El Pueblo De Puerto Rico v. Orlando Arroyo Martínez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2026
DocketTA2026CE00369
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Orlando Arroyo Martínez, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00369 Toa Alta ORLANDO ARROYO MARTÍNEZ Civil Núm.: Peticionario D4TR2025-0095

Sobre: Art. 7.02 (Ley 22)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.

Comparece ante nos Orlando Arroyo Martínez (Arroyo

Martínez o peticionario) y solicita que revisemos la Resolución

emitida el 24 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Toa Alta (TPI). Mediante dicha

determinación, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de supresión

de evidencia incoada por el peticionario.

Por las razones que expondremos a continuación, se expide el

auto de certiorari y se confirma el dictamen recurrido.

I.

Por hechos acaecidos el 5 de julio de 2025, el Ministerio

Público presentó una denuncia contra Arroyo Martínez por

infracción al Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec.

5202, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico,

según enmendada (Ley Núm. 22-2000). Tras la celebración de la

vista al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal se

determinó causa probable por el delito imputado.

El 14 de octubre de 2025, Arroyo Martínez incoó una Moción

Solicitando Supresión de Evidencia. En esencia, objetó la admisión TA2026CE00369 Página 2 de 11

de toda evidencia material y/o testimonial, por entender que se

obtuvo mediante un registro e incautación ilegal sin existir motivos

fundados y en contravención de la reglamentación vigente. Precisó

que el agente interventor Jonathan Torres Salgado (agente Torres

Salgado) no cumplió con el término de 20 minutos de observación

que establece el Reglamento Núm. 9234 del Departamento de Salud,

con el propósito de asegurarse que no existiera alcohol residual en

su boca al momento de efectuarse el análisis. Añadió que tampoco

se realizó el Standard Field Sobriety Test ni ninguna prueba de

campo en el lugar de la detención, según establece el Artículo 7.09

de la Ley Núm. 22-2000. Además, adujo que el testimonio del agente

Torres Salgado fue uno estereotipado.

El Ministerio Público replicó la referida solicitud de supresión

de evidencia oportunamente. Sostuvo que del escrito de la defensa

no surgían los elementos necesarios para establecer la

irracionabilidad de la intervención realizada por el agente Torres

Salgado. Destacó que los motivos fundados para la intervención

surgieron por infracciones de tránsito, específicamente, conducir un

vehículo de motor con la tablilla ilegible. Añadió que, una vez el

agente detuvo a Arroyo Martínez y le solicitó los documentos

pertinentes, percibió signos aparentes de una persona bajo los

efectos de bebidas embriagantes (ojos rojizos, fuerte olor a alcohol y

aspecto sudoroso). Por consiguiente, le realizó las advertencias

correspondientes y Arroyo Martínez libre y voluntariamente permitió

que se le realizara la prueba de alcohol en el aliento mediante el

instrumento Intoxilyzer 9000 en el cuartel. Por último, alegó que

también se le expidió un boleto por conducir la tablilla ilegible, por

lo que se eliminaba cualquier suposición de constituir un testimonio

estereotipado.

Tras varios trámites procesales, las partes solicitaron al

Tribunal que resolviera la petición de supresión de evidencia TA2026CE00369 Página 3 de 11

mediante escritos y por el expediente. Según ambos escritos, la

prueba de campo se le realizó a Arroyo Martínez luego de los 20

minutos de la intervención. La intervención fue a la 1:25 am y la

prueba se hizo a la 1:49 am, arrojando 0.128%.

Así las cosas, el 24 de febrero de 2026, el foro de instancia

dictó la Resolución que hoy revisamos, por medio de la cual declaró

No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia presentada por

Arroyo Martínez. En esta incluyó las siguientes expresiones:

Según el orden de los hechos; la intervención por tablilla ilegible se percata de las características de persona bajo los efectos de bebidas embriagantes, se le hacen las advertencias, se realiza el arresto y luego llevándolo a cuartel 24 minutos después de la intervención tomando la prueba de aliento. No es necesaria ni obligatoria prueba de campo cuando hay suficientes motivos para entender que la persona está conduciendo o haciendo funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes. Véase Pueblo de Puerto Rico v. Héctor Caraballo Borrero 187 DPR 256. (Énfasis nuestro).

El juzgador de los hechos reconoció la validez de la detención

efectuada por el agente Torres Salgado por tener motivos para creer

que se estaba cometiendo una infracción de tránsito. Puntualizó que

fue inmediatamente después de la detención que el agente se

percató de las características que indicaron que Arroyo Martínez

estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes. Expuso que la

prueba para establecer la razonabilidad de la actuación del Estado

para justificar el arresto y eventual prueba de detección de alcohol

fue suficiente. Concluyó que no procedía la supresión de la evidencia

obtenida al realizar la prueba de detección de alcohol con el

Intoxilyzer 9000.

Inconforme con tal determinación, Arroyo Martínez acude

ante nos mediante recurso de certiorari presentado el 26 de marzo

de 2026. Alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia, utilizando como normativa una jurisprudencia que fue enmendada por la Ley 25-2019 y por la Ley 76-2021, careciendo el agente interventor TA2026CE00369 Página 4 de 11

de motivos fundados para el arresto conforme al derecho vigente. Además, el Honorable Tribunal no tomó en consideración lo establecido en el Reglamento 9217 del Negociado de la Policía de Puerto Rico, titulado “Reglamento para Administrar la Prueba de Campo Estandarizada de Sobriedad”.

El 20 de abril de 2026, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto

de la Oficina del Procurador General, presentó una Solicitud de

Desestimación y Escrito en Cumplimiento de Orden.1 Procedemos a

resolver.

II.

A.

Conforme al Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución y a la

Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, todo

ciudadano goza del derecho a la protección contra registros,

incautaciones y allanamientos irrazonables que puedan afectar sus

personas, casas, papeles y efectos. Esto, en protección al derecho a

la intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias

e irrazonables del Estado. Pueblo v. Nieves Vives. 188 DPR 1, 11-12

(2013); Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 DPR 601 (2009). En

consecuencia, se prohíbe el arresto de personas o registros o

allanamientos sin previa orden judicial basada en causa probable.

Esto, pues toda incautación o registro realizado sin orden se

presume irrazonable y, por tanto, inválido. Véase, Pueblo v. Serrano

Reyes, 176 DPR 437, 447 (2009).

Sin embargo, el requerimiento constitucional de una orden

judicial previa no es absoluto, pues hay situaciones excepcionales y

definidas estrechamente por la jurisprudencia en donde se ha

reconocido la validez de un registro o arresto sin una orden. Véase,

Pueblo v. Marrero, 213 DPR 404, 415-417 (2023). Lo que la

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