPI, cualquier evidencia obtenida
durante la intervención debe suprimirse. Esto, incluiría la prueba obtenida
del área del patio de la residencia. Al ser así, invertiremos el orden en que
los errores fueron señalados por el peticionario y comenzaremos con este
error primero.
De conformidad con lo que arriba establecimos, el peticionario alega
que la orden de allanamiento expedida en el caso descansó en información
falsa y bajo testimonio estereotipado. Sobre la falsedad alegada, expone que
el testimonio del señor Pérez Díaz rebatió la declaración del agente
investigador pues, según el perito testificó, desde los lugares en los que se
ubicó al visitar el área, no se podía observar la residencia allanada.
También, le resta credibilidad a la declaración al resaltar la falta de detalles
específicos. KLCE202500523 16
De la misma manera, al clasificar el testimonio del agente Rivera
Rivera como uno estereotipado, señala que las declaraciones emitidas por
él fueron generales y débiles. Igualmente, sostiene que su testimonio se
limitó a establecer los elementos básicos necesarios para que se expidiera la
orden, e incluso, afirma que esta es un calco de las declaraciones
típicamente estereotipadas que se brindan con dicho fin.
Específicamente, señala que dicho agente, con excepción del primer
día de su vigilancia, nunca estableció el lugar específico donde se estacionó
para realizar la investigación. También, señala que tampoco describió el
lugar donde se realizó la vigilancia; no describió las colindancias de la
residencia sujeto a la investigación; nunca informó cuántas residencias
había en el área, los colores, tipo de estructura, los árboles y vegetación; ni
describió la carretera. Además, señala que la declaración del agente no
describe el área que rodea la casa. Por último, asevera que el testimonio del
agente Rivera Rivera debe descartarse pues las descripciones físicas que
hace de las personas observadas durante la investigación son generales.
Señala específicamente que pese a enunciar haber estado observando en
seis ocasiones, el testimonio brindado no describe los ojos, las cejas, la nariz,
la boca, el pelo facial, ni la forma de la cara. Por todas las faltas señaladas,
como ya dijimos, aduce que debió descartarse la declaración jurada,
invalidándose el allanamiento y ordenándose la supresión de la evidencia
ocupada durante el mismo.
Con el fin de atender el cuestionamiento específico traído por el
peticionario, hemos estudiado detenidamente la transcripción de la vista de
supresión celebrada en el caso. De igual manera, hemos comparado las
porciones citadas, tanto por el peticionario como por el Ministerio Público,
con la reproducción de los procedimientos. Habiéndolo hecho, advertimos
que ambas partes hacen un resumen adecuado de las incidencias acaecidas
durante los días en que se celebró la vista de supresión de evidencia. Los KLCE202500523 17
detalles que Pérez Adorno destaca faltan en la declaración jurada,
ciertamente no están. Sobre estas no hay controversias.11 No obstante, tras
conocer la prueba desfilada ante el TPI y confrontarla con las alegaciones
específicas traídas por Pérez Adorno, no encontramos razón alguna por la
cual intervenir con la apreciación que de esta hizo el foro primario. Nos
explicamos.
Según el TPI explicó al emitir su decisión, aunque los detalles
señalados por Pérez Adorno faltaron, encontró que la ausencia de estos no
hizo ni más o menos probable los hechos que sí fueron declarados. Según
su criterio, tampoco convirtió el testimonio del agente en uno irreal o
improbable y las declaraciones vertidas en sala por los testigos no fueron
contradictorias, ni contuvieron lagunas o vaguedades que las hiciera poco
creíbles o falsas. En su lugar, luego de estudiar la declaración jurada del
agente Rivera Rivera y justipreciarla con su testimonio, encontró que más
allá de limitarse a brindar los requisitos mínimos del delito, este brindó
detalles sobre las circunstancias que rodearon su investigación, el tiempo
de esta, sus trámites y resultados, alejándose de ser un testimonio
estereotipado.
Pérez Adorno entiende que este análisis es incorrecto pues opina que
la declaración del agente investigador es claramente estereotipada por ser
falsa y una copia típica de este tipo de testimonio en el que se brindan los
detalles mínimos. La falsedad que arriba indicamos el peticionario le
imputa al testimonio del agente Rivera Rivera, descansa en que las
circunstancias sobre el área cercana a la propiedad allanada descritas por él
son contrarias a las dadas por su perito, el señor Pérez Díaz, quien sí
describió el lugar. Basándose en esto, ratifica la naturaleza estereotipada de
11 A su vez, el resumen de los testimonios vertidos durante esos días brindado por el Ministerio Público es correcto. Estos contienen las expresiones y detalles aseveraciones referidas por la parte recurrida. KLCE202500523 18
la declaración jurada y pone en duda el poco valor probatorio que el
tribunal le brindó a lo que su testigo declaró.
Aunque impugna el ejercicio evaluativo efectuado por el foro
primario frente a la declaración jurada, ninguno de los argumentos que
Pérez Adorno presenta demuestra la existencia de error manifiesto,
prejuicio, parcialidad o pasión por parte del foro primario. En su lugar, solo
deja entrever su inconformidad con la apreciación y credibilidad asignada.
Es norma altamente conocida que, ante la ausencia de los factores
antes enunciados, no se favorece nuestra intervención con la apreciación de
la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos
del TPI.12 A juicio del foro primario, aunque la declaración jurada que dio
lugar a la orden de allanamiento careció de algunos detalles, en esta se
brindaron detalles adicionales relativos a la investigación y los trámites
relativos a la misma, así como de sus resultados, que la hacían confiable.
Coincidimos con este análisis. Habida cuenta de ello, resolvemos que no se
equivocó el TPI al entender que la declaración jurada que motivó la orden
de allanamiento en el caso fue conforme a derecho y, en consecuencia,
resolver que no procedía suprimir la evidencia obtenida en el interior de la
residencia.
Similar conclusión alcanzamos en cuanto a la evidencia encontrada
en el patio de la propiedad, y obtenida durante el allanamiento efectuado.
Para sostener la ilegalidad del hallazgo, Pérez Adorno intenta sembrar
duda sobre los hechos ocurridos dentro del interior de la residencia, según
fuero declarados por el agente Rivera Rivera y la agente Estrada.13 De la
misma forma, cuestiona por qué el Ministerio Público no acudió a obtener
una orden antes de romper el tubo que se encontraba en el patio de la
propiedad allanada. Ante esta falla, reclama la supresión de cualquier
12 Peña Rivera v. Pacheco Caraballo, 213 DPR 1009, 1011 (2024) al citar a Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022) y otros. 13 Aunque así intenta hacer, Pérez Adorno no refutó estos testimonios. KLCE202500523 19
evidencia allí incautada. No obstante, en su discusión, el peticionario no
rebate las expresiones consignadas por el TPI al explicar su decisión.
Especialmente, aquellas en las que basándose en la prueba recibida:
dictaminó que no podía concluirse que el predio de terreno donde se
ubicaba el tubo que rompió la policía era de uso exclusivo del nivel inferior
y que el registro realizado en dicha área está comprendido en la orden de
registro y allanamiento expedida, ya que “allí se autorizó a realizar el
registro de la planta superior (sin limitar exclusivamente su interior) y el
tubo que fue registrado es parte de ese nivel.”. Tampoco rebatió aquella
porción del dictamen en el que implícitamente el tribunal incluye el área
donde ubica la tubería como parte del curtilage de la propiedad. Ante ello,
dictaminamos que tampoco se equivocó el TPI al negarse a suprimir la
evidencia obtenida de la tubería que sirve a la propiedad allanada ubicada
en el patio exterior de esta.
-IV-
Por los fundamentos antes esbozados, expedimos el auto de certiorari
y confirmamos la resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones