ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00369 Toa Alta ORLANDO ARROYO MARTÍNEZ Civil Núm.: Peticionario D4TR2025-0095
Sobre: Art. 7.02 (Ley 22)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.
Comparece ante nos Orlando Arroyo Martínez (Arroyo
Martínez o peticionario) y solicita que revisemos la Resolución
emitida el 24 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Toa Alta (TPI). Mediante dicha
determinación, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de supresión
de evidencia incoada por el peticionario.
Por las razones que expondremos a continuación, se expide el
auto de certiorari y se confirma el dictamen recurrido.
I.
Por hechos acaecidos el 5 de julio de 2025, el Ministerio
Público presentó una denuncia contra Arroyo Martínez por
infracción al Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec.
5202, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico,
según enmendada (Ley Núm. 22-2000). Tras la celebración de la
vista al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal se
determinó causa probable por el delito imputado.
El 14 de octubre de 2025, Arroyo Martínez incoó una Moción
Solicitando Supresión de Evidencia. En esencia, objetó la admisión TA2026CE00369 Página 2 de 11
de toda evidencia material y/o testimonial, por entender que se
obtuvo mediante un registro e incautación ilegal sin existir motivos
fundados y en contravención de la reglamentación vigente. Precisó
que el agente interventor Jonathan Torres Salgado (agente Torres
Salgado) no cumplió con el término de 20 minutos de observación
que establece el Reglamento Núm. 9234 del Departamento de Salud,
con el propósito de asegurarse que no existiera alcohol residual en
su boca al momento de efectuarse el análisis. Añadió que tampoco
se realizó el Standard Field Sobriety Test ni ninguna prueba de
campo en el lugar de la detención, según establece el Artículo 7.09
de la Ley Núm. 22-2000. Además, adujo que el testimonio del agente
Torres Salgado fue uno estereotipado.
El Ministerio Público replicó la referida solicitud de supresión
de evidencia oportunamente. Sostuvo que del escrito de la defensa
no surgían los elementos necesarios para establecer la
irracionabilidad de la intervención realizada por el agente Torres
Salgado. Destacó que los motivos fundados para la intervención
surgieron por infracciones de tránsito, específicamente, conducir un
vehículo de motor con la tablilla ilegible. Añadió que, una vez el
agente detuvo a Arroyo Martínez y le solicitó los documentos
pertinentes, percibió signos aparentes de una persona bajo los
efectos de bebidas embriagantes (ojos rojizos, fuerte olor a alcohol y
aspecto sudoroso). Por consiguiente, le realizó las advertencias
correspondientes y Arroyo Martínez libre y voluntariamente permitió
que se le realizara la prueba de alcohol en el aliento mediante el
instrumento Intoxilyzer 9000 en el cuartel. Por último, alegó que
también se le expidió un boleto por conducir la tablilla ilegible, por
lo que se eliminaba cualquier suposición de constituir un testimonio
estereotipado.
Tras varios trámites procesales, las partes solicitaron al
Tribunal que resolviera la petición de supresión de evidencia TA2026CE00369 Página 3 de 11
mediante escritos y por el expediente. Según ambos escritos, la
prueba de campo se le realizó a Arroyo Martínez luego de los 20
minutos de la intervención. La intervención fue a la 1:25 am y la
prueba se hizo a la 1:49 am, arrojando 0.128%.
Así las cosas, el 24 de febrero de 2026, el foro de instancia
dictó la Resolución que hoy revisamos, por medio de la cual declaró
No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia presentada por
Arroyo Martínez. En esta incluyó las siguientes expresiones:
Según el orden de los hechos; la intervención por tablilla ilegible se percata de las características de persona bajo los efectos de bebidas embriagantes, se le hacen las advertencias, se realiza el arresto y luego llevándolo a cuartel 24 minutos después de la intervención tomando la prueba de aliento. No es necesaria ni obligatoria prueba de campo cuando hay suficientes motivos para entender que la persona está conduciendo o haciendo funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes. Véase Pueblo de Puerto Rico v. Héctor Caraballo Borrero 187 DPR 256. (Énfasis nuestro).
El juzgador de los hechos reconoció la validez de la detención
efectuada por el agente Torres Salgado por tener motivos para creer
que se estaba cometiendo una infracción de tránsito. Puntualizó que
fue inmediatamente después de la detención que el agente se
percató de las características que indicaron que Arroyo Martínez
estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes. Expuso que la
prueba para establecer la razonabilidad de la actuación del Estado
para justificar el arresto y eventual prueba de detección de alcohol
fue suficiente. Concluyó que no procedía la supresión de la evidencia
obtenida al realizar la prueba de detección de alcohol con el
Intoxilyzer 9000.
Inconforme con tal determinación, Arroyo Martínez acude
ante nos mediante recurso de certiorari presentado el 26 de marzo
de 2026. Alega que el TPI cometió los siguientes errores:
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia, utilizando como normativa una jurisprudencia que fue enmendada por la Ley 25-2019 y por la Ley 76-2021, careciendo el agente interventor TA2026CE00369 Página 4 de 11
de motivos fundados para el arresto conforme al derecho vigente. Además, el Honorable Tribunal no tomó en consideración lo establecido en el Reglamento 9217 del Negociado de la Policía de Puerto Rico, titulado “Reglamento para Administrar la Prueba de Campo Estandarizada de Sobriedad”.
El 20 de abril de 2026, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto
de la Oficina del Procurador General, presentó una Solicitud de
Desestimación y Escrito en Cumplimiento de Orden.1 Procedemos a
resolver.
II.
A.
Conforme al Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución y a la
Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, todo
ciudadano goza del derecho a la protección contra registros,
incautaciones y allanamientos irrazonables que puedan afectar sus
personas, casas, papeles y efectos. Esto, en protección al derecho a
la intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias
e irrazonables del Estado. Pueblo v. Nieves Vives. 188 DPR 1, 11-12
(2013); Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 DPR 601 (2009). En
consecuencia, se prohíbe el arresto de personas o registros o
allanamientos sin previa orden judicial basada en causa probable.
Esto, pues toda incautación o registro realizado sin orden se
presume irrazonable y, por tanto, inválido. Véase, Pueblo v. Serrano
Reyes, 176 DPR 437, 447 (2009).
Sin embargo, el requerimiento constitucional de una orden
judicial previa no es absoluto, pues hay situaciones excepcionales y
definidas estrechamente por la jurisprudencia en donde se ha
reconocido la validez de un registro o arresto sin una orden. Véase,
Pueblo v. Marrero, 213 DPR 404, 415-417 (2023). Lo que la
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00369 Toa Alta ORLANDO ARROYO MARTÍNEZ Civil Núm.: Peticionario D4TR2025-0095
Sobre: Art. 7.02 (Ley 22)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.
Comparece ante nos Orlando Arroyo Martínez (Arroyo
Martínez o peticionario) y solicita que revisemos la Resolución
emitida el 24 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Toa Alta (TPI). Mediante dicha
determinación, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de supresión
de evidencia incoada por el peticionario.
Por las razones que expondremos a continuación, se expide el
auto de certiorari y se confirma el dictamen recurrido.
I.
Por hechos acaecidos el 5 de julio de 2025, el Ministerio
Público presentó una denuncia contra Arroyo Martínez por
infracción al Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec.
5202, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico,
según enmendada (Ley Núm. 22-2000). Tras la celebración de la
vista al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal se
determinó causa probable por el delito imputado.
El 14 de octubre de 2025, Arroyo Martínez incoó una Moción
Solicitando Supresión de Evidencia. En esencia, objetó la admisión TA2026CE00369 Página 2 de 11
de toda evidencia material y/o testimonial, por entender que se
obtuvo mediante un registro e incautación ilegal sin existir motivos
fundados y en contravención de la reglamentación vigente. Precisó
que el agente interventor Jonathan Torres Salgado (agente Torres
Salgado) no cumplió con el término de 20 minutos de observación
que establece el Reglamento Núm. 9234 del Departamento de Salud,
con el propósito de asegurarse que no existiera alcohol residual en
su boca al momento de efectuarse el análisis. Añadió que tampoco
se realizó el Standard Field Sobriety Test ni ninguna prueba de
campo en el lugar de la detención, según establece el Artículo 7.09
de la Ley Núm. 22-2000. Además, adujo que el testimonio del agente
Torres Salgado fue uno estereotipado.
El Ministerio Público replicó la referida solicitud de supresión
de evidencia oportunamente. Sostuvo que del escrito de la defensa
no surgían los elementos necesarios para establecer la
irracionabilidad de la intervención realizada por el agente Torres
Salgado. Destacó que los motivos fundados para la intervención
surgieron por infracciones de tránsito, específicamente, conducir un
vehículo de motor con la tablilla ilegible. Añadió que, una vez el
agente detuvo a Arroyo Martínez y le solicitó los documentos
pertinentes, percibió signos aparentes de una persona bajo los
efectos de bebidas embriagantes (ojos rojizos, fuerte olor a alcohol y
aspecto sudoroso). Por consiguiente, le realizó las advertencias
correspondientes y Arroyo Martínez libre y voluntariamente permitió
que se le realizara la prueba de alcohol en el aliento mediante el
instrumento Intoxilyzer 9000 en el cuartel. Por último, alegó que
también se le expidió un boleto por conducir la tablilla ilegible, por
lo que se eliminaba cualquier suposición de constituir un testimonio
estereotipado.
Tras varios trámites procesales, las partes solicitaron al
Tribunal que resolviera la petición de supresión de evidencia TA2026CE00369 Página 3 de 11
mediante escritos y por el expediente. Según ambos escritos, la
prueba de campo se le realizó a Arroyo Martínez luego de los 20
minutos de la intervención. La intervención fue a la 1:25 am y la
prueba se hizo a la 1:49 am, arrojando 0.128%.
Así las cosas, el 24 de febrero de 2026, el foro de instancia
dictó la Resolución que hoy revisamos, por medio de la cual declaró
No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia presentada por
Arroyo Martínez. En esta incluyó las siguientes expresiones:
Según el orden de los hechos; la intervención por tablilla ilegible se percata de las características de persona bajo los efectos de bebidas embriagantes, se le hacen las advertencias, se realiza el arresto y luego llevándolo a cuartel 24 minutos después de la intervención tomando la prueba de aliento. No es necesaria ni obligatoria prueba de campo cuando hay suficientes motivos para entender que la persona está conduciendo o haciendo funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes. Véase Pueblo de Puerto Rico v. Héctor Caraballo Borrero 187 DPR 256. (Énfasis nuestro).
El juzgador de los hechos reconoció la validez de la detención
efectuada por el agente Torres Salgado por tener motivos para creer
que se estaba cometiendo una infracción de tránsito. Puntualizó que
fue inmediatamente después de la detención que el agente se
percató de las características que indicaron que Arroyo Martínez
estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes. Expuso que la
prueba para establecer la razonabilidad de la actuación del Estado
para justificar el arresto y eventual prueba de detección de alcohol
fue suficiente. Concluyó que no procedía la supresión de la evidencia
obtenida al realizar la prueba de detección de alcohol con el
Intoxilyzer 9000.
Inconforme con tal determinación, Arroyo Martínez acude
ante nos mediante recurso de certiorari presentado el 26 de marzo
de 2026. Alega que el TPI cometió los siguientes errores:
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia, utilizando como normativa una jurisprudencia que fue enmendada por la Ley 25-2019 y por la Ley 76-2021, careciendo el agente interventor TA2026CE00369 Página 4 de 11
de motivos fundados para el arresto conforme al derecho vigente. Además, el Honorable Tribunal no tomó en consideración lo establecido en el Reglamento 9217 del Negociado de la Policía de Puerto Rico, titulado “Reglamento para Administrar la Prueba de Campo Estandarizada de Sobriedad”.
El 20 de abril de 2026, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto
de la Oficina del Procurador General, presentó una Solicitud de
Desestimación y Escrito en Cumplimiento de Orden.1 Procedemos a
resolver.
II.
A.
Conforme al Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución y a la
Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, todo
ciudadano goza del derecho a la protección contra registros,
incautaciones y allanamientos irrazonables que puedan afectar sus
personas, casas, papeles y efectos. Esto, en protección al derecho a
la intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias
e irrazonables del Estado. Pueblo v. Nieves Vives. 188 DPR 1, 11-12
(2013); Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 DPR 601 (2009). En
consecuencia, se prohíbe el arresto de personas o registros o
allanamientos sin previa orden judicial basada en causa probable.
Esto, pues toda incautación o registro realizado sin orden se
presume irrazonable y, por tanto, inválido. Véase, Pueblo v. Serrano
Reyes, 176 DPR 437, 447 (2009).
Sin embargo, el requerimiento constitucional de una orden
judicial previa no es absoluto, pues hay situaciones excepcionales y
definidas estrechamente por la jurisprudencia en donde se ha
reconocido la validez de un registro o arresto sin una orden. Véase,
Pueblo v. Marrero, 213 DPR 404, 415-417 (2023). Lo que la
1 Solicita la desestimación porque el apéndice del recurso presentado por el peticionario no cuenta con copia de la notificación de la Resolución recurrida. Argumenta que la ausencia de este documento impide que este Foro pueda determinar su jurisdicción. TA2026CE00369 Página 5 de 11
Constitución pretende evitar es la actuación irrazonable del Estado.
Pueblo v. Rivera Colón, 128 DPR 672, 682 (1991).
La Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
enumera las circunstancias en las cuales un funcionario del orden
público podrá hacer un arresto sin orden previa. Esta dispone que:
a) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia. En este caso deberá hacerse el arresto inmediatamente o dentro de un término razonable después de la comisión del delito. De lo contrario el funcionario deberá solicitar que se expida una orden de arresto. b) Cuando la persona arrestada hubiese cometido un delito grave (felony) aunque no en su presencia. c) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave (felony), independientemente de que dicho delito se hubiere cometido o no en realidad. […]
El motivo fundado es aquella información o aquel
conocimiento que conduce a creer que el arrestado ha cometido un
delito, según la persona ordinaria y prudente. Pueblo v. González
Rivera, 100 DPR 651 (1972). Al determinar la existencia de motivos
fundados se debe analizar bajo los criterios de probabilidad y
razonabilidad. La clave es que el agente del orden público que lleva
a cabo el arresto y registro sin orden judicial previa debe tener al
momento de hacerlo base razonable para creer que se ha violado o
se va a violar la ley. Es decir, si bajo un análisis de la totalidad de
las circunstancias, una persona prudente y razonable podría creer
que se ha cometido un delito o que va a cometerse. Pueblo v. Nieves
Vives, supra, pág. 13. En fin, los motivos fundados son sinónimo de
causa probable. Íd. a la pág. 14.
B.
La Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.
234, establece que la evidencia obtenida en violación al mandato
constitucional será suprimida e inadmisible en los Tribunales como
prueba de la comisión de un delito. La norma de exclusión persigue TA2026CE00369 Página 6 de 11
los siguientes propósitos importantes: (1) provee un remedio efectivo
a la víctima del registro y allanamiento irrazonable o ilegal; (2) evita
que el gobierno se beneficie de sus propios actos ilegales; (3)
preserva la integridad del Tribunal, y (4) disuada a los oficiales del
orden público a que en el futuro no repitan las acciones objeto de la
impugnación.2 La moción de supresión de evidencia presentada bajo
la Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, es el mecanismo
procesal para hacer valer el derecho de la ciudadanía contra
registros, incautaciones y allanamientos irrazonables por parte del
Estado. Mediante esta Regla, un ciudadano puede solicitar, antes
del juicio, la supresión de evidencia material y testifical.
En su aspecto sustantivo, la Regla 234 de Procedimiento
Criminal permite la supresión de evidencia obtenida en
contravención a la cláusula constitucional contra registros,
allanamientos e incautaciones irrazonables. Como señalamos,
debido a que un registro efectuado sin orden judicial previa se
presume irrazonable e inválido, esta regla excluye evidencia
obtenida en dicho escenario, salvo concurran las circunstancias de
excepción reconocidas en la jurisprudencia. Véase, Pueblo v.
Acevedo Escobar, 112 DPR 770, 775 (1982). En fin, al evaluar la
razonabilidad de la intervención del Estado con los derechos
constitucionales de la persona, debemos considerar los intereses
protegidos frente a la totalidad de las circunstancias involucradas
en la actuación gubernamental impugnada. Pueblo v. Yip Berríos,
142 DPR 386, 399 (1997).
Ahora bien, en atención a la moción de supresión de
evidencia, se celebrará una vista y en dicha vista, el Ministerio
Público tendrá el peso de la prueba en cuanto a la existencia de
alguna de las excepciones que ameritan un arresto o registro sin
2 E. L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia,
Ed. Forum, 1991 Vol. I, Sec. 6.2, págs. 284-285. TA2026CE00369 Página 7 de 11
orden judicial previa. El foro judicial está facultado para aquilatar
la credibilidad de los testigos que declaren en la mencionada vista,
debido a que es una función inherente del tribunal al celebrar una
vista evidenciaria para oír prueba sobre cualquier cuestión de hecho
necesaria para la resolución de la solicitud. Véase, Pueblo v. Bonilla
Romero, 120 DPR 92, 109 (1987).3
C.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico definió el concepto de
“testimonio estereotipado” como aquel que se reduce a establecer los
elementos mínimos necesarios para sostener un delito sin incluir
detalles imprescindibles para reforzarlos. Pueblo v. Acevedo Estrada,
150 DPR 84, 93 (2000). Este tipo de declaraciones, en casos en los
cuales el testigo sea un agente del orden público, debe ser objeto de
un escrutinio riguroso para evitar que declaraciones falsas o
inexactas vulneren derechos constitucionales de los ciudadanos
inocentes. Íd. Jurisprudencialmente se han desarrollado una serie
de criterios para evaluar la veracidad o credibilidad de un testimonio
estereotipado, a saber: (1) escudriñar el testimonio con especial
rigor; (2) tanto los casos de evidencia abandonada como los casos
de evidencia ilegal a plena vista deben, en ausencia de otras
consideraciones, deben inducir sospecha de la posible existencia de
testimonio estereotipado; (3) si el testimonio es inherentemente
irreal o improbable debe ser rechazado; (4) el testimonio
estereotipado puede perder su condición de tal si, yendo más allá de
los datos indispensables para probar los requisitos mínimos de un
delito, se le rodea de las circunstancias en que funciona el agente,
el término de su investigación, los resultados obtenidos fuera del
caso en trámites y otros detalles; (5) la presencia de contradicciones,
lagunas o vaguedades en el testimonio debe tender a reforzar el
3 Véase, además, E. L. Chiesa, Derecho Procesal Penal: Etapa Investigativa, Publicaciones JTS, 2006, a la pág. 142-143. TA2026CE00369 Página 8 de 11
recelo con que hay que escuchar esta clase de contradicciones; (6)
el peso de la prueba de librar el testimonio de sospecha recae en el
fiscal. Pueblo v. Rivera Rodríguez, 123 DPR 467, 480-481 (1989).
Ahora bien, la presencia de contradicciones o vaguedades en
el testimonio debe tender a reforzar el recelo con que se debe
escuchar este tipo de declaraciones. Sin embargo, el hecho de que
un testimonio reúna cualidades distintivas de una prueba
estereotipada y deba escudriñarse con especial rigor, no significa
que deba descartarse por completo. Pueblo. v. Camilo Meléndez, 148
DPR 539, 559 (1999). Este testimonio solo debe rechazarse cuando
ante el juzgador de los hechos resulte, o deba considerarse como
inherentemente irreal o improbable. Íd. En una vista de supresión
de evidencia lo único que el juzgador debe determinar es la legalidad
o razonabilidad del registro realizado, a base de la preponderancia
de la prueba. Finalmente, denegada una moción de supresión de
evidencia, el acusado solo podrá renovar su solicitud de supresión
en el juicio si demuestra la existencia de nueva evidencia o si de la
prueba de cargo surge la ilegalidad del registro.4
III.
En esencia, el peticionario alega que el TPI se equivocó al
denegar su moción de supresión de evidencia. Argumenta que en el
caso de autos no se realizó ninguna prueba estandarizada de
sobriedad ni ninguna otra prueba de campo o inicial en el lugar de
la intervención, como el Alcosensor, según establecido en los
Artículos 7.09 (e) y (f) de la Ley Núm. 22-2000. Por ende, es su
contención que el agente Torres Salgado carecía de motivos
fundados para arrestarlo y someterlo a una prueba posterior. Así,
esboza que toda evidencia obtenida en la prueba del Intoxylizer 9000
4 E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, pág. 333. TA2026CE00369 Página 9 de 11
debe ser suprimida por haber sido realizada sin tener los motivos
fundados conforme a derecho.
De otro lado, el recurrido arguye que el agente Torres Salgado
no estaba obligado a realizar una prueba de campo, mucho menos
cuando el peticionario consintió al Intoxilyzer 9000 de forma
voluntaria. Añade que de los argumentos de las partes no surge que,
en el periodo de 24 minutos antes de hacer la prueba, Arroyo
Martínez haya ingerido alimentos o vomitado. Sostiene que el
proceso con el Intoxilyzer 9000 cumplió con las disposiciones de las
Reglas 13.15 y 13.16 del Reglamento Núm. 9234.
Además, el recurrido razona que la detención del vehículo de
motor fue legítima, toda vez que el agente del orden público observó
al peticionario conducirlo con la tablilla ilegible. Puntualiza que, una
vez detenido, el agente percibió un fuerte olor a alcohol en el aliento
de Arroyo Martínez y lo observó sudoroso y con los ojos rojizos.
Aduce que lo anterior le proveyó motivos fundados suficientes para
creer que este conducía en estado de embriaguez y requerirle que se
realizara la prueba con el Intoxilyzer 9000 en el cuartel. Subraya que
la inexistencia de una prueba de campo no incide con la legalidad
de la intervención ni con la admisibilidad de los resultados
posteriormente obtenidos bajo todos los parámetros de la ley.
Evaluado el expediente, somos del criterio que no le asiste la
razón al peticionario. La supresión de la evidencia obtenida no
procedía. Veamos.
Según expuesto, al evaluar una solicitud de supresión de
evidencia, el tribunal debe justipreciar si el Ministerio Público
presentó prueba para establecer los motivos fundados que tuvo el
agente que originó la cadena de información que resultó en el
arresto. Pueblo v. Serrano Reyes, supra, a la pág. 444.
La presente causa se originó con una detención del vehículo
que conducía el peticionario por tener una tablilla ilegible, en TA2026CE00369 Página 10 de 11
contravención con las disposiciones de la Ley Núm. 22-2000. Del
escrito del Ministerio Público surge que el agente Torres Salgado
explicó detalladamente los motivos fundados que tuvo para
intervenir con el peticionario. Al analizar el testimonio del agente,
resolvemos que este no contiene lagunas o vaguedades que levanten
sospechas de que es uno estereotipado e inverosímil.
Aunque durante la intervención concernida no se formalizó
una prueba de campo, ello de por sí no torna ilegal ni provoca la
supresión de la prueba obtenida posteriormente con el Intoxilyzer
9000. El Artículo 7.09, incisos (c), (e) y (f) de la Ley Núm. 22-2000,
9 LPRA sec. 5209, no obligan a la realización de esta prueba, más
bien le brinda discreción al agente del orden público a requerirla.
Ello no significa que el agente pueda adquirir motivos fundados de
que la persona conduce bajo los efectos del alcohol por otras vías,
como las observaciones del comportamiento, entre otros signos
aparentes.
Bajo la totalidad de las circunstancias, entendemos que el
Ministerio Público rebatió la presunción de ilegalidad de la
intervención y arresto efectuados por el agente Torres Salgado sin
orden judicial. Es claro que al peticionario no se le violentó la
protección constitucional contra registros, incautaciones y
allanamientos irrazonables. No procedía la supresión de la
evidencia.
Por todo lo anterior, a la luz del derecho aplicable y los hechos
específicos del caso, no encontramos razón alguna para
inmiscuirnos en la apreciación de la prueba que realizó el TPI. No
existe en el expediente indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto en la determinación impugnada. TA2026CE00369 Página 11 de 11
IV.
Por los fundamentos previamente expuestos, se expide el auto
de certiorari y se confirma el dictamen recurrido. Se devuelve el caso
al foro de instancia para la continuación de los procedimientos.
Se declara No Ha Lugar la solicitud de desestimación instada
por el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del
Procurador General.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones