El Pueblo De Puerto Rico v. Orlando Arroyo Martínez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 28, 2026·No. TA2026CE00369·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de

Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de

v. TA2026CE00369 Toa Alta ORLANDO ARROYO MARTÍNEZ Civil Núm.: Peticionario D4TR2025-0095

Sobre:

Art. 7.02 (Ley 22)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.

Comparece ante nos Orlando Arroyo Martínez (Arroyo Martínez o peticionario) y solicita que revisemos la Resolución emitida el 24 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta (TPI). Mediante dicha determinación, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de supresión de evidencia incoada por el peticionario.

Por las razones que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma el dictamen recurrido.

I.

Por hechos acaecidos el 5 de julio de 2025, el Ministerio Público presentó una denuncia contra Arroyo Martínez por infracción al Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5202, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, según enmendada (Ley Núm. 22-2000). Tras la celebración de la vista al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal se determinó causa probable por el delito imputado.

El 14 de octubre de 2025, Arroyo Martínez incoó una Moción Solicitando Supresión de Evidencia. En esencia, objetó la admisión de toda evidencia material y/o testimonial, por entender que se obtuvo mediante un registro e incautación ilegal sin existir motivos fundados y en contravención de la reglamentación vigente. Precisó que el agente interventor Jonathan Torres Salgado (agente Torres Salgado) no cumplió con el término de 20 minutos de observación que establece el Reglamento Núm. 9234 del Departamento de Salud, con el propósito de asegurarse que no existiera alcohol residual en su boca al momento de efectuarse el análisis. Añadió que tampoco se realizó el Standard Field Sobriety Test ni ninguna prueba de campo en el lugar de la detención, según establece el Artículo 7.09 de la Ley Núm. 22-2000. Además, adujo que el testimonio del agente Torres Salgado fue uno estereotipado.

El Ministerio Público replicó la referida solicitud de supresión de evidencia oportunamente. Sostuvo que del escrito de la defensa no surgían los elementos necesarios para establecer la irracionabilidad de la intervención realizada por el agente Torres Salgado. Destacó que los motivos fundados para la intervención surgieron por infracciones de tránsito, específicamente, conducir un vehículo de motor con la tablilla ilegible. Añadió que, una vez el agente detuvo a Arroyo Martínez y le solicitó los documentos pertinentes, percibió signos aparentes de una persona bajo los efectos de bebidas embriagantes (ojos rojizos, fuerte olor a alcohol y aspecto sudoroso). Por consiguiente, le realizó las advertencias correspondientes y Arroyo Martínez libre y voluntariamente permitió que se le realizara la prueba de alcohol en el aliento mediante el instrumento Intoxilyzer 9000 en el cuartel. Por último, alegó que también se le expidió un boleto por conducir la tablilla ilegible, por lo que se eliminaba cualquier suposición de constituir un testimonio estereotipado.

Tras varios trámites procesales, las partes solicitaron al Tribunal que resolviera la petición de supresión de evidencia mediante escritos y por el expediente. Según ambos escritos, la prueba de campo se le realizó a Arroyo Martínez luego de los 20 minutos de la intervención. La intervención fue a la 1:25 am y la prueba se hizo a la 1:49 am, arrojando 0.128%.

Así las cosas, el 24 de febrero de 2026, el foro de instancia dictó la Resolución que hoy revisamos, por medio de la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia presentada por Arroyo Martínez. En esta incluyó las siguientes expresiones:

Según el orden de los hechos; la intervención por tablilla ilegible se percata de las características de persona bajo los efectos de bebidas embriagantes, se le hacen las advertencias, se realiza el arresto y luego llevándolo a cuartel 24 minutos después de la intervención tomando la prueba de aliento. No es necesaria ni obligatoria prueba de campo cuando hay suficientes motivos para entender que la persona está conduciendo o haciendo funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes.

Véase Pueblo de Puerto Rico v. Héctor Caraballo Borrero 187 DPR 256. (Énfasis nuestro).

El juzgador de los hechos reconoció la validez de la detención efectuada por el agente Torres Salgado por tener motivos para creer que se estaba cometiendo una infracción de tránsito. Puntualizó que fue inmediatamente después de la detención que el agente se percató de las características que indicaron que Arroyo Martínez estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes. Expuso que la prueba para establecer la razonabilidad de la actuación del Estado para justificar el arresto y eventual prueba de detección de alcohol fue suficiente. Concluyó que no procedía la supresión de la evidencia obtenida al realizar la prueba de detección de alcohol con el Intoxilyzer 9000.

Inconforme con tal determinación, Arroyo Martínez acude ante nos mediante recurso de certiorari presentado el 26 de marzo de 2026. Alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia, utilizando como normativa una jurisprudencia que fue enmendada por la Ley 25-2019 y por la Ley 76-2021, careciendo el agente interventor de motivos fundados para el arresto conforme al derecho vigente. Además, el Honorable Tribunal no tomó en consideración lo establecido en el Reglamento 9217 del Negociado de la Policía de Puerto Rico, titulado “Reglamento para Administrar la Prueba de Campo Estandarizada de Sobriedad”.

El 20 de abril de 2026, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó una Solicitud de Desestimación y Escrito en Cumplimiento de Orden.1 Procedemos a resolver.

II.

A.

Conforme al Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución y a la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, todo ciudadano goza del derecho a la protección contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables que puedan afectar sus personas, casas, papeles y efectos. Esto, en protección al derecho a la intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias e irrazonables del Estado. Pueblo v. Nieves Vives. 188 DPR 1, 11-12 (2013); Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 DPR 601 (2009). En consecuencia, se prohíbe el arresto de personas o registros o allanamientos sin previa orden judicial basada en causa probable. Esto, pues toda incautación o registro realizado sin orden se presume irrazonable y, por tanto, inválido. Véase, Pueblo v. Serrano Reyes, 176 DPR 437, 447 (2009).

Sin embargo, el requerimiento constitucional de una orden judicial previa no es absoluto, pues hay situaciones excepcionales y definidas estrechamente por la jurisprudencia en donde se ha reconocido la validez de un registro o arresto sin una orden. Véase, Pueblo v. Marrero, 213 DPR 404, 415-417 (2023). Lo que la

1 Solicita la desestimación porque el apéndice del recurso presentado por el peticionario no cuenta con copia de la notificación de la Resolución recurrida. Argumenta que la ausencia de este documento impide que este Foro pueda determinar su jurisdicción.

Constitución pretende evitar es la actuación irrazonable del Estado. Pueblo v. Rivera Colón, 128 DPR 672, 682 (1991).

La Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, enumera las circunstancias en las cuales un funcionario del orden público podrá hacer un arresto sin orden previa. Esta dispone que:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

El Pueblo De Puerto Rico v. Orlando Arroyo Martínez, (prapp 2026).

El Pueblo De Puerto Rico v. Orlando Arroyo Martínez (El Pueblo De Puerto Rico v. Orlando Arroyo Martínez) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Pueblo v. González Rivera
100 P.R. Dec. 651 (Supreme Court of Puerto Rico, 1972)
Pueblo v. Acevedo Escobar
112 P.R. Dec. 770 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Pueblo v. Bonilla Romero
120 P.R. Dec. 92 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
El Pueblo de Puerto Rico v. Rivera Rodríguez
123 P.R. Dec. 467 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Pueblo v. Rivera Colón
128 P.R. Dec. 672 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Pueblo v. Yip Berríos
142 P.R. Dec. 386 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Pueblo v. Camilo Meléndez
148 P.R. Dec. 539 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Pueblo v. Acevedo Estrada
150 P.R. Dec. 84 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)