El Pueblo De Puerto Rico v. Luisa Maria Colón Pestka

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 12, 2026·No. TA2026CE00424·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de

Peticionaria Primera Instancia Sala Superior de

v. TA2026CE00424 Bayamón

LUISA MARIA COLÓN Civil Núm.:

PESTKA D LA2023G0305

Recurrida Sobre:

A6.05 Portación,

Transportación o

Uso Armas de

Fuego Sin

Licencia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 12 de junio de 2026.

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (Ministerio Público o “parte peticionaria”) y nos solicita que revisemos dos determinaciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. La primera, una Resolución notificada el 10 de marzo de 2026, mediante la cual el foro primario declaró No Ha Lugar a la petición de admitir como evidencia el arma de fuego objeto de una venta realizada, ante la falta de consentimiento de la Sra. Luisa M. Colón Pestka (señora Colón o “la recurrida”). La segunda determinación, una Resolución notificada el 16 de marzo de 2026, en la cual el foro a quo denegó la autenticación del video por entender que la parte peticionaria no

1 Ver Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026.

cumplió con los criterios de la Regla 901(B)(13) de Evidencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, EXPEDIMOS el recurso de certiorari y REVOCAMOS las determinaciones recurridas.

I.

Por hechos ocurridos el 7 de junio de 2022, el Ministerio Público presentó tres acusaciones contra la recurrida, los cuales se desglosan como sigue: (1) Artículo 6.02 - fabricación, importación, venta y distribución de armas de fuego de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 466a; (2) Artículo 6.05 - portación, transportación o uso de armas de fuego sin licencia de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec.466d; y (3) Artículo 6.22 - fabricación, distribución, posesión y uso de municiones; importación de municiones de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 466u.2 En síntesis, la recurrida fue imputada de haber transportado y vendido una pistola de la marca Kahr, para la cual no tenía licencia, a un agente encubierto. A su vez, fue imputada de haber transportado y vendido la cantidad de ciento cuarenta y ocho (148) municiones de calibre .380 al agente encubierto.

Luego de varios incidentes procesales, el juicio por tribunal de derecho comenzó el 17 de febrero de 2026, continuando los días 18, 19, 20 y 23 de febrero de 2026; y el 11 de marzo de 2026.

El 3 de marzo de 2026, la señora Colón presentó Moción en Cumplimiento de Orden, en el cual incluyó un

2 Véase, anejo 1 en el recurso de certiorari en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

Memorando de Derecho en donde expuso las razones por las cuales la prueba presentada por el Ministerio Público resultaba inadmisible en derecho.3 En esta, alegó que la parte peticionaria no logró justificar la entrada a su hogar sin orden judicial, ni con su consentimiento. Sostuvo que, el Informante NIE-SJ-TF-2019-007 (Informante-007), admitió que no tenía el consentimiento de la señora Colón antes de entrar al hogar, ni una orden de registro y allanamiento. Asimismo, señaló que el Encubierto AE-11-6-SSF-058 (Encubierto-058), tampoco tenía el consentimiento de la recurrida antes de entrar, y el único consentimiento había sido por parte del Informante-007, aunque dicha alegación fue objetada como prueba de referencia. Por ello, reiteró que al haber sido la entrada a su hogar sin orden y sin un consentimiento válido, procedía la supresión de toda evidencia y testimonio.

Por su parte, el 4 de marzo de 2026, el Ministerio Público presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.4 Mediante esta, señaló que el consentimiento requerido para que un informante y agentes encubiertos entren a una propiedad para llevar a cabo una transacción u operación, puede ser expreso o tácito (implícito). Por ello, resaltó que la señora Colón había dado su consentimiento implícito para que el Informante-007 y el Encubierto-058 entraran a la propiedad donde la recurrida vendió una pistola, municiones y su baqueta. Añadió, que la recurrida no protestó a que el Encubierto- 058 entrara a la propiedad, y dentro de la casa entregó la evidencia. A su vez, arguyó que no medió fuerza o

3 Véase, anejo 10 en el recurso de certiorari en SUMAC. 4 Véase, anejo 11 en el recurso de certiorari en SUMAC.

violencia por parte del Informate-007 ni del Encubierto- 058 para que pudieran entrar, por lo que, la recurrida actuó libre y voluntariamente. Finalmente, señaló que el video tomado por el propio encubierto en la transacción, es prueba ilustrativa de lo que se percibió y constituía evidencia real sobre el delito.

El 10 de marzo de 2026, el foro primario notificó una Resolución, mediante la cual declaró no ha lugar la petición de admitir el arma de fuego como evidencia.5 Señaló que, si una transacción se llevaba a cabo en un lugar donde la persona tiene una expectativa de intimidad, le corresponde al Ministerio Público demostrar la existencia de alguna de las excepciones a una orden judicial. Asimismo, dispuso que, en cuanto a las transacciones encubiertas no hay otra excepción que no sea la de obtener el consentimiento, expreso o tácito, de la persona acusada. No obstante, determinó que al evaluar el testimonio del Informante-007 se demostró que no había consentimiento por parte de la recurrida para entrar a la casa. Añadió que, los hechos expuestos no fueron suficientes para determinar que el Ministerio Público había cumplido con su deber de demostrar la existencia del consentimiento.

Posteriormente, el 16 de marzo de 2026, el foro recurrido notificó una Minuta Resolución. En esta, determinó que el Ministerio Público no había logrado demostrar la confiabilidad e integridad del sistema donde se guardó el video, puesto que, la computadora donde se había guardado la evidencia estaba bajo la custodia de una persona que no era testigo de cargo ni

5 Véase, anejo 2 en el recurso de certiorari en SUMAC.

demostró un adecuado mantenimiento de equipo. Por lo tanto, concluyó que la prueba presentada no era suficiente para admitirla bajo la Regla 901(B)(13) de Evidencia. Sin embargo, expresó que bajo la Regla 901(B)(1) de Evidencia, el video sería admisible puesto que mediante el testimonio del Encubierto-058 demostraron conocimiento personal sobre las imágenes reflejadas en el video. No obstante, de igual forma denegó la petición por haber sido obtenido bajo un registro ilegal.

El 25 de marzo de 2026, el Ministerio Público presentó una Moción de Reconsideración.6 En esencia, reiteró que la señora Colón había dado su consentimiento implícito para que entraran a la casa, como también realizó manifestaciones que dieron a entender que tenía dominio y control sobre la propiedad. A su vez, esbozó que había sido la recurrida quien expuso el arma de fuego, por lo que, no hubo una expectativa de intimidad. Finalmente, señaló que el video tomado por el agente encubierto, al ser perceptible a los sentidos del propio agente, era admisible en evidencia al ser prueba demostrativa.

No obstante, el 26 de marzo de 2026, el foro primario notificó una Resolución en la que denegó la moción de reconsideración.7 Aun inconforme, el 8 de abril de 2026, el Ministerio Público presentó el recurso de epígrafe, mediante el cual planteó los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no admitir como prueba de cargo el arma de fuego Kahr, modelo CW380, número de serie RH6023, calibre 380, y suprimirla y

6 Íd. 7 Véase, anejo 15 en el recurso de certiorari en SUMAC.

concluir que la señora Colón Pestka no consintió a que la agente encubierta AE-11-

6-SSF-058 y el confidente NIE SJ-TF 2019-

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El Pueblo De Puerto Rico v. Luisa Maria Colón Pestka, (prapp 2026).

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