Pueblo v. Camilo Meléndez

148 P.R. Dec. 539
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 16, 1999·No. Número: CC-97-100·Published·Cited by 26 cases

Opinions

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del

Tribunal.

Al expedir el recurso de certiorari presentado en el caso de epígrafe nos corresponde establecer si procede la supre-sión de la evidencia obtenida como resultado de un registro con orden judicial, llevado a cabo en una estructura de ocu-pación múltiple, en la que no se especificaron las subuni-dades que habrían de ser registradas. Debemos, además, pasar juicio en cuanto a la validez de un registro efectuado a un “vagón residencia” estacionado en los predios donde está ubicada la mencionada estructura. Veamos los hechos que dan lugar al caso de autos.

HH

En la madrugada del 14 de junio de 1996, cerca de las 3:00 a.m., la Policía de Puerto Rico, con la correspondiente orden judicial, registró y allanó varios apartamientos sitos en una estructura de ocupación múltiple, de más de una planta, con el número 837, en la carretera Núm. 845 del sector Antigua Vía, en Trujillo Alto.

Según surge de los resúmenes testificales de las partes, la Policía allanó, en primer lugar, el apartamiento D-4, en el que se encontraban durmiendo la Sra. Iris Jaelis Crespo Carrasquillo junto a su esposo e hijos. La Policía no encon-tró allí ningún material delictivo. Luego, la Policía proce-dió a registrar el apartamiento E-5, en el que se hallaban la Sra. Carmen Melecio, su esposo, su hija y su nieto. Allí los agentes tampoco encontraron material delictivo. Proce-dieron, entonces, a registrar y allanar el apartamiento A-l, donde reside el coacusado Rafael Camilo Meléndez junto a su madre, y en el que se encontraba de visita su sobrino, el [548] coacusado Clay Hernández Camilo. En ese apartamiento encontraron sustancias controladas.

Luego de realizar los registros y allanamientos en los tres (3) apartamientos antes descritos, la Policía se dirigió hacia el estacionamiento en donde se encontraba estacio-nado un “vagón residencia” o “remolque”. En ese lugar, se-gún surge de las alegaciones, residía temporeramente el Sr. Johnny Alemán Colón debido a que su apartamiento estaba siendo remodelado. El “remolque” fue registrado. Allí se ocupó un arma de fuego calibre 9mm cargada.

Todos los registros antes descritos fueron realizados por virtud de la misma orden de registro.

Como resultado de los registros se presentaron acusa-ciones contra Rafael Camilo Meléndez y Clay Hernández Camilo, por infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2401.(1) Se presentó, además, una acusación contra Johnny Alemán Colón por violaciones a los Art. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees 416 y 418.(2)

Oportunamente, la defensa presentó una moción para solicitar la supresión de evidencia y una vista evidenciaría a nombre de cada acusado individualmente.(3) Funda-mentó su pedido en que la Policía había utilizado de forma general la misma orden de registro para todos los aparta-mientos, sin especificar a cuál o cuáles de ellos se dirigía. Alegaron, además, que el testimonio del agente José Sal-gado Félix, que dio base a la expedición de la orden de [549] registro, fue estereotipado, por lo que ésta era inválida. Luego de celebrada la vista de supresión de evidencia y de desfilar la prueba, el Magistrado declaró no ha lugar la moción de supresión.

No conformes con esa determinación, la representación legal de los acusados presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Mediante resolu-ción fechada el 24 de enero de 1997, el tribunal apelativo denegó expedir el recurso de certiorari. Los acusados soli-citaron reconsideración y ésta fue denegada. Así las cosas, éstos recurren ante este Foro mediante una petición de certiorari. Luego de expedido el auto y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

Los acusados presentan ante nosotros los planteamien-tos de error siguientes:

1. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar una Resolución oral del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Carolina denegando la supresión de la evidencia encontrada en el apartamento del acusado Rafael Camilo Me-léndez, ya que la orden que dio base a dicho allanamiento era nula e ilegal porque no describía específicamente los aparta-mentos a registrar a pesar de que una observación desde el exterior de la propiedad demostraba que la estructura consistía de varios apartamentos.
2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar una Resolución oral del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Carolina denegando la supresión de la evidencia encontrada en el automóvil tipo “camper” [sic] ubicado al lado de la estructura allanada, ya que el registro de esa unidad fue ilegal e irrazonable sin orden válida máxime cuando ese “camper” [sic] era utilizado como vivienda del acusado Johnny Ale-mán Colón, quien tenía una expectativa de privacidad en el mismo mayor que en la de un vehículo de motor común.
3. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar una Resolución oral del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Carolina denegando la supresión de la evidencia consistente en el testimonio estereotipado del Agente José Sal-gado Félix. Petición de certiorari, págs. 6-7.

[550] HH

El Art. II, Sec. 10, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, págs. 310-311, consagra la protección del individuo y sus pertenencias contra registros y allanamientos irrazonables. Esta disposición constitucional, en la parte que nos concierne, dispone lo siguiente:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautacio-nes y allanamientos irrazonables.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, alla-namientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirma-ción, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
La evidencia obtenida en violación de esta sección será inad-misible en los tribunales. (Enfasis suplido.)

En ocasión de haber interpretado esta disposición constitucional, en Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 D.P.R. 356, 362-363 (1997), expresamos lo siguiente:

Esta garantía constitucional persigue tres (3) objetivos histó-ricos: (1) proteger la intimidad y dignidad de los seres huma-nos; (2) amparar sus documentos y otras pertenencias, y (3) interponer la figura de un juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la intrusión [del Estado]. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984). La protección constitucional [ampara] aquella propiedad sobre la cual la persona tenga una expecta-tiva de privacidad. Pueblo v. Pérez Narváez, 130 D.P.R. 618 (1992); Pueblo v. Lebrón, [108 D.P.R. 324,] 331 [ (1979) ]. El ámbito de la prohibición protege a todos, tanto al sospechoso o conocido ofensor como al inocente, y se extiende al lugar objeto del registro. Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770, 775-776 (1982).

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Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 P.R. Dec. 539 (prsupreme 1999).

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