Pueblo v. Cruz Torres

137 P.R. Dec. 42, 1994 PR Sup. LEXIS 306
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 14, 1994
DocketNúmero: CE-94-97
StatusPublished
Cited by10 cases

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Pueblo v. Cruz Torres, 137 P.R. Dec. 42, 1994 PR Sup. LEXIS 306 (prsupreme 1994).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Revisamos, a petición del Procurador General de Puerto Rico, una resolución emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Humacao, mediante la cual dicho foro judicial —a pesar del hecho de que le dio entero crédito al testimonio de los agentes del orden público y de determinar que el arresto de la persona del aquí recurrido Manuel Cruz Torres fue legal— resolvió que resultaba ilegal e irra-zonable el registro de una motora perteneciente a dicha persona, y por ende la ocupación de la evidencia delictiva (droga narcótica) que en uno de los compartimentos de la misma fue encontrada. Dicho foro, en consecuencia, proce-dió a declarar con lugar la moción de supresión de eviden-cia que; a esos efectos, había radicado la representación legal del acusado recurrido Cruz Torres.

— H

Con motivo de un plan de vigilancia, llevado a cabo por la Oficina de Humacao de la División de Drogas de la Po-licía de Puerto Rico, respecto a varios “puntos de drogas” que alegadamente operaban en dicha región, el agente Miguel Velázquez Torres se dirigió solo al pueblo de Yabucoa, [44]*44situándose en las cercanías de una “pizzeria” conocida como “The Ring of Pizza”. Pudo observar que frente a dicho negocio se encontraba una persona, quien resultó ser el acusado Cruz Torres, parado al lado de una “motora” color roja y negra.

Como a eso de las 5:30 p.m., llegó al lugar un sujeto, a quien describe. Dicho sujeto, luego de hablar con Cruz Torres, le entregó a éste un dinero; Cruz Torres, de inme-diato, levantó el asiento de la motora, sacando del compar-timento allí existente un “pote”. Del interior de dicho “pote”, Cruz Torres sacó una “bolsita plástica transparente, con una sustancia blanca en su interior” —Apéndice I, pág. 1— tratándose, según la experiencia del agente Velázquez Torres, de la sustancia controlada conocida como “cocaína”. Terminada la referida “transacción”, el sujeto se alejó del lugar, procediendo Cruz Torres a guardar el “pote” en el compartimento debajo del asiento de la motora. Velázquez Torres procedió a informar de lo ocurrido, por radio, a otros agentes que se encontraban cerca del área.

Aproximadamente quince (15) minutos más tarde, esto es, como a eso de las 5:45 p.m., llegó al lugar un segundo individuo, el cual describe, conduciendo un jeep “Renegade”, color vino, la tablilla del cual Velázquez Torres no pudo anotar. Conforme el testimonio de dicho agente, sucedió, entonces, prácticamente lo mismo que en la ocasión anterior; esto es, una transacción o venta de alegada cocaína entre este segundo sujeto y el acusado Cruz Torres. Al re-tirarse el segundo sujeto en el jeep “Renegade” del lugar, el agente Velázquez Torres procedió a llamar, nuevamente por radio, a los otros compañeros que se encontraban por el área, con el propósito de que éstos interceptaran el referido vehículo, lo cual no se pudo realizar.

Posteriormente, llegó al lugar el agente Víctor Cruz Sánchez, junto a otros dos (2) agentes del orden público, con el propósito de ayudar a su compañero Velázquez Torres a arrestar al acusado Manuel Cruz Torres; persona [45]*45quien, al igual que la motora, había sido objeto de vigilan-cia directa e ininterrumpida de parte de Velázquez Torres. Conforme la declaración del agente Cruz Sánchez, luego de llegar al lugar, sucedió lo siguiente:

Se baja del vehículo, estando el acusado en la entrada de la pizzeria The King of Pizza y le indica que eran policías, que se detenga y lo pone bajo arresto, le hace las advertencias de ley, lo registra y le ocupó $760.00 y posteriormente va a la motora y busca en el área debajo del asiento y ocupa un pote color blanco, el cual tenía varias bolsitas plásticas transparentes, las cuales tenía un polvo blanco en su interior que según su criterio era cocaína.
Confiscó la motora y llevó al acusado a la División de Drogas de Humacao, entregándole la evidencia al agente Rodríguez Dávila, quien practicó prueba de campo, la cual dio positivo a cocaína.
A preguntas de la defensa el agente indicó que por lo menos le acompañaban 2 agentes al momento del arresto del acusado, que el mismo al momento de ser arrestado, se encontraba como a 10 pies de la motora, que luego del arresto del acusado se procedió registrar la motora, en adición indicó que no podía ver a través del pote ocupado, teniendo que abrirse el mismo para ver lo que había en su interior. (Enfasis suplido y en el original.) Apéndice I, pág. 3.

El tribunal de instancia,, repetimos, resolvió que, aun cuando el arresto efectuado fue uno legal, el registro de la motora, sin orden judicial a esos efectos, fue uno ilegal e irrazonable por razón, en síntesis y en lo pertinente, de que en el presente caso no estaban presentes las circunstancias que nuestra jurisprudencia ha exigido para validar el re-gistro del área al alcance inmediato del arrestado;

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